REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Octubre de 2019.
Años 209° y 160°
Exp. N° 25.703.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSE NARVAEZ MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.647.944, domiciliado en la calle El Saco, N° 16-54, sector El Poblado, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
I.2 PARTE DEMANDADA: MARY DEL VALLE NARVAEZ DE MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.195.536.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante sorteo de fecha 10/10/2019, correspondió a este Juzgado conocer de la presente acción que por MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpuso el ciudadano LENIN JOSE NARVAEZ MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.647.944, domiciliado en la calle El Saco, N° 16-54, sector El Poblado, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistido del abogado en ejercicio VICTOR MARCANO MENESES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.397.335 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835; en contra de la ciudadana MARY DEL VALLE NARVAEZ DE MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.195.536.
Alega el demandante que en el año 1960, su legitimo padre, ciudadano MANUEL ANTONIO NARVAEZ NARVAEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.631.575, quien murió ad intestato en fecha 02/07/2016; adquirió a través de la Comunidad de Indígena Francisco Fajardo, en fecha 17/02/1960 y homologado el 09/08/1989, una parcela de terreno de cuatrocientos noventa y seis metros con diez centímetros (496,10 mts2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En cuarenta y un metros (41 mts), con terrenos que es o fue del ciudadano Juan José Díaz. SUR: En cuarenta y un metros (41 mts), con terreno que es o fue del ciudadano Benito Díaz. ESTE: En doce metros con diez centímetros (12,10 mts), con terrenos que es o fue del ciudadano Juan Gutiérrez y OESTE: En doce metros con diez centímetros (12,10 mts), con calle el Progreso. Quedando inscrito y Registrado en los libros de permisos de construcciones llevados por la comunidad Indígena Francisco Fajardo, bajo el N° 8, folio 12 del año 1989. Sobre el cual se construyo una vivienda familiar. Que el De Cujus MANUEL ANTONIO NARVAEZ NARVAEZ, era casado con la ciudadana EVELIA MARIN DE NARVAEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.163.896, quien murió ab intestato en fecha 18/07/2012. que por muchos años mantuvo una unión de consaguinidad con su legitima hermana ciudadana MARY DEL VALLE NARVAEZ DE MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.195.536, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones familiares y vecinos. Que por muchos años con el esfuerzo fructífero de sus De Cujus MANUEL ANTONIO NARVAEZ NARVAEZ Y EVELIA MARIN DE NARVAEZ, LUCHARON POR MANTENER UN HOGAR EN PAZ Y ARMONIA. Que su legitima hermana ciudadana MARY DEL VALLE NARVAEZ DE MAEQUEZ, desde hace mas de tres (3) años, le expreso muestras de total desunión, así como un trato hostil y vejatorio llegando a ofenderle en un sin numero de oportunidades, hasta el punto de expulsarlo totalmente de la vivienda familiar, después de la muerte de su padre, amenazándolo constantemente que ella era mujer y que lo podía meter preso cuando quisiera, amparada por la Ley. Que trato de regresar en varias oportunidades y no le permitió mas el acceso a la vivienda familiar, causándole gran indignación e impotencia y es por lo que acude ante este Juzgado para que haga efectiva la ACION MERO DECLARATIVA.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341 in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
El Tribunal considera necesario, en primer lugar, analizar el interés jurídico “actual”, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que la accionante sustentaba al momento de interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional y al efecto observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a la norma precedentemente transcrita referida para la interposición de acciones mero-declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas.
En primer lugar, se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, para lo cual se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada.
En segundo lugar, se impone la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
Ahora bien, visto los planteamientos expresados por la parte actora en el libelo de demanda, relativos a su pretensión, anteriormente examinados, se concluye que tal como fue expresado anteriormente, la pretensión de la demandante se circunscribe a solicitar que se le declare la existencia de la comunidad hereditaria, para lo cual incoó la presente acción mero declarativa.
La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 419 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció, entre otras situaciones de interés procesal, la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, a saber:
“… De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…”.
Por otro lado, la misma Sala de Casación Civil nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la misma sentencia indicada anteriormente, dejo sentado lo siguiente:
“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se pude inferir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente.
Respecto a este tipo de pretensiones, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Venezolano, señaló lo siguiente:
“... La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
En atención a lo anterior, quien decide observa que el solicitante en cuestión, como ya se dijo, fundamenta su pretensión, en primer término, en la existencia de una relación hereditaria existente entre las partes, invocando para ello los preceptos normativos civiles reguladores en la materia; y, en segundo lugar, el reconocimiento del derecho de propiedad de la actora, sobre el inmueble de la comunidad hereditaria.
Ahora bien, uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, es el hecho de que el accionante pueda sufrir un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Sin embargo, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podrá admitirse la acción declarativa.
Una de las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, se refieren a que el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
En este mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, es el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Dicho lo anterior, al aplicar la concepción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que el actor pretende el reconocimiento de una relación jurídica y de la existencia de un supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la comunidad hereditaria, lo cual implicaría sólo una declaración en abstracto y el proceso no puede servir para sólo una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión o una contestación, por ello el Código de Procedimiento Civil consagró la inadmisibilidad de la misma, cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Así se establece.-
En vista de los razonamientos precedentes, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la acción propuesta por el ciudadano LENIN JOSE NARVAEZ MARIN, debidamente asistido del abogado en ejercicio VICTOR MARCANO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835; en contra de la ciudadana MARY DEL VALLE NARVAEZ DE MARQUEZ, debe ser declarada inadmisible por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO
Abg. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha (21-10-2019), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 a.m. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.
Exp. N° 25.703
AVC/FV/mary
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