REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ, YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA y WILKINS CRISTIAN CANELON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 17.929.819, V-15.647.478 y V-15.526.152, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Esparta, Edificio Todo Piscina, piso dos, oficina Nº 12, sector Los Robles, Municipio Maneiro, del Estado de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JAIRO MARCANO y ANGIE MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.563 y 237.341, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.582.672, domiciliado en La Urbanización Los Veleros, Calle Nº 4, Casa Nº 179, Municipio Marcano, del Estado de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ LACRUZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.937, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-17.383 de fecha 15-07-2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta remite a este Juzgado Superior el expediente N° 25.669, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato interpusieran los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ, YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA y WILKINS CRISTIAN CANELON MARTINEZ, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, con motivo del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte accionante en contra de la sentencia dictada en fecha 02-07-2019, por el Tribunal de la causa.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 26 de julio de 2019 (f. 78) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 29 de julio de 2019 (f. 79) se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2019 (f. 80 al 82) el apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder apud acta en la persona de la abogada CARMEN SANTELIZ DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787, reservándose su ejercicio.
Al folio 83 cursa acta levantada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2019, con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que a dicho acto asistió la parte demandada, asimismo el tribunal aclaró que la parte accionante no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado, en virtud de lo cual la declaró finalizada.
En fecha 13 de agosto de 2019 (f. 84 al 89) los apoderados judiciales de la parte accionante presentaron escrito de informes. En esa misma fecha (f. 90 y 91) el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2019 (f. 92) el Tribunal aclaró a las partes que el lapso de observaciones a los informes venció el día 24-09-2019 y que a partir de esa fecha (exclusive) la causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2019 (f. 93) el tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ, YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA y WILKINS CRISTIAN CANELON MARTINEZ en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 47.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2019 (f. 48 y 49) el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, y en cuanto a la medida solicitada se ordenó proveer por auto separado el cuaderno de medidas y a tales efectos se ordenó abrir.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2019 (f. 50 al 52) los ciudadano LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ, YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA y WILKINS CRISTIAN CANELON MARTINEZ, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio ANGIE MARIN DE CEDEÑO y JAIRO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.563 y 237.341. Asimismo solicitaron al tribunal a quo pronunciarse sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de mayo de 2019 (f. 53) se dejó constancia de que se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2019 (f. 54) la abogada en ejercicio ANGIE MARIN de CEDEÑO, apoderada judicial de la parte actora, ratificó por medio de diligencia la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada con el libelo de la demanda.
En fecha 18 de junio de 2019 (f. 55) la abogada en ejercicio ANGIE MARIN de CEDEÑO, apoderada judicial de la parte actora, ratificó por medio de diligencia la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada con el libelo de la demanda.
En fecha 19 de junio de 2019 (f. 56 y 57) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, parte accionada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2019 (f. 58) suscrita por el ciudadano EDGAR SULBARAN, debidamente asistido por el abogado GERARDO JOSÉ LACRUZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.937, solicitó al tribunal de la causa que se abstuviera de decretar la medida cautelar de prohibición enajenar y gravar solicitada por la actora.. En esa misma fecha (f. 59 y 60) el referido ciudadano otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ LACRUZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.937.
En fecha 26 de junio de 2019 (f. 61 al 67) el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2019 (f. 68 al 70) los apoderado judiciales de la parte accionante consignaron copia certificada de reunión celebrada por la Sindicatura de la Procuraduría Municipal del Municipio Marcano, en el expediente Nº EXP.SMM-EA-01-2019.
En fecha 2 de julio de 2019 (f. 71 al 74) el tribunal a quo dictó sentencia por medio de la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2019 (f. 75) los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso de APELACION en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02-07-2019.
Por auto de fecha 15 de julio de 2019 (f. 76) el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada 02-07-2019 y ordenó la remisión del expediente a esta alzada.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso la dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de julio de 2019, declarando INADMISIBLE la presente demanda bajo los siguientes fundamentos:
“...En el caso de autos, debe esta administradora de justicia, haciendo hincapié en los llamados presupuestos procesales, pasar a revisar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:

Sobre este particular de los presupuestos procesales, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido de proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “… sin que esta deba decidir necesariamente el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía. Pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general,, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez. Recuérdese aquí que la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: (…omissis…).
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2002, en el juicio Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsaron de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
En tal sentido, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…omissis…)
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
De acuerdo al citado artículo 341 in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o alg0una disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Así las cosas, para estos casos y éste en particular se hace importante destacar lo establecido en el artículo 146 eiusdem, que dispone:
(…omissis…)
Y el artículo 52, estipula:
(…omissis…)
Precisado lo anterior, en el caso de autos, se desprende que varias personas demandan a una sola persona con quien tienen vínculos jurídicos independientes, y que derivan de distintos títulos, por cuanto el demandado celebró un “acuerdo entre las partes” con los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA, sobre una parcela de terreno constante de ciento cinco metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (105,75 mts²), ubicado en la calle Rondón con calle Buena Vista de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado; y por otra parte, dicho demandado suscribió un contrato de promesa de compra-venta, con la empresa J.F, MARGARITA 2014, C.A., representada en ese acto por el ciudadano WILKINGS CRISTIAN CANELON AMRTINEZ, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno identificado como lote B, constante de ciento un metros con catorce centímetros cuadrados (101, 14 Mts²) ubicado en la misma calle Rondón de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esta; lo cual no fue advertido al momento de la admisión de la demanda en fecha 21-05-2019, y siendo que la demanda la intentan los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ, YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA y WILKINS CRISTIAN CANELON MARTINEZ, éste último en forma personal, y no como representante de la citada compañía, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen considera que la presente demanda es contraria a una disposición legal, y la misma no puede prosperar en tales términos, acarreando con ello la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículo 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ, YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA y WILKINS CRISTIAN CANELON MARTINEZ, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, todos identificados en autos…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Se observa que los abogados JAIRO MARCANO y ANGIE MARIN DE CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 13-08-2019, señalaron lo siguiente:
-que la Juzgadora del Tribunal aquo, en su sentencia apelada de fecha 02-07-2019, en su segundo párrafo, establece taxativamente que la municipalidad del Municipio Marcano le cedió una Parcela de terreno, ubicado en la calle Rondón con calle Buena Vista de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado de Nueva Esparta.
-que se puede evidenciar taxativamente que dicho documento protocolizado establece que si el solicitante va a vender dicho bien inmueble, debe consultar a la Municipalidad por ser de naturaleza ejidal, si está interesado en adquirir dicho inmueble, lo cual dicho ente respondió que no estaba interesado.
-que el abogado de la parte demandada tenía conocimiento por ser su representante legal, dándose por notificado en fecha 08-04-2019, en reunión en la sede de la Sindicatura Municipal del Municipio Marcano, donde existió la disposición de otorgar dentro de los cinco días siguientes la autorización de ley para que el vendedor protocolizara la venta.
-que de la lectura realizada al escrito libelar así como de los recaudos aportados al proceso se evidencia, que todas las pruebas y recaudos aportados, dicha juzgadora no debió inadmitir la demanda, ya que a pesar de no estar en el lapso de promoción de pruebas, los demandantes demostraron fehacientemente la pretensión legal de que el demandado cumpliera con la promesa de venta autenticada.
-que en lo referente a la sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 10-04-2002, en donde por excepción del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (principio nemo iudex sine actores), le permite al Juez de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
-que en ese caso especifico pueden observar que existe un conflicto ínter subjetivo de intereses o litigios, que han sido sometidos a la consideración del Juez, evidenciándose que existe una relación jurídica procesal (demandantes-demandados), ya que las promesas de venta antes dichas fueron cumplidas por los compradores (hoy demandantes) a el vendedor (hoy demandado).
-que se puede evidencia que en la acción jurídica intentada (demanda por cumplimiento de contrato), se observa que existe un verdadero y efectivo litis consorcio activo, que lo establece y se fundamente legalmente en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…omissis…).
-que efectivamente existe un litis consorcio activo por ser varios los demandantes y que evidentemente se cumplen con los presupuestos que establece el artículo 146 antes descrito (…omissis…).
-que en lo referente a los supuestos que establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que son lo siguientes: (…omissis…).
-que la acción jurídica intentada ante el Tribunal aquo, la encuadran en el Ordinal 1° del antes mencionado artículo, ya que los demandantes compradores tienen la capacidad jurídica, ellos firmaron la promesa de venta y la cancelaron en su totalidad a pesar de que es un mismo terreno que posteriormente se dividió en lote A y lote B, como lo demuestran los planos topográficos firmados y sellados por Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado de Nueva Esparta.
-que de igual forma existe conexión en la acción jurídica intentada y el ordinal 3° (…omissis…).
-que difieren totalmente del último párrafo que establece el contenido de la sentencia de Tribunal aquo , ya que esta juzgadora manifiesta que existen entre los demandantes y demandado, vínculos jurídicos independientes, siendo esto falso, ya que existe un bien inmueble (vendido en promesa de venta por el demandado vendedor), conformado por un terreno que fue dividido en lote A y lote B, según los planos firmados y sellados por catastro municipal y que se especifica taxativamente en las promesas de venta autenticadas, de igual forma están en desacuerdo con el criterio de la Jueza aquo al explanar que derivan de distintos títulos, ya que el promitente vendedor (demandado Edgar Sulbaran), firmó y autenticó ante la Notaría dos promesas de ventas con un mismo título de propiedad, titulo éste que reposa en el expediente que lleva el referido tribunal.
-que de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado que efectivamente, se cumplieron con los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda con el fin de que la Juzgadora lleve a cabo la conducción judicial del proceso, por no existir vicios en dicha solicitud, que efectivamente existe y está comprobado taxativamente que hay un litis consorcio activo, que cumple con los presupuestos que establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y mucho más aún existe una conexión jurídica, conforme a los supuestos que establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 24-09-2019 el abogado GERARDO JOSÉ LA CRUZ MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual expresa como fundamentos, lo que se transcribe a continuación:
-que los demandantes intentaron demanda de cumplimiento de contrato, basados en documento de acuerdo entre las partes, de efectuar el pago con la transferencia de un vehiculo (cuestión que no demostraron efectuarlos), y el pago por cuotas, según de ellos decir, con el pago de las letras f1, f2, f3, cuyas letras no aparece reflejado su cancelación o pago, dichas letras de cambio, se señaló que hayan formado parte de la negociación que mencionan, por cuanto las mismas, aparecen que tienen un valor entendido, no demuestran la existencia del pago, como tampoco existe nota de pago del a misma, y de haberse efectuado no demuestran que era para el pago del terreno y con relación con el ciudadano WILKINS CRISTIAN CANELON AMRTINEZ, tal y como lo indicó en la contestación de la demanda, su representado no suscribió contrato de opción de compra venta con él a titulo personal, entonces mal puede solicitar demanda, si no tienen documentos que respalde su derecho.
-que insisten en que existe una prohibición y negativa por parte de la Municipalidad del Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta, donde establece que de acuerdo a la Sesión Extraordinaria realizada el 19-10-2018, negó autorización para vender el inmueble, lo que hace que sea causal de rescisión.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA:
La pretensión se encuentra contenida en el libelo de la demanda presentada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ, YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA y WILKINGS CRISTIAN CANELON MARTINEZ, debidamente asistidos por los abogados JAIRO MARCANO y ANGIE DE MARTINEZ, en el cual expusieron:
-que pactaron “promesa de venta” con el ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construido.
-que sobre ese lote de terreno existe un local comercial denominado “El Rey de Las Hortalizas”, con paredes de bloques, techo de concreto con palos de madera, divisiones con mamposterías, estantes, aguas blancas y negras y electricidad.
-que las promesas de venta, una (LUIS LARA RAMIREZ, YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA), fue privada entre las partes, y la otra (WILKINS CRISTIAN CANELON AMRTINEZ), fue autenticada ante la Notaría Pública de Juangriego, quedando anotada bajo el Nº 13, Tomo 56, Folios 41, de fecha 14-08-2017.
-que el promitente vendedor, se comprometió a venderle a los promitentes compradores, los lotes de terreno A y B, y las bienhechurías sobre el construidas, por un monto de LOTE A (sic) LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA, en doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00), hoy ciento veinticinco bolívares soberanos (Bs. 125,00), los cuales fueron cancelados o pagados por los promitentes compradores al promitente vendedor de la siguiente manera: cantidad de seis millones de bolívares (BS. 6.000.000,00), hoy en día sesenta bolívares soberanos (Bs. 60,00), por un carro Nissan, Placa Nº 011374, diez letras de cambio por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00,00), hoy en día cuatro bolívares soberanos (Bs. 4,00), más la cantidad de dos millones de bolívares (BS. 2.000.000,00) hoy veinte bolívares soberanos (Bs. 20,00), para liberar la hipoteca y un cheque por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) hoy en día cinco bolívares soberanos (Bs. 5,00).
-que en lo referente al Lote B, cumplieron con informarle que el promitente comprador (WILKINS CRISTIAN CANELON MARTINEZ) le canceló o pagó al promitente vendedor, haciendo cumplir la promesa de venta antes identificada, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy en día sesenta bolívares soberanos (Bs. 60,00), de la siguiente manera cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,00) hoy cincuenta y ocho bolívares soberanos (Bs. 58,00) en cheque Nº 88000101, del banco BOD.
-que en reiteradas oportunidades los promitentes compradores, hoy demandantes, se comunicaron de forma personal y vía telefónica con el promitente vendedor, con el fin de que protocolizara las ventas según lo acordado, ya que los promitentes compradores del Lote A, cancelaron en su totalidad toda la venta y el promitente comprador del Lote B, espera porque se protocolice la venta de dicho lote para cancelar la totalidad como lo reza la promesa de venta autenticada.
-que el promitente vendedor ha dicho a vox populi (sic), que él no va a firmar ni a protocolizar esas ventas, porque no quiere, además las quiere vender a un mejor postor, violando flagrantemente, las promesas de ventas acordadas y canceladas en su debida oportunidad procesal.
-que el promitente vendedor, solicitó a la Cámara Municipal del Municipio Marcano, en fecha 13-12-2016, la autorización respectiva para poder vender, la cual le fue negada por criterio de la sindicatura municipal y el ordenamiento jurídico vigente.
-que el promitente vendedor, en reiteradas oportunidades ha manifestado que no lo va a vender ni a firmar el documento (sic) ante el Registro Inmobiliario respectivo a los promitentes compradores, que él lo volverá a hipotecar o se lo venderá a un empresario comercial que hace vida en el Municipio Marcano, situación que les preocupa, ya que en ambas promesas de venta de los Lotes A y B, se cumplen taxativamente con los elementos esenciales y existenciales de un contrato de venta como lo son el consentimiento, el objeto, la causa, la capacidad y el precio, pero se observa la mala fe de promitente vendedor, el cual no tiene excusas de no vender o protocolizar lo pactado y acordado con los promitentes vendedores.
-que fundamenta la presente acción en base a los artículo 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, 585 y 568del Código de Procedimiento Civil, en ese orden de ideas, tienen que: (…omissis…).
PARTE DEMANDADA
En fecha 26-06-2019 (f. 61 la ) el abogado GERARDO JOSÉ LACRUZ MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, parte demandada en el presente proceso, presentó escrito por medio del cual dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
-que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada en contra de su representado tanto en los hechos como en el derecho invocado.
-que niega, rechaza y contradice que se haya celebrado contrato de opción de compra venta por documento autenticado, con los demandantes, ya que la misma está efectuada a nombre de la empresa J.F MARGARITA 2014, C.A., cuyo representante fue el ciudadano WILKINS CRISTIAN CANELON AMRTINEZ.
-Que esa opción está extinguida, es decir, fue por un lapso de 90 días continuos, más prorroga de 30 días a partir de la firma del documento, el cual fue el 14-08-2017, por lo tanto, ya dejó de tener vigencia. Siendo que ese contrato es imposible su cumplimiento ya que existe una prohibición y negativa por parte de la Municipalidad del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, donde establece que de acuerdo a la Sesión Extraordinaria realizada el 19-10-2018, se negó autorización para vender el inmueble el cual fue adjudicado a él, lo que hace que exista una condición especial, por lo tanto el contrato suscrito con la empresa J.F. MARGARITA 2014, C.A., existe una rescisión del mismo, debido a su inejecutabilidad.
-que niega, rechaza y contradice que el acuerdo celebrado en el año 2016, tenga vigencia, toda vez, ya que el mismo de acuerdo y su contenido(sic), es imposible su ejecución, porque además de existir una negativa de la Municipalidad en autorizar la venta, en el mismo existe una rescisión por imperio de ley; por otra parte, el terreno del cual es propietario no está dividido en lotes, sino que existe es un solo lote (sic) de terreno que consta de 210 Mts. Cuadrados y no de 105,75, como señalan los demandantes, y en la demanda, indican que son lote A y Lote B, así mismo, los demandantes señalan que el pago lo efectuaron con el traspaso de un vehiculo como lo indican en acuerdo, traspaso que no existe, incluso tampoco consignaron prueba de ello, así como el monto del alquiler del vehiculo, incluso en la cláusula penal, se determinó que el vendedor tenía la facultad o el derecho de desistir la venta, debía devolver el vehiculo, y pagar el alquiler, por lo tanto en vista de ser imposible su ejecución, se desitió de darlo en venta a los ciudadanos demandantes.
-que en caso de que se quisiera dar cumplimiento al acuerdo, como por ejemplo, llegar a un convenimiento, no se podría efectuar, por cuanto, primero, no tiene autorización de venderlo y segundo no se determinó como pagar la cantidad por el uso del supuesto vehiculo, tampoco, como se efectuaría el pago de los Bs. 400.000, así como tampoco el tiempo de vigencia del acuerdo, y por lo tanto carece de todo valor.
-que en cuanto al ciudadano WILKINS CRISTIAN CANELON MARTINEZ, comparece como demandante, como promitente comprador, expresa que es totalmente incierto, y por lo tanto, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que le haya existido promesa de compraventa con dicho ciudadano que ellos mencionan y mucho menos de un lote identificado como B, lo que existió fue una opción a nombre de la empresa J.F. MARGARITA, C.A., la cual no está demandando, en todo caso, de haber existido tal situación, no tienen porque ellos actuar en supuestamente (sic) en nombre de la misma.
-que los anexos a la demanda de los cheques emitidos por la empresa tampoco (sic), ya que la empresa no está demandando, razón por la cual niega, rechaza, contradice y desconoce, que tenga valor probatorio.
-que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que los promitentes compradores supuestamente del Lote A, hayan cancelado el pago total del mismo, ya que en primer término el terreno del cual es propietario de 210 Mts (sic).
-que en cuanto al lote identificado como Lote B, que supuestamente se le haya ofrecido en venta a WILKINS CRISTIAN CANELON MARTINEZ, como supuesto comprador del Lote B, niega, rechaza y contradice que se haya celebrado negociación con él y mucho menos haya recibido pago de él, por lo tanto, al no consignar a la demanda, prueba del pago, de la existencia real de negociación, no debe prosperar la misma.
-igualmente consta que propuso demanda de mutua petición exigiendo que los demandantes convengan en la veracidad de los hechos expresados como defensa, y para que como consecuencia de ello, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a los contratos supra indicados sean rescindidos los mismos.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.
Estudiadas las actas procesales se extrae que la presente demanda tiene como objeto que se constriña al demandado o se ordene en sede judicial al ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, a que cumpla con los contratos que se dice suscribió por un lado en fecha 24-11-2016 con los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ Y YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA y por el otro en fecha 14-08-2017, con el ciudadano WILKINS CRISTIAN CANELON MARTINEZ, mediante el cual según se alega se pactó la venta de un inmueble consistente en un terreno el cual tiene un área total de DOSCIENTOS ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (211,50Mts²) ubicado en la calle Rondón con calle Buena Vista de Juangriego, Municipio Marcano, de este estado, y por el otro que igualmente se le obligue a éste a que cumpla con el contrato autenticado en fecha 24-08-2017, mediante el cual el sujeto hoy demandado presuntamente se comprometió a venderle, no a los ciudadanos antes mencionados, sino a la sociedad mercantil J.F. MARGARITA 2014, C.A., representada ésta por el ciudadano WILKINS CRISTIAN CANELON MARTINEZ, el bien inmueble consistente en un terreno, identificado como lote B, el cual se encuentra ubicado en la calle Rondón de la ciudad de Juangriego, Jurisdicción del Municipio Marcano de Estado Nueva Esparta, con una superficie de CIENTO UN METRO CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (101,14 Mts²); comos se puede palpar de lo destacado en el objeto de la pretensión de los demandantes que se sustenta en dos documentos los cuales no están suscritos por las mismas personas, ni tienen el mismo contenido y objeto, ya que en el primer caso se persigue que el demandado cumpla con el acuerdo que se dice suscribió con dos de los hoy accionantes, los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA mediante el cual según se puede extraer del documento que riela al folio 9, se pacto lo siguiente:

“… 1) Que el precio de la venta se acordó entre las partes por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00); 2) que con la entrega del vehículo marca Nissan, placa Nº 011374, quedó una diferencia de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) que serán pagadas mediante pagos mensuales por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), a partir del 15-12-2016; 3) que en caso de retracto de esta negociación “EL VENDEDOR” deberá regresar el vehiculo en las mismas condiciones que recibió más el pago del alquiler por el tiempo que lo tuvo en uso y disfrute de vehiculo; si por el contrario quien se retractara fuera “LA COMPRADORA” igualmente tendría que entregar el inmueble en las condiciones que lo recibió más el pago del alquiler por el tiempo que lo tuvo en uso y disfrute, pero si hubiese invertido dinero en mejoras del inmueble, “EL VENDEDOR” deberá pagar todo lo que se demuestre en factoras por la “COMPRADORA”; 4) que quedó acordado entre las partes que de la cantidad restante se descontarán la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), para ser pagados por concepto de pago para el levantamiento de la hipoteca que mantiene este inmueble objeto de esta venta ante el tribunal; 5) que cumplidos los pagos de este acuerdo por las partes, se procederá a la debida entrega de la cantidad restante para finalizar la negociación…”

También se pretende por esta misma vía que se cumpla con otro documento, esta vez con lo pactado en el documento contentivo de una supuesta promesa de venta donde se menciona por un lado como promitente vendedor al ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, y como promitente comprador a una persona jurídica que no actúa en este proceso, a la sociedad mercantil J.F. MARGARITA, C.A., quien actuó en esa oportunidad según se puede apreciar del testo de dicho documento representada por el ciudadano WILKINS CRISTIAN CANELON MARTINEZ, y el mismo se refiere a la venta de un .lote de terreno que se identificó con una superficie de CIENTO UN METRO CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (101, 14 Mts²).
Así las cosas, conviene puntualizar que nos encontramos ante una demanda que se sustenta en dos documentos diferentes, en los cuales actúan personas diferentes, ya que como se dijo en el primero de los documentos titulado “acuerdo entre las partes” actuó por un lado el ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, hoy parte accionada y los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA, parte accionante, quienes son los actores en este proceso, y en el segundo, documento objeto de la presente demanda, se refiere a una promesa de venta en donde si bien el accionado, actúa contractualmente como el promitente vendedor, el mismo en apariencia fue suscrito con una persona jurídica que no es parte en este proceso, es decir, con la sociedad mercantil J.F. MARGARITA, C.A., representada por el ciudadano WILKINS CRISTIAN CANELON MARTINEZ.
Sobre este aspecto conviene puntualizar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece o regula lo concerniente a la figura del litisconsorcio, sea activo o pasivo, estableciendo expresamente los siguientes:

“...Artículo 146: Podrán varías personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”

Asimismo, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“…Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”

Es decir, conforme a las dos disposiciones legales copiadas, es necesario que para que se presente validamente en litigio la figura del litisconsorcio, debe existir cuna comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, o que estas personas que actúen o que se pretenda que actúen como litisconsortes, estén relacionadas entre si, en el sentido de que estén sujetas a una obligación que derive de un mismo titulo y que se cumplan asimismo, los supuestos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1°, 2° y 3°, relacionados a los casos de conexión de causas.
En ese orden de ideas, y de acuerdo al sentido y alcance de ambas normas se debe señalar que la acumulación de pretensiones se basa en razones de economía procesal orientadas a evitar pronunciamientos contradictorios, incompatibles o excluyentes mutuamente, que se producirían si se efectuase un tratamiento procesal separado a las distintas pretensiones que se buscan acumular. Sin embargo, esa economía procesal, que debe siempre estar orientada a la exclusión de gastos y las posibles dilaciones innecesarias que puedan suscitarse de la tramitación por separada y la evitación de sentencias contradictorias, intrínseca, no puede sobreponerse en modo alguno a las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, ya que será la ley, la que en definitiva regulará las posibles fórmulas de acumulación de pretensiones, que en todo caso, deben ser interpretadas bajo la luz del derecho a la defensa y el debido proceso comentado, por ello, si bien cabe la posibilidad de acumulaciones de pretensiones, regulada a través de la institución de los litisconsorcios, tanto necesarios como facultativos y voluntarios, previstos en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, no se puede suponer que esa amplitud presupone que la posibilidad de que sean acumuladas, de manera que, por ello, se debe hacer énfasis en que es necesario, cuando se pretendan ejercer diferentes pretensiones contra varios sujetos pasivos, en virtud de que entre las mismas exista un nexo, que habrá de venir de un mismo título o de la misma causa de pedir, esto es, que se basen en los mismos hechos para todas las pretensiones, sin perjuicio, de los requisitos de la acumulación objetiva de pretensiones que será analizado seguidamente.
En ese sentido conviene traer a colación un extracto de la sentencia RC.000222-4518-2018-18-008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se prevé un caso similar al que hoy se estudia, y se dijo de manera efectiva que al incumplirse con los extremos de las normas arriba enunciadas, la demanda es irreversiblemente inadmisible, a saber:
“….Ahora bien, para el análisis de la presente denuncia resulta pertinente pasar a analizar el contenido de los artículos 52, 77, 78, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil los cuales textualmente expresan:
“… Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”.
Respecto de esta norma la Sala en decisión N° 7192, fecha 21 de febrero de 1991, caso: Fuente de Soda Restaurant y Billares la Guajira, respecto del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresó: “…es necesario que el solicitante de la acumulación señale por qué motivos de conexión de los señalados…, puede acordarse la acumulación, así como aportar a los autos necesarios, para que con su examen, el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la procedencia…”.
“…Artículo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
En lo que se refiere a los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que deben concurrir ciertas condiciones para la acumulación de pretensiones en un mismo libelo como lo son: 1) que sea contra el mismo demandado aunque se deriven varios títulos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 52 Ibidem; 2) que las pretensiones no sean contraías entre sí ni que no correspondan al conocimiento de tribunales distintos; 3) que las pretensiones aun que sean incompatibles deban ser resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto la Sala Constitucional por decisión N° 2680 de fecha 25 de noviembre de 2004, caso: Alessandro Sepulcri, al respecto expresó lo siguiente: “…en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujeto, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas, y; (iii)por esa misma razón no puede existir identidad de objeto. Luego la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del C.P.C…”.
“…Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 …”.
“…Artículo 148 Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentecia de fecha 25-06-2016, Exp. N° 2012-659, dejó establecido lo siguiente:
“…Para el análisis de la presente denuncia, resulta pertinente pasar a analizar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

Precisamente, esta Sala al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 05-02-2002, reiterada, entre otras, el 12-04-2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otros, reiterada en sentencia N° 978, de fecha 19-12-2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol, Dalia Mercedes Hernández viuda de Castro, Dumelis Hernández de Burgos y Clínica de Especialidades Médicas Los LLanos, C.A. (Cemell, C.A.), lo siguiente:

“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídica procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda...”.
Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
No obstante, es oportuno señalar, que si la parte actora decide demandar conjuntamente a varias personas por considerar que se encuentra en uno de los supuestos de litisconsorcio antes referidos, se expone a que se alegue, si acaso no existiera la relación sustantiva que se invoca al fondo de la demanda, como defensa previa en la contestación de la demanda, la falta de cualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”.

De tal forma que, acorde con el criterio jurisprudencial ut supra plasmado, no existe la errónea interpretación acusada por el formalizante, debiendo desestimarse la presente denuncia.
Como puede advertirse, en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser estas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es este también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas….”
Determinado esto, en el caso analizado nos encontraríamos ante una demanda planteada por dos personas naturales, basada en dos títulos que son distintos entre si, y en el que actúan contractualmente personas diferentes, ya que en el primer contrato se celebró un “acuerdo entre las partes” con los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y YOAHANA CAROLINA DIAZ, sobre una parcela de terreno constante de ciento cinco metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (105,75Mts²), ubicado en la calle Rondón, con calle Buena Vista de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, y en el segundo, una “promesa de compra-venta”, con la sociedad mercantil J.F. MARGARITA 2014, C.A., representada por el ciudadano WILKINS CRISTIAN CANELON MARTINEZ, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno identificado como Lote B, constante de ciento un metros con catorce centímetros cuadrados (101,14 Mts²), ubicado en la calle Rondón de la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta, por lo cual es evidente que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que regula la figura del litisconsorcio, ni mucho menos los casos de conexión de causas que regula el artículo 52 eiusdem, además de lo expresado, se observa que en el segundo contrato que se menciona, actúa bajo la denominación de promitente comprador una persona jurídica que no actúa en este asunto como parte, como lo es la sociedad mercantil J.F. MARGARITA 2014, C.A., y que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-08-2014, bajo el Nº 44, Tomo 71, del año 2014.
De tal manera que, coincide esta Alzada con el criterio esbozado por el tribunal de la causa en el fallo apelado, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda en razón de que “…varias personas demandan a una sola persona con quien tienen vínculos jurídicos independientes, y que derivan de distintos títulos, y por ser contraria a una disposición legal, y la misma no puede prosperar en tales términos…”. Es por lo cual no se cumplen con los supuestos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe identidad de títulos o relación entre el titulo que involucra presuntamente a los dos demandantes con el contrato ut supra identificado, pues en el primer caso actúan los demandantes como sujetos contractuales y en el segundo la empresa J.F. MARGARITA 2014, C.A., quien además no es parte en el presente juicio.
Para complementar y afianzar aun mas lo resuelto, conviene copiar un extracto de la sentencia número 653 de fecha 01 de junio del 2015, expediente 15-0344, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se hace énfasis en que el juez como director del proceso debe al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, pronunciarse sobre la valida constitución del mismo, y con ello, en torno al cumplimento de los presupuestos procesales, a saber:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1.618 de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “...La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. …”.

Bajo tales señalamientos, se concluye que la presente demanda es inadmisible por los motivos supra señalados. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JAIRO MARCANO y ANGIE MARIN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el 02-07-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 02-07-2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, objeto de apelación.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.




Exp. N° 09461/19
JSDC/YGG/ddrs.-