REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° Y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: ciudadanos ANGEL RAFAEL MARIN VASQUEZ, TOMAS IGNACIO MARIN VASQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VASQUEZ, DAMASO JOSE MARIN VASQUEZ, ZENAIDA DEL VALLE MARIN VÁSQUEZ y LUZ MARY MARIN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.382.504, V-8.394.488, V-11.853.108, V-9.308.908, V-8.390.390 y V-10.197.895 respectivamente.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS LUIS MOYA y ANTONIO GONZALEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-11.142.128 y V-12.952.379 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.814 y 80.520.
I.C) PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.121.124.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.457.602, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.766.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA (MARITIMO). (INCIDENCIA DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicio la presente la causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA (MARITIMO), presentada por los abogados CARLOS LUIS MOYA y ANTONIO GONZALEZ ABAD, actuando en representación de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MARIN VASQUEZ, TOMAS IGNACIO MARIN VASQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VASQUEZ, DAMASO JOSE MARIN VASQUEZ, ZENAIDA DEL VALLE MARIN VÁSQUEZ y LUZ MARY MARIN VASQUEZ, contra el ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 14.03.2019, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 1-39).
En fecha 20.03.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, admitió la demanda presentada por los abogados CARLOS LUIS MOYA y ANTONIO GONZALEZ ABAD, ordenando el emplazamiento del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, plenamente identificado. (Folio 40-41).
En fecha 04.04.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó consignar las copias a certificar solicitadas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación ordenada y la apertura del respectivo cuaderno de medidas, ordenándose por secretaría librar la respectiva compulsa de citación y la apertura del cuaderno separado de medidas mediante auto dictado, ambos ordenados en fecha 08.04.2019. (Folio 42-44).
En fecha 24.04.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó consignar los emolumentos de Ley para la práctica de la citación ordenada, ordenándose por secretaría librar la respectiva compulsa de citación en fecha 29.04.2019 y compareciendo el alguacil en fecha 14.05.2019 dejando constancia de habérsele proporcionado los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación ordenada. (Folio 45-47).
En fecha 10.07.2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó otorgar poder apud acta al abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, el cual fue otorgado en presencia del secretario de este Tribunal y debidamente agregado a los autos. (Folio 48-49).
En fecha 12.07.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó el desglose de la diligencia presentada en fecha 10.07.2019, a los fines de ser agregada al cuaderno separado de medidas y surta sus efectos legales correspondientes, dándose cumplimiento a lo ordenado. (F 50).
En fecha 02.08.2019, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, quien actuando con su carácter acreditado en autos, opuso en nombre de su representado cuestiones previas establecida en el artículo 346, ordinales 1°, 5°, 6° y 7° de la ley adjetiva civil, siendo debidamente agregado a los autos. (Folio 54-55).
En fecha 30.04.2019, se recibió escrito de contestación a la cuestión previa por el co demandado, suscrito por la abogada YANEIRY EUGENIA GRANADO, estando ampliamente identificada y actuando con su carácter acreditada en autos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 247-249).
IV.- DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
El ciudadano GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, ambos plenamente identificado en el cuerpo de la sentencia, en su escrito de oposición de cuestiones previas, manifiesta (…) que como fundamento de la alegada y opuesta cuestión previa contenida en el numeral 1°, es el hecho Notorio, Público y cierto de ser el buque objeto del presente litigio según su certificado de arqueo destinado a la pesca artesanal (Certificado de Arqueo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte Acuático Dirección de Navegación Acuática N° 1.436/02) (Pesca Artesanal) por lo que refiere automáticamente la competencia a los Tribunales Agrarios de esta Jurisdicción, según se puede evidenciar de sentencia N° 1658 de fecha 13 de noviembre de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 249 de fecha 5 de mayo de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 563 de fecha 21 de mayo de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora estando dentro de su oportunidad legal correspondiente, manifestó contradecir y rechazar la cuestión previa opuesta por la demandada, de la siguiente manera:
Que debe considerarse que la jurisprudencia a las que hace relación el apoderado del demandado nada tiene que ver con la presente causa, por cuanto en el escrito de cuestiones previas se habla de un precedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que trata sobre un conflicto de competencia por el territorio, y dos de la Sala Constitucional que versan sobre empresas que comerciaban productos agrícolas y pecuarios (no pesqueros, mucho menos navieros).
Igualmente indicó el demandante, que a todo eso, se agrega la resolución que crea el Tribunal Agrario de esta Circunscripción, que no dice nada.
En tal sentido, narró el demandante, que no puede soslayarse el contenido de los ordinales 3 y 4 del articulo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Pesca y Acuicultura, que centran la diferencia de la actividad pesquera en el carácter subjetivo del individuo que la practica y, como quiera que el demandado se abroga unilateralmente la condición de pescador artesanal, bien pudo aportar alguna prueba en ese sentido ( como por ejemplo estar inscrito en alguna cooperativa o comuna de pescadores, la bitácora de pesca que demuestra el uso de artes de pesca no mecánicos, el registro ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura- INSOPESCA-, etcétera) mas allá de un certificado de arqueo del buque anterior a la moderna regulación de la pesca artesanal ( que por cierto se refiere a una embarcación bastante superior a 10 unidades de AB y 150 HP como potencia de motor), habida cuenta que el Tribunal está obligado a decidir sólo con lo que aparece de autos hasta la presente fecha.
Que el presente caso en nada tiene que ver o no está relacionado con la actividad comercial del buque o a su operación (lo que hace innecesario entrar en el examen de las circunstancias prenarradas) sino atinente a su propiedad y en esto, es tajante el ordinal 14° del artículo 128 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos en atribuir la competencia sin ambages a los Tribunales Marítimos.
Que conforme a lo establecido en la legislación marítima nacional NO se hace distinción del objeto de los buques a los efectos de delimitar el ámbito de la competencia, que es omnicomprensiva y los Tribunales Marítimos la asumen de manera exclusiva y excluyente, para resolver los pleitos que sobre cualquier objeto flotante se plantee y la legislación agraria, en cambio nada contempla, ni tacita ni expresamente, que abarque este tipo de embarcaciones o cualesquiera otra de permita discrepara de lo estampado en el auto de admisión.
Que mediante Resolución número 2017-001, de fecha 03 de mayo de 2017, (en adelante simplemente “Resolución) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena atribuyó competencia en materia de derecho marítimo a Tribunales que forman parte de la Jurisdicción Civil en el interior del país, a la vez que atribuyó competencia en materia civil, mercantil, tránsito y bancario a los tribunales marítimos con competencia y sede en la ciudad de Caracas.
Que de conformidad con el artículo 1° de la Resolución indicada, se le otorgó competencia marítima a los siguientes tribunales de primera instancia de la jurisdicción civil en el interior del país: Anzoátegui, Tribunal Segundo de Primera Instancia; Bolívar, Tribunal Primero de Primera Instancia con sede en Puerto Ordaz; Carabobo, Tribunal Tercero de Primera Instancia; Falcón, Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Sede en Punto Fijo, Nueva Esparta, Tribunal Primero de Primera Instancia; Sucre, Tribunal Primero de Primera Instancia; Trujillo, Tribunal Primero de Primera Instancia y Zulia, Tribunal Primero de Primera Instancia; manteniendo estos su competencia Civil.
Que de la misma manera, el artículo 2 de la Resolución, asignó competencia marítima a los tribunales superiores de la jurisdicción civil en lo siguientes estados: Anzoátegui, Bolívar, Carabobo, Falcón, Nueva Esparta, Sucre, Trujillo y Zulia; manteniendo éstos su competencia civil.
Que la Resolución concedió competencia en materia civil, mercantil, tránsito y bancario al tribunal marítimo de Primera Instancia Tribunal Primero de Primera Instancia al Tribunal Superior marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, quedando su denominación de la siguiente manera: Juzgado de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, y Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas (Art., 5, 6, 7 y 8 de la Resolución).
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución, las causas que se presentan en los estados que no tienen competencia en lo marítimo serán remitidas a la jurisdicción más cercana, a los fines de conocer el tribunal competente, pero nunca a un Tribunal Agrario.
En ese orden, narró que el artículo 13 de la Resolución estableció que lo no previsto en la Resolución, será resuelto por la Sala de Casación Civil.
Finalmente manifestó que la Resolución entró en vigencia el 03 de mayo de 2017, con su aprobación por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 14°), de manera que antecede en mucho el origen de esta acción.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, con base a las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“.Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
En este sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en consecuencia en el caso bajo estudio referido al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que como fundamento de la alegada y opuesta cuestión previa contenida en el numeral 1°, es el hecho Notorio, Público y cierto de ser el destino del buque objeto del contrato litigioso, según su certificado de arqueo el de la pesca artesanal (Certificado de Arqueo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte Acuático Dirección de Navegación Acuática N° 1.436/02) (Pesca Artesanal) y por ello refiere automáticamente la competencia a los Tribunales Agrarios de esta Jurisdicción, según se puede evidenciar de sentencia N° 1658 de fecha 13 de noviembre de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 249 de fecha 5 de mayo de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 563 de fecha 21 de mayo de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
En tal sentido, se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora anteriormente identificados en el cuerpo de esta decisión, pretende la resolución del contrato de venta celebrado el día 24 de abril de 2016, cuyo objeto lo constituyó un buque pesquero con casco de madera denominado ENRIMAR, matricula número ARSH 4979, cuyas características son: ESLORA, 10m MANGA, 2,40 m y PUNTAL: 1,60 m, buque éste, según lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, está dedicado tal y como lo especifica el certificado de arqueo a la pesca artesanal (certificado de arqueo) emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte Acuático Dirección de Navegación Acuática N° 1.436/02 (pesca artesanal), por lo que refiere automáticamente la competencia a los Tribunales Agrarios de esta Jurisdicción, no obstante la parte demandada no acompañó con su escrito de oposición de cuestiones previas el certificado indicado, pero este Tribunal, por notoriedad judicial que tuvo luego de la revisión de las actas procesales del cuaderno de medidas, que efectivamente existe el referido certificado, quedando así evidenciado que el buque objeto del contrato cuya resolución se pretende está dedicado a la pesca artesanal y es por ello, deber de quien juzga, pasar a revisar si efectivamente, el conflicto entre las parte del presente juicio, es de la competencia por la materia de este Tribunal o el Tribunal Agrario y para ello tenemos lo siguiente:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Del análisis de la norma transcrita se puede evidenciar, que la competencia por la materia de un Tribunal la determina 1) la naturaleza de la cuestión que se discute y 2) las disposiciones legales que la regulan y de las actas procesales que conforman el expediente se puede evidenciar que el presente conflicto sometido a esta Jurisdicción, tiene que ver con la resolución de con contrato de compra venta de un buque, que por la naturaleza del contrato de compra venta, es netamente civil y por tratarse de un buque debemos llevarlo al ámbito que dispone la legislación especial que la regula, como así lo indica el nombrado artículo 28 eiusdem, y para ello, nuestra patria cuenta con la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Marítimo, y como quiera que este Tribunal a mi cargo, es el único en primera Instancia en el estado Nueva Esparta con Competencia Marítimo, debe esta Juzgadora pasar a revisar, cuáles son los casos que debe conocer y para ello, establece el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, lo siguiente:
Artículo 128.- Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
…Omissis…
14. Controversia a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación…
…omissis…
De la norma parcialmente transcrita, se puede constatar que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, es el competente para conocer inclusive, todo lo relacionado con la propiedad o a la posesión, utilización, hasta con el producto de la explotación de un buque, y el presente caso tiene que ver con la resolución del contrato de compra venta de un buque, en nada tiene que ver la actividad o el uso que se le este dando al buque objeto del contrato cuya resolución se pide para determinar la competencia, y de ser así, la norma bajo estudio, determinó que los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son los competentes para conocer, hasta por la utilización del buque, lo cual se contrapone a lo argumentado por la parte demandada, de que el Tribunal Competente es el Tribunal Agrario por cuanto el uso de la embarcación es agrícola.
Siendo ello así, es concluyente para quien decide, que en el caso bajo estudio en aplicación de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y del criterio establecido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que atendiendo a los planteamientos efectuados por la parte demandante quien como se dijo solicita subsidiariamente que se resuelva el contrato de venta, en virtud de que la beneficiaria no cumplió con su carga contractual en los términos convenidos; debe seguirse por esta Jurisdicción. Así se establece.
Por consiguiente, al tratarse el presente juicio de la resolución del contrato de compra de un buque pesquero, se concluye que la presente acción debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos. Es por todo lo que en apego, a los hechos y el derecho expuesto que esta Juzgadora declara Sin lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, es decir la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, como será indicado en forma concisa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se
establece.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en la persona de su apoderado Judicial, relativa a la falta de Competencia, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que este Tribunal tiene Competencia para conocer y decidir la presente demanda de resolución de contrato, interpuesta por los abogados CARLOS LUIS MOYA y ANTONIO GONZALEZ ABAD, actuando en representación de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MARIN VASQUEZ, TOMAS IGNACIO MARIN VASQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VASQUEZ, DAMASO JOSE MARIN VASQUEZ, ZENAIDA DEL VALLE MARIN VÁSQUEZ y LUZ MARY MARIN VASQUEZ, contra el ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, plenamente identificados.
TERCERO: Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019) Años: 209º y 160º.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.654
AVC/FVV
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