REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º

Vista la diligencia suscrita en fecha 27-11-2019 (f. 47, 5ª pieza) por la abogada KATHERINE RIVERA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.545, en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos de la De Cujus JOSEFA LOPEZ VILLALBA, parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 03-07-2019 (f. 231 al 248, 5ª pieza), siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el 03-07-2019 (f. 231 al 248, 5ª pieza) se produjo en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA incoado por la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA en contra de la sociedad mercantil TERRAZAS PLAYA GUACUCO, S.A.
c) Que la demanda fue presentada el día 23-01-2013 y estimada en La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma – a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03-07-2019, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, en contra del auto dictado el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado por el referido Juzgado de Municipio en fecha 5 de mayo de 2017, y se ordena al tribunal a cargo de la jueza MIRELLA JOSEFINA LAREZ a que dé estricto e inmediato cumplimiento a la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual se ordenó: (...) TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO de manera parcial el oficio N° 2940-627 emitido en fecha 05.04.2016 en cumplimiento del auto dictado en esa misma fecha, solo en lo que concierne a la referencia directa que se hace sobre la nulidad de las ventas efectuadas a favor de las empresas apelantes, las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., así como el auto dictado en fecha 16.05.2016 en lo que respecta al particular tercero en donde se señala que en aquellos documentos en los cuales la causa de adquisición en el sitio denominado El Gordillo no provinieron de la sucesión DELFIN LOPEZ REYES, deberían considerarse nulas y sin efectos traslativos de propiedad como sucede en el caso de las compañías representadas por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa a que oficie lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a fin de informarle sobre lo ordenado en el presente fallo, en el sentido a que se deje sin efecto la orden impartida en el oficio N° 2940-627 emitido en fecha 05.04.2016 mediante el cual se ordenó estampar las notas marginales de nulidad absoluta de las ventas realizadas a favor de las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., según documentos Nros. 2011-3061 de fecha 09.05.2011, matricula N° 393.15.1.1.2263; 2013-1118 de fecha 05.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3692; 2013-1174 de fecha 12.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3701; y 2014-547 de fecha 30.05.2014, matricula N° 393.15.1.1.3991. (...) QUINTO: De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda (f. 1 al 7); mandato otorgado a la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL (f. 8 y 9); de la sentencia dictada en fecha 31.01.2014 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial (f. 190 al 214); del acta de defunción de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA (f. 538 y 539 de la segunda pieza); y de la presente sentencia. SEXTO: SE EXHORTA al tribunal de la causa no solo a dar cumplimiento a lo normado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el lapso para emitir aclaratorias de fallos, así como a los criterios emitidos tanto por la Sala Civil como la Constitucional sobre ese aspecto, sino también a evitar en lo sucesivo que a raíz de sus decisiones sean afectados terceros que no actuaron en la controversia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía. …”

Del extracto copiado se desprende que a partir del 20-05-2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 23-01-2013, fecha en que fue presentada la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, que para ese momento tenía un valor de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) por unidad tributaria; por lo cual siendo estimada la demanda en la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) es evidente que la cuantía señalada por la parte actora en la demanda presentada, es inferior al monto exigido para el acceso al conocimiento del recurso de casación a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. En virtud de lo anteriormente señalado este Juzgado Superior INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 27-11-2019 (f. 47, 5ª pieza) por la abogada KATHERINE RIVERA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.545, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03-07-2019. Así se decide.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,


Abg. Yulzolys González Galindo.







Exp: Nº 09125/17
JSDC/YGG
Inadmisión Recurso de Casación.-