REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
209° y 160°

EXPEDIENTE: 25.455
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil VIMAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero de 1983, anotado bajo el Nº 10, Tomo III, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-06503493-9, representada por su Presidente ciudadano HANS JURGEN STEIN, de Nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.111.983.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado BELTRAN JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.674.836 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.847.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de agosto de 1984, bajo el N° 15, Tomo 31-A-Pro, modificados los estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el día 11 de febrero de 2099, bajo el N° 15, Tomo 27-A Sdo, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-000198333-3, representada por los ciudadanos MARIANE GOMEZ, MARIA DE LOURDES GONZÁLEZ BRAVO y HANS CHRISTIAN SEELINGER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 6.562.444, 3.610.574 y 13.136.873, respectivamente.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SERVILIANO ABACHE BLANCO, SERVILIANO ABACHE CARVAJAL, GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ VASQUEZ, JESUS ORANGEL GARCIA, LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, RAMON ALBERTO DIAZ HENRIQUES, ANTONELLA SANTANA JANSEN y MONICA NATALY FERNANDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 2.968.970, 13.310.588, 4.050.686, 3.825.606, 2.532.379, 16.663.188, 14.351.771, 20.913.175 y 19.761.235 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.530, 97.739, 16.556, 25.697, 12.377, 124.539, 98.801, 270.801, 270.691 y 274.696, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA Y RESOLUCION DE CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE VENTA Y RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el abogado BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil VIMAR, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero de 1983, anotado bajo el Nº 10, Tomo III, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-06503493-9, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de agosto de 1984, bajo el N° 15, Tomo 31-A-Pro, modificados los estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el día 11 de febrero de 2099, bajo el N° 15, Tomo 27-A Sdo, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-000198333-3.
En fecha 28 de Julio de 2017, distribuida la presente demanda por Nulidad de venta y Resolución de Contrato, la cual le sigue la sociedad mercantil VIMAR, C.A, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C. A, siendo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2017, es admitida la presente demanda, se ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada Sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C. A.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado de medida, a fin de tramitar todo lo relacionado con la medida solicitada en el escrito de libelo de demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte actora, consigna constante de ocho (8) folios útiles, escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2017, el Tribunal Admite la Reforma de Demanda anteriormente consignada, y ordena emplazar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOBILIS, C. A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, se ordena librar la correspondiente comisión de citación, compulsa y oficio de remisión.
En fecha 23 de noviembre de 2017, cumpliendo con lo ordenado en la reforma de la presente demanda se libran las respectivas compulsas de citación, comisión de citación y oficio de remisión.
Por auto de fecha 17 de enero de 2018, la nueva juez provisoria abogada ADELNNYS VALERA, se aboca al conocimiento de la presente causa y fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que cualquiera de las parte ejerzan su derecho consagrado en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de julio de 2018, se le da respuesta a lo solicitado por la parte actora, en cuanto a que se libre nueva compulsa de citación junto con comisión y oficio.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018, se le da respuesta a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, en cuanto al nombramiento del ciudadano HAS JURGEN STEIN, como correo especial, a fin de entregar comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de caracas.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2018, los Abogados SERVILIANO ABACHE BLANCO y GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ VASQUEZ, se dan por citados en nombre de la parte demandada y consignan poder que acredita su representación. Asimismo, solicitan copias certificadas del poder consignado, del auto de admisión y del decreto de medida que consta en el cuaderno separado.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2018, se ordena expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2018, el abogado SERVILIANO ABACHE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, este Tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 2010, expediente 10-138, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, toma como no opuestas las Cuestiones Previas y como tempestiva la contestación al fondo de la demanda, encontrándose el juicio en etapa de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2019, se ordena expedir por secretaria copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2018, realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 22 de enero de 2019, el secretario deja constancia que le fue consignado sin diligencia, escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles con anexos, presentados por el abogado BELTRAN JOSE GONZALEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28 de enero de 2019, el secretario deja constancia que vencido el lapso de promoción, se ordena agregar al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2019, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, la Abogada MARIANNY VELASQUEZ, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa y fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que cualquiera de las parte ejerzan su derecho consagrado en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2019, el Tribunal Niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto transcurrió en demasía el lapso para ejercer el recurso de ley que corresponde.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, se ordena expedir por secretaria copias certificadas y cómputo solicitado por el apoderado de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2019, se ordena expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por el apoderado de la parte demandada. Asimismo, se ordena agregar al expediente oficio s/n de fecha 06 de marzo de 2019, emanado del Condominio Parque Costa Azul.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2019, el Tribunal Niega lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, referente a que se libre nuevo oficio al Banco de Venezuela, por cuanto en la oportunidad de admisión de pruebas se libro el oficio correspondiente, no constando en autos que el alguacil hubiera entregado el oficio en esa entidad y lo insta a coordinar con el ciudadano Alguacil, el traslado y entrega del oficio respectivo.
Por auto de fecha 04 de junio de 2019, se ordena agregar al expediente oficio N° 175-19 de fecha 27 de marzo de 2019, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se le remita computo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de octubre de 2018 (exclusive) hasta el día 21 de febrero de 2019 (inclusive), ordenándose dar respuesta en el mismo acto.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2019, se ordena agregar al expediente oficio s/n de fecha 31 de mayo de 2019, emanado del Banco de Venezuela. Asimismo, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2019, se ordena agregar al expediente Recurso de Hecho emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 12 de junio de 2019.
En fecha 01 de julio de 2019, las partes consignan sus respectivos escritos de informes a la causa, la parte actora constante de cinco (5) folios útiles y la parte demandada constante de veinte (20) folios útiles.
Por auto de fecha 01 de julio de 2019, se ordena expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por la parte demandada en fecha 28 de junio de 2019.
En fecha 15 de julio de 2019, la parte demandada consigna constante de siete (7) folios útiles, escrito de observación a los informes.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019, se le aclara a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia a partir del día 16 de julio de 2019, inclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2017, se apertura el cuaderno de medidas y se ordenó encabezarlo con copias fotostáticas del libelo de demanda y de su auto de admisión. Asimismo, por auto separado, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de este litigio.
En fecha 20 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio N° 0970-16.555.
En fecha 24 de octubre de 2018, comparecen los abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA Y JUAN CARLOS PINTO GARCIA, consignan poder que acredita su representación y presentan formal oposición a la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada.
En fecha 24 de octubre de 2018, comparecen los abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA Y JUAN CARLOS PINTO GARCIA, consignan constante de dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida decretada.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2018, se admiten las pruebas presentadas por los apoderados de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018, se difiere el pronunciamiento sobre la oposición a la medida decretada por un lapso de treinta (30) días continuos.
Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, es declarada Sin Lugar la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, confirmando la medida dictada en fecha 09 de agosto de 2017.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado BELTRAN JOSÉ GONZALEZ ROJAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil VIMAR, C.A., en su escrito primigenio de demanda alegó:
Que se desprende de documento privado celebrado en fecha 07, de abril, del 2016, del cual consigno copia fotostática identificada con la letra “C” y original Ad efectum Videndi, donde se encontraban reunidos los ciudadanos: Deivis Leonardo Stein Tortoza venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.664.353, e Ingrid Yannette Stein Tortoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª V-6.974.368, ambos con el carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil VIMAR C.A, Identificada Ut-supra, por una parte; por otra parte la ciudadana: Gabriele Seelinger-Materna, titular del pasaporte Nª C5JVH9N3N, procediendo en el carácter de Director de la sociedad mercantil LATINO GMBH, por otra parte; y MARIANE GOMEZ, MARIA DE LOURDES GONZALEZ Y HANS CHRISTIAN SEELINGER, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-6.562.444, 3.610.574 y 13.136.873, en su carácter de Vice-Presidentes las dos primeras y Director Gerente el tercero de INVERSIONES NOBILIS C.A, donde CONSIDERANDO la existencia de una deuda por US DOLARES UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USS1.228.885,43) que la empresa VIMAR C.A mantiene con la empresa LATINO GMBH y la imposibilidad de adquirir las divisas por parte de VIMAR C.A, para afrontar de manera inmediata la deuda existente, es por lo que se realiza un acuerdo tendiente a lograr la cancelación de la deuda de la siguiente manera:
“SEGUNDO PUNTO: Como acto de entendimiento y de buena voluntad entre las partes, y considerando que no es interés de INVERSIONES NOBILIS C.A, ni de LATINO GMBH la adquisición y tenencia de una propiedad inmueble por cuanto se requiere de dinero efectivo a los fines de saldar la deuda y afrontar compromisos internacionales, VIMAR C.A, acepta traspasar a INVERSIONES NOBILIS C.A, el local LG3-15, ubicado en el módulo G3, Sector Este, planta principal, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul. Se entiende que este traspaso se realiza como pago parcial de la deuda que VIMAR C.A tiene con LATINO GMBH, y queda entendido igualmente que todas las partes impulsaran la venta un tercero del local en cuestión, de la manera más inmediata posible.”
Que acorde a lo expuesto, queda evidenciado que la parte demandada sorprendió en la buena fe de la parte demandante, induciendo el vicio del consentimiento ya que de acuerdo a lo estipulado por las partes en el escrito se nuestros representados traspasaron a la empresa INVERSIONES NOBILIS C.A, la propiedad de un bien para que pudiera disponer jurídicamente de este sin impedimento legal alguno, pero a su vez incumplió ya que no existe la deducción de la cantidad antes señalada.
Que consta en Instrumento Publico debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08, de junio del 2016, Anotado Bajo el Numero 22, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de junio del 2016, Inscrito Bajo el Numero 2015-265, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nº 396.15.4.1.7728 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual acompaña al presente escrito en copia fotostática simple marcado con la letra “D”, y copia certificada Ad efectum videndi, que la Empresa VIMAR C.A, celebro con la Empresa INVERSIONES NOBILIS C.A, un Contrato de Venta, cuyo objeto constituyo un inmueble (Local Comercial) distinguido con la nomenclatura LG3-15, ubicado en el módulo G3, Sector Este, planta principal, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, situado con frente a la Avenida Jóvito Villalba y los Robles Sur, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constante de un área aproximad de Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (176,55Mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Local E-v38, pasillo articulador 4 de por medio; Sur: con fachada Sur-Este del Edificio Principal del Centro Comercial y Local P#-13; Este: con el Local Comercial LG3-16 y Oeste: con el Local Comercial LG3-14.
Que la titularidad y origen del inmueble que se dio en venta se explica en documento público debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de abril del 2011, Inscrito Bajo el Numero 2015-265, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 396.15.4.1.7728 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 el cual acompaña al presente escrito en copia fotostática simple marcado con la letra “E”, y original Ad efectum videndi, donde consta que la empresa INVERSIONES 9674, C.A, le vende a la empresa VIMAR C.A, identificada ut-supra, transfiriendo la propiedad y posesión del inmueble a la empresa compradora.
que el precio establecido para la venta fue de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), como consta en el documento de compra venta, el supuesto pago fue realizado mediante cheque Nº 66003158, de fecha 06 de junio del 2016, de la Entidad Bancaria Banco Venezuela, por cuenta de INVERSIONES NOBILIS C.A., a nombre de la Empresa VIMAR C.A., contra la cuenta corriente Nº 0102-0284-11-0000080952, del cual solo fue consignado copia fotostática del mismo ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, como recaudo fundamental para la Autenticación del documento de compra venta, siendo el caso que el cheque original nunca fue consignado a la empresa vendedora VIMAR C.A., o a alguno de sus representantes, así como ningún otro medio de pago que hasta la fecha extinga la obligación contraída por la empresa compradora INVERSIONES NOBILIS C.A, identificada ut-supra.
Que visto el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada, ocurro a su competente autoridad para DEMANDAR a la empresa INVERSIONES NOBILIS C.A, identificada ut-supra, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a cumplir con las siguientes pretensiones.
Que se decrete la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble (Local Comercial) distinguido con la nomenclatura LG3-15, ubicado en el módulo G3, Sector Este, planta principal, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, situado con frente a la Avenida Jóvito Villalba y los Robles Sur, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constante de un área aproximada de Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (176,55Mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Local E-v38, pasillo articulador 4 de por medio; Sur: con fachada Sur-Este del Edificio Principal del Centro Comercial y Local P#-13; Este: con el Local Comercial LG3-16 y Oeste: con el Local Comercial LG3-14. Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de junio del 2016, Inscrito Bajo el Numero 2015-265, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nº 396.15.4.1.7728 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con los artículos 586, 587 y 588 ordinal 3 todos del Código de Procedimiento Civil.
Que en consecuencia se oficie a la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines que estampe la correspondiente nota marginal del decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar
Que se declare con Lugar la presente demanda y en consecuencia se decrete la resolución del contrato de venta celebrado sobre un inmueble propiedad exclusiva de mi representada constituido por un inmueble (Local Comercial) distinguido con la nomenclatura LG3-15, ubicado en el módulo G3, Sector Este, planta principal, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, situado con frente a la Avenida Jóvito Villalba y los Robles Sur, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constante de un área aproximad de Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (176,55Mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Local E-v38, pasillo articulador 4 de por medio; Sur: con fachada Sur-Este del Edificio Principal del Centro Comercial y Local P#-13; Este: con el Local Comercial LG3-16 y Oeste: con el Local Comercial LG3-14. debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08, de junio del 2016, Anotado Bajo el Numero 22, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de junio del 2016, Inscrito Bajo el Numero 2015-265, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nº 396.15.4.1.7728 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Que en consecuencia se Oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines de notificar la nulidad del contrato, se ordene la nulidad del asiento registral y se tenga como propietario del inmueble a nuestro representado
Que se declarada con Lugar la presente demanda se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, prudencialmente calculadas por el Tribunal, incluidos honorarios profesionales de abogados.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
El abogado BELTRAN JOSÉ GONZALEZ ROJAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil VIMAR, C.A., en su escrito de reforma de la demanda alegó:
Que se desprende de documento privado celebrado en fecha 07 de abril del 2016, el cual fue consigno copia fotostática identificada con la letra “C” al libelo primigenio, que los ciudadanos DEIVIS LEONARDO STEIN TORTOZA e INGRID YANNETTE STEIN TORTOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad nros. V-15.664.353, y V-6.974.368, actuando en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil VIMAR C.A, Identificada Ut-supra, la ciudadana GABRIELE SEELINGER-MATERNA, titular del pasaporte Nª C5JVH9N3N, en su carácter de Director de la sociedad mercantil LATINO GMBH; y los ciudadanos MARIANE GOMEZ, MARIA DE LOURDES GONZALEZ Y HANS CHRISTIAN SEELINGER, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-6.562.444, 3.610.574 y 13.136.873, respectivamente, en su carácter de Vice-Presidentes las dos primeras y Director Gerente el tercero de la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS C.A, CONSIDERARON la existencia de una deuda por UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES (USS. 1.228.885,43) que la empresa VIMAR C.A mantenía con la empresa LATINO GMBH y la imposibilidad de VIMAR C.A, de adquirir divisas para afrontar de manera inmediata la deuda existente, en donde se convino entre las partes, que la empresa LATINO GMBH, realizaría una deducción de la deuda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON DIECISIETE CENTIMOS, (USS 66.833,17), motivo a las reclamaciones por parte de mi representada, por daños en la mercancía, quedando establecido el monto adeudado por la empresa VIMAR, C.A., en UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS, (USS 1.162.052, 26).
Que de buena voluntad entre las partes, y considerando que no era de interés de INVERSIONES NOBILIS C.A., ni de LATINO GMBH, la adquisición y tenencia del inmueble por cuanto se requiere de dinero efectivo a los fines de saldar la deuda y afrontar compromisos internacionales; mi representada aceptó traspasar a INVERSIONES NOBILIS, C.A., el Local LG3-15, ubicado en el módulo G3, Sector Este, planta principal, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, entendiéndose entre las partes que ese traspaso se realizaría como pago parcial de la deuda que mi representada tenia con LATINO GMBH, y quedando entendido igualmente que todas las partes impulsarían la venta a un tercero del local en cuestión, de la manera mas inmediata posible por un valor adecuado. Igualmente establecieron como precio referencial del local, a los efectos del traspaso a INVERSIONES NOBILIS, C.A., y como monto base para ser deducido de la deuda que mi representada, tiene con LATINO GMBH, la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES, (USS 600.000, oo).
Que el precio referencial establecido de (USS. 600.000, oo), es la cantidad en la cual se rebajaría la deuda que actualmente mi representada tiene con LATINO GMBH, quedando entendido entre las partes, que se continuarían realizando todos los esfuerzos tendientes a lograr la venta del local a una tercera persona con un precio superior que inicialmente no podría ser inferir al monto total de la deuda definida, ósea la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS, (USS. 1.162.052, 26).
Que se estableció un plazo de sesenta (60) días a partir del momento del traspaso, que sin haberse obtenido ninguna oferta por el precio de venta, INVERSIONES NOBILIS, C.A., podría proceder a ofrecer en venta el local con un precio inferior, el cual podría ser disminuido hasta lograr una venta definitiva, quedando entendido entre las partes que en el supuesto de que el precio de venta que se obtenga fuera menor al precio referencial de SEISCIENTOS MIL BOLARES, (USS. 600.000, oo), la deuda de mi representada quedaría reducida por el mismo monto del precio referencial, corriendo las empresas LATINO GMBH e INVERSIONES NOBILIS, C.A., con todos los riesgos del mercado inmobiliario así como de tasas de cambio.
Que en cumplimiento al contrato privado celebrado en fecha 07 de abril del 2016, mi representada la empresa VIMAR C.A, mediante documento debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08, de junio del 2016, Anotado Bajo el Numero 22, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de junio del 2016, Inscrito Bajo el Numero 2015-265, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nº 396.15.4.1.7728 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual fue acompañado al libelo primigenio en copia fotostática simple marcado con la letra “D”, celebró con la Empresa INVERSIONES NOBILIS C.A, un Contrato de Venta, cuyo objeto constituyó un inmueble (Local Comercial) distinguido con la nomenclatura LG3-15, ubicado en el módulo G3, Sector Este, planta principal, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, situado con frente a la Avenida Jóvito Villalba y los Robles Sur, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constante de un área aproximad de Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (176,55Mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Local E-v38, pasillo articulador 4 de por medio; Sur: con fachada Sur-Este del Edificio Principal del Centro Comercial y Local P#-13; Este: con el Local Comercial LG3-16 y Oeste: con el Local Comercial LG3-14. El precio establecido para la venta fue de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00).
Que la empresa compradora INVERSIONES NOBILIS C.A, a los fines de cumplir con los requisitos establecidos por la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, para la autenticación del documento de venta, consignó copia fotostática del cheque Nº 66003158, de fecha 06 de junio del 2016, contra la cuenta corriente Nº 0102-0284-11-0000080952, de la Entidad Bancaria Banco Venezuela, siendo el caso que el cheque original para cancelar el precio de la venta, nunca fue entregado a los representantes de mi poderdante la empresa vendedora VIMAR C.A., así como ningún otro medio de pago que hasta la fecha extinga la obligación contraída por la empresa compradora INVERSIONES NOBILIS C.A, identificada ut-supra.
Que habida cuenta de la falta de pago del precio de venta del inmueble constituido por el local LG3-15, ubicado en el módulo G3, Sector Este, planta principal, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, es por lo en nombre de mi representada la sociedad mercantil VIMAR, C.A., ya identificada, demanda a la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1984, Anotada Bajo el Numero 15, Tomo 31-A-Pro, modificados sus Estatutos según consta en asiento ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 11 de febrero del 2009, anotado bajo el Nº 15, Tomo 27-S Sdo., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En Resolver del Contrato de Venta del local LG3-15, ubicado en el módulo G3, Sector Este, planta principal, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, otorgado mediante documento debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08, de junio del 2016, Anotado Bajo el Numero 22, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de junio del 2016, Inscrito Bajo el Numero 2015-265, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nº 396.15.4.1.7728 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Que se oficie lo conducente a la oficina de Registro Púnico del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de estampar la referida no de la resolución del contrato de venta debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de junio del 2016, Inscrito Bajo el Numero 2015-265, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nº 396.15.4.1.7728 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y se tenga como propietaria del referido inmueble a mi representada la sociedad mercantil VIMAR C.A. En pagar las costas y costos que se causaren con motivo del presente proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado SERVILIANO ABACHE BLANCO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada INVERSIONES NOBILIS, C.A, alegó en nombre de su representada lo siguiente:
Que la parte demandante reconoce clara y ampliamente Documento privado suscrito por ella y por su representada, mediante el cual convinieron en una serie de acuerdos con la finalidad de que la parte accionante en el presente juicio sociedad mercantil VIMAR, C.A., pagara la obligación que contrajo con la sociedad mercantil LATINO GMBH, C.A, constituida bajo las leyes de la Republica Federal de Alemania e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Lampertheim, Hessen, en fecha 20 de febrero de 1981, bajo el N° 60543, con Numero de Información Fiscal 07-238-003451546.
Que en nombre de su representada reconoce el documento privado celebrado el 7 de abril de 2016, por cuanto refleja un acuerdo de voluntades tendientes a solventa la deuda contraída por la sociedad mercantil VIMAR, C.A., donde esta luego de reconocer la deuda que tiene con su acreedor LATINO GMBH, C.A., conviene y acuerda que el inmueble ubicado en el Centro Comercial Parque Costazul sea traspasado a INVERSIONES NOBILIS, C.A., como pago parcial de la deuda que VIMAR, C.A., tiene con LATINO GMBH.
Que ese acuerdo tenia como objeto esencial traspasar el inmueble identificado en el libelo de demanda a INVERSIONES NOBILIS, C.A., como pago parcial de la deuda que la hoy demandante tenia con la empresa alemana LATINO GMBH, por un monto de (US$ 600.000), a lo cual quedo reducida desde la fecha de su suscripción (es decir 07-04-2016), pero con el compromiso de ambas partes de impulsar su “venta a un tercero” por un precio que permitiese pagar la totalidad del monto de la deuda, es decir US$ 1.162.052,26, puesto que se estipuló, que dentro del plazo de 60 días continuos al traspaso del local, el precio de venta no podía ser inferior al total de lo adeudado por VIMAR, C.A., o bien que permitiese su pago parcial, ya que luego de vencido ese plazo de 60 días, podía efectuarse la venta por un monto menor al total de la deuda, con la facultad expresa de reducirse progresivamente hasta lograr el fin, pero siempre teniéndose la deuda reducida “irremisiblemente” al “monto base” de US$ 600.000, por efecto del traspaso del local a INVESIONES NOBILIS, C.A., acordado en el documento privado.
Que a pesar de reconocer VIMAR, C.A, el documento privado como fuente primigenia de los acuerdos alcanzados entre ella y su representada, extrañamente desconoce lo allí acordado dándole al documento con que se efectuó la tradición legal de la propiedad del inmueble a INVERSIONES NOBILIS, C.A., un origen, causa, finalidad y sentido diametralmente opuesto al que pactaron las parte en el acuerdo privado reconocido en este juicio.
PUNTO PREVIO.-
LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO PASIVO.
El litisconsorcio, que puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, lo cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del que le ha servido de fiador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:
“...La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…”.
Visto lo anterior en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo, se estima necesario puntualizar que de las pruebas aportadas al expediente consta que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito primigenio libelar –entre otras pruebas- copia fotostática del contrato privado suscrito entre las sociedades mercantil LATINO GMBH, VIMAR, C.A., e INVERSIONES NOBILIS, C.A., en donde las partes considerando la existencia de una deuda por UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES, ($ 1.228.885,43), que la empresa VIMAR, C.A., mantiene con la empresa LATINO GMBH; la falta de liquidez de VIMAR, C.A,, para afrontar inmediata la deuda existente con la empresa LATINO GMBH, y la buena voluntad de todas las partes de lograr un acuerdo tendiente a logar la cancelación de la deuda, convinieron en que LATINO GMBH, realizara una deducción de la deuda en la cantidad de $ SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON DIECISIETE CENTIMOS DE DOLAR, ($ 66.833,17), motivado a la reclamación por parte de VIMAR, C.A., de supuestos daños en la mercancía, quedando establecido el monto adeudado por VIMAR, C.A., en UN MILLON DE DOLARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR, ($ 1.162.052,26).
Igualmente en el referido contrato quedó entendido y de buena voluntad entre las partes, y considerando que no es interés de INVERSIONES NOBILIS, C.A., ni de LATINO GMBH, la adquisición y tenencia de la propiedad, por cuanto se requiere de dinero efectivo a los fines de saldar la deuda y afrontar compromisos internacionales, VIMAR, C.A., aceptó traspasar a INVERSIONES NOBILIS, C.A., el local LG3-15, ubicado en el modulo G3, sector Este, planta principal, del Edificio Comercial, Turístico y Hotelero PARQUE CONSTAZUL, entendiéndose que ese traspaso se realizaría como pago parcial de la deuda que VIMAR, C.A, tiene con LATINO GMBH, quedando igualmente entendido que todas las partes impulsarían la venta a un tercero del local en cuestión, de la manera más inmediata posible por un valor adecuado.
Ahora bien, resulta evidente en este asunto, que el traspaso que le hiciera la sociedad mercantil VIMAR, C.A., a INVERSIONES NOBILIS, C.A., del local LG3-15, ubicado en el modulo G3, sector Este, planta principal, del Edificio Comercial, Turístico y Hotelero PARQUE CONSTAZUL, deviene de la deuda adquirida por la actora sociedad mercantil VIMAR, C.A., con la empresa LATINO GMBH, por UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES, ($ 1.228.885,43), -salvo que exista prueba que demuestre lo contrario- por consiguiente, en caso de que sea declarada procedente y con lugar la demanda y la sucesiva resolución del contrato de compra venta que traería como consecuencia que el local LG3-15, ubicado en el modulo G3, sector Este, planta principal, del Edificio Comercial, Turístico y Hotelero PARQUE CONSTAZUL, volviera al patrimonio de la parte actora sociedad mercantil VIMAR, C.A., tendría inexorablemente repercusiones en la esfera patrimonial no solo de la parte que se demanda sino de igual forma en la sociedad mercantil LATINO GMBH, ya que la decisión definitiva que se emita en este caso, de ser favorable a la actora, podría afectar los intereses tanto de la sociedad mercantil demandada en este asunto, como la de LATINO GMBH.
En este sentido, la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, estableció:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
En este Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

De la sentencia parcialmente trascrita emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se puede como emerge del fallo parcialmente copiado, se observa que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar el derecho a la defensa de estos, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En el caso de marras, según el material probatorio acompañado al escrito primigenio libelar, en especial del documento cursante a los folios del 33 al 35, consignado en copia fotostática, se observa que el traspaso del local LG3-15, ubicado en el modulo G3, sector Este, planta principal, del Edificio Comercial, Turístico y Hotelero PARQUE CONSTAZUL, que hiciera la sociedad mercantil VIMAR, C.A., a INVERSIONES NOBILIS, C.A., fue realizado para saldar parte de la deuda que adquirió la actora VIMAR, C.A., con la empresa LATINO GMBH, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES, ($ 1.228.885,43), por consiguiente la presente demanda debió se propuesta en contra de todos los integrantes del contrato privado que dio origen a la negociación. Así se decide.
En atención al criterio emitido por la Sala de Casación Civil, que se transcribió en el presente fallo, el cual éste Juzgado acoge y aplica en este caso, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que por motivos que se desconocen no fue conformado por la actora al momento de interponer la demanda, y que está integrado no sólo por la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., sino También por la sociedad mercantil LATINO GMBH, por estar estos en conjunto relacionados con el traspaso que hiciera por venta la actora sociedad mercantil VIMAR, C.A., a INVERSIONES NOBILIS, C.A., por lo cual ésta Juzgadora en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente proceder a ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario conformado por las sociedades mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., e LATINO GMBH, quienes como se desprende del señalado documento mantienen una relación contractual, -por cuanto no se desprende de los autos prueba en contrario-, con el fin de que sea llamado al juicio y se le conceda a la última de los nombrados la oportunidad para que exprese lo que estime necesario sobre la demanda, concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a la sociedad mercantil antes identificada no genera de manera automática a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que el tercero llamado al proceso lo solicite. Así se decide.
En consecuencia de lo resuelto, se ordena el llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso a la sociedad mercantil LATINO GMBH, domiciliada en Lampertheim, Alemania, representada por su Director GABRIELE SEELINGER-MATERNA, titular del pasaporte nro. C5JVH9N3N, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente se le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que ésta asuma, el tribunal deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia, que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso, a la sociedad mercantil LATINO GMBH, domiciliada en Lampertheim, Alemania, representada por su Director GABRIELE SEELINGER-MATERNA, titular del pasaporte nro. C5JVH9N3N, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente se le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que ésta asuma, el tribunal deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia, que resuelva el fondo de la controversia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.455.
CBM/AVC/Pg.