REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años 209° y 160°

Expediente Nº 25.342
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GREGORIO RAFAEL LUNA HERNANDEZ y ALICIA CALDERIN de LUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.046.156 y V-5.999.269, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.023.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.186.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YURAINI DEL VALLE MARCANO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.590.966.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALIDA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.586, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.758.
II. MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL RPOCESO:
Se inicia el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos GREGORIO RAFAEL LUNA HERNANDEZ y ALICIA CALDERIN de LUNA, debidamente asistidos por la abogada ROSARIO BEATRIZ VICENT, con Inpreabogado 263.547, contra la ciudadana YURAINI DEL VALLE MARCANO CEDEÑO, ya precedente identificados.
En fecha 22-11-2016, fue sometida al sorteo correspondiente, y la misma recayó en este Juzgado Primero de Primera Instancia. (f.35)
En fecha 30-11-2016, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la demandada, ciudadana YURAINI DEL VALLE MARCANO CEDEÑO. (fs.36-37)
El 09-12-2016, comparecen los demandantes de autos asistidos de abogado, y confieren poder apud-acta al abogado JOSE RODRIGUEZ, ya previamente identificado. El Tribunal deja constancia de dicho poder y lo certifica en esa misma fecha. (fs.38-39)
En la misma fecha del día 09-12-2016, los demandantes asistidos de abogado, consignan las copias requeridas a los fines de librar la respectiva compulsa de citación, y deja constancia de haber facilitado los emolumentos del Alguacilazgo. Asimismo se libra la compulsa. (f.40-41)
En fecha 09-01-2017, el Alguacil del Tribunal, manifiesta que el apoderado actor le proporcionará los medios a los fines de la práctica de la citación. (f.42)
En fecha 15-02-2017, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa sin firmar al haber sido infructuosa la citación de la demandada. (fs.43-63)
El 16-02-2017, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y solicita la citación por carteles de la parte demandada. (f.64)
Mediante auto de fecha 20-02-2017, la Jueza Provisoria del tribunal, Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (fs.65-66)
En fecha 01-03-2017, comparece el apoderado actor y retira el cartel de citación, a los fines de su publicación. (f.67)
Los días 07 y 14-3-2017, comparece el apoderado actor y consigna las publicaciones en prensa del cartel de citación. (fs. 68-71)
En auto de fecha 07-4-2017, este Juzgado habilita las horas necesarias a los fines de la fijación de dicho cartel por parte de la Secretaria de este Despacho. (f. 72)
Consta al folio 73, la manifestación de la secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento a la formalidad de fijación del cartel.
El día 18-5-2017, comparece la demandada YURAINI DEL VALLE MARCANO CEDEÑO, asistida por la abogada ALIDA ESPINOZA, con Inpreabogado Nº 43.758, y se da por citada en el presente juicio. (f.74)
En fecha 06-6-2017, la parte demandada asistida de abogada, consigna escrito de cuestiones previas, constante de siete (7) folios útiles, y anexos en 82 folios útiles. (fs.75-162)
Asimismo el 15-6-2017, la parte demandada asistida de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda constante seis (6) folios útiles. (fs.163-168)
Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal agrega el 14-7-2017, las pruebas promovidas por la parte demandante. (fs.169-174)
El 21-7-2017, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. (f.175)
Mediante auto de fecha 28-7-2017, el Tribunal declara nulas las actuaciones posteriores al folio 168, y repone la causa al estado de decidir las cuestiones previas opuestas. (fs.176-177)
En fecha 10-8-2017, el Tribunal emite su fallo declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se ordena la notificación de las partes. (fs.178-191)
El día 25-5-2017, el apoderado actor se da por notificado de la decisión en nombre de sus poderdantes. (f.192)
El 17-11-2017, el Alguacil consigna la boleta sin firmar de la demandada, en virtud de no haberla podido localizar. (fs.193-195)
En fecha 20-11-2017, comparece el apoderado actor y solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada, lo cual se acuerda el 22-11-2017. (fs.196-198)
El día 28-11-2017, el apoderado actor solicita se le entregue el referido cartel y el 23-1-2018, consigna la publicación en prensa del mismo, y en esta fecha se agrega al expediente. (fs.199-202)
En auto de fecha 05-2-2018, la Jueza Provisoria, Dra. Adelnnys Valero, se aboca al conocimiento de la causa. (f.203)
El 15-2-2018, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 22-11-2017, que acuerda librar cartel de notificación, y ordena librar dicho cartel nuevamente, el cual es retirado por el apoderado actor el 05-3-2018. (fs.204-206)
Posteriormente el 17-4-2018, el apoderado actor solicita se libre nuevo cartel, lo cual se acuerda el 20-4-2018. (fs.207-209)
El 26-4-2018, comparece el apoderado actor y solicita se le haga entrega del cartel de notificación para su publicación. (f.210)
El día 12-6-2018, el apoderado actor solicita nuevo cartel de notificación, lo cual se acuerda el 18-6-2018, dejándose sin efecto el librado en fecha 20-4-2018, y el 26-6-2018, dicho abogado retira el mismo. (fs.211-214)
En fecha 29-6-2018, comparece el apoderado actor y consigna la publicación en prensa del cartel ordenado, y el mismo se agrega al expediente en la misma fecha. (fs.215-217)
En fecha 09-7-2017, comparece la demandada de autos asistida de abogada y consigna dos (2) escritos de contestación a la demanda constante de siete (7) folios útiles, y otro de dos (2) folios útiles. (fs.218-226)
El 17-7-2018, el apoderado actor consigna escrito de oposición a la solicitud del 09-7-2018, constante de once (11) folios útiles. (fs.227-238)
El día 25-7-2018, el Tribunal difiere pronunciamiento por un lapso de 15 días. (f.239)
En fecha 30-7-2018, comparece la demandada asistida de abogada y consigna escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha el secretario deja constancia que el mismo es resguardado para ser agregado en su oportunidad legal. (fs.240-241)
En auto dictado el día 08-8-2018, el Tribunal advierte a las partes que en cuanto al pronunciamiento sobre el agotamiento de la vía administrativa por tratarse de una vivienda, tal petición será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. (f.242)
El día 13-8-2018, la parte demandada apela del auto de fecha 08-8-2018. (f.243)
En fecha 18-9-2018, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto. (f.244)
Vencido el lapso de pruebas (20-9-2018), se agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas y anexos promovido por la parte demandada. (f.245-267)
En fecha 01-10-2018, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, librándose varios oficios de informes y se fija oportunidad para actos de testigos. (fs.268-275)
El 08-10-2018, se declaran desiertos el acto de los testigos Cruz López Brito y Cecilia J. Rosas (fs. 276-277)
En la misma fecha del 08-10-2018, comparece la demandada YURAINI DEL VALLE MARCANO CEDEÑO, y otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio ALIDA ESPINOZA, ambas ya previamente identificadas. De igual manera en esta fecha, dicha apoderada solicita se fije nueva oportunidad para los testigos Cruz López Brito y Cecilia J. Rosas. (fs.278-279)
El día 09-10-2018, se lleva a cabo la evacuación de los testigos Eduardo J. Moya, Elizabeth del Carmen González de Moya y Jesús Millán López. (fs. 280-285)
En fecha 10-10-2018, tiene lugar la evacuación de los testigos Nilsa del Valle Rosas Moya e Ysmenia del Valle Subero. (fs. 286-289)
En la misma fecha del 10-10-2018, se fija oportunidad a los testigos Cruz López Brito y Cecilia J. Rosas. (f.290)
En la oportunidad fijada (22-10-2018), se lleva a cabo el acto del testigo Cruz López Brito, y la apoderada de la demandada solicita se fije nueva oportunidad a la próxima testigo, declarándose desierto el acto fijado para la testigo Cecilia J. Rosas. (fs. 291-293)
El día 24-10-2018, el Tribunal fija nueva oportunidad a la testigo Cecilia J. Rosas, no compareciendo la misma en dicha oportunidad, siendo declarado desierto. (f.294-295)
En fecha 07-11-2018, la apoderada de la parte demandada solicita corrección de oficio, lo cual se le acuerda el 12-11-2018. (fs.296-299)
El 06-12-2018, comparece la apoderada de la demandada y manifiesta que por cuanto en las pruebas de informes los representantes de dichas oficinas señalaron no contar con transporte y que se comunicarían con su mandante al momento de estar listas, procede a su consignación en el expediente. (fs.300-303)
El día 14-1-2019, consta la manifestación del Alguacil de haber entregado el oficio dirigido a la Ferretería La Lagunita 2013, C.A. (f.304)
En fecha 26-4-2019, la apoderada de la demandada consigna las resultas del oficio remitido a la Ferretería La Lagunita, C.A., ya que dicha empresa no cuenta con transporte. (fs.305-306)
Mediante auto de fecha 02-5-2019, la Jueza Temporal, Dra. Marianny Velásquez, se aboca al conocimiento de la causa. (f.307)
En fecha 10-5-2019, el Tribunal agrega la última resulta de las pruebas promovidas, y aclara a las partes el lapso para presentar sus informes. (fs.308-310)
El día 03-6-2019, la parte demandada consigna escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles. (fs. 311-314).
En fecha 14-6-2019, el Tribunal le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de esta fecha. (f.315)
En auto de fecha 12-8-2019, se difiere el pronunciamiento de la sentencia. (f.316)
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Narran los demandantes que demandan la acción Reivindicatoria de la propiedad, sobre una parcela de terreno con una superficie de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados (434,00 Mts.2), distinguida con la nomenclatura P-9 del Plano de Parcelamiento, el cual se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes en cada región denominada La Plaza, en jurisdicción Plaza de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en treinta y cinco metros (35 mts) con Parcela P-10; Sur, treinta y cinco metros (35 mts) con Parcela P-4, que se adjudicó a Agustín Ramón Moya y vía en proyecto de por medio; Este, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) con parcela P-14, y vía en proyecto de por medio; y Oeste, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), con camino público que va de la plaza de Paraguachí al lugar denominado Piedra de Jabón, ésta parcela de terreno, cuyas ventas se suscribe en virtud de este documento, les perteneció a los ciudadanos Zuleica Elena Moya de Pineda y Miguel Angel Pineda Ramírez, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.047.096 y 4.023.071, tal como se evidencia en escritura registrada bajo el Nº 29, folios 155 al 158, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer trimestre de fecha 15-9-1996, quienes les hicieron la tradición legal de la venta en fecha 18-12-2015, bajo el Nº 014, Tomo 0298, y siendo inserto el 11-1-2016, ante el Registro Público de Los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2016, 14 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393, 15.10.1.387, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, asimismo la bienhechuría como una casa de habitación, paredes de bloque de cemento con columnas de concreto armado, piso rústico y techo de platabanda, compuesta de tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, porche, sala, comedor, cocina, protectores de ventanas de hierro, protector de hierro de puerta principal y lateral y un pozo séptico, una construcción de un área total de ochenta y ocho metros cuadrados (88 Mts.2), construida en el año 2014, por un ciudadano de nombre Ángel José Álvarez González, venezolano, mayor de edad, constructor, y titular de la cédula de identidad Nº 15.335.930, tal como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2016-14, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.3871, y correspondiente del libro Real del año 2016 el cual es de su propiedad.
Relatan que en fecha 20-11-2015, la ciudadana YURAINI DEL VALLE MARCANO CEDEÑO, manifestó ser propietaria de una parcela de terreno de una superficie de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados (434,00 Mts.2), distinguida con la nomenclatura P-9 del Plano de Parcelamiento, el cual se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes en cada región denominada La Plaza, en jurisdicción Plaza de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en treinta y cinco metros (35 mts) con Parcela P-10; Sur, treinta y cinco metros (35 mts) con Parcela P-4, que se adjudicó a Agustín Ramón Moya y vía en proyecto de por medio; Este, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) con parcela P-14, y vía en proyecto de por medio; y Oeste, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), con camino público que va de la plaza de Paraguachí al lugar denominado Piedra de Jabón, esta parcela de terreno, por el simple hecho de que esta ciudadana Mantuvo una relación sentimental, pero no estable con nuestro hijo José Gabriel Luna Calderín, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.542.428, quien siempre ha convivido con ellos en la vivienda ubicada en La Sabana del Cardón, Municipio Antolín del Campo de este Estado; que lo cierto es que tanto él, GREGORIO RAFAEL LUNA HERNANDEZ y su esposa ALICIA CALDERIN DE LUNA, han forjado humildemente su patrimonio con mucho esfuerzo y dedicación a lo largo y ancho de sus vidas, producto del esfuerzo común mediante labores cotidianas en el ramo de la agricultura y la docencia, actualmente en situación de cesantía por jubilación, que tanto sus activos laborales como sus prestaciones laborales fueron invertidas en la adquisición del terreno y la construcción de la bienhechuría in comento, mal pudiera ésta ciudadana, valiéndose de métodos inadecuados, tratar de obtener un bien inmueble que no le pertenece y que jamás ha contribuido en su construcción o en su compra y que por el solo hecho de haber tenido una relación sentimental con su hijo, pretenda tener una titularidad que no le pertenece, dejando en claro que no existe ningún tipo de aprobación contractual de ninguna índole, ya que ella solo se basó en abusar de su confianza, que con solo ir a observar el inmueble de la litis, que de paso está en obra gris y no está siendo habitado por falta de mejoras habitacional que paulatinamente se ha hecho un esfuerzo de continuar en la construcción que se ha visto impedida por la situación país, y que la demandada se basó en utilizar la figura legal de una supuesta agresión de violencia de genero en contra de su hijo, con el propósito de que se le dictara una medida de seguridad de alejamiento de la vivienda, haciendo entender que ellos vivían bajo una relación estable de hecho que jamás ocurrió y mucho menos en su propiedad, por el simple hecho de estar en condiciones de inhabitabilidad por encontrarse en construcción, y segundo porque su hijo no es propietario del inmueble, considerando que el propósito de esta ciudadana haber utilizado la acción de violencia de genero no se puede pretender apropiarse de una propiedad que no le pertenece, y mucho menos a nuestro hijo, donde se está viendo envuelto un bien que les pertenece a ellos en común esfuerzo a lo largo y ancho de su vida marital.
Fundamentan la demanda con base en los artículos 115 de la Carta Magna, artículos 545 y 547 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Finalizan solicitando se les reivindique la referida propiedad de la parcela de terreno antes descrita.
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal, la parte demandada, ciudadana YURAINI DEL VALLE MARCANO CEDEÑO, asistida de abogada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos (fs.218-226vto):
En el primer escrito señala, Punto “I” Indeterminación en el Petitum – Improcedencia de la Acción Reivindicatoria, que a todo evento y en defensa de sus derechos e intereses, niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por los demandantes.
Que los demandantes en las primeras líneas de su libelo, dicen accionar en reivindicación de la propiedad, pero no piden ni convenimiento en la demanda, en ese sentido, ni que el Tribunal así lo declare en caso contrario, por lo que se desprende que lo realmente ejercido es una acción de mera certeza o mero declarativa de propiedad, que no conlleva en sí una condenatoria sino una mera declaración acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, como se establece con meridiana claridad en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acción ésta que en el presente caso tampoco cumple con los requisitos de ley para su procedencia; que en efecto, además de semejante omisión o yerro que hace inejecutable cualquier sentencia que eventualmente se dicte en esta causa, no se conoce con exactitud quién es o quiénes son los demandados en esta causa; que ha venido a contestar esta temeraria demanda porque en su auto de admisión a trámite, este Tribunal ordenó su emplazamiento.
Que en cuanto a la acción de reivindicación de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de Casación Civil, se ha encargado en forma diuturna de señalar los requisitos concurrentes para su procedencia, a saber: 1) el derecho de propiedad del reivindicante sobre el bien inmueble que pretenden reivindicar; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión o detentación de la cosa que se pretende reivindicar; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa que se pretende reivindicar; esto es, que la cosa reclamada en reivindicación sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y es la cosa detentada por el demandado. Si falta uno solo de esos requisitos la consecuencia es la declaratoria sin lugar de la demanda. Que no basta con presentar documento o documentos registrados que acrediten derecho de propiedad respecto del inmueble, terreno y casa que se pretende reivindicar, por cuanto cuando se trata de adquisición derivativa de la propiedad, es necesario que la parte actora no solamente exhiba el título, sino que es necesario que Justifique el derecho de los causantes que le transfirieron el dominio y así sucesivamente los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que no han hecho los demandantes en su libelo de demanda, por lo que el primer requisito no se encuentra ni invocado ni demostrado, y en consecuencia, la acción debe sucumbir y ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Que en este punto de la demostración del derecho de propiedad por parte de quien demanda en reivindicación de bien inmueble, no puede dejar pasar desapercibido, en relación con la documentación presentada, lo siguiente:
a) Documento privado presentado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer por el abogado José Rodríguez, Defensor Penal Privado de José Gabriel Luna Calderín, al folio 77 y su vuelto del expediente Nº MP-581648-15, según el cual los ciudadanos Zuleica Moya de Pineda y Miguel A. Pineda, dan en opción de compra-venta a los ciudadanos Gregorio Rafael Luna Hernández y Alicia Calderín de Luna, terreno de 434 Mts.2, ubicado en la región denominada La Plaza, Municipio Antolín del Campo de este Estado, con los linderos allí determinados, por el precio de Bs. 130.000,oo, pagadero en 7 cuotas y con las demás condiciones señaladas en este documento fechado 11-1-2014, cuyo documento privado rechaza, desconoce e impugna en toda forma de derecho, no oponible ni con validez frente a mi persona ni frente a terceras personas.
b) Documento de compra-venta, primero autenticado en Notaria Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 18-12-2015, o sea, 7 días después de que la demandada de autos presentara denuncia en fecha 11-12-2015, por agresión de género contra José Gabriel Luna Calderín, hijos de los demandantes, ante la Fiscalía competente del Estado Nueva Esparta, y se dictara medida de protección y seguridad respectiva. Después procotolizado en fecha 11-1-2016, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado. Se hace notar que este documento fue redactado por el abogado José Rodríguez Rivas, o sea, el mismo abogado Defensor Penal Privado de José Gabriel Luna Calderín hijo de los compradores, según las actuaciones contenidas en el expediente Nº MP-581648-15 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por abogada con apellidos “Luna Hernández”
c) Documento denominado de construcción, redactado por la misma abogada de apellidos “Luna Hernández”, y presentado para su registro por José Gabriel Luna Calderín, según el cual el ciudadano Ángel José Álvarez González, dice haber construido por cuenta y órdenes de Gragorio Rafael Luna Hernández y Alicia Calderín de Luna, una casa de habitación sobre terreno de 434 Mts.2 ya descrito. Lo que se contradice con las declaraciones rendidas por José Gabriel Luna Calderín, según Acta de Imputación levantada en la Fiscalía Primera del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-2-2016, por cuanto éste dejó dicho que el terreno sobre el cual esta en construcción la casa, no es de él sino de sus padres, que él solo sirvió a sus padres como constructor, realizando trabajos allí, trata de desnaturalizar la relación sentimental de pareja que mantuvieron durante aproximadamente 7 años, calificándola de noviazgo (cuando en la Audiencia Oral de presentación de fecha 15-12-2015, expresó: “..el día domingo me encontraba realizando un trabajo y llegó mi ex pareja con una actitud...”), que nunca convivieron bajo el mismo techo, que él es el constructor de esa casa de habitación realizando el trabajo al efecto.
Que en síntesis, denunció en fecha 11-12-2015, a José Gabriel Luna Calderín, por agresión de género en una relación sentimental de pareja donde está involucrada una vivienda en construcción sobre un terreno ajeno, propiedad de los señores Pineda Moya, quienes dicen estar domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuya construcción y sus Gastos señaló han sido sufragados por su persona y la de José Gabriel Luna Calderín, pero que los Padres de éste, en complicidad, se apresuran en crear un documento privado fechado retro 11-1-2014, para tratar de hacer ver que desde hacía tiempo habían celebrado opción de compra-venta del terreno con los señores Pineda-Moya, cuyo documento privado carece de fecha cierta, no presenta huellas digitales de sus presuntos otorgantes, no hay certeza acerca de la autenticidad de las firmas que aparecen en dicho instrumento privado, y por lo tanto, carece de todo valor probatorio frente a terceros, incluyendo a su persona; que el abogado José Rodríguez, el mismo que actúa como Defensor Privado de José Gabriel Luna Calderín; en la denuncia por agresión de género, redacta y margina documento definitivo de compraventa del terreno en cuestión, y presenta este documento para su registro abogada con apellidos “Luna Hernández”, del padre de José Gabriel Luna Calderín, el cual quedó registrado en fecha 11-1-2016, y la misma abogada con apellidos “Luna Hernández”, redacta y margina documento de construcción con fecha de protocolización 04-3-2016, a favor de los señores Luna-Calderín y por añadidura lo presenta en el Registro Público para su protocolización José Gregorio Luna Calderín.
Agrega que para el supuesto de que la acción instaurada en esta causa sea la de reivindicación de bien inmueble, terreno y casa, aunque los accionantes para nada alegan el contenido del artículo 548 del Código Civil, que consagra esta típica acción de reivindicación de bienes inmuebles, en este orden de ideas, hay que destacar que los demandantes dejan dicho con meridiana claridad que el inmueble se encuentra deshabitado, o sea que nadie está viviendo en el mismo, nadie lo ocupa porque hace falta realizar mejoras, que está en obra gris y en condiciones de inhabitabilidad, por lo que temen que la delincuencia común se lleve puertas y ventanas, expresamente señalando que ella vive en otro lugar, en otra casa, por lo que obviamente se cumple el requisito de la detentación ilegal del inmueble por su parte; que las expectativas jurídicas que soportan sus derechos sobre esa vivienda están expuestas en las diferentes actuaciones ante la Fiscalía del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer, y no pueden constituir ni ser calificadas en el presente juicio como actos de detentación ilegítima del referido bien inmueble, son posibilidades de hacer valer mis derechos en una tutela judicial efectiva de consagración constitucional; que los demandantes lo que dejan expuesto es que tienen un gran resentimiento y temor derivados de la reconocida relación sentimental que mantuvo con su hijo, con quien han surgido problemas propios de toda íntima convivencia humana, pero que en este caso se han extremado hasta hacer necesaria la intervención de los órganos de protección de violencia de género, porque así lo establece la ley cuando en la relación de pareja o aún fuera de ella, se llega al ejercicio de la violencia en todas sus manifestaciones psíquicas o físicas, que es asunto ajeno a pretensiones expectantes de hacer valer derechos consagrados en la ley, allí no hay apropiación o posesión o detentación de un inmueble. Si el ente jurisdiccional ha considerado procedente dictar una orden de protección y seguridad, sus razones legales hubo de tener en consideración a violencia psicológica o física y/o patrimonial, en asunto que atañe a bienes que han podido pasar a formar parte decomunidad(sic) entre seres humanos, y que de ser el caso, continuará haciendo valer ante los Tribunales. Señala que es imprescindible además el requisito de que la parte demandada se encuentre detentando o poseyendo ilegítimamente la cosa que se quiere reivindicar, y también además, que exista plena identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el que es detentado por la parte demandada, y, por añadidura, que esa detentación sea ilegítima, por lo que no hay detentación del inmueble, y que si la llegare a tener no será ilegítima; que la orden de alejamiento o protección de género deriva de una orden judicial que la protege de que el ciudadano José Gabriel Luna Calderín, se acerque a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y de ejecutar por sí o por interpuesta persona actos de persecución, intimidación y acoso, de manera tal que con el incumplimiento del requisito de detentación por parte del demandado en un juicio de reivindicación de bien inmueble, basta para declarar sin lugar la presente acción y condenar en costas a los accionantes. Agrega que tampoco en este caso se cumple el requisito concurrente de la plena identidad, entre el bien objeto de la acción de reivindicación y el que es poseído por la parte demandada, puesto que ella tiene domicilio y habitación en otro lugar como lo señalan expresamente los demandantes en su libelo de demanda, para que en ese otro lugar se practicara su citación a este proceso judicial; que tenga derechos sobre dicho bien inmueble, es asunto que está por plantear y decidir ante los tribunales competentes, como en efecto está dispuesta a hacerlo y no se le soslaye ese derecho de acudir a instaurar una demanda ante el órgano competente.
Continua señalando que en ningún momento los accionantes fundamentan la demanda en el artículo 548 del Código Civil, que es la norma base para accionar en reivindicación de bienes inmuebles, ya que se han limitado a transcribir y señalar otras normas constitucionales y legales de contenido general relacionadas con el derecho de propiedad, de allí y del confuso planteamiento de la demanda, no se logra determinar que es lo realmente demandado, si es una mera declaración de certeza de la propiedad sobre bien inmueble o una acción de reivindicación de bien inmueble, cuya confusión e imprecisión se agrava y pone de relieve cuando en lo que denominan “Petitum” no piden convenimiento en la demanda o, en su defecto, condenatoria por el órgano jurisdiccional, en el sentido de una acción de reivindicación de bien inmueble, como tampoco expresamente la señalan o identifican como única demandada en esta causa, ni señalan o identifican a otra u otras personas, en consecuencia, si fuere el caso, no podrá condenar el Tribunal en ningún aspecto de esta causa, ni a ella ni a otra persona, y que a lo sumo solo podrá haber una decisión de mera declaración de propiedad que no conlleva ejecución a la que pueda ser condenada.
Que en resumen, no hay identificación de persona alguna contra quien se dirija la demanda, ni petitorio alguno; que no se conoce con certeza contra quien se ejerce dicha acción; y que ella no posee ni detenta ningún bien que deba entregar o devolver ni reivindicar a los demandantes; procediendo en consecuencia a rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Asimismo, en el segundo escrito expresa de “Las violaciones de orden público”, que en este caso está involucrado su desalojo respecto de una vivienda; que en el libelo fue señalado expresamente por los demandantes de autos que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano José Gabriel Luna Calderín, hijo de los demandantes, donde surgió violencia de género que denunció ante el órgano competente, que dicho ciudadano no es propietario de dicho inmueble, vivienda que se encuentra en construcción, y en este país está vigente la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G.O. Nº 39.668 del 06-5-2011), la cual en su artículo 1 consagra la protección de ocupantes de inmuebles destinados a vivienda cuando se pretende hacer cesar esa ocupación, prohibiendo desalojos sin el cumplimiento previo del procedimiento especial establecido en dicha ley; que posteriormente se publicó la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (G.O. Extraordinaria Nº 6.053 del 12-11-2011), la cual aplica a viviendas y es ratificatoria de la necesidad de instaurar y tramitar el procedimiento administrativo previo, ya que los demandantes pretenden por vía judicial directa obtener decisión judicial que comporta la entrega de la vivienda, vivienda que lógicamente debe estar ocupada por la parte demandada, pues no se concibe acción reivindicatoria contra quien no ocupa o detenta el inmueble que se pretende reivindicar, caso en el cual la acción debe sucumbir. Que la conducta protectora surgida por virtud de los lazos de consaguinidad, han llevado a los padres actores a desmerecer la relación sentimental que mantuve con dicho hijo, calificándola a su sesgado entender de no estable, pero relación sentimental al fin reconocida que la califica como ocupante de dicha vivienda aún en construcción, la cual bajo amenazas obstaculizan su ocupación. Que es cierto que no existe contratación escrita alguna para la referida ocupación o posesión por su parte, pero que para cualquier persona sea demandada en reivindicación de un bien inmueble, es imprescindible que la parte demandada tenga la cualidad de ocupante o detentador de dicho bien, y siendo que ésta ocupación se trata de una vivienda, impide acudir directamente a la vía judicial sin antes haber agotado la vía administrativa obligatoria.
Finalmente señala, que percatado el juzgador de tal situación, de oficio o a petición de parte, de que se demanda directamente por vía judicial la desocupación y entrega del inmueble, se pone de manifiesto los presupuestos procesales, la conducción procesal, la dirección del proceso, la inviolabilidad de tales presupuestos, el principio pro-actione, que en su caso conducen a La inadmisión de la demanda y condenatoria en costas a los demandantes por haberse omitido el imprescindible tramite legal previo de la vía administrativa ante el SUNAVI.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente. En el caso de marras al tratarse de una acción de reivindicación la carga de la prueba corre en hombros de los accionantes como lo ha sostenido la jurisprudencia patria de nuestro máximo tribunal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 4 de marzo de 2.016, inscrito bajo el nro. 2016.14, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el nro. 393.15.10.1.3871, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016. De la presente documental se puede evidenciar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hiciera los ciudadanos ZULEICA ELENA MOYA DE PINEDA, y MUGUEL ANGEL PINEDA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V4.047.096, y V-4.023.071, respectivamente, a los ciudadanos GREGORIO RAFAEL LUNA HERNANDEZ, y ALICIA CALDERIN DE LUNA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.046.156, y V-5.999.269, respectivamente, de una parcela de terreno con una superficie de (434, oo mts2), distinguida con la nomenclatura P-9 del plano de parcelamiento, ubicado en la región denominada La Plaza, Jurisdicción de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, con medidas y linderos: Norte: en treinta y cinco metros (35, 00 Mts), con pacerla P-10, SUR: En treinta y cinco metros (35 Mts), con parcela P-4, que se adjudicó a Agustín Ramón Moya y vía en proyecto de por medio, ESTE: En doce metros con cuarenta centímetros (12, 40 Mts), con Parcela P-14, y vía en proyecto de por medio, y OESTE: en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts), con camino público que va de la Plaza de Paraguachi al lugar denominado Piedra de Jabón. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada del documento de fecha 11 de enero del año 2.016, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial de este Estado, bajo el nro. 2016.14, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el nro. 393.15.10.1.3871, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano ANGEL JOSÉ ALVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-15.335.930, declaró que en el año Dos Mil Catorce (2.014), construyó por cuenta y orden de los ciudadanos GREGORIO RAFAEL LUNA HERNANDEZ, y ALICIA CALDERIN DE LUNA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.046.156, y V-5.999.269, respectivamente, una casa de habitación, paredes de bloques de cemento con columnas de concreto armado, piso rustico, y techo de platabanda, compuesta de tres (03), dormitorios, Dos (02) salas de baño, porche, sala, comedor, cocina, protectores de venta de hierro, protector de hierro de puerta principal y lateral y un pozo séptico, para un área total de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2), y fue construida sobre un terreno de su propiedad, que tiene Cuatrocientos Treinta y7 Cuatro metros cuadrados, (434 mts2), de superficie, distinguido P-9, del plano de parcelamiento, en la Región denominada La Plaza, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: en treinta y cinco metros (35, 00 Mts), con pacerla P-10, SUR: En treinta y cinco metros (35 Mts), con parcela P-4, que se adjudicó a Agustín Ramón Moya y vía en proyecto de por medio, ESTE: En doce metros con cuarenta centímetros (12, 40 Mts), con Parcela P-14, y vía en proyecto de por medio, y OESTE: en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts), con camino público que va de la Plaza de Paraguachi al lugar denominado Piedra de Jabón. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada del acta nro. 16, Folios 21 al 22, Tomo I, año 1.978, emanada del Registro Civil del Municipio Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. De la presente documental se puede evidenciar el matrimonio civil entre los ciudadanos GREGORIO RAFAEL LUNA HERNANDEZ, y ALICIA CALDERIN DE LUNA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.046.156, y V-5.999.269, respectivamente. De lo evidenciado de la presente documental se puede colegir que la misma resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto como es la reivindicación de un inmueble, por tal razón este Tribunal desecha y no le asigna valoración alguna a la misma. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1.- INFORMES.
Comunicación remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, a los fines de que informara a este Tribunal, sobre la causa N° MP-581648-2015, la fecha de presentación de la denuncia correspondiente al mencionado expediente, identificación de las partes, tipo de denuncia, alegatos de los involucrados en relación con la casa (vivienda), construida sobre el terreno ubicado en la población de La Plaza de Paraguachi, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta y cual fue el contendido de la medida dictada en dicho procedimiento. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 309 al 310, del presente expediente, respuesta de la Fiscalía Primera del Ministerio con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, informando: que en fecha 14 de diciembre de 2.015, se recibe denuncia por parte de la ciudadana YURAINI DEL VALLE MARCANO CEDEÑO, venezolana, portadora de la cédula de identidad nro. V-18.590.966, (victima), ante la Estación Policial del Municipio Antolín del Campo IAPOLENE, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL LUNA CALDERÍNM venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-14.542.428, en la cual según la relación suscita de los hechos se encuadra la conducta del agresor en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por esta razón, que este despacho fiscal en fecha 29 de septiembre del 2.016, presenta formal acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2, en la realización de la Audiencia Preliminar respectiva, se admite totalmente la presente acusación y los medios de pruebas correspondientes. Así mismo, el imputado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa sobre la prosecución del proceso según lo dispuesto en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL el cual recae sobre bienes de carácter patrimonial y en virtud que las partes concurrieron en un acuerdo, con consentimiento libre y con pleno conocimientos de sus derechos y habiendo emitido esta representación fiscal su opinión favorable, el mencionado Tribunal decreto la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley adjetiva Penal y mantuvo las medidas de protección establecidas en el artículo 90 numerales 3°, 5° y 6°. Que en fecha 01 de diciembre de 2.017, se realiza ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas nro. 2, audiencia de verificación de condiciones según lo establecido en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual se acuerda la ampliación del Régimen Probatorio según lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2° ejusdem. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Comunicación remitida a la SOCIEDAD MERCANTIL “COMERCIAL ALTAGRACIA, S. A”, a los fines de que informara si existe en sus libros, archivos u otros papeles (duplicados de facturas), de comprobantes de compra-venta de materiales de construcción y/o equipos, hechas a la ciudadana Yuraini Marcano Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-18.590.966, domiciliada en el Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para cuya facilitación se producen las facturas signada con los N° 00021362 y 00050616, ambas de fecha 16-11-2016. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 301, del presente expediente, respuesta de la SOCIEDAD MERCANTIL “COMERCIAL ALTAGRACIA, S. A”, informando: que en fecha 16-16-11-2.016, la ciudadana YURAINI MARCANO CEDEÑO, C.I., 18.590.966, realizó una compra en la empresa por una (01) cerradura de pomo Orbit por Bs. 6.298,oo, y un (01) socate de goma porcelana por Bs. 371, 86, c/u, con un total Bs. 6.669,86, según factura nro. 00050616 y tres (3) bombillos incand 60w por bs. 318,39 c/u, Dos tubos aluminio de 5/8 por Bs. 3147, 97 c/u, y seis (06) malla mosquitero plástica por Bs. 1553,25, con un total de Bs. 16.570,61, según factura 00021362. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, no versa sobre hechos controvertidos en el proceso el cual es la reivindicación de un inmueble ubicado en la población de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de este Estado, por tal razón al ser el informe rendido impertinente para demostrar los hechos controvertidos este Tribunal no le asigna valor probatorio. Así se establece.
Comunicación remitida a la SOCIEDAD MERCANTIL “FERRETERIA LA LAGUNITA 2013, C. A, ”,a los fines de que informara si existe en sus libros, archivos u otros papeles (duplicados de facturas), de comprobantes de compra-venta de materiales de construcción y/o equipos, hechas a la ciudadana Yuraini Marcano Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-18.590.966, domiciliada en el Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para cuya facilitación se producen las facturas signada con los N° 003160 Y 002514, de fecha 14-11-2015 y 16-11-2015. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 306, del presente expediente, respuesta de la SOCIEDAD MERCANTIL “FERRETERIA LA LAGUNITA 2013, C. A, informando: que certifican la factura nro. 002514, control nro. 003014, emitidas a la ciudadana YURAINI MARCANO, C.I. 18.590.966, domiciliada en el Municipio Antolin del Campo de este Estado. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, no versa sobre hechos controvertidos en el proceso el cual es la reivindicación de un inmueble ubicado en la población de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de este Estado, por tal razón al ser el informe rendido impertinente para demostrar los hechos controvertidos este Tribunal no le asigna valor probatorio. Así se establece.
Comunicación remitida a la SOCIEDAD MERCANTIL “FERRETERIA “MARA MAR, C.A”, a los fines de que informara si existe en sus libros, archivos u otros papeles (duplicados de facturas), de comprobantes de compra-venta de materiales de construcción y/o equipos, hechas a la ciudadana Yuraini Marcano Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-18.590.966, domiciliada en el Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para cuya facilitación se produce la factura signada con el N° 00000774, de fecha 08-05-2017. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 303, del presente expediente, respuesta de la SOCIEDAD MERCANTIL “FERRETERIA “MARA MAR, C. A., iinformando: que son ciertas las facturas nro. 00021362 y nro. 00050616 emitidas a la ciudadana YURAINI MARCANO CEDEÑO, C.I. 18.590.966, domiciliada en el Municipio Antolin del Campo de este Estado. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, no versa sobre hechos controvertidos en el proceso el cual es la reivindicación de un inmueble ubicado en la población de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de este Estado, por tal razón al ser el informe rendido impertinente para demostrar los hechos controvertidos este Tribunal no le asigna valor probatorio. Así se establece.
Comunicación remitida a GAS COMUNAL, a los fines de que informara si existe en sus libros, archivos u otros papeles (duplicados de facturas), de comprobantes de solicitud de servicio hecha por la ciudadana Yuraini Marcano Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-18.590.966, domiciliada en el Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para casa sobre terreno ubicado en el camino público que va de la plaza de paraguachí al lugar “piedra de jabón”, cuya facilitación se produce la factura signada con el N° 349633, de fecha 04-04-2016. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 303, del presente expediente, respuesta de GAS COMUNAL, iinformando: que certifica que la ciudadana YURAINI MARCANO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad nro. 18.590.966, es usuaria del servicio de Gas Domestico, (GLP) Gas Comunal de acuerdo a la factura nro. 349633 de fecha 04-04-2.016. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, no versa sobre hechos controvertidos en el proceso el cual es la reivindicación de un inmueble ubicado en la población de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de este Estado, por tal razón al ser el informe rendido impertinente para demostrar los hechos controvertidos este Tribunal no le asigna valor probatorio. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CRUZ MANUEL LOPEZ BRITO, CECILIA JOSÉ ROSAS, EDUARDO JOSÉ MOYA MOYA, ELIZABETH DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MOYA, JESUS ALFREDO MILLAN LOPEZ, NILSA ROSAS MOYA, YSMENIA SUBERO, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad nros. V-11.538.350, v-14.580.856, V-9.424.832, V-12.225.868, V-9.303.954, V-14.359.443, y 14.064.382, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales de los EDUARDO JOSÉ MOYA MOYA, ELIZABETH DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MOYA, JESUS ALFREDO MILLAN LOPEZ, NILSA ROSAS MOYA, YSMENIA DEL VALLE SUBERO, CRUZ MANUEL LOPEZ BRITO. En cuanto a las deposiciones realizadas por el ciudadano CRUZ MANUEL LOPEZ BRITO, quien en el análisis de las respuestas por él dadas a las interrogantes formuladas, respondió: que si conoce a la ciudadana Yuraini Marcano Cedeño, que la casa ubicado en el camino publico que va de la Plaza de Paraguachí al lugar Piedra de jabón, Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta ha sido construida por Yuraini Marcano Cedeño; que tiene dos (02) años ayudando en la construcción de dicha casa; que no tiene conocimientos que el ciudadano José Gabriel Luna Calderón haya sido pareja de la ciudadana Yuraini Marcano; que si tiene conocimientos del sitio donde actualmente vive la ciudadana Yuraini Marcano; que no tiene conocimientos que donde está la construcción haya llegado en algún momento alguna autoridad; que la ciudadana Yuraini Marcano trabajó sola con José Luna Calderón; que no tiene interés en el juicio; que la casa tiene 3 cuartos, 2 baños, pero uno solo está en uso, y tiene su Sala y el Comedor, pero todavía tiene muchas partes en construcción. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004) En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es impertinente debido a que el merito que arrojo las declaraciones del testigo en referencia no se vincula con los hechos controvertidos en el presente juicio los cuales son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano EDUARDO JOSÉ MOYA MOYA, quien en el análisis de las respuestas por él dadas a las interrogantes formuladas, respondió: que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yuraini Marcano Cedeño; que si conoce la casa donde la ciudadana Yuraini Cedeño realizó trabajos de construcción ubicada en el camino publico que va de la Plaza de Paraguachí al lugar Piedra de jabón, Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que en el transcurso del 2.014, se realizaron los trabajos de construcción; que si tiene conocimientos que los ciudadanos Yuraini Marcano Cedeño, era pareja de José Gabriel Luna Calderón; que la ciudadana Yuraini Cedeño vive actualmente en el camino vecinal que condice desde paraguachi hasta piedra de Jabón, Municipio Antolin del Campo de este Estado; que no tiene conocimientos de que a la construcción que se hace referencia haya llegado alguna autoridad municipal o estada; que si tiene conocimientos que los ciudadanos Yuraini Marcano Cedeño, y José Gabriel Luna Calderón trabajaron juntos en la construcción de la casa mas que todo los fines de semana; que no tiene interés en el presente juicio. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando los testigos in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que los mismos no están incursos en las inhabilidades de Ley, ni incurrieron en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano ELIZABETH DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MOYA, quien en el análisis de las respuestas por él dadas a las interrogantes formuladas, respondió: que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yuraini Marcano Cedeño; que si conoce la casa construida en el camino publico que va de la Plaza de Paraguachí al lugar Piedra de jabón, Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que para el año 2.014, es la data de construcción de la casa; que si tiene conocimientos que la ciudadana Yuraini Marcano Cedeño fue pareja de José Gabriel Luna Calderón; que el sitio donde actualmente vive la ciudadana Yuraini Marcano Cedeño es la calle Nicasio Caraballo, con salida a Piedra de Jabón, detrás del Banco Bicentenario, Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de este Estado; que no intervinieron otras personas en la construcción de la casa, que siempre estuvieron ellos dos solos; que hasta ahora no a sabido que en la casa haya llegado alguna autoridad; que los ciudadanos Yuraini Marcano Cedeño y José Gabriel Luna Calderón trabajaron juntos en la construcción de la casa; que no tiene ningún interés en el juicio; que nunca tuvo conocimientos que los padres de José Gabriel Luna Calderón hayan vivido ahí. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando los testigos in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que los mismos no están incursos en las inhabilidades de Ley, ni incurrieron en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano JESUS MILLAN LÓPEZ, quien en el análisis de las respuestas por él dadas a las interrogantes formuladas, respondió: que la conoce cuando ella vivía con su hermana en el valle detrás de la casa hogar; que si conoce a la casa construida sobre un terreno ubicado en el camino publico que va de la Plaza de Paraguachí al lugar Piedra de jabón, Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que la época de la construcción de la casa es para el año 2.014; que si tiene conocimientos que la ciudadana Yuraini Marcano Cedeño fue la pareja de José Gabriel Luna Calderón; que la ciudadana vive actualmente detrás del antiguo rattan de Paraguachi, y ha ido terminando su casita poco a poco; que donde se encuentra la casa no ha llegado ninguna autoridad a desalojar a la ciudadana Yuraini Marcano Cedeño; que prácticamente quien trabajó en la construcción de la casa fue ella; que no tiene interés en el presente juicio; que él le prestaba dinero para la construcción de la casa. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004) En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es impertinente debido a que el merito que arrojo las declaraciones del testigo en referencia no se vincula con los hechos controvertidos en el presente juicio los cuales son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana NILSA DEL VALLE ROSAS MOYA, quien en el análisis de las respuestas por él dadas a las interrogantes formuladas, respondió: que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yuraini Marcano Cedeño; que si conoce la casa construida en el camino publico que va de la Plaza de Paraguachí al lugar Piedra de jabón, Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que la fecha de construcción es de cuatro a cinco años; que si tiene conocimientos que la ciudadana Yuraini Marcano Cedeño fue la pareja de José Gabriel Luna Calderón; que donde está ubicada su casa en donde vive la ciudadana Yuraini Marcano Cedeño; que en ningún momento ha llegado alguna autoridad donde se encuentra la construcción; que era a Yuraini a la que veía trabajando; que no tiene ningún interés; que en ningún momento vio a los padres de José Calderón viviendo en la casa que siempre ha sido habitada por Yuraini. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004) En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es impertinente debido a que el merito que arrojo las declaraciones del testigo en referencia no se vincula con los hechos controvertidos en el presente juicio los cuales son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana YSMENIA DEL VALLE SUBERO, quien en el análisis de las respuestas por él dadas a las interrogantes formuladas, respondió: que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yuraini Marcano Cedeño; que si conoce la casa construida en el camino publico que va de la Plaza de Paraguachí al lugar Piedra de jabón, Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que la fecha de construcción es de cuatro a cinco años; que si tiene conocimientos que la ciudadana Yuraini Marcano Cedeño fue la pareja de José Gabriel Luna Calderón; que ella vive detrás de Rattan de Paraguachi; que en ningún momento ha llegado alguna autoridad donde se encuentra la construcción; que los ciudadanos Yuraini Marcano Cedeño y José Gabriel Luna Calderón trabajaron juntos en la construcción de la casa; que no tiene ningún interés en el juicio; que no tiene conocimientos de que los padres de José Calderón vivieron en esa casa. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando los testigos in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que los mismos no están incursos en las inhabilidades de Ley, ni incurrieron en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana CECILIA JOSÉ ROSAS, este Tribunal no tiene material que valorar por cuanto en la oportunidad para rendir sus declaraciones la referida ciudadano no compareció, por tal razón no hay material al cual asignar valor probatorio Así se decide.
2.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2.015, anotado bajo el nro. 56, Tomo 138, Folios 167 hasta 169, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. De la presente documental se evidencia que el ciudadano JOSUE DAVID RIVAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.662.717, declaró haber construido a expensas de la ciudadana YURAINI DEL VALLE MARCANO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad nro. V-18.590.966, una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle en proyecto detrás de Rattan, avenida 31de Julio, Sector Plaza de Paraguachi, exactamente detrás de la parte posterior del Banco Bicentenario, Municipio Antolin del Campo de este Estado, en un área de terreno de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados (434 mts2), y la casa construida tiene un área de Noventa y un metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados, (91,28 mts). A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en él reflejadas. Así se decide.
PUNTO PREVIO.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, pretende en su libelo de demanda mediante la pretensión de Reivindicación que se ordene la entrega de una parcela de terreno con una superficie de (434, oo mts2), distinguida con la nomenclatura P-9 del plano de parcelamiento, ubicado en la región denominada La Plaza, Jurisdicción de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, y la bienhechuría como una casa de habitación paredes de bloque de cemento con columnas de concreto armado, piso rustico y techo de platabanda, compuesta de tres (3) dormitorios, dos 802) sala de baño, porche, sala, comedor, cocina, protectores de ventanas de hierro, para un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2), propiedad de los demandantes tal como se evidencia del documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y antolin del Campo de este Estado, bajo el nro. 2016-14, asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el nro. 393.15.10.1.3871, y correspondiente al libro Real del año 2.016.
Por su parte la ciudadana YURAINI DEL VALLE MARCANO CEDEÑO, en su escrito de fecha 9 de Julio de 2.018, (Fs. 225 al 226), solicitó la inadmisión de esta demanda, alegando que de oficio o a petición de parte de que se demande directamente por vía judicial la desocupación y entrega de inmueble vivienda, se pone de manifiesto para el Juzgador los presupuestos procesales, la conducción del proceso, la dirección del proceso, la inviolabilidad de tales presupuestos, el principio pro-actione, que en su caso conducen a la inadmisión de esta demanda y condenatoria en costa a los demandantes por haber omitido el imprescindible tramite legal previo de la vía administrativa ante el SUNAVI Nueva Esparta.
En este sentido, visto el alegato principal de la demanda y lo peticionado por la parte demandada en su escrito debe esta sentenciadora traer a colación el el Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, Publicada en la Gaceta Oficial nro. 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6-5-2.011, estableció:
“…Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menos a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, de declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiera acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Artículo 11. Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido…” (Negrita y Cursiva Nuestra).

De los artículos antes transcritas se infiere que el referido Decreto tiene como propósito crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal, y que previo a toda acción judicial o administrativa que pueda producir una decisión que tenga como fin la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en menoscabo de los sujetos protegidos por el referido decreto tendrá que tramitar por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento formulado en el citado decreto.
Así mismo, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, en fecha 17 de Abril de 2.013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual decidió:
“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…”

De la sentencia parcialmente trascrita, se puede inferir que no solo el ámbito de aplicación del mencionado Decreto Ley, corresponde a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, si no, también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real, así mismo, que el procedimiento administrativo descrito en los artículos del 5 al 11, es un requisito de admisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, para los juicios donde se pudiera dimanar una sentencia cuya ejecución procedería a la perdida de la posesión o tenencia del bien destinado a vivienda familiar por los sujetos amparados por el referido Decreto Ley.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta sentenciadora, que la acción va dirigida a la reivindicación de una parcela de terreno con una superficie de (434, oo mts2), distinguida con la nomenclatura P-9, y la casa sobre él construida ubicados en la región denominada La Plaza, Jurisdicción de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
Por otra parte se observa del libelo de demanda que la citación de la parte demandada ciudadana YURAINI MARCANO CEDEÑO, fue en la Avenida 31 de Julio detrás del Centro Comercial Rattan, y la entidad Bancaria Bicentenario, en la población de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
Ahora bien, de una revisión del material probatorio evacuado y valorado por este Tribunal, en especial de las deposiciones rendidas por los testigos EDUARDO JOSÉ MOYA MOYA, ELIZABETH DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MOYA, e YSMENIA DEL VALLE SUBERO, quedó demostrado entre otros cosas que la casa donde la ciudadana Yuraini Marcano Cedeño realizó trabajos de construcción esta ubicada en el camino publico que va de la Plaza de Paraguachí al lugar Piedra de jabón, Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que la referida ciudadana vive en la calle Nicasio Caraballo, con salida a Piedra de Jabón, detrás del Banco Bicentenario, Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de este Estado; lo cual con meridiana claridad puede establecer esta sentenciadora que la vivienda donde habita y ocupa la demandada no es la misma que la parte actora pretende reivindicar, lo que hace inferir a quien aquí se pronuncia que la citada ciudadana no se encuentran en posesión del bien inmueble objeto de esta demanda de reivindicación.
Así las cosas tenemos, que el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, corresponde a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, y a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real, y en el caso de marras como quedó demostrado, la parte demandada ciudadana YURAINI MARCANO CEDEÑO, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del citado decreto, por cuanto no quedó demostrado que la referida ciudadana este ocupando el inmueble objeto de esta demanda, por tal razón, le es forzoso a quien decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud de IADMISIBILIDAD de la demanda peticionada por la parte demandada en su escrito de fecha 9 de Julio de 2.018, tal como será expresado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
En el presente caso, la parte demandante ciudadanos GREGORIO RAFAEL LUNA y ALICIA CADERÍN DE LUNA, sostiene que actúa en su carácter propietarios de un inmueble con una superficie de (434, oo mts2), distinguida con la nomenclatura P-9 del plano de parcelamiento, ubicado en la región denominada La Plaza, Jurisdicción de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, y la bienhechuría como una casa de habitación paredes de bloque de cemento con columnas de concreto armado, piso rustico y techo de platabanda, compuesta de tres (3) dormitorios, dos 802) sala de baño, porche, sala, comedor, cocina, protectores de ventanas de hierro, para un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2), a cuyos efectos acompañó como fundamento de su pretensión documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 4 de marzo de 2.016, inscrito bajo el nro. 2016.14, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el nro. 393.15.10.1.3871, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016; alegando igualmente que, la ciudadana YURAINI MARCANO CEDEÑO, en fecha 20-11-2015, manifestó ser propietaria de una parcela de terreno de una superficie de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados (434,00 Mts.2), distinguida con la nomenclatura P-9 en la región denominada La Plaza, en jurisdicción Plaza de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en treinta y cinco metros (35 mts) con Parcela P-10; Sur, treinta y cinco metros (35 mts) con Parcela P-4, que se adjudicó a Agustín Ramón Moya y vía en proyecto de por medio; Este, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) con parcela P-14, y vía en proyecto de por medio; y Oeste, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), con camino público que va de la plaza de Paraguachí al lugar denominado Piedra de Jabón, por el simple hecho de que esta ciudadana Mantuvo una relación sentimental, pero no estable con nuestro hijo JOSÉ GABRIEL LUNA CALDERÍN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.542.428, quien siempre ha convivido con ellos en la vivienda ubicada en La Sabana del Cardón, Municipio Antolín del Campo de este Estado, que mal pudiera esa ciudadana, valiéndose de métodos inadecuados, tratar de obtener un bien inmueble que no le pertenece y que jamás ha contribuido en su construcción o en su compra y que por el solo hecho de haber tenido una relación sentimental con su hijo, pretenda tener una titularidad que no le pertenece, dejando en claro que no existe ningún tipo de aprobación contractual de ninguna índole, ya que ella solo se basó en abusar de su confianza, y en utilizar la figura legal de una supuesta agresión de violencia de genero en contra de su hijo, con el propósito de que se le dictara una medida de seguridad de alejamiento de la vivienda, haciendo entender que ellos vivían bajo una relación estable de hecho que jamás ocurrió y mucho menos en su propiedad, por el simple hecho de estar en condiciones de inhabitabilidad por encontrarse en construcción, y segundo porque su hijo no es propietario del inmueble, considerando que el propósito de esta ciudadana haber utilizado la acción de violencia de genero no se puede pretender apropiarse de una propiedad que no le pertenece, y mucho menos a nuestro hijo, donde se está viendo envuelto un bien que les pertenece a ellos en común esfuerzo a lo largo y ancho de su vida marital.
Por su parte la demandada niega, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por los demandantes, alegando que, en las primeras líneas del libelo, dicen accionar en reivindicación de la propiedad, pero no piden ni convenimiento en la demanda, en ese sentido, ni que el Tribunal así lo declare en caso contrario, por lo que se desprende que lo realmente ejercido es una acción de mera certeza o mero declarativa de propiedad, que no conlleva en sí una condenatoria sino una mera declaración acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, como se establece con meridiana claridad en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acción ésta que en el presente caso tampoco cumple con los requisitos de ley para su procedencia; que en efecto, además de semejante omisión o yerro que hace inejecutable cualquier sentencia que eventualmente se dicte en esta causa, no se conoce con exactitud quién es o quiénes son los demandados en esta causa; que en ese punto de la demostración del derecho de propiedad por parte de quien demanda en reivindicación de bien inmueble, no puede dejar pasar desapercibido, en relación con la documentación presentada, lo siguiente: Documento privado presentado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer por el abogado José Rodríguez, Defensor Penal Privado de José Gabriel Luna Calderín, al folio 77 y su vuelto del expediente Nº MP-581648-15, según el cual los ciudadanos Zuleica Moya de Pineda y Miguel A. Pineda, dan en opción de compra-venta a los ciudadanos Gregorio Rafael Luna Hernández y Alicia Calderín de Luna, terreno de 434 Mts.2, ubicado en la región denominada La Plaza, Municipio Antolín del Campo de este Estado, con los linderos allí determinados, por el precio de Bs. 130.000,oo, pagadero en 7 cuotas y con las demás condiciones señaladas en este documento fechado 11-1-2014, cuyo documento privado rechaza, desconoce e impugna en toda forma de derecho, no oponible ni con validez frente a mi persona ni frente a terceras personas. Documento de compra-venta, primero autenticado en Notaria Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 18-12-2015, o sea, 7 días después de que la demandada de autos presentara denuncia en fecha 11-12-2015, por agresión de género contra José Gabriel Luna Calderín, hijos de los demandantes, ante la Fiscalía competente del Estado Nueva Esparta, y se dictara medida de protección y seguridad respectiva. Después procotolizado en fecha 11-1-2016, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado. Se hace notar que este documento fue redactado por el abogado José Rodríguez Rivas, o sea, el mismo abogado Defensor Penal Privado de José Gabriel Luna Calderín hijo de los compradores, según las actuaciones contenidas en el expediente Nº MP-581648-15 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por abogada con apellidos “Luna Hernández”. Documento denominado de construcción, redactado por la misma abogada de apellidos “Luna Hernández”, y presentado para su registro por José Gabriel Luna Calderín, según el cual el ciudadano Ángel José Álvarez González, dice haber construido por cuenta y órdenes de Gregorio Rafael Luna Hernández y Alicia Calderín de Luna, una casa de habitación sobre terreno de 434 Mts.2 ya descrito. Lo que se contradice con las declaraciones rendidas por José Gabriel Luna Calderín, según Acta de Imputación levantada en la Fiscalía Primera del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-2-2016, por cuanto éste dejó dicho que el terreno sobre el cual esta en construcción la casa, no es de él sino de sus padres, que él solo sirvió a sus padres como constructor, realizando trabajos allí, trata de desnaturalizar la relación sentimental de pareja que mantuvieron durante aproximadamente 7 años, calificándola de noviazgo (cuando en la Audiencia Oral de presentación de fecha 15-12-2015, expresó: “..el día domingo me encontraba realizando un trabajo y llegó mi ex pareja con una actitud...”), que nunca convivieron bajo el mismo techo, que él es el constructor de esa casa de habitación realizando el trabajo al efecto; que denunció en fecha 11-12-2015, a JOSÉ GABRIEL LUNA CALDERÍN, por agresión de género en una relación sentimental de pareja donde está involucrada una vivienda en construcción sobre un terreno ajeno, propiedad de los señores Pineda Moya, quienes dicen estar domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuya construcción y sus Gastos señaló han sido sufragados por su persona y la de José Gabriel Luna Calderín, pero que los Padres de éste, en complicidad, se apresuran en crear un documento privado fechado retro 11-1-2014, para tratar de hacer ver que desde hacía tiempo habían celebrado opción de compra-venta del terreno con los señores Pineda-Moya, cuyo documento privado carece de fecha cierta, no presenta huellas digitales de sus presuntos otorgantes, no hay certeza acerca de la autenticidad de las firmas que aparecen en dicho instrumento privado, y por lo tanto, carece de todo valor probatorio frente a terceros, incluyendo a su persona; que el abogado José Rodríguez, el mismo que actúa como Defensor Privado de José Gabriel Luna Calderín; en la denuncia por agresión de género, redacta y margina documento definitivo de compraventa del terreno en cuestión, y presenta este documento para su registro abogada con apellidos “Luna Hernández”, del padre de José Gabriel Luna Calderín, el cual quedó registrado en fecha 11-1-2016, y la misma abogada con apellidos “Luna Hernández”, redacta y margina documento de construcción con fecha de protocolización 04-3-2016, a favor de los señores Luna-Calderín y por añadidura lo presenta en el Registro Público para su protocolización José Gregorio Luna Calderón, que para el supuesto de que la acción instaurada en esta causa sea la de reivindicación de bien inmueble, terreno y casa, aunque los accionantes para nada alegan el contenido del artículo 548 del Código Civil, que consagra esta típica acción de reivindicación de bienes inmuebles, en este orden de ideas, hay que destacar que los demandantes dejan dicho con meridiana claridad que el inmueble se encuentra deshabitado, o sea que nadie está viviendo en el mismo, nadie lo ocupa porque hace falta realizar mejoras, que está en obra gris y en condiciones de inhabitabilidad, por lo que temen que la delincuencia común se lleve puertas y ventanas, expresamente señalando que ella vive en otro lugar, en otra casa, por lo que obviamente se cumple el requisito de la detentación ilegal del inmueble por su parte; que las expectativas jurídicas que soportan sus derechos sobre esa vivienda están expuestas en las diferentes actuaciones ante la Fiscalía del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer, y no pueden constituir ni ser calificadas en el presente juicio como actos de detentación ilegítima del referido bien inmueble, son posibilidades de hacer valer mis derechos en una tutela judicial efectiva de consagración constitucional; que los demandantes lo que dejan expuesto es que tienen un gran resentimiento y temor derivados de la reconocida relación sentimental que mantuvo con su hijo, con quien han surgido problemas propios de toda íntima convivencia humana, pero que en este caso se han extremado hasta hacer necesaria la intervención de los órganos de protección de violencia de género, porque así lo establece la ley cuando en la relación de pareja o aún fuera de ella, se llega al ejercicio de la violencia en todas sus manifestaciones psíquicas o físicas, que es asunto ajeno a pretensiones expectantes de hacer valer derechos consagrados en la ley, allí no hay apropiación o posesión o detentación de un inmueble. Si el ente jurisdiccional ha considerado procedente dictar una orden de protección y seguridad, sus razones legales hubo de tener en consideración a violencia psicológica o física y/o patrimonial, en asunto que atañe a bienes que han podido pasar a formar parte decomunidad (sic) entre seres humanos, y que de ser el caso, continuará haciendo valer ante los Tribunales. Señala que es imprescindible además el requisito de que la parte demandada se encuentre detentando o poseyendo ilegítimamente la cosa que se quiere reivindicar, y también además, que exista plena identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el que es detentado por la parte demandada, y, por añadidura, que esa detentación sea ilegítima, por lo que no hay detentación del inmueble, y que si la llegare a tener no será ilegítima; que la orden de alejamiento o protección de género deriva de una orden judicial que la protege de que el ciudadano José Gabriel Luna Calderín, se acerque a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y de ejecutar por sí o por interpuesta persona actos de persecución, intimidación y acoso, de manera tal que con el incumplimiento del requisito de detentación por parte del demandado en un juicio de reivindicación de bien inmueble, basta para declarar sin lugar la presente acción y condenar en costas a los accionantes. Agrega que tampoco en este caso se cumple el requisito concurrente de la plena identidad, entre el bien objeto de la acción de reivindicación y el que es poseído por la parte demandada, puesto que ella tiene domicilio y habitación en otro lugar como lo señalan expresamente los demandantes en su libelo de demanda, para que en ese otro lugar se practicara su citación a este proceso judicial; que tenga derechos sobre dicho bien inmueble, es asunto que está por plantear y decidir ante los tribunales competentes, como en efecto está dispuesta a hacerlo y no se le soslaye ese derecho de acudir a instaurar una demanda ante el órgano competente; que en ningún momento los accionantes fundamentan la demanda en el artículo 548 del Código Civil, que es la norma base para accionar en reivindicación de bienes inmuebles, ya que se han limitado a transcribir y señalar otras normas constitucionales y legales de contenido general relacionadas con el derecho de propiedad, de allí y del confuso planteamiento de la demanda, no se logra determinar que es lo realmente demandado, si es una mera declaración de certeza de la propiedad sobre bien inmueble o una acción de reivindicación de bien inmueble, cuya confusión e imprecisión se agrava y pone de relieve cuando en lo que denominan “Petitum” no piden convenimiento en la demanda o, en su defecto, condenatoria por el órgano jurisdiccional, en el sentido de una acción de reivindicación de bien inmueble, como tampoco expresamente la señalan o identifican como única demandada en esta causa, ni señalan o identifican a otra u otras personas, en consecuencia, si fuere el caso, no podrá condenar el Tribunal en ningún aspecto de esta causa, ni a ella ni a otra persona, y que a lo sumo solo podrá haber una decisión de mera declaración de propiedad que no conlleva ejecución a la que pueda ser condenada, que en resumen, no hay identificación de persona alguna contra quien se dirija la demanda, ni petitorio alguno; que no se conoce con certeza contra quien se ejerce dicha acción; y que ella no posee ni detenta ningún bien que deba entregar o devolver ni reivindicar a los demandantes; procediendo en consecuencia a rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Trabada la litis en los términos antes expuesto, la parte demandada en su escrito de contestación alega que no se esta en presencia de una demanda de reivindicación sino por el contrario una acción de mera certeza o mero declarativa de propiedad, que no conlleva en sí una condenatoria sino una mera declaración acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, como se establece con meridiana claridad en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acción ésta que en el presente caso tampoco cumple con los requisitos de ley para su procedencia.
Sobre este punto este Tribunal advierte, en primer lugar, que la parte demandante en su demanda solicita que se reivindique la propiedad de una parcela de terreno con una superficie de (434 mts2), ubicada en la región denominada la plaza, Plaza de Paraguachi, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, y en segundo lugar los accionantes invocan los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, para dirimir la presente acción.
En este sentido puntualiza esta sentenciadora que cuando es invocado el artículo 548 ejusdem, como fundamento de una pretensión, se esta en presencia de una acción reivindicatoria en el cual el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
Establecido lo anterior, se puede decir, que se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Artículo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.”
Su fuente legal, se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, señaló:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “(...) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso
Asimismo, la Sala Civil, en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, estableció que “(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

Y el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, en sentencia Nº RC-0062 del 5 de abril de 2001, señaló:
“…De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla (sic) de a cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud de la cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrarse sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.-
Los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic) cuando tratan de la actuación reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto indican que tres requisitos esenciales para que la acción prospere. A) La identificación del objeto, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
Por otra parte según el maestro Pert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba de derecho de propiedad por parte del demandante…
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor
b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) la falta de derecho a poseer el demandado
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…”

Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, o “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.
La acción reivindicatoria: es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es la esencia de la acción de reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Igualmente, sobre los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia Nº RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. Nº 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:
“…Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide…”

Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado de recobrar la su costa por cuanta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Sobre el primer requisito relacionado con la propiedad del bien inmueble a reivindicar, y que está vinculado a la cualidad activa de los demandantes, se observa, tal como se expresó supra, que los actores acompañaron como instrumento fundamental de la acción un documento público, protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 4 de marzo de 2.016, inscrito bajo el nro. 2016.14, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el nro. 393.15.10.1.3871, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016, en donde los ciudadanos ZULEICA ELENA MOYA DE PINEDA, y MUGUEL ANGEL PINEDA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V4.047.096, y V-4.023.071, respectivamente, les dan en venta a los ciudadanos GREGORIO RAFAEL LUNA HERNANDEZ, y ALICIA CALDERIN DE LUNA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.046.156, y V-5.999.269, una parcela de terreno con una superficie de (434, oo mts2), distinguida con la nomenclatura P-9 del plano de parcelamiento, ubicado en la región denominada La Plaza, Jurisdicción de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, con medidas y linderos: Norte: en treinta y cinco metros (35, 00 Mts), con pacerla P-10, SUR: En treinta y cinco metros (35 Mts), con parcela P-4, que se adjudicó a Agustín Ramón Moya y vía en proyecto de por medio, ESTE: En doce metros con cuarenta centímetros (12, 40 Mts), con Parcela P-14, y vía en proyecto de por medio, y OESTE: en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts), con camino público que va de la Plaza de Paraguachi al lugar denominado Piedra de Jabón, documento este que fue producido en juicio y valorado por este Tribunal.
En este caso, cumpliendo con el principio de la exhaustividad se advierte que la parte actora para demostrar que son los propietarios de la cosa que pretende reivindicar, constituido por una parcela de terreno con una superficie de (434, oo mts2), distinguida con la nomenclatura P-9 del plano de parcelamiento, ubicado en la región denominada La Plaza, Jurisdicción de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, con medidas y linderos: Norte: en treinta y cinco metros (35, 00 Mts), con pacerla P-10, SUR: En treinta y cinco metros (35 Mts), con parcela P-4, que se adjudicó a Agustín Ramón Moya y vía en proyecto de por medio, ESTE: En doce metros con cuarenta centímetros (12, 40 Mts), con Parcela P-14, y vía en proyecto de por medio, y OESTE: en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts), con camino público que va de la Plaza de Paraguachi al lugar denominado Piedra de Jabón, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 4 de marzo de 2.016, inscrito bajo el nro. 2016.14, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el nro. 393.15.10.1.3871, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016, pero no produjo a los autos, ni mucho menos antes de la presentación de informes la consignación del primer documento que dio lugar al tracto documental, esto es el título a través del cual el causante de los ciudadanos ZULEICA ELENA MOYA DE PINEDA, y MUGUEL ANGEL PINEDA RAMIREZ, adquirieron el inmueble objeto del juicio. Con esto queda en evidencia que los actores se limitaron a consignar el documento mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble objeto del juicio, sin aportar el resto de los documentos que conforman la cadena documental.
Del mismo modo se debe determinar solo a titulo referencial que los actores tampoco cumplieron con probar el resto de los extremos necesarios para que la demanda sea procedente, ya que se limitó solo a traer a los autos aparte del documento que le acredita la propiedad del inmueble, el documento por el cual el ciudadano ANGEL JOSÉ ALVAREZ GONZALEZ, declara haber construido por cuenta de ellos, una casa de habitación con paredes de bloque con columnas de concreto armado, piso rustico, y techo de platabanda, compuesta de tres (03), dormitorios, Dos (02) salas de baño, porche, sala, comedor, cocina, protectores de venta de hierro, protector de hierro de puerta principal y lateral y un pozo séptico, para un área total de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2), y fue construida sobre un terreno de su propiedad, que tiene Cuatrocientos Treinta y7 Cuatro metros cuadrados, (434 mts2), de superficie, propiedad de los actores, y la copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los actores, emanada del Registro Civil del Municipio Antolin del Campo de este Estado. Sobre este punto en particular, queda necesario acotar en cuanto al requisito de identidad del bien inmueble que se pretende reivindicar, que el único medio de prueba capaz de determinar tal identidad, cuando el reo se excepciona señalando que no es el mismo inmueble, es única y exclusivamente la prueba de experticia.
Así, de manera reiterada lo ha vendido expresando nuestra Sala de Casación Civil, como se colige del fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N° 00300), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), donde se estableció:
“…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara. De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…”

De igual forma, es necesario acotar, que el anterior criterio fue mitigado por la Sala de Casación Civil a partir del año 2015, cuando si bien se mantuvo que la experticia es la única prueba idónea y capaz para comprobar dicho extremo, haciendo eco del principio de la libertad probatoria, se condicionó dicha circunstancia al hecho de que la prueba en cuestión, es decir aquella mediante la cual se pretenda probar la identidad del bien poseído por el demandado, y aquel que se pretende reivindicar, sea lo suficientemente eficaz para comprobar lo alegado sobre ese aspecto en particular. Así lo estableció la Sala en sentencia N° RC.000398 dictada en fecha 03.07.2015 en el expediente N° 15-016 en donde se dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien el medio probatorio señalado, por su especialidad, es el más eficiente para tal tarea, en aplicación del principio de libertad probatoria reconocido y previsto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, bien puede el actor hacer valer otros medios probatorios distintos al señalado, siempre que no resulten manifiestamente ilegales o impertinentes.
En caso similar se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 1997, en la que se sostuvo:
“…Es errónea la conclusión de la Alzada, pues a pesar de que prueba típica en los juicios de reivindicación es la experticia dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado, existe libertad de pruebas al respecto y aun cuando alguna de éstas no fuese conducente para demostrar los hechos de carácter técnico como lo es dicha identidad entre los fundos, existen otras mediante las cuales puede establecerse dicha identidad en casos concretos, sin que sea imprescindible realizar una experticia. En consecuencia, infringe el recurrente, por error de interpretación, el artículo 1.422 del Código Civil y por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Tomado de la Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo 144, páginas 439 y 440) (Negrillas del presente fallo).
El anterior criterio jurisprudencial fue igualmente acogido por esta Sala en sentencia de reciente data, en la que se estipula (también en materia de identidad de fundos, pero igualmente aplicable al caso de autos) que aun cuando la prueba por excelencia para demostrar hechos de carácter técnico sea la experticia, las partes pueden valerse de otros medios probatorios para demostrar sus alegatos, entre ellos, la inspección judicial, en razón del principio de libertad probatoria que rige la materia. (Vid. sentencia N° 828 del 9 de diciembre de 2014, caso: Rafael Hernán Rojas Leal c/ Eddy Alberto Díaz y otros).
Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente delación, al no haberse infringido por falta de aplicación el artículo 1.422 del Código Civil que regula la prueba de experticia…”

Ahora bien de la revisión de las actas procesales, este Juzgado evidenció que la parte actora no cumplió con probar el primer requisito relativo a la propiedad del bien objeto del juicio por cuanto solo se limitó a consignar el titulo que los acredita como propietarios, pero no de aquellos que conforman el tracto sucesivo documental, pues no incluyeron dentro de su acervo probatorio todos y cada uno de los documentos sometidos a la formalidad del registro público que demuestren la propiedad sobre el inmueble en litigio de los anteriores propietarios.
Ahora vale señalar que en el supuesto negado de que se hubiera probado el primer extremo de procedencia de la presente demanda, esto es que se hubiera probado no solo la propiedad sino el tracto legal sucesivo, atendiendo al principio de la legalidad, con respecto al segundo requisito que de manera concurrente debe verificarse para que la demanda sea procedente, que es el que involucra la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar con la poseída por el demandado, tampoco fue probado, ya que la actuación probatoria del actor fue prácticamente nula e ineficaz, puesto que durante la etapa correspondiente no aportó pruebas conducentes para comprobar esa situación, dentro de las que se encuentra la prueba por excelencia para comprobar la ubicación de inmuebles, la experticia legal.
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor de la demandada, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, así como de la identidad del objeto, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, se desestima la demanda y se impone la consecuente condenatoria en costas procesales. En tal sentido, estima este Tribunal que con base a lo anteriormente establecido resulta innecesario proceder a estudiar lo concerniente a la concurrencia del requisito restante, que guarda vinculación con aspectos que tienen que ver con que la posesión del bien esté detentada por el accionado, y en consecuencia se declara sin lugar la presente acción de Reivindicación intentada por los ciudadanos GREGORIO RAFAEL LUNA HERNANDEZ y ALICIA CALDERÍN DE LUNA, en contra de la ciudadana YUNAINI DEL VALLE MARCANO CEDEÑO, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD de la demanda peticionada por la ciudadana YURAINI MARCANO CEDEÑO, en su escrito de fecha 9 de Julio de 2.018, por no estar la presente demanda dentro del supuesto contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.



SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos GREGORIO RAFAEL LUNA HERNANDEZ y ALICIA CALDERÍN DE LUNA, en contra de la ciudadana YURAINI DEL VALLE MARCANO CEDEÑO, plenamente identificados en el cuerpo de este decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, el día once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.342.
AVC/FVV/Pg.