REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

Visto el acuerdo celebrado en fecha 12-11-2019 (f. 02 y 03 de la 2da pieza) entre el abogado LUIS MANUEL MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.074; en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIANSOLA, C.A, parte actora en el presente procedimiento, por una parte y por la otra el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA ESTACION I, C.A, parte demandada, mediante el cual de mutuo y amistoso acuerdo realizan recíprocas concesiones con el objeto de poner fin al presente juicio; este tribunal a los fines de proveer sobre la homologación de dicho acuerdo observa:
- Consta a los folios 187 al 195 de la 1º pieza de este expediente, acta de levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en la cual luego de oída las exposiciones de las partes, se declaró CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercando INVERSIONES GIANSOLA, C.A. contra la sociedad mercantil “LA ESTACIÓN I, C.A.”; ordenándose así misma la entrega material del inmueble objeto del litigio.
- que contra la referida decisión el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta alzada a los fines de conocer y decidir el referido recurso.
- que en fecha 12-11-2019 (f. 02 y 03, 2ª pieza), de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se llevó a cabo en la sede de este Juzgado Superior la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes, compareciendo a dicho acto los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, quienes convinieron en el siguiente acuerdo: El abogado LUIS MANUEL MEJIAS expuso: “…los apoderados judiciales de la parte demandada me fue planteado la posibilidad de llegar a un acuerdo sin que este tribunal de alzada revisara la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia como producto del recurso de apelación interpuesto contra la misma, manifestando de igual manera dichos representantes que tenían instrucciones de su representada para solicitar un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal a quo, en el sentido de entregar el local objeto del contrato cuyo desalojo se ha solicitado libre de bienes y personas al término o dentro de dicho lapso. A este planteamiento el cual fue consultado con mi mandante, ésta manifestó su acuerdo por lo cual daríamos por terminado el presente juicio, acordando igualmente que cada parte correría con los gastos correspondientes a los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y renunciando esta representación a las costas causadas con ocasión de la demanda presentada, siempre y cuando se de cumplimiento a lo acordado por las partes en la presente autocomposición procesal. Es todo.” y por su parte el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, esgrimió: “…convengo en nombre de mi representada en lo anteriormente expuesto en todo y cada una de sus partes por mi distinguido colega, igualmente solicito al tribunal proceda a impartir su homologación tomando en cuenta todo y cada uno de los términos establecidos en este acto de autocomposición procesal. Es todo.”
Ahora bien, en atención a lo antes transcrito, corresponde a esta alzada verificar que los profesionales del derecho que suscribieron el referido acuerdo se encuentran facultados para efectuar el mismo, observándose que al folio 53 de la 1ª pieza de este expediente cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEON de MILANO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GIANSOLA, C.A., al abogado LUIS MANUEL MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.074, confiriéndole las siguientes facultades: “… convenir, desistir, transigir, disponer de los derechos en litigio, conciliar, solicitar decisiones según la equidad, solicitar acumulación de autos y de acciones, diferir actos, suspender, reclamar y renunciar a lapso, demandar la nulidad, solicitar reposiciones, apelar, recurrir de hecho, incoar tercería, recusar, recibir y/o pagar cantidades de dinero otorgando y exigiendo correspondientes recibos de pagos. …”; asimismo consta al folios 62 de la 1º pieza, poder apud acta conferido en fecha 15-05-2018 a los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente, por la ciudadana MORELA REYES FERNÁNDEZ, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil LA ESTACIÓN I, C.A., quedando los referidos profesionales del derecho facultados para: “… convenir, desistir, transar, y/o sustituir en todo o en parte este poder con o sin reserva de su ejercicio, así como para interponer toda clases de acciones y/o recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar, incluyendo casación, amparo y la revisión constitucional y no taxativa…” , por lo que los mencionados abogados se encuentran ampliamente facultados para transigir en nombre de sus representadas, tal y como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).

En vista de lo antes señalado, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, considera esta Alzada que dicho acuerdo se encuentra enmarcado dentro de la definición de transacción establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone: “La Transacción es un contrato bilateral por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”; que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones y siendo que ésta es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, un mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley entre las partes que la suscriben y tiene carácter de cosa juzgada como lo preceptúan los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior este Juzgado Superior le imparte la HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo suscrito en fecha 12-11-2019 por los abogados LUIS MANUEL MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.074, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIANSOLA, C.A., por una parte, y por la otra el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “LA ESTACIÓN I, C.A.”, y en consecuencia, se declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, antes identificado, en contra de la decisión dictad en fecha 08-10-2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito en fecha 12-11-2019 entre el abogado LUIS MANUEL MEJIAS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIANSOLA, C.A, y el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil LA ESTACION I, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria,


Abg. Yulzolys González Galindo.
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Exp. Nº 09497/19
JSDC/YGG/aadef.