REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ANTONIETA BOZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.405.335, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio MAYKER MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.708.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-07-1992, bajo el N° 573, Tomo 1, adic. 11, en la persona de sus Directores Gerentes ciudadanos MARIO LAFRAGA LEZAMA y CARLOS ALBERTO ORTIZ CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros15.182.398 y 3.435.623, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ROMER RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.260, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZALEZ, asistida por la abogada GLADYS RAMIREZ, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 07-01-2019, por el tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07-02-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15-02-2019 (f. 203 de la 2ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza de este Despacho.
Por auto de fecha 18-02-2019 (f. 204 de la 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado Código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 18-02-2019 (f.205 de la 2ª pieza), mediante diligencia la Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Jueza Suplente de este Juzgado Superior Civil, se inhibe de conocer la presente causa.
Cumplidos los trámites respectivos ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de la designación de un Juez Accidental que conociera la presente causa (f. 206 al 209) se observa que mediante auto de 13-05-2019 (f.210 al 212 de la 2ª pieza ) la jueza temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó efectuar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-05-2019 (exclusive) hasta el día 16-05-2019 (inclusive) y asimismo dejar sin efecto el oficio dirigido a la Rectoría de este Estado solicitando la designación de un Juez Accidental.
En fecha 20-05-2019 (f. 213 de la 2ª pieza) se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 23-05-2019 (f. 04 de la 3ª pieza), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria.
En fecha 10-06-2019 (f. 05 al 07 de la 3ª pieza), compareció la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZALEZ, asistida de abogado y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 28-06-2019 (f. 09 de la 3ª pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 27-06-2019 exclusive.
Por auto dictado el 27-09-2019 (f.10 de la 3ª pieza) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal no lo hizo, por lo cual pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A., ambas plenamente identificadas.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 17-10-2013 (f. 41 y 42), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11-11-2013 (f.43), la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y coloca a disposición del alguacil los medios de transporte para la práctica de la misma.
Mediante diligencia de fecha 26-11-2013 (44), la abogada SARAHIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 04-12-2013 (f.46) el tribunal a quo ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer en el sobre la medida solicitada.
En fecha 21-01-2014 (f. 49) compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 07-02-2014 (f.51 al 230) la abogada SARAHIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda y anexos.
La reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 11-02-2014 (f. 231 al 233), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A., en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos MARIO LAFRAGA LEZAMA y CARLOS ALBERTO ORTIZ CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros15.182.398 y 3.435.623, respectivamente, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda y así mismo se ordena librar edicto.
Mediante diligencia de fecha 19-02-2014 (f.235), la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y coloca a disposición del alguacil los medios de transporte para la práctica de la misma.
Mediante diligencia de fecha 20-02-2014 (f.236) la alguacil del tribunal de la causa, deja constancia que la parte actora proporcionó medio de transporte para la realización de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 241, diligencia de fecha 26-03-2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a los fines de que informara sobre el domicilio procesal de la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A, parte demandada. Mediante auto de fecha 03-04-2014 (f.242 de la primera pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena librar oficia al Seniat.
Mediante diligencia de fecha 09-04-2019 (f. 244) el alguacil del tribunal de la causa, consignó oficio recibido por el director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). El oficio corre inserto al folio 245 de la primera pieza.
Por auto de fecha 23-04-2014 (f.246) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el oficio N° SNAT/INTI/GRT/RIN/CR/2014, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) que corre inserto a los folios 247 al 251 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 15-05-2014 (f.252), la abogada SARAHIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada en la dirección fiscal suministrada por Servicio el Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Mediante nota de secretaria de fecha 19-05-2014 (f. 253) se deja constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27-06-2019 (f.254 al 274) el alguacil del tribunal a quo consigna sin firmar compulsa de citación librada a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03-07-2014 (f.275) la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado por el tribunal a quo en fecha 07-07-2014 (276 al 279).
En fecha 11-08-2014 (f.280) suscribió diligencia la abogada SARAHIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual deja constancia de retirar el cartel de citación ordena a los fines de su respectiva publicación, y en fecha 26-09-2014 (f.280) suscribe diligencia por medio de la cual consigna el cartel de citación debidamente publicado, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Mediante nota de secretaría de fecha 19-11-2014 (f 285) se deja constancia de haberse fijado cartel de citación en la puerta principal del domicilio de la parte demanda.
Por diligencia de fecha 13-01-2015 (f.286) la abogada SARAHIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Consta al folio 287 de la primera pieza, auto de fecha 15-01-2015, mediante el cual el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y designa al abogado NERYS MANUEL BETANCOURT, como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de su designación. La boleta corre inserta al folio 288 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 28-01-2015 (f. 289 y 290 de la primera pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 14-02-2015 (f. 291 de la primera pieza) abogado Nerys Manuel Betancourt, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, prestando el juramento de ley respectivo.
Por diligencia de fecha 20-02-2015 (f.242 de la primera pieza) la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recibe edicto para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 23-02-2015 (f.293) el abogado Nerys Manuel Betancourt, renuncia al cargo de defensor judicial de la parte demandada para el cual fue designado.
Por auto de fecha 25-02-2015 (f.295) el tribunal a quo aceptó la renuncia del defensor designado Nerys Manuel Betancourt, y designa como defensora Judicial a la abogada Greissy Sayonara. La boleta corre inserta al folio 297 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 24-03-2015 (f.298 y 299) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el defensora judicial designada.
En fecha 30-03-2015 (f. 300) la abogada Greissy Sayonara, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 17-06-2015 (f.301) la jueza provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04-08-2015 (f.302 al 303) el Tribunal de la causa dictó auto a través del cual dejó sin efecto la designación de la abogada Greissy Montaner como defensora judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL COLL ROJAS y designa a la abogada Fergie Contreras, como defensora judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSORA CARMAR, C.A.
Mediante diligencia de fecha 15-12-2015 (f. 305 al 307) el alguacil del tribunal de la causa consigna sin firmar la boleta de notificación librada a la abogada Fergie Contreras.
En fecha 28-01-2016 (f. 286) suscribe diligencia la abogada SARAHIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15-02-2016 (f.311al 312) el Tribunal de la causa designa al abogado ROMER RODRIGUEZ ROMERO, defensor judicial de la parte demandada, y en fecha 29-02-2016 (f.313 al 314) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 29-02-2016 (f. 315) el abogado Romer Rodríguez Romero, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, y prestó el juramento de ley.
En fecha 05-04-2016 (f. 316 al 317), el abogado ROMER RODRIGUEZ ROMERO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06-04-2016 (f.318 de la primera pieza) la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita se ordene la publicación del edicto en un diario regional distinto por cuanto la publicación es costosa.
Consta al folio 319 de la primera pieza auto de fecha 11-04-2016, que ordena cerrar la presente pieza, por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda pieza.
Por auto de fecha 11-04-2016 (f.02) el tribunal de la causa, ordenó publicar el edicto en los diarios Caribazo y La Hora, dos (02) veces por semana durante sesenta (60) días continuos. El edicto corre al folio 03 de la segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 13-04-2016 (f.04) la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, deja constancia de haber recibo el edicto para su publicación.
Mediante notas de secretaría de fecha 17-05-2016 (f. 05 y 06) se deja constancia que ambas partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron reservados para ser agregados a los autos en su oportunidad.
En fecha 23-05-2016 (f.07) mediante nota de secretaría se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, los cuales cursan a los folios 08 al 11 de la segunda pieza.
Por autos de fechas 07-06-2016 (f. 12 y 13), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se fijó oportunidad para su declaración.
En fechas 15-06-2016 (f.14 y 15) se levantó acta con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARÍA LORENA CAYAZZO, cuyo acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la testigo.
En fechas 16-06-2016 (f.16 y 17) se levantaron actas con motivo de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YEYMMY COROMOTO DÍAZ DE SILVA y JUAN DOMINGO QUINTIN ARANDA, respectivamente, cuyos actos fueron declarados desiertos en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos.
Mediante diligencia de fecha 06-07-2016 (f.18) la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, cuya solicitud fue acordada por el tribunal de la causa en fecha 11-07-2016 (f. 19).
En fecha 14-07-2016 (f.20) se levantó acta con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARÍA LORENA CAYAZZO, cuyo acto fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de la testigo.
Consta al folio 21 de la segunda pieza, acta levantada en fecha 14-07-2016 con motivo de la evacuación del testigo MARIA CLARA OBDULIA ANDREINI LAZO.
En fechas 15-07-2016 (f. 22 y 23) se levantaron actas con motivo de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JUAN DOMINGO QUINTIN ARANDA JAURE y YEIMMY COROMOTO DÍAZ DE SILVA, respectivamente, cuyos actos fueron declarados desiertos en virtud de las incomparecencias de los testigos.
Mediante diligencia de fecha 20-07-2016 (f. 24) la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, lo cual fue acordado por el tribunal en esa misma fecha (f. 25).
Consta a los folios 26 y 27 de la segunda pieza, actas levantadas en fecha 20-09-2016 con motivo de la evacuación de los testigos JUAN DOMINGO QUINTIN JAURE y MARIA LORENA CAYAZZO ANDREANI.
Mediante acta de fecha 20-09-2016 (f.28) se declaró desierto el acto para la evacuación del testigo YEYMMY COROMOTO DIAZ DE SILVA por su incomparecencia. Mediante auto de esa misma fecha (f. 29) se fija nueva oportunidad para la evacuación del testigo YEYMMY COROMOTO DIAZ DE SILVA.
Al folio 30 de la segunda pieza, acta de evacuación del testigo YEYMMY COROMOTO DIAZ DE SILVA.
En fecha 26-09-2016 (f.31) se aclara a las partes que acto para presentar los informes comenzó a computarse desde esa misma fecha inclusive.
Mediante auto de fecha 19-10-2016 (f. 32) se aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 19-10-2016 inclusive.
Mediante diligencia de fecha 26-11-2016 (f.33) la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita el abocamiento de la jueza a la presente causa.
Por auto de fecha 01-12-2016 (f. 34) la jueza temporal del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08-12-2016 (f.35) el tribunal de la causa anula los autos dictados en fecha 26-09-2016 y repone la causa al estado de librar nuevo edicto. El edicto librado corre al folio 36 de la segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 16-12-2016 (f. 37) la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de haber recibido el edicto para su publicación.
En fecha 07-02-2017 (f. 38) la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de autos, solicita de libre nuevo edicto, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 09-02-2017, librándose el respectivo edicto (f. 40).
Mediante diligencia de fecha 16-02-2017 (f. 41) la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de haber recibido el edicto para su publicación; y en fecha 06-03-2017 consignó el edicto debidamente publicado (f. 42), agregándose a los autos en esa misma fecha (f. 43 al 66)
Por diligencia de fecha 03-03-2017 (f.67 y vto) la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna edictos publicados y solicita se libre nuevo edicto por presentar problemas el diario la Hora. Los edictos publicados corren a los folios 68 al 88 de la segunda pieza.
En fecha 05-05-2017 (f. 89) la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de autos, solicita se libre nuevo edicto, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 09-02-2017, librándose el correspondiente edicto (f. 90 y 91), siendo retirado el mismo en fecha 19-05-2017 por la solicitante (f. 92).
En fecha 06-06-2017 (f. 93 de) la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de autos, solicita de libre nuevo edicto, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 08-06-2017, librándose el respectivo edicto (f. 94 y 95), siendo retirado por la solicitante en fecha 27-06-2017 (f. 96)
En fecha 19-10-2017 (f.97) la ciudadana ANTONIETA BOZO, otorgó poder apud acta al abogado ANTONIO JAEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.979.
Por auto de fecha 02-11-2017 (f. 98 al 102), el tribunal de la causa observa que no se cumplió con las publicaciones de los edictos, en tal sentido ordenó librar nuevo edicto para ser publicados en los diarios Sol de Margarita y Caribazo.
Mediante diligencia de fecha 08-11-2017 (f. 103 de la 2ª pieza) el abogado ANTONIO JAEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre edicto para su publicación, y por auto de fecha 13-11-2017 (f. 104) se acuerda lo solicitado, y se libró edicto que corre inserto a los folios 105 y 106 de la segunda pieza.
En fecha 04-12-2017 (f. 107) la ciudadana ANTONIETA BOZO, parte actora, asistida por la abogada INGRID GONZALEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.432, deja constancia de haber recibido el edicto para su publicación.
Mediante diligencias de fechas 20-12-2017; 09-01-2018; 16-01-2018; 23-01-2018; 30-01-2018; 05-02-2018; 01-02-2018; el abogado ANTONIO JAEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó edictos debidamente publicados, los cuales fueron agregados los autos y dichas actuaciones cursan a los folios 108 al 158 de la 2ª pieza de este expediente.
Por diligencia de fecha 28-02-2018 (f.159) la ciudadana ANTONIETA BOZO, otorgó poder apud acta al abogado MAYKER MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.708.
Consta al folio 162 de la segunda pieza, nota secretarial de fecha 13-11-2017 mediante la se deja constancia de haberse fijado el edicto en la cartelera del Tribunal a quo.
Mediante auto de fecha 08-06-2018 (f.164) la jueza temporal del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 19-06-2018 (f.165) el tribunal de la causa advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzará a computarse el lapso para la presentación de los informes.
Consta a los folios 166 al 194 de la presente pieza, decisión dictada en fecha 07-01-2019 por el tribunal de la causa mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21-01-2019 (f.197) la ciudadana ANTONIETA BOZZO asistida por el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, parte actora, APELA de la sentencia dictada en fecha 07-01-2019.
Por diligencia de fecha 29-01-2019 (f. 198 y 199) el alguacil el tribual de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demanda.
En fecha 31-01-2019 (f. 200), la ciudadana ANTONIETA BOZZO asistida por la abogada GLADYS RAMIREZ, parte actora, ratifica la apelación de la sentencia dictada en fecha 07-01-2019; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07-02-2019 (f. 201), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha (f. 202).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 04-12-2013 (f. 1 y 2) el tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas a los fines pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; en tal sentido el tribunal de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte actora a consignar copia certificada del documento de urbanismo y parcelamiento de la Urbanización Jorge Coll y le aclara que una vez cumplida dicha formalidad se pronunciará sobre el decreto de la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 12-05-2014, la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el articulo 585 de Código de Procedimiento Civil, informa al tribunal que su representada ha poseído por mas de veinte (20) años el inmueble en litigio y existe un riesgo manifiesto de que el inmueble sea vendido antes que se dicte sentencia y que la misma quede firme, asimismo un riesgo grave en perjuicio de ésta tanto en lo moral como en lo patrimonial.
Mediante auto de fecha 17-03-2014, folio (5 al 9) el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio. Se libró oficio al Registrador del Municipio Maneiro de este Estado, que corre a los folios (10 y 11).
Mediante diligencia de fecha 20-03-2014, folio (13 y 14) el alguacil del Tribunal a quo consigna oficio recibido por el Registrador del Municipio Maneiro de este Estado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07-01-2019 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
En los términos de la demanda y su contestación, la parte actora señala que viene ocupando en forma pacífica e ininterrumpida durante más de veinte (20) años, el inmueble ubicado constituido por un terreno que tiene una superficie de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 Mts2), identificado con el nro. 184, según plano de dicha urbanización, y la casa-quinta unifamiliar distinguida con el mismo nro. 184, y la cual posee un área de construcción aproximada de Doscientos Veinte metros cuadrados (220 Mts2), de construcción, ubicada en la avenida Santiago Mariño de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, con los siguientes linderos: Norte: parcela numero ciento sesenta y nueve (169), Sur: avenida Santiago Mariño; Este: avenida Pedro Emilio Coll y Oeste: parcela numero ciento ochenta y tres (183), todas de la misma urbanización Jorge Coll, que dicho inmueble ha sido ocupado tanto por ella como por su grupo familiar, que cumplió fielmente con el pago de los servicios públicos como luz, agua y aseo, así como el pago de los impuestos tanto municipales como estadales, que sorpresivamente en fecha 26 de mayo de 2.010, de forma arbitraría, coercitiva y en violencia de todos sus derechos fueron desalojados por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y la vivienda demolida en cuestión de minutos desde que se apersonaron a la casa hasta que comenzaron a romper las ventanas, puertas y a colocar en la calle sus enseres; por otra parte, señala la demandada por medio de su Defensor Ad-lítem, que rechaza que la demandante haya poseído de forma legitima, pacifica, ininterrumpida, y con animo de dueño, el inmueble objeto del litigio, por lo que le corresponde a la parte actora la carga de demostrar los hechos en que fundamentan sus alegatos, ya que si bien la accionada en modo alguno manifestó conformidad con los hechos en que la actora fundamentó su pretensión, ello en aplicación a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone según la posición que tienen los litigantes en la litis, conforme el aforismo “incumbi probatio qui dicit, non qui negat”, o sea, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega; por lo que siendo evidente que la parte actora afirmó hechos que son objeto de prueba, éstos debieron ser probados en el curso del proceso.
En este orden de ideas, observa este jurisdicente que por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Establecido lo anterior y según ha dispuesto la jurisprudencia, pasa esta sentenciadora analizar los requisitos establecidos para que proceda la prescripción adquisitiva los cuales deben ser concurrentes, en cuanto al primero de ellos, que se trate de cosas susceptibles de posesión, entre otras cosas manifestó la demandante que el mencionado inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A., consignando al efecto copia certificada del documento protocolizado el 20 de julio de 1992, bajo el Nº 42, Folios 193 al 195, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.992, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A., adquiere la propiedad del inmueble en cuestión, del cual se desprende lo dicho por la accionante, en cuanto a que el descrito inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A., el cual no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ut supra trascrito, “…Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”, observándose que la demandante cumplió ab initio con consignación de la certificación de gravamen emitida por el registrador, consignando a los efectos certificación de gravamen que cubre los último 4 años, del inmueble distinguido por una (1) parcela de terreno con el número ciento ochenta y cuatro (184) y la casa quinta sobre ella construida, situada en el cruce de las avenidas Santiago Mariño y Pedro Emilio Coll, de la Urbanización Jorge Coll, desprendiéndose de la misma que en lapso de los últimos cuatro (4) años no existe sobre el deslindado inmueble ningún gravamen vigente, prohibición de enajenar y gravar ni embargos que hayan sido comunicados a esa oficina, y constatándose que la propiedad del inmueble recae sobre la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, .C.A. Así se establece.
Con relación al segundo requisito de posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, considera esta jurisdicente que la misma no se cumplió en virtud de que si bien alega la demandante ocupar el inmueble desde hace mas de veinte (20) años, y que fue objeto de una medida de desalojo en fecha 26 de mayo de 2.010, por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de este Estado, de las actas procesales se evidencia que en principio ésta no fue la persona a la que directamente la demandada propietaria del inmueble, le facilitó asistencia habitacional, por cuanto quedó demostrado de los autos una demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSORA CAMAR, C.A., en contra del ciudadano FREDDY GERMAN CASTILLO CASTILLO, por un contrato de arrendamiento de forma privada con una duración de tres (3) años, y el cual terminó por entrega material realizada en fecha 26 de mayo de 2.010, igualmente se evidenció de los autos que en la entrega material que puso fin a aquel juicio de desalojo, la persona que se notificó en el inmueble de la práctica de la medida fue la ciudadana CAROLINA DE JESUS BOZO GONZALEZ, circunstancias que dan por demostrado que la mencionada demandada sociedad mercantil INVERSIONES CARMAR, C.A., en ningún momento ha dejado de representar su condición de propietaria del inmueble y a la vez que la persona que ocupaba el inmueble no era la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZÁLEZ, parte actora en este juicio; más aún, cuando se demostró de los autos, que en fecha 11 de mayo de 2.009, la ciudadana CAROLINA DE JESUS BOZO GONZALEZ, demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la prescripción adquisitiva del bien inmueble objeto de este litigio, al ciudadano JOSÉ RAFAEL COLL, por haber poseído junto a su grupo familiar conformado por su madre e hija por más de veinte (20) años, el inmueble en forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con el animo de dueña o propietaria el inmueble, tales circunstancias demostradas a lo largo de este juicio traen como consecuencia y en segundo lugar, que la demandante ciudadana ANTONIETA BOZO GONZALEZ, no demostró la posesión del inmueble, siendo el tiempo un elemento predominante en materia de prescripción, por cuanto a pesar de que los testigos fueron contestes en demostrar que la parte actora estuvo poseyendo el bien inmueble desde el 20 de enero de 1.990, hasta el 26 de mayo de 2.010, solo constituye un indicio de que habitó el inmueble, no siendo las mismas prueba fehaciente de que el tiempo que allí se especifica sea cierto, de manera que, solo a través de la demostración de hechos materiales de la posesión legítima, inequívoca e ininterrumpida y con intención de tener el bien como suyo propio aunado al devenir del tiempo por más de veinte (20) años como lo exige la normativa del Código Civil, que hace que el tiempo para adquirir por prescripción sea ese, y no habiendo demostrado como ya se dijo la posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, como lo prevé el artículo 772 eiusdem, resultando en consecuencia que la demandante no logró demostrar la concurrencia de las condiciones para que opere la prescripción adquisitiva, dejando la parte actora su pretensión acéfala de elementos probatorio convincentes y pleno, lo cual hace que esta sentenciadora concluya que la acción por prescripción adquisitiva intentada no ha de prosperar. Así se decide.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, que alega la actora, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, intentada por la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A., plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condenada en consta a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (…)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta que la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZALEZ, asistida por el abogado NEIRO MARQUEZ, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual alegó:
- que desde el 20 de enero del año 1990, posee legítimamente un bien inmueble ubicado en la urbanización Jorge Coll, casa N° 184, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta;
- que durante mas de 20 años de forma pacífica, legítima, ininterrumpida y con ánimos de ser dueña, ocupa el inmueble con su grupo familiar compuesto además por menores de edad y adultos mayores.
- que los primeros 20 años de posesión siempre fueron cordiales, creando un buen circulo de respeto con los vecinos de la zona, cumpliendo con el pago de los servicios, públicos, básicos e impuestos municipales y regionales referentes al inmueble en cuestión.
- que de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, se ha convertido en la dueña del inmueble, por cuanto han trascurrido más de 20 años desde que comenzó a poseer la misma, como consecuencia de haber operado la prescripción adquisitiva a su favor o usucapión.
- que la presente acción tiene fundamento legal en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 796, 1.952, 1953, 772, 1.997, 1.979 y 691 del Código Civil.
- que estuvo poseyendo el inmueble desde el 20-01-1990 hasta el 26-05-2010, en forma pacífica, legítima, ininterrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, lo cual probaría en su oportunidad legal.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
PARTE ACTORA
Expresa la actora en el libelo de la demanda lo que se transcribe a continuación:
- que desde el mes de marzo del año 1991, ha venido poseyendo de manera completamente legítima, de manera continua, pacífica, ininterrumpida, no equívoca, pública y a la vista de todos los vecinos y con la intención de tenerlo como propietario, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado urbanización Jorge Coll primera etapa, en el cruce de las avenida Santiago Mariño y Pedro Emilio Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, distinguida con el N° 184, que tiene una superficie de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 mts2) y con los siguientes linderos: Norte: parcela numero ciento sesenta y nueve (169), sur: avenida Santiago Mariño; este: avenida Pedro Emilio Coll y Oeste: Parcela número Ciento ochenta y tres (183), todas de la misma urbanización Jorge Coll.
- que el inmueble deslindado es en la actualidad propiedad del ciudadano José Rafael Coll Rojas, según se evidencia de documento protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 27-10-1968, bajo el N° 47, folios 65 y 66 vuelto y N° 48, folios 66 al 69 vuelto, del protocolo primero del primer trimestre del año 1968, el cual consigna marcado “A”, así como certificación en la cual consta que el ciudadano José Rafael Coll Rojas, es el propietario del bien inmueble anteriormente descrito, el cual consigna marcado “B”.
- que estando en posesión de la deslindada parcela donde esta enclavada una casa quinta unifamiliar de una planta con un área total de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2) de construcción en forma pacifica, continua, ininterrumpida y con animo de dueña, desde le mes de marzo de 1991, es decir hace, mas de veinte (20) años y toda vez que la disposición legal contempla que la propiedad se adquiere, entre otras formas, por medio de la declaración judicial de prescripción adquisitiva, mediante un tiempo trascurrido en el ejercicio de la posesión legitima, es por lo que acudo al tribunal para adquirir la titularidad de la propiedad del inmueble ya descrito, el es propiedad del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS COLL, ya identificado.
- que en pleno y pacifico ejercicio de la posesión, he realizado acto de posesión material sobre el referido inmueble constituido por la ya deslindada parcela de terreno y la casa sobre ella construida con el mejor animo de dueña, sin que por mas de veinte años nadie me hubiese perturbado de manera alguna, en forma interrumpida en ese tiempo, por lo que sin ninguna duda se me tiene como propietaria de la misma.
- que fundamenta la demanda en los artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil y 890 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
- que es claro que en el transcurso de más de veinte (20) años con la posesión legitima del bien inmueble dada la prescripción adquisitiva ventenal o usucapión establecida por el Legislador. La posesión ha sido inequívoca y nunca interrumpida por personas naturales, ni jurídicas, ni por fuerza mayor o caso fortuito y la he mantenido de manera pacífica y pública, ante la vista de todos desde el momento mismo cuando comencé a poseer, es decir, desde el mes de marzo de 1991, sin necesidad de recurrir a la violencia para ejercer posesión, antes bien pública, a la luz de todos los vecinos quienes me han visto poseyendo el inmueble y comportándome siempre como propietario de este.
- que en virtud de esta legitima posesión, de los hechos narrados y de los recaudos anexos a la presente demanda queda absolutamente demostrada su cualidad para demandar por prescripción adquisitiva como sujeto activo en la acción e igualmente como sujeto pasivo al ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS, ya identificado quien aparece como propietario según los documentos que acompañan a la presente demanda y sustentan la pretensión ejercida.
- que por todas las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho, acudo ante su competente autoridad para demandar como efectivamente lo hago por prescripción adquisitiva o usucapión al ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 301.116, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en las siguientes y justas pretensiones: Primero: que declare con lugar presente demanda por prescripción adquisitiva instaurada en contra del ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS; Segundo: que se declare que he adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión la propiedad sobre un inmueble ya descrito ubicado en la urbanización Jorge Coll Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; Tercero: Que como consecuencia del petitorio anterior se ordene la protocolización de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (...).
- que estima la demanda en la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) equivalentes a tres mil treinta y siete con treinta y ocho unidades tributarias (3.037,38 U.T). (...).
REFORMA DE LA DEMANDA
Se observa que en fecha 7 de febrero de 2014, la parte actora presentó escrito por medio del cual reformó la demanda en los siguientes términos:
- que desde el 20 de enero de 1.990, su representada poseyó legítimamente un inmueble ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, en el cruce de la Avenida Santiago Mariño con Pedro Emilio Coll, casa N°. 184, en el Municipio Maneiro de este Estado.
- que según documentos obtenidos del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en el año 2.013, el legítimo dueño del referido inmueble es la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 -07-1.992, anotada bajo el N° 573, tomo I, Adicional 11.
- que durante más de veinte años de forma pacífica, legítima, ininterrumpida y con ánimo de ser dueña, su poderdante ocupó el inmueble en cuestión con su grupo familiar compuesto además por menores de edad y adultos mayores,
- que los primeros veinte años de posesión legítima siempre fueron cordiales, creando un buen circulo de respeto con los vecinos de la zona, que su representada cumplió fielmente con el pago de los servicios públicos como luz, agua y aseo, asó como el pago de los impuestos tanto municipales como estadales referentes al inmueble en cuestión.
- que sorpresivamente en fecha 26 de mayo de 2.010, llegaron a la vivienda con amenazas representantes del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de este Estado, de la Policía Estadal, de la Alcaldía de Maneiro, del Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y maquinarias pesada con una orden de desalojo y demolición dirigida a una persona que nunca ocupó el inmueble y sin mediar palabras le comunicaron que tenía media hora para desalojar la casa sin siquiera mostrar la orden judicial que supuestamente los autorizaba para tal fin.
- que se violaron los derechos humanos más fundamentales de su poderdante y su familia, no hubo posibilidad de ejercer los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, y visto que no entendía que ocurría se negaron a acceder a tal atrocidad, sin embargo de forma arbitraria, coercitiva y en violación de todos sus derechos fueron desalojados y la vivienda fue demolida en cuestión de minutos.
- que sin embargo de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, su representada se había convertido en la legitima dueña del inmueble, ya que había trascurrido más de veinte años desde que comenzó a poseer la misma, como consecuencia de haber operado la prescripción adquisitiva a su favor o usucapión, razón por la cual acudió ante esta competente autoridad para demandad como en efecto lo hizo a la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A., por prescripción adquisitiva de la parcela de terreno N° 184, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, en el cruce de la Avenida Santiago Mariño con Pedro Emilio Coll en el Municipio Maneiro de este Estado.
- que estima la demanda en la cantidad quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) equivalentes a cuatro mil seiscientas setenta y dos con ochenta y nueve unidades tributarias (4.672,89 U.T) (...).
PARTE DEMANDADA
En fecha 5 de abril de 2016 (f. 316 y 317 de la 1ª pieza) el abogado ROMER RODRIGUEZ ROMERO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho en todos y cada uno de los términos la demanda incoada en contra de su defendida, por ser inciertos los primeros los hechos e infundado el segundo (el derecho).
- que rechaza, niega y contradice, que la demandante haya poseído de forma legitima, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueña el inmueble objeto de la presente prescripción durante el lapso de tiempo alguno.
- que rechaza, niega y contradice que la demandante haya poseído el inmueble objeto del presente litigio, lo cual será demostrado en el lapso probatorio. (…).
LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCION
Para que la demanda de usucapión sea admitida por el tribunal se requiere que se cumplan a cabalidad los extremos previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que ante el juez territorialmente competente según el lugar donde se encuentre situado el inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva, el interesado deberá presentar una Certificación del Registrador en donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, esto en función de que los sujetos pasivos lo serán todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble.
Así en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 553 dictada el 16 de noviembre de 2018, en el expediente N° 2018-16-768, determinó los requisitos de admisibilidad que se deben cumplir en esta clase de juicio, precisando lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”. (Negrillas y subrayado del texto).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. (Ver sentencia Nro. 564, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).
De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del precitado artículo 691, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, la Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad. Así, la Sala mediante sentencia Nro. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio; reiterada -entre otras- en sentencia Nro. 591, de fecha 22 de septiembre de 2008, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez, estableció lo que sigue:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
…Omissis…
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“.... Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una “Certificación del Registrador” en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados (...) De igual forma, la misma Sala en sentencia Nro. 567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, estableció:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ´…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble`, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial que es reiterado y constante, los jueces deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al advertir que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos son de suma importancia a los efectos de evitar a toda costa que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes que realmente tienen interés directo en las resultas del proceso, y mas aun, para que se garantice la transparencia del proceso y el pleno respeto de los derechos fundamentales de los sujetos involucrados, siendo dicha obligación o carga procesal exclusiva del demandante, que bajo ninguna óptica puede ser suplida de oficio por el juez de la causa. Esto quiere decir, que es obligatorio que el demandante al proponer la demanda presente los documentos que exige la norma, que son en primer lugar el documento que acredite la propiedad del bien inmueble que se pretende adquirir por esa vía, y una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del o los propietarios del inmueble o personas titulares de algún derecho real. Asimismo, resulta pertinente destacar el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el Registrador, establecida en el referido artículo 691 del Código Adjetivo Civil, pues mediante la misma se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, ya que -se insiste- es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Para profundizar aun mas sobre este punto considera esta alzada con el fin de ofrecer mayor ilustración, traer a colación varias sentencias que resuelven en torno al carácter vinculante de la norma comentada por estar la misma estrechamente conectada con el orden público y las consecuencias que se aplican cuando la misma es incumplida, como la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el numero RC.000268 de fecha 21 de junio de 2011, expediente 2010-000508 donde se señaló lo siguiente:
“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691eiusdem) (…)”.
(…Omissis…)
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones, sentencia de la Sala Constitucional N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
“(…) se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.
(…Omissis…)
Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil…”

Del mismo modo cabe señalar que la Sala Civil en la sentencia N° 000219 dictada el 9 de mayo de 2013 en el expediente N° 2013-12-328, de manera muy clara y precisa explica que la certificación a la que hace mención el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil no puede en ningún caso confundirse con la certificación de gravamen, y que el incumplimiento de ese extremo trae consigo la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, a saber:
“… Determinado lo anterior, debe la Sala establecer si el juez aplicó falsamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en este caso, tal como lo denuncia el formalizante y dejó de aplicar aquellas normas que a su juicio resuelven la pretensión es decir “…la FALTA de APLICACIÓN de los artículos 340, ordinal 6°, y 690 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código (sic) civil (sic)…”.
Con el objeto de dilucidar si el juez de alzada incurrió en el vicio delatado por el formalizante, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia recurrida:
…omissis…
De la transcripción de la sentencia recurrida hecha, se desprende, que al tratarse de un juicio por prescripción adquisitiva, el juez de alzada aplicó la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los requisitos de admisibilidad de la demanda, siendo dicha norma jurídica la destinada a regir el hecho concreto referente a los requisitos de admisibilidad, y al observar, que el demandante no anexó al libelo de la demanda, la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, declaró inadmisible la acción, cuestión que como ya se explicó en este fallo, se corresponde con materia de orden público, al estar íntimamente ligada a la forma en que se debe sustanciar el procedimiento especial de prescripción adquisitiva, razón por la cual, se hace palmariamente evidente, que el juez de alzada no aplicó falsamente la disposición contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En torno a la falta de aplicación de los artículos 340, ordinal 6° y 690 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la Sala observa, que conforme a lo antes expuesto en este fallo, está claramente establecido que la norma aplicable al caso, es la dispuesta en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, como acertadamente lo hizo el juez de alzada, por lo cual, mal podía incurrir en falta de aplicación de otras normas.
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: “…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…”
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión. (Resaltado de la alzada).
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, los jueces deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al advertir que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos son de suma importancia a los efectos de evitar a toda costa que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes que realmente tienen interés directo en las resultas del proceso, y mas aun, para que se garantice la transparencia del proceso y el pleno respeto de los derechos fundamentales de los sujetos involucrados, siendo dicha obligación o carga procesal exclusiva del demandante, que bajo ninguna óptica puede ser suplida de oficio por el juez de la causa. Esto quiere decir que es obligatorio que el demandante al proponer la demanda presente los documentos que exige la norma, que son en primer lugar el documento que acredite la propiedad del bien inmueble que se pretende adquirir por esa vía, y una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios del inmueble o personas titulares de algún derecho real. Asimismo, resulta pertinente destacar el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el Registrador, establecida en el referido artículo 691, pues mediante la misma se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, ya que se insiste es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Aunado a lo anteriormente señalado se debe destacar que la certificación que exige la norma no puede en ningún caso confundirse o ser suplida por la certificación de gravamen, ya que se requiere que dicho documento expedido por el registrador contemple la identificación de todas y cada una de las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias del bien inmueble o de algún derecho real sobre el mismo, así como el domicilio de éstas a los fines de facilitar su localización.
Determinado esto, estudiadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que la demandante al momento de ejercer la demanda aportó con el libelo primigenio los siguientes documentos:
- Copia fotostática de un documento “aparentemente” protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, del cual no se aprecia nota de registro, solo la información contenida en la carátula en la cual se lee: “protocolo primero, principal, primer trimestre año 1968; y que según su contenido se refiere a una venta efectuada por la ciudadana EPIFANIA SIFONTES, al ciudadano JOSE RAFAEL COOL ROJAS, de un lote de terreno que forma parte del lote “B”, del fundo San Lorenzo, ubicado en jurisdicción del Municipio Silva, Municipio Maneiro de este Estado, distinguido con el N° 5, del mencionado lote “B”, con un área de doscientos cuarenta y dos mil ciento siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados, (242.107, 40 mts²), por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
- Copia fotostática de documento denominado “CERTIFICACION GENERICA” expedida el 01-08-2013, por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, solicitada por la accionante ciudadana ANTONIETA BOZO GONZALEZ, en la cual se menciona que dicha certificación cubre los últimos cinco (5) años sobre un documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro en fecha 27 de febrero del año 1968, bajo los Nros. 47 y 48, folios 65 al 66, 66 al 69 vuelto, protocolo primero, y que según la solicitud, se CERTIFICA: que la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el N° 184, ubicada en el cruce de las avenidas Santiago Mariño y Pedro Emilio Coll de la Urbanización Jorge Coll, Parroquia Capital Pampatar-Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; le pertenecen al ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS.
- Copias certificadas expedidas en fecha 22 de junio de 2009 por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a solicitud de la ciudadana CAROLINA DE JESUS BOZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.976.197, en la cual se solicitó una certificación de gravamen que cubra los últimos diez (10) años sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno N° 184, con una superficie de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650,00 mts²) ubicado en la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y donde se señala que las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado desde el 22-06-1999 hasta el 22-06-2009, es el propietario actual ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 301.116, y se certifica que durante el lapso señalado no existen gravámenes, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo sobre el inmueble.
Igualmente se extrae que luego de que la demanda fue reformada según escrito que riela desde el folio 51 al folio 65 de la pieza 1, consta que aportó los siguientes documentos:
- Copia fotostática de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 20-07-1.992, anotado bajo el N°. 42, folios 193 al 195, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1.992, el cual contiene la venta efectuada por los ciudadanos ROSA CANDELARIA LUNA DE SANTOS Y JOSÉ JUAN SANTOS MORENO, a la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A., de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en el cruce de las avenidas Santiago Mariño y Pedro Emilio Coll, Jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado, distinguida con el N°. 184, que tiene una superficie de Seiscientos Cincuenta Metros Cuadrados (650 mts²),
- Certificación de gravamen expedido en fecha 15-10-2013, por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, que cubre los últimos 4 años sobre el inmueble distinguido con el N°. 184, que tiene una superficie de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 mts²), el cual pertenece en propiedad a la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A., por documento debidamente protocolizado en fecha 20-07-1.992, anotado bajo el N°. 42, folios 193 al 195, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1.992, no existe gravámenes ni medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargo.
Como se desprende la demandante consignó junto con el escrito libelar un documento de compraventa sobre un lote de terreno que forma parte del lote “B”, del fundo San Lorenzo, ubicado en jurisdicción del Municipio Silva, Municipio Maneiro de este Estado, con un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS, (242.107, 40 mts²), cuyos datos de registro no se pueden apreciar, y una certificación genérica de propiedad emitida en fecha 1 de agosto del 2013 por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la cual se menciona que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el N° 184, ubicada en el cruce de las avenidas Santiago Mariño y Pedro Emilio Coll de la Urbanización Jorge Coll, Parroquia Capital Pampatar-Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hasta ese momento, es propiedad del ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS; también aportó antes de la admisión de la demanda primigenia una certificación de gravamen emitida en fecha 22 de junio del 2009 –aproximadamente 4 años antes de la fecha en que se emitió la certificación genérica antes mencionada- por la misma Oficina de Registro, en donde igualmente se hace referencia que el propietario de la parcela hasta la fecha en que se emite dicha certificación es el referido demandado JOSE RAFAEL COLL ROJAS, a quien solo se identificó con el número de cédula, pero no se precisó el domicilio de éste así como tampoco lo hizo la demandante en el libelo, ya que ésta expresamente señaló en torno a este aspecto que “señalo como domicilio procesal del ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS, FALTA COLOCAR LO QUE DIGA LA CERTIFICACION QUE FALTA.”
Conforme a lo señalado se advierte que en esa oportunidad, al momento de proponer la demanda no se cumplió a cabalidad con las exigencias de la norma antes citada, ya que el documento que se consignó para acreditar la presunta propiedad del mencionado ciudadano no consta que o no se tiene certeza sobre si el mismo se encuentra sometido a la formalidad del registro público y los datos que refleja sobre el bien vendido relativos al área y linderos no se corresponden con el terreno y las bienhechurías que se pretende adquirir por la vía de la demanda de usucapión, pues en el libelo de la demanda se describe el mismo como una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado urbanización Jorge Coll, primera etapa, en el cruce de las avenidas Santiago Mariño y Pedro Emilio Coll, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, distinguida con el N°. 184, que tiene una superficie de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 mts²), y con los siguientes linderos; Norte: parcela número ciento sesenta y nueve (169), Sur: avenida Santiago Mariño; Este: avenida Pedro Emilio Coll y Oeste: parcela número ciento ochenta y tres (193), y en el título de propiedad consignado se dice que el terreno objeto de la operación de compraventa tiene un área de doscientos cuarenta y dos mil ciento siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados, (242.107, 40 mts²), alinderado así: Noroeste: en ciento cincuenta y dos metros con cinco centímetros (152,05 mts) con terrenos que son o fueron de Eduvigis Guerra; Sur: en doscientos sesenta y siete metros con veintinueve centímetros (267,29 mts) su frente, con la carretera que va de Pampatar a Porlamar; Este: en un mil quinientos dieciocho metros con treinta y tres centímetros (1.518,33 mts) con la parcela N° 4 del lote “B”, del Fundo San Lorenzo, propiedad del señor José Ignacio Silva Maneyro; y Oeste: en un mil doscientos noventa y tres metros (1.293,03) en partes con terrenos que son o fueron de Eduvigis Guerra y en parte con terrenos que son o fueron de Simón Millán, es decir con y linderos diferentes a los supra identificados, quedando la duda sobre si dicho bien es totalmente ajeno al bien en litigio o si el mismo está comprendido dentro de esa extensión de terreno que tiene un área mayor.
Con respecto al segundo documento aportado, el certificado genérico de la propiedad consta que en el mismo se menciona que hasta el año 2013, fecha en que se emitió el mismo, la persona que figura como propietaria del bien, y que por ende, debe ser el sujeto pasivo de esta demanda, es el ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS, a quien -como se dijo- solo se identifica con su cédula de identidad, pero no con su domicilio, a pesar de que esa exigencia expresamente la contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; igualmente consta que luego de admitida la demanda y que se emitió la orden de emplazar al referido ciudadano, se reformó el libelo de la demanda, cambiándose al sujeto pasivo de la misma, ya que se señaló que el propietario del inmueble en litigio no era el ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS, sino la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A, pero esta vez, si bien se aportó de manera idónea la copia certificada del documento de propiedad que es el protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 20-07-1992, bajo el N° 42, folios 193 al 195, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre de 1992 (f. 57 al 62 de la 1ª pieza), no se cumplió con la consignación del certificado de propiedad que refiere el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en un grave error, pues se aportó una prueba inidónea conforme al artículo 691 eiusdem, al consignar una certificación de gravamen que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil no es pertinente, ni conducente, para comprobar quien o quienes pueden ser sujetos pasivos de la demanda instaurada, pues mediante el mismo solo se acredita que sobre el inmueble en cuestión no pesan gravámenes o medidas, pero no quienes son las personas que han fungido como propietarias del inmueble o de algún otro derecho real, ni mucho menos el domicilio de cada una de ellas. Para ahondar mas sobre este punto conviene copiar un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre del 2016 en el expediente N° 16-330 en donde se explica la diferencia entre ambas certificaciones, en donde no solo se reitera una vez mas la doctrina casacional sobre la necesidad imperiosa de que en esta clase de procesos se aporte la aludida certificación que menciona el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la certificación de gravamen da fe sobre medidas y gravámenes que pesan sobre el bien y la certificación de propiedad da fe pública de las personas que puedan tener interés o derecho real sobre el inmueble, cuya propiedad sea pretendida, sino que se dice que el aporte de dicha certificación es de obligatorio cumplimiento, al punto que se debe aportar junto con el libelo, que no puede ser suplida por otra prueba y que en caso de que no se cumpla con la orden legal que contempla la norma es obligatorio para el juez declarar la demanda inadmisible.
Adicionalmente se debe precisar que en circunstancias normales, resultaría factible que en aplicación de lo normado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considerar que los documentos aportados con el libelo y los consignados con la reforma podrían complementarse entre sí, con la finalidad de dar por cumplidos los extremos necesarios para admitir la demanda de usucapión, pero en este caso se observa que existe una grave inconsistencia entre los mismos, ya que en la certificación genérica de propiedad emitida en fecha 01-08-2013, que fue aportado con el libelo original se dice que hasta el año 2013 el propietario del inmueble lo era el ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS por haberlo adquirido, la parcela mediante documento público fechado 27-02-1968, bajo los Nros. 47 y 48, folios 65 al 66, 66 al 69 al vuelto, protocolo primero y por documento de urbanismo y parcelamiento de la urbanización Jorge Coll debidamente inscrita en esa misma Oficina en fecha 18-09-1970, bajo el N° 71, folios 102 al 105, protocolo primero y la casa quinta según título supletorio debidamente protocolizado ante esa Oficina en fecha 17-10-1973, bajo el N° 28, folios 68 al 72, protocolo primero, tomo único; pero luego según el documento de propiedad y la certificación de gravamen consignados junto con la reforma de la demanda, se evidencia que la realidad es otra, ya que se dice que desde el año 1992, el propietario del inmueble antes identificado es la empresa INVERSORA CARMAR, C.A., por compra que le hizo a los ciudadanos ROSA CANDELARIA LUNA DE SANTOS, y JOSE JUAN SANTOS MORENO, y no el ciudadano inicialmente demandado, quedando en evidencia con los aspectos resaltados varias circunstancias, la primera, que el documento de propiedad aportado junto con el libelo de la demanda no cumple los parámetros legales ya que de su lectura y revisión minuciosa no se conoce a ciencia cierta si el mismo tiene efectos erga omnes, o sea si esta debidamente protocolizado, y si está vinculado con el bien objeto del juicio, ya que -como se dijo- en el mismo se hace referencia a la venta de un lote de terreno de doscientos cuarenta y dos mil ciento siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (242.107, 40 mts²), y el bien que se menciona en la demanda tiene un área de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 mts²), y está identificado con el número 184, la segunda, que existe una grave inconsistencia entre los datos que refleja la certificación de propiedad emitida cursante a los folios 13 al 15 de la 1ª pieza, por estar éstos alejados de la realidad, pues se afirma falsamente que para el año 2013, el propietario del bien inmueble era el ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS, y no la empresa INVERSORA CARMAR, C.A, demandada en este juicio conforme a la reforma de la demanda efectuada el día 07-02-2014, y admitida mediante auto de fecha 11-02-2014, a pesar de que existen pruebas fehacientes, como lo es el documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 20-07-1992, bajo el N° 42, folios 193 al 195, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre de 1992, que riela del folio 57al 62 de la 1ª pieza, mediante el cual los ciudadanos ROSA CANDELARIA LUNA DE SANTOS, y JOSE JUAN SANTOS MORENO, le vendieron a dicha empresa el referido inmueble; la tercera situación que es determinante para establecer la suerte de la demanda instaurada tiene que ver, que no obstante que la certificación de propiedad aportada al inicio no se compagina con la realidad, como así lo aceptó la demandante al proceder a reformar el libelo y a efectuar cambios en la identificación del sujeto pasivo de la demanda, al momento de reformar el libelo, si bien consignó el documento de propiedad que cumple las expectativas de la norma que rige este proceso, no cumplió con el aporte del certificado de propiedad, pues -se insiste- se limitó a consignar una certificación de gravamen emitida en fecha 15 de octubre de 2013 por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de la cual solo se infieren aspectos relativos con los gravámenes y medidas que pesan sobre el inmueble objeto del juicio, pero que bajo ninguna óptica puede suplir o sustituir o generar los efectos de la certificación de propiedad que contempla la norma, pues mediante esta última –como ya se señaló- se permite determinar sin lugar a dudas de manera idónea todo lo concerniente a la propiedad del bien, el traspaso de dicho derecho y la persona que la detenta para la oportunidad de ejercer la demanda, así como los posibles titulares de derechos reales sobre el inmueble, y el domicilio de la empresa accionada el cual tampoco fue precisado ni en la certificación de gravamen, ni mucho menos por la actora en la reforma del libelo de la demanda, que según se puede inferir de su sola lectura señala “Solicito que la citación de la parte demandada se realice en la casa sin número, Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta...”, sin mas datos o referencias que permitan su ubicación. Otra situación que llama poderosamente la atención y que se debe mencionar es que durante el desarrollo del juicio, si bien se agotó el trámite de la citación personal en el lugar inespecífico que indicó la demandante en el libelo (casa s/n en Porlamar) y cartelaria de la empresa demandada ésta no compareció al proceso, lo que dio lugar a que se le designara un defensor judicial quien según su propia manifestación en el momento de contestar la demanda no logró ubicar a ninguno de los representantes legales de la empresa, ni tampoco la sede donde ésta supuestamente fue establecida.
Con esto queda en evidencia que la demandante, ciudadana ANTONIETA BOZO GONZALEZ, no acató las exigencias de la norma, ni mucho menos el criterio reiterado de las diferentes Salas del máximo tribunal (arriba copiado) en donde de manera enfática se dice que se requiere de manera obligatoria que conjuntamente con el libelo de la demanda y en el caso de la reforma de la demanda junto con esta, no solo aportar el título que acredita la propiedad del bien inmueble objeto del juicio sino también una certificación sobre la propiedad del bien que debe ser emitida por el registrador inmobiliario a fin de que se describa de manera precisa todas las personas naturales o jurídicas que han sido o son propietarios del inmueble que se pretende usucapir, así como su dirección y en caso de que exista, quienes figuran como titulares de derechos reales sobre el bien objeto de la presente demanda.
Por las razones anteriores, al quedar evidenciado el incumplimiento de los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, CA., y por vía de consecuencia, se anulan el auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2013, así como el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 11 de febrero de 2014, ambos proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como todas las actuaciones posteriores a los mismos, incluyendo el fallo apelado dictado el 7 de enero de 2019. Y así se decide.
Lo anteriormente resuelto no es un obstáculo para que la presente demanda sea propuesta de nuevo pero cumpliendo estrictamente con los extremos legales, suficientemente analizados y explicados en el presente fallo. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, CA.
SEGUNDO: NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 17-10-2013, así como el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 11-02-2014, ambos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, así como todas las actuaciones posteriores a dichos autos, incluyendo el fallo apelado dictado el 7 de enero de 2019.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse emitido el presente fallo fuera de la oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
EXP: N° 09405/19
JSDC/YGG/aadef.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.