REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

Mediante escrito y anexos consignados en fecha 07 de agosto de 2019 (f. 01 al 16), el abogado RENE ROJAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.400.953 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.502, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES, solicitó exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de octubre del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Olot (UPAD CIVIL 2) de Barcelona - España, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano NELSÓN FUENTES SAN LORENZO y la ciudadana KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.025.224 y 10.203.842, respectivamente, el primero con domicilio temporal en la prolongación de la avenida 4 de mayo, residencias Ildemar S/N, urbanización la Otra Sabana de Los Robles del Pilar, Municipio Maneiro de este Estado y la segunda en el Municipio Arismendi de este Estado; ello a los fines que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La solicitante del exequátur señala en su escrito lo siguiente:
- que el presente caso trata de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional específicamente de la sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Olot (UPAD Civil 2), en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal ente los ciudadanos NELSÓN FUENTES SAN LORENZO y KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES, sobre demandas consensuadas de separación o divorcio, se ha dictado resolución firme lo cual a devenido en el divorcio de mutuo acuerdo.
- que consta que el motivo del divorcio de la sentencia objeto de la presente solicitud es la “ruptura irrevocable del matrimonio” y consta asimismo que para la obtención de la decisión judicial no hubo ningún tipo de contención entre las partes, lo cual es equivalente al divorcio no contencioso de nuestro País.
- que se dan todos los elementos previstos en la ley, para que se configure la competencia de esta Alzada, como lo son: 1.- La interposición de la solicitud de exequátur por la parte interesad; 2.- se trata de una decisión proferida por una autoridad jurisdiccional extranjera sobre un asunto de naturaleza no contenciosa; y 3.- los solicitantes del exequátur entienden la importancia de hacer valer tal decisión en esta Circunscripción.
- que la presente solicitud se encuentra ceñida sobre la base de la legislación procesal vigente, en especial lo establecido en el artículo 856 del código de procedimiento civil y 754 ejusdem, al tratarse de un asunto no contencioso.
- que señalan la necesidad de otorgarle el respectivo pase a la sentencia proferida por el tribunal extranjero, dada la necesidad de ejecutar sus efectos en la República Bolivariana de Venezuela.
- que el caso de marras, cumple con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de la siguiente manera: 1.- que se trata de una decisión eminentemente civil, como es el divorcio. 2.- Que aun cuando en el texto de la decisión no aparece ninguna certificación que compruebe el carácter de cosa juzgada, sin embargo del mismo se colige que es una decisión final. 3.- que el único asunto que fue objeto del pronunciamiento fue el del divorcio entre los cónyuges, de modo que, para nada, la decisión se refiere a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. 4.- que el tribunal que dictó la decisión tiene jurisdicción, dado el domicilio de los solicitantes.
- que los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, previa verificación del cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1º exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el presente caso se trata específicamente de una solicitud de divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que solicita se declare procedente la solicitud de exequátur del fallo de fecha 23-10-2018 proferido por la sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Olot (UPAD Civil 2), en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos NELSÓN FUENTES SAN LORENZO y KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES, sobre demandas consensuadas de separación o divorcio.
Conjuntamente con su escrito, el solicitante produjo las siguientes documentales:
1) A los folios 04 al 09, original y su respectiva apostilla de la sentencia dictada en fecha 23-10-2018 por la sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Olot (UPAD Civil 2) de Barcelona – España, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NELSÓN FUENTES SAN LORENZO y KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES contraído en fecha 14-02-1998.
2) A los folios 10 y 11, instrumento poder que acredita la representación del profesional del derecho RENE ROJAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.502 como apoderado judicial de la solicitante, ciudadana KARELLYS JOSEFINA MARVAL PÉREZ.
3) A los folios 13 al 15, instrumento poder otorgado por el ciudadano NELSON FUENTES SAN LORENZO, persona contra la cual obra la presente solicitud, a la abogada BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.571, ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 01-07-2019, quedando asentado bajo el Nº 6, Tomo 56, folios 21 al 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 12-08-2019 (f. 18) el tribunal dictó despacho saneador en el presente expediente y exhortó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos NELSÓN FUENTES SAN LORENZO y KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES y asimismo se le advirtió que en caso de cumplir con dicha formalidad se procedería a dictar el fallo correspondiente tomando inconsideración únicamente los recaudos que fueron consignados al momento de interponer la solicitud.
En fecha 14-08-2019 (f. 19 al 21) compareció el abogado RENE ROJAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.502, y cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 12-08-2019, consignado a tal efecto copia certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos NELSÓN FUENTES SAN LORENZO y KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES celebrado en fecha 14-02-1998, expedida en fecha 06-05-2019 por la ciudadana EUCARIS PILAR REYES DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.921.574, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Aguirre del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-09-2019 (f. 22) la abogada BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.571, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON FUENTES SAN LORENZO, parte quien obra la presente solicitud, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 07-08-2019 por el abogado RENE ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES.
En fecha 26-09-2019 (f. 23 al 26) el tribunal admite la solicitud, y ordena su trámite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 56 y 42 numeral 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, y asimismo ordena notificar a la representación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el objeto de que emita opinión sobre la peticionado por la ciudadana KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES. Igualmente el tribunal considera innecesario ordenar la citación del ciudadano NELSON FUENTES SAN LORENZO, parte quien obra la presente solicitud, en virtud de que el mismo actuó en fecha 17-09-2019 a través de su apoderada judicial, abogada BESAIDA LUNA, y por lo tanto se encuentra a derecho en la presente causa. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18-10-2019 (f. 27 y 28) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de turno en materia civil de esta Circunscripción Judicial.
Contestación de la parte contra quien obra la ejecutoria del fallo
De las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que en fecha 17-09-2019 (f. 22) la abogada BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.571, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON FUENTES SAN LORENZO, suscribió diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el ciudadano: Rene Rojas Díaz, en su carácter de apoderado de la ciudadana Karellys Josefina Marval Reyes, en fecha 07-8-19…” , observándose que la representación judicial de la parte contra quien obra la presente solicitud convalida y acepta la solicitud planteada por el abogado RENE ROJAS, apoderado judicial de la solicitante ciudadana KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES; asimismo se evidencia que dicha actuación fue realizada de manera anticipada al lapso de comparecencia y de contestación de la solicitud, sin embargo, en atención a lo establecido en el fallo Nº RC-000089 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-04-2005, en el expediente Nº 03-671 bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, que estableció la posibilidad de que los procesales sean ejecutados con anticipación, antes de que precluya la oportunidad prevista en el Código Adjetivo, sin que dicha premura conlleve a que dichas actuaciones sean desechadas por anticipadas, sino más bien evaluadas como el firme propósito de ejercer o defender los derechos de la parte que actúa; así como en atención a los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que la postura asumida por la abogada BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.571, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON FUENTES SAN LORENZO, es permisible, toda vez que su conducta refleja a todas luces su intención e interés por lograr celeridad en la resolución de la presente solicitud por parte de esta alzada mediante la diligencia suscrita en fecha 17-09-2019 cursante al folio 22 de la presente solicitud; razón por la cual dicha actuación debe considerarse válida.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
LA COMPETENCIA
Debe este tribunal superior definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, para lo cual es necesario evaluar si el procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELSÓN FUENTES SAN LORENZO y KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES, es o no de naturaleza contenciosa.
Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que en caso de ser la solicitud de exequátur de naturaleza contenciosa la competencia corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en caso contrario la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la mencionada norma legal, dispone lo siguiente:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De la revisión de la sentencia cuya ejecutoria se solicita se observa que la misma se encuentra en el idioma castellano, por lo que no requiere traducción alguna por parte de intérprete público; asimismo se evidencia que la sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Olot (UPAD Civil 2) de Barcelona – España en fecha 23-10-2018 dictó sentencia en el expediente denominado “DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO 534/2018-E”, declarando en dicha decisión la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NELSÓN FUENTES SAN LORENZO y KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES; por lo que es evidente que en dicho procedimiento se haya presentado contención alguna, constituyendo ello en términos procesales la voluntad de ambos cónyuges de establecer su divorcio de forma definitiva, patentizándose así con meridiana claridad, que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio celebrado en fecha 14-02-1998 en Los Robles, parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta de la República de Venezuela; por lo que debe entenderse que dicha sentencia versa sobre un procedimiento no contencioso de los contemplados en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ya que la voluntad de las partes fue ponerle término a dicho vínculo, siendo en consecuencia este juzgado superior, el competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de exequátur. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se observa que el abogado RENE ROJAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263. 502, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.203.842, compareció ante este Tribunal Superior con el propósito de solicitar que a través del procedimiento de exequátur, se le otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del 2018 por la sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Olot (UPAD Civil 2) de Barcelona – España, por considerar que se encuentran llenos los extremos de procedencia consagrados en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, como los son: Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del presente asunto; que la sentencia en cuestión, tiene fuerza de cosa juzgada ya que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse definitivamente firme; que la decisión fue dictada en materia civil; que el procedimiento que dio origen a la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita es un procedimiento no contencioso; que la misma no choca contra ninguna sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos; que la referida sentencia de divorcio no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República; que no colide con sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos y que no ha sido controvertida en el juicio correspondiente ninguna cuestión relativa a inmuebles ubicados en el Territorio Venezolano.
Asimismo se evidencia que el ciudadano NELSÓN FUENTES SAN LORENZO, parte contra quien obra la presente ejecutoria, a través de su apoderada judicial la abogada BESAIDA LUNA, no objetó, rechazó o negó los hechos alegados por la solicitante, sino que por el contrario suscribió en fecha 17-09-2019 una diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentando en fecha 07-08-2019 por el abogado RENE ROJAS DÍAZ.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia cuya ejecutoria se solicita, observa esta Alzada que la misma fue dictada por la sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Olot (UPAD Civil 2) de Barcelona – España, país con el cual Venezuela no tiene suscrito tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, de allí que, siguiendo el orden de prelación de las fuentes en esta materia, lo procedente es la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia de autos, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual contiene una serie de requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En atención al contenido de la disposición legal antes transcrita corresponde a esta alzada examinar las actas procesales, específicamente la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, a los fines de determinar si la misma cumple plenamente con los extremos previstos en el referido artículo, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia cuya ejecutoria se solicita, al tratarse de una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, obviamente corresponde a un asunto de materia eminentemente civil, en el cual la sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Olot (UPAD Civil 2) de Barcelona – España, declaró disuelto el matrimonio civil formado por los ciudadanos NELSÓN FUENTES SAN LORENZO y KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES. En tal sentido se encuentra cumplido el primer requisito a que alude el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Se observa igualmente de la revisión del fallo bajo análisis, que la sentencia extranjera también cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada, puesto que el punto denominado “modo de impugnación” se señala lo siguiente: “Contra esta resolución no cabe recurso alguno” por lo que se trata de una sentencia definitivamente firme, documentada con un convenio regulador de los efectos del divorcio suscrito por los solicitantes, y el cual fue legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, en fecha 14-03-2019 por la ciudadana ISABEL MARIA LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA, en su condición de tramitadora procesal, teniéndose entonces por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la norma comentada.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se solicita, no se evidencia que los cónyuges tuvieran bienes muebles e inmuebles que conformen el acervo matrimonial. De manera tal que, en el presente asunto se cumple con el tercer requisito del artículo 53 de la Ley que regula la materia.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Emerge del fallo bajo análisis, que el Tribunal sentenciador, esto es, la sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Olot (UPAD Civil 2) de Barcelona – España, tenía jurisdicción para conocer y resolver la solicitud de divorcio, peticionado por los ciudadanos NELSÓN FUENTES SAN LORENZO y KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES, ya que de acuerdo a los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina en primer lugar, por el domicilio del demandante en atención al tiempo de residencia en el lugar de que se trate, y en segundo lugar a la sumisión tácita o expresa que se verifica cuando ambos cónyuges se someten a la jurisdicción de otro Estado, con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio, y por cuanto de la revisión de la sentencia objeto de estudio se evidencia que los mencionados ciudadanos estaban domiciliados OLOT (GIRONA), calle Almoávers, Nº 20, 3º-3; se concluye que el juzgado que dictó el fallo extranjero tenía jurisdicción para conocer y resolver sobre la solicitud de divorcio peticionada y disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELSÓN FUENTES SAN LORENZO y KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES, teniéndose entonces por cumplido el cuarto requisito a que alude el artículo 53 de la ley bajo análisis.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Observa esta alzada de la revisión del texto de la sentencia cuyo pase se pretende, que éste requisito ha quedado demostrado en virtud que de la solicitud de divorcio decretado se evidencia que los ciudadanos NELSÓN FUENTES SAN LORENZO y KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES, se encontraban representados por la Procuradora Janina Juanola Coromina y defendidos por la letrada Miriam Paredes Espinar, por lo que ambos solicitantes tuvieron la asistencia jurídica debida, y que se trata de un asunto no contencioso, donde las partes estuvieron a derecho en todo el proceso, otorgándoseles en consecuencia las garantías procesales a que alude el ordinal in comento.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por último, se desprende de autos que la sentencia objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, juicio alguno que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que haya sido iniciado previamente a la fecha en fue dictada la sentencia extranjera cuyo pase se pretende, cumpliéndose a cabalidad el requisito sexto del artículo 53 eiusdem; y finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NELSÓN FUENTES SAN LORENZO y KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES, y que se celebró en fecha 14-02-1998 en el sector de Los Robles, Parroquia Aguirre del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Finalmente, reitera esta alzada que en fecha 17-09-2019 compareció ante esta alzada la profesional del derecho BESAIDA LUNA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSÓN FUENTES SAN LORENZO, persona contra la cual obra la ejecutoria de sentencia, y mediante diligencia ratificó el escrito presentado por el abogado RENE ROJAS, por lo que ACEPTÓ Y MANIFESTÓ estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la solicitud de exequátur planteada por la ciudadana KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES y asimismo solicitó se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 23-10-2018 por la sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Olot (UPAD Civil 2) de Barcelona – España.
En atención a las anteriores consideraciones, y evaluada como ha sido la sentencia objeto de la presente solicitud, este Tribunal Superior establece que han quedado acreditados los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, lo cual conduce a este Juzgado Superior a conceder fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio de fecha 23-10-2018 por la sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Olot (UPAD Civil 2) de Barcelona – España, que declaró sentencia definitiva de divorcio entre los ciudadanos NELSÓN FUENTES SAN LORENZO y KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES, disolviendo el vínculo matrimonial que existió entre ambos ciudadanos contraído en fecha en fecha 14-02-1998 en el sector de Los Robles, Parroquia Aguirre del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Se CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 23-10-2018 por la sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Olot (UPAD Civil 2) de Barcelona – España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NELSÓN FUENTES SAN LORENZO y KARELLYS JOSEFINA MARVAL REYES, contraído en fecha 14-02-1998 en el sector de Los Robles, Parroquia Aguirre del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,

Abg. Yulzolys González Galindo

Solicitud N° S-149/19
(Exequátur)
JSDC/YGG.

En esta misma fecha (07-11-2019) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yulzolys González Galindo