REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.307.945, con domicilio en la calle San Rafael, edificio Liberty Express, planta alta, única oficina, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARCO JOSE CARREÑO, GERARDO GARCIA MORALES y ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.458, 68.758 y 57.483, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 16, tomo 12-a-Pro, en fecha 08-04-1994, representada por el ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.175.122; y la empresa INVERSIONES 014 297643, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 41, tomo 85-A, en fecha 29 de agosto de 1995, igualmente representada por el ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, plenamente identificado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANTONIO GONZALEZ ABAD y JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.124 y 80.520 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 2019-087 de fecha 28 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 17-3367, contentivo del juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, en contra de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, e INVERSIONES 014297643, C.A, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 14 de junio de 2019.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 9 de julio de 2019 (f. 211 de la 2ª pieza) y por auto dictado el 10 de julio de 2019 (f. 212 de la 2ª pieza) se le dio entrada al asunto, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo conforme a lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguientes a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el proceso.
Al folio 213 de la 2ª pieza, cursa acta levantada por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2019, con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 14 de agosto de 2019 (f. 214 al 219, 2ª pieza) presentó escrito de informes el abogado en ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ.
En fecha 26 de septiembre de 2019 (f. 220 de la 2ª pieza) este tribunal dictó auto declarando vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 25-09-2019 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, en contra de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, e INVERSIONES 014297643, C.A, como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 28 de la 1ª pieza.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 28) el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, e INVERSIONES 014297643, C.A, para que comparecieran ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a objeto de dar contestación a la demanda.
Se observa de las actas procesales (f. 29 al 58) que la citación personal de las empresas demandadas resultó infructuosa, y que una vez agotada la citación cartelaria conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consta que en fecha 13-03-2017 (f. 59 al 68) suscribió diligencia el abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en su nombre y opuso la prescripción de la acción, reservándose ampliar dicha defensa en la oportunidad procesal correspondiente.
Mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2017 (f. 69 al 84) el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, apoderado judicial de las empresas demandadas opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia por el territorio.
Mediante sentencia dictada el 17 de abril de 2017 (f. 85 al 88) el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demanda y declinó la competencia para conocer en el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, y ordenó la remisión del expediente al mencionado Tribunal.
Previa distribución de fecha 11-05-2017 correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y por auto de fecha 16-05-2017 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Titular de ese Juzgado (f. 90 y 91).
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2017 (f. 92) la parte actora recusó al Juez del Juzgado de la causa, abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA; presentando en fecha 22-05-2017 el recusado el informe correspondiente y por auto de esa misma fecha el tribunal de la causa remitió las actas conducentes a esta alzada a los fines de conocer la recusación planteada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de la misma categoría y competencia. (f. 93 al 98).
Consta que en fecha 26 de julio de 2017 (99 al 106) se recibió el expediente en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Bolivariano de Esparta, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada en contra del Juez Titular de ese Juzgado.
En fecha 1° de agosto de 2017 (f. 107 al 108) presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó al tribunal de la causa que declarara como no opuestas las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil formuladas por la parte demandada, promovidas simultáneamente con la contestación al fondo de la demanda, y que asimismo se declare como ya contestada la demanda en cuestión.
Cursan a los folios 109 al 117 cómputos remitidos por al tribunal de la causa por los Juzgados Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y del Municipio Maneiro de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2017 (f. 118 y vto) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal de la causa que dictara sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por esa representación en fecha 14-03-2017.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2017 (f. 119 al 134) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente oficio N° 304-17 de fecha 28-06-2017 procedente de este Juzgado Superior, contentivo de las resultas de la recusación planteada en contra del Juez de ese Despacho, la cual fue declarada sin lugar en fecha 09-06-2017.
En fecha 11 de agosto de 2017 (f. 135 y 136) el tribunal ordenó agregar al expediente oficio N° 9157-340 de fecha 08-08-2017 emanado del Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual remite cómputo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2017 (f. 137) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que aclarara a las partes la etapa procesal en la cual se encontraba para ese momento la causa.
Por auto dictado el 22 de septiembre de 2017 (f. 138 y 139) el tribunal de la causa en uso de las facultades que le otorga el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para pronunciarse en torno a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2017 (f.140 al 149) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2018 (f. 150 al 157) los abogados JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2018 (f. 158 al 160) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Provisorio de ese Juzgado, y ordenó la notificación de las partes de dicho abocamiento, formalidad que fue debidamente cumplida.
En fecha 10 de octubre de 2018 (f. 161 al 168) los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron nuevamente escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 169 y 170) el tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaría cómputo, el cual se practicó en esa misma fecha.
En fecha 15 de octubre de 2018 (f. 171 al 173) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual aclaró a las partes que en torno a la prescripción alegada por la parte demandada, se encontraba impedida para declararla in limine litis, y que dicho alegato sería resuelto como punto previo al momento de dictar el fallo definitivo que resolviera la presente controversia.
Mediante notas de secretaría de fechas 25-10-2018 y 07-11-2018 (f. 174 y 175) se dejó constancia que la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados para ser agregados a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 8 de noviembre de 2018 (f. 176 al 181) se agregaron al expediente los escritos de pruebas promovidas por la actora.
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 182 y 183) los apoderados judiciales de la parte demandada hicieron oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 184 al 187) el tribunal de la causa desestimó la oposición realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora; asimismo desestimó la oposición a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 188) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a la prueba de cotejo promovida, fijó oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos.
En fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 189 al 207) se levantó acta con motivo de la designación de los expertos grafotécnicos, los cuales fueron debidamente juramentados en su oportunidad, y mediante diligencia suscrita en fecha 28-11-2018 (f. 208 al 210) los expertos solicitaron un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de consignar el dictamen pericial resultante, asimismo solicitaron la expedición de las credenciales amplias y suficientes a los fines de obtener colaboración de los funcionarios públicos en su actividad pericial. Esta petición fue acordada por el a quo mediante auto dictado el 28-11-2018. (211 al 213).
Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de diciembre de 2018 (f. 214 al 232) los expertos designados, consignaron el dictamen grafotécnico y anexos.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 231) se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza temporal del juzgado de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 232) suscribió diligencia el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicitó aclaratoria a los ciudadanos expertos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de enero de 2018 (f. 233) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que negara la solicitud de aclaratoria planteada por la parte demandada en fecha 18-12-2018, por haber sido efectuada de manera extemporánea.
Por auto de fecha 8 de enero de 2019 (f. 234) el tribunal de la causa negó la solicitud de aclaratoria del informe pericial solicitada por la parte demandada, por ser extemporánea conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2019 (f. 235) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente.
SEGUNDA PIEZA
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de enero de 2019 (f. 2) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias certificadas de los documentos promovidos en su oportunidad legal, los cuales fueron agregados a los folios 3 al 168.
Por auto de fecha 29 de enero de 2019 (f. 169 al 171) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 172 al 179 cursa escrito de informes consignado ante el tribunal de la causa en fecha 20-02-2019 por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2019 (f. 180 y 181) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 15-05-2019 (f. 182) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 eiusdem.
A los folios 183 al 206 cursa sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 14 de junio de 2019 por medio de la cual declaró con lugar la presente demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2019 (f. 207) el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 14-06-2019.
Mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2019 (f. 208 y 209) el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 14-06-2019 y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 2019-087 librado en esa misma fecha (f. 210).
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14 de junio de 2019 (f. 183 al 206) y es del tenor siguiente:
“...PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de las demandadas sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN GARCILIANO CAMINO VILLAROEL, C.A., e INVERSIONES 014297643, C.A., opusieron la prescripción de la acción en base al artículo 1.977 del Código Civil, la cual es una excepción de índole procesal dirigida a abatir la pretensión que desde el punto de vista metodológico, es de conocimiento previo a cualquier defensa material opuesta, ya que de resultar declarada con lugar, hará innecesario entrar a considerar los hechos fundamentos de las otras defensas y analizar los medios de prueba, en razón de lo cual, esta juzgadora, pasa a analizar la excepción de prescripción extintiva opuesta.
Se observa que los apoderados judiciales de las codemandadas alegaron lo siguiente: (…omissis…).
Centrando el examen del presente punto previo en torno al hecho material que da origen a la relación entre demandante y demandado, y observando que la relación nace de un contrato de opción de compraventa, establece esta juzgadora en consonancia con los criterios jurisprudenciales expuestos, que los derechos contenidos o derivados de dicho contrato de opción de compraventa son derechos personales y consecuencialmente las acciones para reclamar o exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato en cuestión, son acciones personales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…omissis…)
Ahora bien, visto lo anterior observa este tribunal que en el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora en su escrito de demanda se dirige al reconocimiento de un instrumento privado constituido por un contrato de opción de compraventa; tal y como está desarrollada la pretensión, evidenciándose de las actas que el contrato de opción de compraventa se suscribió el día cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), con lo cual en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, es pues evidente que el lapso de prescripción decenal transcurrió integro y en exceso, sin que se llevara a cabo la interrupción de la prescripción, por lo que es forzoso para este tribunal declarar la prescripción de la acción opuesta como defensa por la representación legal de las codemandadas, en cuanto a la referida opción de compraventa celebrada entre el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.945, y las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLAROEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 16, tomo 12-A-Pro, en fecha 08-04-1994, y la empresa INVERSIONES014-297643, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 41, Tomo 85-A, en fecha 26-08-1995. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habida cuenta de la particularidad de las conclusiones a que se ha arribado en la parte motiva de este fallo, carece de utilidad procesal entrar a considerar el resto de defensas opuestas así como se hace innecesario analizar los medios de prueba promovidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI-DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción opuesta por los apoderados judiciales de las demandadas sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., e INVERSIONES 014297643, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ contra las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., e INVERSIONES 014297643, C.A.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 14 de agosto de 2019, (f. 214 al 218) el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, parte demandante, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual sostuvo como fundamentos del recurso de apelación ejercido lo siguiente.
- que demandó en nombre de su representado a las empresas ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., e INVERSIONES 014297643, C.A, representadas por el ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, por reconocimiento de documento privado por vía principal con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil (...) y que la presente demanda obedece a la negativa tácita del representante de las demandadas a otorgarle a su representado el documento definitivo de propiedad que contiene una operación de compraventa cuyo objeto es un bien inmueble situado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
- que la parte demandada en el escrito de contestación alegó como punto previo la prescripción de la acción por el transcurso de diez (10) años, apoyándola en el artículo 1.977 del Código Civil dado que el contrato privado se firmó en abril de 2006 y la demanda se admitió en noviembre de 2016, observándose que en el capítulo denominado “contestación al fondo”, desconocieron el instrumento objeto de la pretensión instaurada.
- que la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de documento privado instaurada por su representado y con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por las demandada, y que a pesar de haber constatado que la pretensión de la parte actora consiste en que el representante legal de las sociedades mercantiles demandadas, reconozca si es su firma la que reposa al pie del documento de opción de compraventa que suscribió con su mandante en fecha 4 de abril de 2006, determinó que las obligaciones contenidas en el contrato están prescritas, confundiendo gravemente la finalidad del juicio declarativo de reconocimiento de firma, la cual es que quien haya firmado reconozca o no la firma que contiene el documento con las obligaciones que se derivan de la escritura o de la persona que aparece otorgando el documento privado, pues tal juicio de mera declaración no permite que se califique el contrato que contiene la firma cuyo reconocimiento se persigue (...).
- que la decisión apelada dice: ...omissis...
- que del fallo recurrido se verifica cómo se desnaturaliza la pretensión del actor, quien solo pide que se cite al representante de las empresas demandadas para que reconozca su firma y sin embargo, el juez se concentró en el análisis de las obligaciones contractuales para concluir que están prescritas porque son personales, sin examinar la postura de las accionadas cuando desconocen el instrumento sometido a reconocimiento y menos aún sin examinar la experticia grafotécnica que revela que la firma pertenece a quien se le atribuye, es decir al ciudadano IVAN DARIO HERNANDEZ MARTINEZ.
- que el tribunal de la causa juzgó acerca de la prescripción del acto jurídico contenido en el documento, extralimitándose en lo sometido a decisión, confundiendo el fin perseguido en esta clase de demandas de mero acertamiento, también llamadas mero declarativas o declarativas de certeza fundamentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sustanciar el juicio por los causes del procedimiento ordinario (art. 16 C.P.C) por el cual el interesado pide que su adversario reconozca su firma extendida en el documento, es decir, que el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes y no juzga sobre el texto del instrumento ya que la naturaleza del contrato ni las obligaciones contraídas por las partes en él contenidas, son materia en el juicio de reconocimiento de documento privado.
- que el Tribunal de Municipio confundió severamente el fin o propósito de la pretensión ejercida al enfocarse en el examen de la negociación contenida en el documento objeto del reconocimiento, pretensión ésta que no está sometida a prescripción.
- que es de advertir que la sentencia apelada acoge la defensa de prescripción como un punto previo de la acción de fondo y es precisamente sobre esa base que declara sin lugar la demanda, de forma tal que, la decisión se agota y se sujeta toda a ese aspecto (...).
- que su representado en este asunto judicial, ha propuesto la demanda de reconocimiento de firma que se ha tramitado por las reglas del procedimiento ordinario, con el único propósito conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que las empresas ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, e INVERSIONES 014297643, C.A., representada por el ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, reconociera su firma extendida en el documento privado acompañado a libelo, por el cual las demandadas declaran quedan en venta a su mandante el inmueble descrito en dicho documento, advirtiendo que este procedía en nombre y representación de dichas sociedades mercantiles, por consiguiente en la demanda se pidió el reconocimiento de la firma estampada en el documento ya mencionado.
- que la parte demandada, sin negar ni desconocer en modo alguno su firma en el señalado documento, opuso a la demanda la prescripción, aduciendo que: (...) pues en su decir, debería tomarse como referencia la fecha indicada en el libelo de la demanda para suscripción del supuesto contrato de fecha 4 de abril de 2006 teniendo en cuenta que el libelo se incoa el 15 de noviembre de 2016.
- que el mero reconocimiento de la firma y la consiguiente autenticidad que ello produce sobre las declaraciones de quien imprimió la firma, es el único objetivo del juicio que da lugar esta acción, de tal forma que la pretensión puede extenderse a aspectos vinculados con el acto jurídico contenido en el documento cuya firma expide que se reconozca y por ende, la decisión tampoco puede tocar lo atinente a la validez o eficacia del negocio jurídico contenido en el instrumento sometido a reconocimiento, así las cosas es indudable cualquier aspecto distinto a la autenticidad de la firma, es un asunto desvinculado por completo a la materia que se debate en esta clase de juicios.
- que a pesar de ello, se observa de la sentencia apelada, que la juzgadora pasa inadvertido este aspecto fundamental para el juzgamiento de la pretensión (reconocimiento de firma) y se orienta por la defensa previa errada propuesta por el representante judicial de las empresas demandadas para emitir una visión y panorama desacertado que se vincula con las obligaciones contenidas en el contrato de venta a que se refiere el documento, emitiendo así un fallo que fija como base que los derechos contenidos en el contrato de opción de compraventa son derechos personales, y que las acciones para exigir el cumplimiento de tales obligaciones son acciones personales y están prescritas a tenor del artículo 1.977 del Código Civil, ya que el contrato se suscribió el 04-04-2006 y que evidentemente el lapso de prescripción decenal transcurrió íntegro y en exceso sin que se llevara a cabo la interrupción de la prescripción y por ello le era forzoso declarar la prescripción de la acción opuesta como defensa por la representación legal de la parte demandada en cuanto a la opción de compraventa celebrada, es decir, el fallo omite que la relación jurídica procesal y el derecho que en el juicio se dedujo solo tiene que ver según lo pedido en la demanda, con la autenticidad de la firma del representante de las empresas demandadas y no con los derechos y obligaciones en el negocio de venta.
- que la autenticidad de la firma constituye en esta clase de juicios el punto cardinal o medular, de manera que mal puede el juez, aduciendo una supuesta prescripción de los derechos y acciones sobre los cuales versa el contrato de compraventa contenido en el documento cuya firma se pide reconocer, soslayar ese pronunciamiento con su errada perspectiva; por lo tanto en apariencia no le queda claro al tribunal de la causa, que la acción que persigue el reconocimiento de la firma no guarda relación alguna con las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse contra las personas a quien se les demanda por reconocimiento, esto significa que la acción de reconocimiento de firma nada tiene que ver respecto del negocio de la compra venta en la cual las demandadas son vendedoras, pues aquí solo se ha pedido que se declare la autenticidad de la firma del representante de las demandadas, quien puede sin limitación alguna negar o reconocer su firma, pero sus apoderados han preferido argumentar aspectos relativos al negocio jurídico contenido en el contrato, a la supuesta falsedad de los alegatos del libelo y a la supuesta manipulación y tergiversación del derecho del actor, sin reparar que tales aspectos no tienen trascendencia alguna respecto del reconocimiento peticionado, incluso han desconocido la firma omitiendo que la ley (art. 450 del C.P.C) únicamente le permite tal impugnación a la persona a quien se le atribuye la firma o a sus herederos o causahabientes, pero nunca a sus apoderados. (...).
- que no obstante lo anterior, el tribunal de la causa con su decisión quebrantó abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil cuando en su fallo se detiene en el análisis de la defensa de prescripción, extinguiendo el procedimiento al acogerla, excluyendo la aplicación del artículo 450 mencionado, como norma reguladora de la situación que versa en torno al reconocimiento de la firma en el instrumento privado que deriva en la mera autenticidad del acto suscrito pero sin extenderse al negocio jurídico realizado por los contratantes, quebrantando abiertamente el artículo 444, ya indicado (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA
Como fundamentos de la acción de reconocimiento de instrumento privado sostuvo el demandante lo siguiente:
- que en fecha 04-04-2006, la sociedad MERCANTIL ORGANIZACIÓN GARCILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., representada en ese acto por su apoderado especial, el ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, y la empresa INVERSIONES 014297643, C.A., en su condición de propietaria de todos los derechos del inmueble (que se le dio en opción de compra venta a su representado), igualmente representada por el ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, y su persona, CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, suscribieron un contrato de opción de compraventa, que tiene por objeto un inmueble constituido por un Town House distinguido con el Nº TH-32, con un área de construcción de ciento setenta metros cuadrados (170 mts²) techados aproximadamente, situado en el modulo tres (3), construido en dos (2) niveles y compuesto por : Primer Nivel: salón comedor integrado, baño, cuarto de servicio con baño, lavandero, patio, estacionamiento techado con portón eléctrico y núcleo de escalera. Segundo Nivel: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, estudio, terraza y núcleo de escalera y le corresponde un puesto de estacionamiento que está señalado con el mismo número del Town House en plano de estacionamiento correspondiente y, sus linderos particulares son Norte: Fachada norte del TH-32 y patio de uso exclusivo del TH-32; Sur: fachada principal del TH-32 y vía de circulación, Este: Fachada este del TH-32, y Oeste: Town House Nº 33, ubicado tal Town House en la Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, Conjunto Residencial Turístico La Riviera, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en una parcela de terreno identificada con la ficha catastral Nº 034230, de fecha 11-05-2005, expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta con permiso de construcción Clase B, Nº 20 de fecha 22-08-2005, emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Mariño, y cuya características, medidas y linderos constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 03-08-2001, anotado bajo el Nº 45, folios 316 al 332, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 2001, y en fecha 06-04-2005, anotado bajo el Nº 2, tomo 2, folios 11 al 22, protocolo primero, se realizó otra aclaratoria y en fecha 28-10-2011, inscrito bajo el Nº 26, folios 142, del tomo 11, del protocolo primero de transcripción del año 2011, se realizó la última aclaratoria, donde constan las características, medidas y demás especificaciones correspondientes a todos y cada uno de los Town House que conforman dicho conjunto. –que del citado documento de opción de compra venta que suscribió en fecha 23-05-2006, se desprende igualmente, que el precio de la venta es la cantidad de trescientos noventa y ocho millones de bolívares (Bs. 398.000.000,00), que debían ser pagados así 1).- la cantidad de trescientos veintiocho millones de bolívares (Bs. 328.000.000,00), en la oportunidad de la firma del contrato de opción de compra venta, esto es, el día 23-05-2006, y que efectivamente el mismo fue pagado por él y recibido por el representante de las empresas vendedoras, es decir, el ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ y, 2) la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) que el comprador, es decir él, debía cancelar en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra venta, pero tal oportunidad de otorgamiento no ha sido fijada por las vendedoras propietarias del inmueble ya descrito, a pesar de todo el plazo que ha transcurrido, siendo conveniente aclarar que tal cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) equivale en la actualidad a la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) por efecto de la aplicación de la Ley de Reconversión Monetaria, de tal modo, que debe pagar en tal oportunidad, es decir, en el momento del otorgamiento definitivo del documento la mencionada cifra y más ningún otra cantidad.
-que es el caso, que en principio el ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles vendedoras quienes documentalmente se denominaron “La Promotora”, alegó razones de índole legal relacionadas con una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que había decretado el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que ese gravamen impedía que se le hiciera el otorgamiento del documento definitivo de compra venta.
-que esa situación es verificable por la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia y en efecto, tal gravamen existía desde el 21-02-2005, con ocasión al juicio por Ejecución de Hipoteca intentado por la sociedad de comercio Banesco, Banco Universal, C.A., en contra de las empresas Desarrollos El Camino, C.A., Organización Graciliano Camino Villarroel C.A., y de los ciudadanos Alberto José Morales Camino y Emigdia José Camino de Morales, en el expediente distinguido con el número 30.320, por demanda que se inició en fecha 03-05-2004, y que obviamente su patrocinado desconocía para el momento de suscribir el contrato de opción de compra venta en referencia.
-que en virtud de que el tiempo ha transcurrido y de que tiene noticias de que fue levantada tal medida, realizó las gestiones relativas y necesarias al otorgamiento de dicho documento de venta, y que por razones que desconoce el mencionado ciudadano no ha otorgado el documento definitivo, aun cuando, todo impedimento ha cesado.
-que es de hacer notar, que nunca y en ningún momento ha abandonado su insistencia, y que con frecuencia se comunicaba con el representante de la empresa denominada “La Promotora”, pero que éste siempre y en todo momento daba el mismo pretexto, y por ello, decidió interponer la presente solicitud de Reconocimiento de Instrumento privado conforme a lo preceptuado en los artículo 1.354 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que el representante de las vendedoras, reconocieran el documento constituido por el contrato de opción de compra venta suscrito en nombre de éstas con su representado.
-que las disposiciones legales contenidas en los artículo 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil, establecen: (…omissis…)
-que en base a lo anteriormente expresado es que acuden a que se declare: PRIMERO: Con lugar la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por vía principal; SEGUNDO: que es cierta la firma y que le pertenece al ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, TERCERO, la cual está inserta en el documento cuyo reconocimiento se solicita, constituido por el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 23-05-2006, por el mencionado ciudadano y el demandante ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, lo que equivale declarar que dicha firma emana de su persona, es decir, que el ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, es el firmante del contrato de opción de compraventa que en fecha 23-05-2006, suscribió con CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ., y TERCERO: en pagar las costas y costos procesales que se generen con el presente procedimiento.
- finalmente estimó la demanda en la suma de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00) equivalentes a dos mil doscientas noventa y nueve unidades tributarias con once décimas (Bs. 2.299,00 U.T).

Por su parte los abogados JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, e INVERSIONES 014-297643, C.A, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Prescripción de la acción
- que debe insistir, aclarar y oponer in limine litis, que el documento sobre el cual el accionante pretende arrogarse derechos de crédito sobre el inmueble está fundamentado en una obligación evidentemente prescrita.
-que para explicar este aserto, bastaría tomar como referencia la fecha indicada en el mismísimo libelo de demanda para suscripción del supuesto contrato, es decir 04-04-2006, teniendo en cuenta que el libelo se incoa el 15-11-2016 se tiene claramente que entre una fecha y otra habrían transcurrido diez (10) años, siete (7) meses y once (11) días.
-que en tal sentido, dada la exigencia de exponer en la primera oportunidad posible este tipo de defensas, oponen en toda su extensión el contenido del artículo 1.977 del Código Civil (así como todas las normas contenidas en el titulo XXIV de la precitada disposición legal) que reza así: (…omissis…)
-que tratándose de una acción de naturaleza claramente personal, cualquiera que se refiera –o pretenda preparar- al cobro de una deuda, se colige que está prescrita desde el día 06-04-2016.
-que como quiera que acá se hacen dos afirmaciones falsas que pretenderían pasar solapadamente una suspensión de la prescripción e incluso una interrupción, procederá a negar ambas especies de manera detallada:
- que es falso que contra el inmueble señalado en el contrato haya pesado en alguna oportunidad medida de cualquier especie que impidiera su enajenación, no obstante en los términos expuestos en el libelo de la demanda se afirma alegremente: “...omissis...y que aquel que redactó esas apuradas líneas, de haberse tomado la molestia de leer el expediente que menciona (30.320 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), se habría percatado que la medida que ahí se impone se hace contra el terreno vecino, contiguo o limítrofe a donde está ubicada la vivienda descrita en el instrumento del que se pide reconocimiento.
-que hasta donde se sabe, no hay manera de que una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble se contagie o se derrame a los solares vecinos, siendo este el panorama ¿cuál medida preventiva pudo impedir una enajenación del inmueble?, ¿dónde está el asiento registral que prueba semejante embeleco?
-que solo pueden imaginar que esa historia incompleta, mal contada y sin objeto en medio de un reconocimiento documental, va enfilada a contrabandear alguna suerte de suspensión de la prescripción, -quizás- en los términos establecidos en el artículo 1.965 del Código Civil (aunque tampoco sería procedente por muchas otras razones, que no viene al caso mencionar), pero ante la ausencia de invocación de normas, se está simplemente en el terreno de las suposiciones.
-que sobre la falsedad de reclamos judiciales y extrajudiciales que se afirman en el libelo: (…).que mas allá de la confusa redacción de ese párrafo, sostener que la preparación de una vía ejecutiva en los términos del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil pudiera resultar asimilable a un cobro judicial, es un contrasentido por varias razones.
-que en primer lugar semejante procedimiento no va dirigido al cobro propiamente dicho (igual que el presente), simplemente se trata del reconocimiento de un instrumento que contendría una obligación; no es una vía ejecutiva, ni mucho menos –lo que hubiera sido creíble al menos- una acción de cumplimiento de contrato, ya que no están hablando de una “demanda judicial” como lo expresa el artículo 1.969 del Código Civil, ya que se trata de un mero acto de jurisdicción graciosa.
-que en segundo lugar, tal como se reconoce cándidamente en aquel libelo “no se logró citar” al representante de las demandadas, de hecho se desistió de la solicitud; en otras palabras, tal preparación de vía ejecutiva jamás llegó a las manos de la persona a la que iba dirigida, solo quedó en el fuero interno del demandante, en sus anhelos o ideas de derecho, pero no se puede afirmar que se haya exteriorizado más allá de eso, ni que decir sobre la ausencia de cualquier fórmula de registro.
-que tampoco se puede hablar de un cobro extrajudicial, sin siquiera acompañar al menos algún instrumento que pueda demostrar semejante afirmación, por lo que de plano la dan por negado.
De la Contestación al fondo
-que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por cuanto los hechos señalados por la parte actora en el libelo de demanda, son falsos, han sido objeto de manipulación y tergiversación, y el derecho invocado no es aplicable.
- que el verdadero hilar de los hechos es muy distinto al narrado en el escrito de demanda, de lo que deben DESCONOCER el instrumento acompañado al libelo, cuyo reconocimiento se pretende. (...)

PUNTO PREVIO.
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA Y DECLARADA PROCEDENTE POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA

Para resolver el presente recurso planteado en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el 14 de junio de 2019, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción opuesta por los apoderados judiciales de las demandadas sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., e INVERSIONES 014297643, C.A, y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, en contra de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., e INVERSIONES 014297643, C.A.”, se debe hacer un paréntesis con el fin de precisar varios aspectos: el objeto de la pretensión y la naturaleza del documento que se aspira que en sede judicial sea reconocido, con el fin de que se precise si la acción instaurada es real o personal y más aún, si se verificó o no el lapso de prescripción de 10 años que contempla el artículo 1.977 del Código Civil, o si por el contrario no se ha verificado la misma, en razón de que debe aplicarse es la prescripción veintenal, por tratarse de una acción de naturaleza real.
Al respecto se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2705, dictada el 9 de octubre de 2003 en el expediente Nº 00-2031 estableció lo siguiente:
“….La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.
Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder –sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.
La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.
Aunque las acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa –que es el caso de la demanda contra un acto administrativo individual, como el de autos- no suelen encuadrarse ni en las acciones reales ni en las personales, ello no obsta para que puedan calificarse como tales, para lo cual será imprescindible que el tribunal analice el contenido del acto en cuestión y, dependiendo del mismo, juzgue si es asimilable a una acción personal o a una real.-..”

En la presente causa se ejerce por la vía principal la demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento consistente en un contrato de opción de compraventa supuestamente celebrado el 4 de abril de 2006, entre las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., e INVERSIONES 014297643, C.A., ambas representadas por el ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, y el hoy demandante ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, sobre un inmueble constituido por un Town House distinguido con el Nº TH-32, con un área de construcción de ciento setenta metros cuadrados (170 mts²) ubicado en la Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, Conjunto Residencial Turístico La Riviera, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y alega la parte demandada que siendo dicho contrato un contrato que rige relaciones interpersonales entre los contratantes, se trata la misma de una acción de naturaleza personal, que a juicio de este, prescribió por haber transcurrido más de diez (10) años desde la celebración del mismo.
Ese criterio fue acogido por el a quo quien en la sentencia apelada resolvió lo siguiente:
“… Centrando el examen del presente punto previo en torno al hecho material que da origen a la relación entre demandante y demandado, y observando que la relación nace de un contrato de opción de compraventa, establece esta juzgadora en consonancia con los criterios jurisprudenciales expuestos, que los derechos contenidos o derivados de dicho contrato de opción de compraventa son derechos personales y consecuencialmente las acciones para reclamar o exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato en cuestión, son acciones personales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…omissis…)
Ahora bien, visto lo anterior observa este tribunal que en el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora en su escrito de demanda se dirige al reconocimiento de un instrumento privado constituido por un contrato de opción de compraventa; tal y como está desarrollada la pretensión, evidenciándose de las actas que el contrato de opción de compraventa se suscribió el día cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), con lo cual en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, es pues evidente que el lapso de prescripción decenal transcurrió integro y en exceso, sin que se llevara a cabo la interrupción de la prescripción, por lo que es forzoso para este tribunal declarar la prescripción de la acción opuesta como defensa por la representación legal de las codemandadas,

Basado en lo dicho, esta alzada advierte que la doctrina mas calificada en materia civil es unánime en señalar que los derechos reales son los que recaen directamente sobre bienes y no respecto a determinada persona; y el derecho personal en cambio, es el que tiene una persona (acreedor) respecto de otra (deudor) a fin de que esta cumpla una determinada prestación (proveniente de una obligación, que es la contrapartida de los derechos reales). La diferencia con los derechos reales radica en que estos ya no colocan en relación las personas con las cosas sino las personas con las personas, por esta razón tienen calidad de ser relativos, ya que sólo pueden reclamarse de un individuo determinado (deudor).
Dentro de las diferencias más importantes de los derechos personales con los derechos reales se enuncian las siguientes:
a) El derecho personal crea un vínculo patrimonial entre dos personas. El acreedor tiene un derecho relacionado con la persona del deudor, no sobre una cosa o bien.
b) Los derechos reales son estipulados por la ley de los estados y países. En cambio, los derechos personales son tan diversos como las personas así contraten.
C) Para la transferencia de los derechos reales, la ley suele imponer formalidades a seguir. Los derechos personales en cambio, son mucho más flexibles a la hora de la cesión o la transmisión.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia RC-000858 emitida el 9 de diciembre de 2014, en el expediente Nº 14-587, de manera diáfana describe todos y cada uno los pasos a seguir para establecer o determinar la naturaleza de una relación contractual expresando lo siguiente:
“….La doctrina entiende como obligación, aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, UCAB, 2007, p. 23).
Entre los elementos constitutivos de la obligación, la doctrina mencionada encuentra un elemento subjetivo, un elemento objetivo y un elemento jurídico. El subjetivo, está integrado por los sujetos de la obligación, esto es, las personas del deudor y del acreedor, en el caso del deudor existe una obligación por cumplir y del que se espera realice una determinada actividad o conducta en provecho o a favor del acreedor, y en el caso del acreedor, existe un derecho de crédito en beneficio de quien el deudor va a realizar la actividad o conducta a que se ha comprometido y que espera le cumplan.
El elemento objetivo, está constituido por la prestación, actividad o conducta que el deudor se compromete a cumplir al acreedor, forma el contenido de la obligación, y estas están constituidas en: prestaciones de dar, de hacer o de no hacer. En el caso concreto, estamos en presencia de una obligación de dar.
En este orden, se entiende a la obligación de dar como “aquella que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real; presentan la particularidad de que la propiedad o derecho a que refieren se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, siempre que se trate de un cuerpo cierto”.
Las obligaciones de hacer son “aquellas actuaciones del deudor que constituyen una actividad personal del deudor, que no implica la transmisión de la propiedad u otro derecho real” y las de no hacer “aquellas que consisten en una abstención por parte del deudor”. En general todas las prestaciones deben ser posibles, es decir, factibles en la realidad y desde el punto de vista jurídico.
Por último, el elemento jurídico, implica la sujeción o sometimiento del deudor a la necesidad de cumplir al acreedor la actividad, conducta o prestación a que se ha comprometido y el poder jurídico que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
(sic)
Por tanto, al haber sido la obligación asumida por los cónyuges una obligación de dar, pues tiene por objeto la transmisión de la propiedad a sus hijos una vez que alguno de los cónyuges contrajera nuevas nupcias y siendo que dicha condición se cumplió el día 15 de febrero de 1985, cuando el ciudadano ARMANDO SANSÓN CALDERÓN (demandado) contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIA AMPARO ACOSTA MELÉNDEZ, ante la Oficina de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Bolívar, Parroquia San Antonio del estado Táchira, según el acta antes señalada, esta Sala considera que la prescripción aplicable al caso de autos, es la de veinte años correspondiente a los derechos reales, pues la obligación es la de transmitir los derechos que el ex cónyuge tenía sobre el inmueble objeto de la partición de la comunidad de gananciales, una vez cumplida la condición pactada, lo que se traduce en este caso en contraer nuevas nupcias, lo cual ocurrió como se ha señalado, razón por la cual la Sala considera que el juzgador, al haber aplicado la norma correspondiente a la prescripción de los derechos personales, infringió por falsa aplicación el artículo 1.977 del Código Civil….(resaltado propio de esta alzada)”

En el presente asunto la situación es similar a la analizada en el fallo anteriormente copiado, ya que de acuerdo a los términos en que fue redactado el contrato que dio lugar a la presente demanda de reconocimiento de instrumento privado, en el mismo en apariencia, ambos contratantes asumen una obligación de dar, y no de hacer como se señala en el fallo apelado, pues de su sola lectura se advierte que el objeto de la contratación esta dirigido a la transmisión de la propiedad de un bien inmueble, ya que se evidencia que el presunto vendedor se compromete a transmitir la propiedad del bien inmueble que en el documento se especifica y el presunto comprador a pagar el precio en los términos en que se pactó en el contrato, por lo cual se puede decir que la prescripción aplicable es la de 20 años, aplicable a los derechos reales, ya que -se insiste- la obligación que se asume en el precitado contrato es la de trasmitir la propiedad del inmueble que en el mismo se describe, una vez que se den las circunstancias para la protocolización del documento definitivo de venta y la persona que se identifica como comprador en el momento convencionalmente pactado cumpla con el pago de la totalidad del precio de venta pactado. Diferente sería la situación si el documento objeto de la demanda se vincula con un contrato de préstamo de dinero por ejemplo, donde la carga contractual que se deriva del mismo es el pago de una suma predeterminada, pues en ese caso sí estaríamos ante una obligación personal y no real, cuyo lapso de prescripción es el decenal, pero en el caso analizado la situación es distinta por cuanto el documento objeto de la demanda se vincula con la compraventa de un inmueble, y la transmisión de la propiedad del mismo, lo que obliga a concluir que se pactó una obligación de dar y no una de hacer, y por consiguiente el lapso de prescripción aplicable para que se obtenga el reconocimiento en sede judicial del mismo, o mas aun, para que sean ejercidas las acciones de cumplimiento o resolución del mismo, deben estar sujetas al lapso de prescripción veintenal y no al decenal que contempla el artículo 1.977 del Código Civil. Y así se decide.-
De ahí, que el fallo emitido debe ser revocado y en su lugar se dispone que el tribunal de la causa se pronuncie respecto a lo solicitado en el escrito libelar, ya que en este caso al no haberse emitido pronunciamiento de fondo sobre lo controvertido en el proceso como lo es el reconocimiento del precitado documento en sede judicial, este tribunal no puede dar aplicación al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “... La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...“, ya que se corre el riesgo de incurrir en el vicio denominado absolución de una instancia y con ello se estaría limitando a la parte perdidosa la oportunidad de recurrir del fallo que se emita mediante el ejercicio de los recursos ordinarios contemplados, en su debida oportunidad procesal. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTÍNEZ, en contra de la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el referido Juzgado de Municipio en fecha 14-06-2019 y ordena a la Jueza del Tribunal de la causa que emita consideraciones en torno al fondo del asunto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Exp. N° 09451/19
JSDC/YGG/lmv.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO