REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 12 de noviembre de 2019
209° y 160°

En fecha 07-04-2017 (f.01 al f.06), se recibió libelo de demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano JOSÉ CARABALLO BELLO, titular de la cédula de identidad N°. V-3.609.971, debidamente asistido por el abogado William Reyes Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.220, contra el ciudadano DANIEL CAMEJO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.037.333, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDECIO ROJAS TOVAR, PUBLIA TOVAR DE WETTEL, CARMEN JOSEFINA ROJAS ORTA, LÉRIDA DEL VALLE WETTEL ROJAS, EDUARDO JOSÉ WETTEL TOVAR, DORIS JOSEFINA ROJAS ROJAS, ERASMO ROJAS ROJAS y OSWALDO JOSÉ ROJAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-207.627, V-2.834.259, V-3.823.224, V-4.047.308, V-3.802.482, V-3.826.210, V-4.046.271 y V-4.050.295, respectivamente. Se anotó en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 762-17.
En fecha 17-04-2017 (f.07), el Tribunal instó a la parte actora a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-08-2018 (f.8), la Jueza Provisoria Abogada ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, y un ejemplar de la misma fue publicado en la cartelera informativa del Tribunal.
En relación a la Perención, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.

De acuerdo a esto, el fin de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siempre y cuando, la inactividad o falta de impulso del proceso depende de ellas y no del Juez. La perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que impulsen el proceso.
¨…De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un (1) año desde la última actuación de las partes, que ocurrió el día 07-04-2017, fecha en la cual consignó la presente demanda de solicitud de Reconocimiento Privado, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a obtener una respuesta oportuna a su petición, motivo por el cual se entiende que se ha perdido el interés en la misma. En consecuencia, de acuerdo a las características especiales de la perención de la instancia, la cual es irrenunciable y opera de pleno derecho, y siendo que la presente causa ha estado paralizada por un período superior a un (01) año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la Perención de la Instancia, en la presente causa. Y Así se decide.-

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano JOSÉ CARABALLO BELLO, titular de la cédula de identidad N°. V-3.609.971 en contra del ciudadano DANIEL CAMEJO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.037.333, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDECIO ROJAS TOVAR, PUBLIA TOVAR DE WETTEL, CARMEN JOSEFINA ROJAS ORTA, LÉRIDA DEL VALLE WETTEL ROJAS, EDUARDO JOSÉ WETTEL TOVAR, DORIS JOSEFINA ROJAS ROJAS, ERASMO ROJAS ROJAS y OSWALDO JOSÉ ROJAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-207.627, V-2.834.259, V-3.823.224, V-4.047.308, V-3.802.482, V-3.826.210, V-4.046.271 y V-4.050.295, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se da por terminada la presente causa. Archívese en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los doce días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

___________________________________________
Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

LA SECRETARIA
_____________________________________________
Abogada: ANA ARGELIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En esta misma fecha 12-11-2019, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

__________________________
LA SECRETARIA
Expediente N° 762-17
AFF/Afg