REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 04 de noviembre de 2019
209° y 160°


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL FIGUEROA ROMERO y CARACCIOLO ENRIQUE LUZARDO BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 118.647 y 178.462, respectivamente actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE ENRIQUE ARMAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.543.716, con domicilio procesal en el Centro Comercial 4 de Mayo, local 8, Avenida José Antonio Anzoátegui, calle El Hambre, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana MONICA DEL VALLE RAMOS GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.905.461, domiciliada en la calle Felipe Rodríguez, casa N° 10, Urbanización Los Delfines, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 03/12/2018 (f.01 al f.08), los ciudadanos ANTONIO RAFAEL FIGUEROA ROMERO y CARACCIOLO ENRIQUE LUZARDO BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE ENRIQUE ARMAS VELÁSQUEZ, consigna solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana MONICA DEL VALLE RAMOS GUILARTE, identificados anteriormente, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 814-18.
En fecha 10/12/2018 (f.09) El Tribunal para insta a la parte solicitante a consignar copias de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 08/01/2019 (f.10 y 11) comparecieron los ciudadanos Antonio Rafael Figueroa Romero y Caracciolo Enrique Luzardo, antes identificados y consignan copias de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 09/01/2019 (f.12 y 13), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana MONICA DEL VALLE RAMOS GUILARTE, identificada en autos, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en autos tal formalidad.
En fecha 04/02/2019 (f.14), compareció el abogado Antonio Rafael Figueroa Romero, antes identificado y consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la boleta de citación dirigida a la ciudadana MONICA DEL VALLE RAMOS GUILARTE, antes identificada.
En fecha 05/02/2019 (f.15 al f.17), este Tribunal ordenó librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° 016-19, para que practique la citación de la demandada, ciudadana MONICA DEL VALLE RAMOS GUILARTE, antes identificada.
En fecha 05/06/2019 (f.18 al f.32 y vto), el Tribunal recibió las actuaciones practicadas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y ordenó corrección de foliatura.
En fecha 14/10/2019 (f.33 al 36), compareció la ciudadana ELIANA CEDEÑO DE SARLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.690, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MONICA DEL VALLE RAMOS GUILARTE, antes identificada y consigan diligencia mediante la cual se da por citada en la presente causa.
En fecha 17/10/2019 (f.37), compareció la abogada en ejercicio ELIANA CEDEÑO DE SARLI, antes identificada, para dar contestación a la demanda, conviniendo tanto en los hechos como en el derecho, los términos expuestos en el Libelo de Demanda.
En fecha 18/10/2019 (vto f.37), se libró Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30/10/2019 (f.38 al f.39), el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Ingrid Morloy, en su carácter de secretaria de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su pretensión, la parte actora presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 141, folio 141, de fecha 22 de septiembre de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta, que los ciudadanos JORGE ENRIQUE ARMAS VELÁSQUEZ y MONICA DEL VALLE RAMOS GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.543.716 y V-20.905.461, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, instrumento éste, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE ENRIQUE ARMAS VELÁSQUEZ y MONICA DEL VALLE RAMOS GUILARTE, antes identificados.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta en el folio 7 y su vuelto del presente expediente; la manifestación libre de uno de los cónyuges, quien alegó como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio el desafecto surgido entre ambos, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia Nº 1070-16 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se produjo una ruptura de la vida en común generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a seis (06) meses; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
. Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos para la vida en común, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes deben alegar la separación de hecho motivado por desamor, desafecto y la falta de comunicación que impera entre ambos, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial
En este orden de ideas, la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acoge los criterios doctrinales citados anteriormente y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges, a mantener el vínculo jurídico, cuando este ya no lo desea, en este sentido el procedimiento de divorcio, no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes mencionadas.
En la presente solicitud de divorcio presentada por el abogados en ejercicio ANTONIO RAFAEL FIGUEROA ROMERO y CARACCIOLO ENRIQUE LUZARDO BRACHO, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE ENRIQUE ARMAS VELÁSQUEZ, contra la ciudadana MONICA DEL VALLE RAMOS GUILARTE, antes identificados, se postula en basamento de una causal no taxativa contenida en el artículo 185 ejusdem, como lo es el “Desafecto” entre ambos cónyuges, se considera que dicha invocación es perfectamente encuadernable en el universo de las causales existente para declarar el divorcio, por lo que debe esta Juzgadora considerar procedente declarar la solicitud de Divorcio por Desafecto, en fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y de las novísimas sentencias de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016.
II. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por los abogados en ejercicio ANTONIO RAFAEL FIGUEROA ROMERO y CARACCIOLO ENRIQUE LUZARDO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 118.647 y 178.462, respectivamente actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE ENRIQUE ARMAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.543.716, contra la ciudadana MONICA DEL VALLE RAMOS GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.905.461.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio N° 141, folio 141, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2017; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN


LA SECRETARIA

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Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 04/11/2019, siendo la 10:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-


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LA SECRETARIA




Expediente N° 814-18
AFF/AF.anargelys