REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209º y 160º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMADANTE: JOSÉ ÁNGEL SANTANA PÉREZ y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 1.897.050 y V-6.917.451, respectivamente y de este domicilio.-------
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: OMAR JOSÉ NARVAEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439 y de este domicilio.----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-06-2017, bajo el No. 54-A, Tomo 35, representada legalmente por el ciudadano, MAURO RICARDO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.559.831, con domicilio en Baruta, estado Miranda ---------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.761.--
MOTIVO: DESALOJO. (LOCAL COMERCIAL).--------------------------------------------------
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de DESALOJO (Falta De Pago) ejercida por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SANTANA PÉREZ y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 1.897.050 y V-6.917.451, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio OMAR JOSÉ NARVAEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-06-2017, bajo el No. 54-A, Tomo 35, representada legalmente por el ciudadano, MAURO RICARDO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-11.559.831, con domicilio en Baruta, estado Miranda, a tenor de lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.1135, 1.159, 1.160, 1.270, 1.271, 1.273, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con ocasión del contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes litigantes ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 08-02-2018, anotado bajo el N° 47, tomo 16, folios 147 hasta 154, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría con una duración de de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES contados a partir del 01-12-2017.----
ANTECEDENTES DEL CASO: -----------------------------------------------------------------------
Por auto del 06-02-2019 (f.34 y vto) el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación ordenada diera su contestación conforme a los artículos 865 del Código de procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 12-02-2019 (f.35) el Apoderado judicial de los demandantes consigna las copias simples necesarias para la elaboración de las compulsas y pone a disposición del alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación ordenada.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia la Alguacil del tribunal en fecha 19-02-2019, dejó constancia de haber recibido las copias simples y el medio de transporte (vehículo) para la práctica de la citación, dejándose constancia por Nota de Secretaria que el mismo día se libró la compulsa y el recibo de citación (f.36 y 37).-----------------------------------------------------
Por diligencia del 21-02-2019 (f.38), la ciudadana Alguacil de Tribunal consignó sin firmar el recibo de citación de la demandada, por cuanto fue atendida por el ciudadano Mauro Alejandro Vásquez Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.673.995, quien manifestó ser hermano del referido ciudadano, informándole que el ciudadano a citar no se encontraba para ese momento, que se encontraba en la ciudad de Caracas, razón por la cual no pudo practicar la citación ordenada. (f.38 al 46).------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 07-03-2019 el Apoderado judicial de los demandantes, vista la declaración de la Alguacil, solicita la citación por carteles de la demandada.(f.47).-----------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 14-03-2019 el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.48 y 49).------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 18-03-2019, el Apoderado actor deja constancia de retirar el respectivo cartel de citación (f.50).-----------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 05-04-2019, el Apoderado actor deja constancia que consigna carteles de citación publicados en el diario Sol de Margarita y diario El Caribazo, en fechas 29-03-2018 y 02-04-2019, respectivamente (f.51 al 53), siendo agregados a los autos en esa misma fecha (f.54).------------------------------------------------
Por diligencia del 08-04-2019, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se le dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 12-04-2019 (f.56 al 59) comparece ante el Tribunal el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.399.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de junio de 2017, anotado bajo el N° 35, Tomo 54-A, Expediente Mercantil N° 399-20804, representada por su Presidente MAURO RICARDO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.559.831, según poder otorgado ante la Notaria Pública de la Asunción, en fecha 11/04/2019, anotado bajo el N° 42, Tomo 32, folios 155 al 157, el cual consigna en original, quien en nombre de su representada se da por citado en el presente procedimiento.---------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 21-05-2019 (f.61) el abogado Gaspar Dubois en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, (f.62 al 66), presenta escrito de contestación al fondo de la demanda y 13 anexos (f.67 al 79) el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.(f.80)------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 28-05-2019 (f. 91), el apoderado de la parte actora abogado Omar Narváez, consigna escrito de subsanación y respuesta a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. (f.81 al 84).-------------------------
En fecha 30-05-2019, el abogado Gaspar Dubois, consignó diligencia suscrita mediante la cual realizó exposiciones. (.f.85).------------------------------------------------------
En fecha 04-06-2019 el abogado Gaspar Dubois consignó diligencia suscrita, mediante la cual realizó exposiciones. (f.86)-------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 06-06-2019, el abogado Omar Narváez en su condición de apoderado actor, consignó escrito.(f. 87 al 89) ----------------------------------------------------
En fecha 10-06-2019 el abogado Gaspar Dubois consignó diligencia suscrita, mediante la cual realizó exposiciones.(f.90)--------------------------------------------------------
Por auto de fecha 10-06-2019 (f. 97), el Tribunal verificada la contestación de la demanda y decidida las cuestión previa opuesta por la parte demandada, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. del quinto (5) día de despacho siguiente.-------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 17-06-2019, el abogado Gaspar Dubois apela de la decisión interlocutoria dictada en fecha 10-06-2019.(f.98)-------------------------------------
En fecha 17-06-2019, fue celebrada la audiencia preliminar a la cual asistieron los apoderados judiciales de ambas partes (f.99 y Vto.).-------------------------------------------
Por auto de fecha 18-06-2019, el Tribunal niega la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada ya que la sentencia interlocutoria dictada es inapelable. (f.100 al 102).--------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 20-06-2019, se fijaron los límites de la controversia en la causa.(f.102 y Vto).----------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 28-06-2019, el abogado Gaspar Dubois Arismendi, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 103 al 105), el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (f.106).-------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 28-06-2019, el abogado Omar Narváez, ratificó las pruebas consignadas con el líbelo de la demanda.----------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 04-07-2019, el abogado Omar Narváez, consignó escrito de oposición e impugnación a las pruebas de la demandada, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (f.108 al 111).-------------------------------------------------------
Por auto de fecha 02-08-2019, (f.112 y Vto), el Tribunal declara con lugar las oposiciones formuladas por el apoderado judicial de la parte actora contra las pruebas de informes y documentales, promovidas por la demandada, y así mismo, se declara sin lugar la oposición a las pruebas testimoniales y a las posiciones juradas --
Por auto de fecha 02-08-2019, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, excepto la prueba de informes y las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, y se ordenó librar boleta de citación a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora para la fecha en que sea fijada la audiencia el juicio o debate oral (f.113 y Vto).-------------------------------
En fecha 12-11-2019 (f. 117 al 120) se levantó el acta con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron ambas partes a través de sus apoderados. Así mismo, el Juez del Tribunal dio inicio a la audiencia y otorgó la palabra al apoderado judicial de la parte actora y al apoderado de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y oídos los mismos se procedió a dictar la dispositiva del fallo declarándose con lugar la demanda, ordenándose el desalojo y entrega del inmueble arrendado y condenando en costas a la parte demandada.-------------------------------------------------------------------------------------------------
II.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda: ----------------------------------------------------------------------------------------------
El abogado Omar Narváez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expresó en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe: --
-.Que, en fecha 08 de Febrero de 2018, mis representados suscribieron un contrato de subarrendamiento, a tiempo determinado con la sociedad mercantil BABYLON COFFEE SHOP, C.A., empresa debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de junio de 2017, bajo el N° 54-A, Tomo 35, Expediente N°399-20804 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-409932524, representada en este acto por su Presidente, el ciudadano MAURO RICARDO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11-559.831, debidamente facultado para este acto por los estatutos sociales de la empresa, dicho contrato de subarrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta bajo el N° 47, Tomo 16, folios 147 hasta 154, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y se encuentra anexado en original a la presente marcado “B”, sobre un inmueble constituido por un área comercial de aproximadamente CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 M2), distinguido como espacio N° 4, ubicado en un inmueble situado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique cruce con calle La Sardina, Parcela B-4 de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Dicho Inmueble pertenece en propiedad al ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-266.729, quien diera el inmueble en arrendamiento a mis representados JOSÉ ÁNGEL SANTANA PÉREZ y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍ ACUÑA, ya identificados, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 26 de Abril de 2012, bajo el N° 36 , Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña al escrito, marcado “C”, quienes quedaron facultados en la cláusula segunda de dicho contrato a desarrollar en el inmueble un conjunto de locales comerciales, y poder subarrendar dichos espacios para uso comercial, tal y como lo hicieron con la sociedad mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A., en el contrato de subarrendamiento ya descrito, siendo destinado el mismo para el funcionamiento de uso comercial, tal como se dejara establecido en el contrato de subarrendamiento en la cláusula segunda.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
-.Que, en dicha contratación en la cláusula cuarta se fijó que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000, 00) ahora expresados en BOLÍVARES SOBERANOS DOCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. S. 12,00) mensuales durante los primeros tres (3) meses de vigencia del presente contrato, el cual se contaba desde el 01 de Diciembre del 2017. Y para los siguientes meses y dadas las circunstancias económicas “LA SUBARRENDATARIA” aceptaba que el canon sería revisado de manera trimestral, y que el mismo sería ajustado tomando como referencia (la cual no es vinculante), la variación que experimente el INPC acumulado y publicado por el Banco Central de Venezuela. Por su parte en su cláusula Tercera se pactó que el tiempo de duración de dicho contrato sería de UN (1) AÑO Y SEIS MESES FIJOS, contados a partir del 01 de Diciembre de 2017, y en su cláusula sexta estableció que en caso de no haber renovación del presente contrato, operaría de pleno derecho a su favor la prorroga legal y al vencimiento de ésta sin necesidad de notificación, ni desahucio debería cumplir con su obligación de entrega del inmueble arrendado, conviniendo las partes que el canon de arrendamiento para dicho período será aumentado de acuerdo a las variaciones del canon establecidas en la cláusula cuarta de dicho contrato de subarrendamiento ya mencionado.------------------------------------------------------------------------------------------------
-.Que, en la cláusula novena del contrato se pactó que era obligación de la “SUBARRENDATARIA”, todo lo relativo al pago del servicio de luz, agua, aseo, internet, teléfono, impuestos legales en cualquiera de sus estamentos y cualquier otro servicio que a bien tuviera contratar; así como los gastos comunes conocidos como los gastos de condominio según la cuota mensual respectiva, aceptando “ LA SUBARRENDATARIA” que la no cancelación de dicha cuota de condominio será causal de resolución del contrato o de la imposición de multas pecuniarias. Igualmente se estableció en su cláusula séptima que la falta de pago de dos (2) de los cánones mensuales o incumplimiento de la cláusula cuarta de dicho contrato de subarrendamiento, perdería el beneficio del término y la prorroga legal sin aviso y sin protesto, pudiendo “LA SUBARRENDADORA” optar en pedir la ejecución o resolución del contrato y además solicitar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del mismo, y en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado. -----------------------------------------------
-.Que, es el caso que la sociedad mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A; anteriormente identificada, una vez suscrito el contrato de subarrendamiento ya mencionado, y a pesar de haber hecho inicialmente los pagos del canon de arrendamiento en las fecha fijadas y cumpliendo sus obligaciones, cuestión que posteriormente se hizo de manera irregular e incompleta en su monto, pues a partir del mes de abril del año 2018, la empresa subarrendataria se negó rotundamente a cancelar desde dicho mes los cánones de arrendamiento.-------------------------------------
-.Que, a pesar de las gestiones realizadas, y lo convenido entre las partes en el contrato de subarrendamiento descrito, ésta se ha negado en pagar el canon de arrendamiento, incumpliendo con esto con la sagrada obligación del arrendatario en la forma en que fue convenida.------------------------------------------------------------------------
-Que, como se ha explicado anteriormente la empresa BABYLON 1800 COFFE SHOP, C.A, ha ocupado el inmueble y ha hecho uso de éste pacíficamente lucrándose económicamente, sin embargo se ha negado inexplicable y reiteradamente a pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato tantas veces mencionado.-------------------------------------------------------------------------------
-.Que, con lo expuesto, se deja plenamente establecido, que “LA SUBARRENDATARIA” ha dejado de pagar y adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto por la cantidad de de Bolívares Un Millón Doscientos Mil (Bs. 1200.000,00) cada uno y los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2018, de acuerdo a la nueva reconversión monetaria por la cantidad de Bolívares Soberanos Doce (Bs. 12,00) cada uno, según lo establecido en el contrato de subarrendamiento, siendo por cierto una cantidad irrisoria y estando dicha empresa en plena operación económica.--------
-.Que, muy a pesar de todas y cada una de las gestiones amistosas que mi representada ha intentado con el fin de que “LA SUBARRENDATARIA” cancele todas y cada una de la deuda arriba mencionada, la misma no ha pagado, incumpliendo de manera tal, las obligaciones de “LA SUBARRENDATARIA” establecidas en el Código Civil Venezolano, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial, y en el mismo contrato de arrendamiento ya tantas veces mencionado, causando con dicha actitud, graves daños y perjuicios en el patrimonio de mis representados.-------------------------------------
-.Que, fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.270, 1.271, 1.273, 1.579, 1.592, 1.594, 1.167, del Código Civil y artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial. --------------------------------------------------------------------------------------------------
-.Que, ocurrimos ante usted, para demandar en nombre de nuestra representada (…), para que convenga o en su defecto así sea declarado por este tribunal, en lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
1. En el desalojo del inmueble identificado en el contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes en fecha 08 de febrero de 2018, teniendo como sustento jurídico el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento específicamente las correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2018.---------------------------------------------------
2. El pago de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2018, monto que asciende a la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS CIENTO OCHO (Bs. S, 108,00), todo según relación presentada en la primera parte de este libelo, así como los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.-------
3. En pagar los costes y costas incluyendo los honorarios profesionales de Abogados según lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------------------------
4. Solicito quelas sumas condenadas sean objetos de indexación conforme a lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia.--------------------------------------------
-.Que estimamos la presente demanda en la cantidad de Bolívares Ciento Ocho con Cero Céntimos (Bs. 108,00).---------------------------------------------------------------------------
La contestación: -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-05-2019, la demandada sociedad mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A., por medio de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual propuso la cuestión previa de la Inepta Acumulación de Peticiones Ex Articulo 78 del Código e Procedimiento Civil, la cual fue resuelta oportunamente por este Tribunal, dio contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes: ---------------------------------------------------------------
-. Que, tal y como consta en el texto y petitum del libelo de la demanda, la acción instaurada es de desalojo con fundamento en los artículo 1.133; 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.27, 1.271, 1.273, 1.579, 1.592, 1.594 y, 1.167 del Código civil y el artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que expresamente los demandantes citan y transcriben en el texto libelar.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
-. Que en el petitorio, el particular 1 se contrae a exigir “…el desalojo del inmueble identificado en el contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes en fecha 08 de febrero de 2018, teniendo como sustento jurídico el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento específicamente las ( sic) correspondientes a los meses de Abril (sic) Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic) Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2018”, y al mismo tiempo, el particular 2, a exigir “…el pago de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de Abril (sic) Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic) Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2018”, monto que asciende a la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS CIENTO OCHO (Bs. S. 108,00), todo según relación presentada en la primera parte de este libelo, así como los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble …” (negrillas mías).------------------
-. Que se observa pues que las dos peticiones son principales, esto es que no se indica en modo alguno que la pretensión de cobro sea subsidiaria a la pretensión de desalojo sino que en ambas peticiones la exigencia en particular tiene igual preponderancia, eso trae como consecuencia que la demanda incurra en inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que una cosa es el desalojo que se equipara a la acción de resolución y otro el cobro de los cánones insolutos que se equipara al cumplimiento, ya que si el actor en juicio escoge en demandar el desalojo mal puede al mismo tiempo demandar el pago de los cánones insolutos, en consecuencia se trata de dos acciones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
-. Que esta figura procesal, conocida doctrinariamente como acumulación prohibida o inepta acumulación, está recogida por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: (…).----------------------------
-. Que en el presente caso, de la detenida lectura del petitorio se deduce que, fueron acumuladas de forma principal dos pretensiones (desalojo y pago de cánones insolutos) que, si bien han de tramitarse a través de un mismo procedimiento resultan incompatibles o excluyentes entre sí cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra por tener finalidades disimiles, no siendo susceptibles de acumulación en un mismo libelo.-------------------------------------------------
-. Que en torno a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1443 de fecha 23 de octubre de 2014, en acción de amparo constitucional de ECONOMAX PHARMACIAS ZONA INDUSTRIAL C.A.., ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2013-0984, dejó sentado: (…).-----------------------------------------------------------------------------------------------
-. Que es numerosa, diuturna y pacifica la doctrina del más alto Tribunal en este sentido respecto a la inepta acumulación, y su consecuencia no es otra que la inadmisibilidad de la demanda, en razón de lo cual en atención a los razonamientos de orden legal y jurisdiccional antes expuestos, muy respetuosamente solicito, sea declarada inadmisible la demanda de autos y nulo el auto de admisión de la misma, así pido sea declarado.-----------------------------------------------------------------------------------
-. Que a todo evento, en la mejor defensa e intereses de mi representada, y sólo para el supuesto negado de que el anterior alegato o defensa de previa consideración de inepta acumulación de pretensiones por cualquier motivo válido y legal definitivo fuese desechado hago los alegatos que se exponen.-------------------------------------------
-. Que niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representada por los ciudadanos Alejandro Rafael Martí Acuña y José Santana Pérez, a través de su apoderado abogado Omar José´ Narváez Rodríguez, todos identificados en autos.------------------------------------------------
-. Que admitió como irrefutable el hecho de que en fecha 08 de febrero de 2018, mi representada BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A suscribió un contrato de subarrendamiento autenticado ante la Notaria publica de Pampatar, estado Nueva Esparta bajo el N°. 47, Tomo 16, folios 147 hasta 154 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria, (…).--------------------------------------------------
-. Que admitió como irrefutable que en el contrato de arrendamiento se destinó el inmueble para el funcionamiento de uso comercial, tal como se deja establecido en la cláusula segunda.--------------------------------------------------------------------------------------
-. Que admito como cierto que en dicha contratación se fijo el canon de subarrendamiento mensual sería por la cantidad de (…).--------------------------------------
-. Que admito como cierto que en dicha contracción se fijó que el canon de subarrendamiento mensual sería revisado de manera trimestral y que el mismo seria ajustado tomando como referencia la variación que experimentara el INPC acumulado y publicado por el Banco Central de Venezuela.-----------------------------------
.- Que admito como cierto que en dicha contratación por su cláusula Tercera se pactó que el tiempo de duración de dicho contrato sería de un (1) año y seis meses contados a partir del 01 de diciembre de 2017.----------------------------------------------------
.- Que admito como cierto que en la cláusula sexta se estableció que en caso de no haber renovación del presente contrato operaria de pleno derecho a favor de mi representada la prorroga legal y el vencimiento de esta sin necesidad de notificación, ni desahucio debería cumplir con la obligación de entrega del inmueble arrendado; así como admito como cierto que quedo convenio de el canon establecido en la clausula cuarta de dicho contrato de subarrendamiento ya mencionado.------------------
.- Que admito como cierto que en la cláusula novena del contrato se pactó que era obligación de la subarrendataria todo lo relativo al pago del servicio de luz, agua, aseo, internet, teléfono, impuestos legales en cualquiera de sus estamentos y cualquier otro servicio que a bien estuviera contratar, así como los gastos comunes conocidos como los gastos de condominio según la cuota mensual respectiva.--------
.- Que admito como cierto que mi representada aceptó que la no cancelación de dichas cuotas de condominio será causal de resolución del contrato o de la imposición de multas pecuniarias.--------------------------------------------------------------------
.- Que admito como cierto que en la cláusula séptima se estableció que la falta de pago de dos (2) de los cánones mensuales o incumplimiento de la cláusula cuarta de dicho contrato de subarrendamiento, perdería el beneficio del término y la prorroga legal sin aviso y sin protesto, pudiendo LA SUBARRENDADORA optar en pedir la ejecución o resolución del contrato y además de solicitar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del mismo y en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado.--------------------------
-. Que niego, rechazo y contradigo que mi representada BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A, haya pagado los cánones de subarrendamiento de manera irregular e incompleta en su monto, por cuanto, lo cierto es que mi representada pagó los cánones de arrendamiento en las fechas fijadas y cumpliendo sus obligaciones a todo lo largo de la relación contractual, y así lo vino haciendo, cancelando en efectivo, de buena fe, hasta estar notificada de la temeraria demanda que se incoó contra ella mediante el presente juicio.--------------------------------------------------------------
-. Que niego, rechazo y contradigo que a partir del mes de abril del 2018, mi representada se haya negado en modo alguna a pagar desde dicho mes los cánones de arrendamiento, por cuanto, lo cierto es que mi representada pagó los cánones de arrendamiento en las fechas fijadas y cumpliendo sus obligaciones a todo lo largo de la relación contractual, y así lo vino haciendo, cancelando en efectivo, de buena fe, hasta estar notificada de la temeraria demanda que se incoó contra ella mediante el presente juicio.--------------------------------------------------------------
-. Que niego, rechazo y contradigo que los demandantes hayan realizado gestión alguna en la cual mi representada se haya negado a pagar el canon de subarrendamiento ven las fechas fijadas y cumpliendo sus obligaciones a todo lo largo de la relación contractual, y así lo vino haciendo, cancelando en efectivo, de buena fe, hasta estar notificada de la temeraria demanda que se incoó contra ella mediante el presente juicio.-----------------------------------------------------------------------------
-. Que niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya negado inexplicablemente ni reiteradamente (como maliciosamente lo afirma la parte actora) a pagar los cánones de [sub] arrendamiento convenido en el contrato tantas veces mencionado, por cuanto, lo cierto es que mi representada pago los cánones de arrendamiento en las fechas fijadas y cumpliendo sus obligaciones a todo lo largo de la relación contractual, y así lo vino haciendo, cancelando en efectivo, de buena fe, hasta estar notificada de la temeraria demanda que se incoó contra ella mediante el presente juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------
-. Que niego, rechazo y contradigo que con lo que ya expuesto se haya dejado plenamente establecido que mi representada haya dejado de pagar y adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto por la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Mil (Bs. 1.200.000,00), cada uno y los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, de acuerdo a la nueva reconversión monetaria por la cantidad de Bolívares Soberanos Doce (Bs. 12,00) cada uno, según lo establecido en el contrato de subarrendamiento; por cuanto, lo cierto es que mi representada pago los cánones de arrendamiento en la fecha fijadas y cumpliendo sus obligaciones a lo largo de la relación contractual, y así lo vino haciendo, cancelando en efectivo, de buena fe, hasta estar notificada de la temeraria demanda que se incoó contra ella mediante el presente juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------
-. Que niego, rechazo y desconozco la relación de las facturas marcadas del 1 al 9, acompañadas al libelo, respecto de tales recibos los mismos se trata de documentales realizados unilateralmente por la parte actora, por lo que no le resultan oponible a la parte demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, en virtud de lo cual carecen de valor probatorio alguno.---------------------
-. Que niego, rechazo y contradigo que la relación de facturas den plena fe, ni demuestren la insolvencia en el pago de los cánones de [sub] arrendamiento de parte de LA SUBARRENDATARIA “BABYLON 1800COFFEE SHOP, C.A.”; por cuanto, lo cierto es que mi representada pagó los cánones de arrendamiento en las fechas fijadas y cumpliendo sus obligaciones a todo lo largo de la relación contractual, y así lo vino haciendo, cancelando en efectivo, de buena fe, hasta estar notificada de la temeraria demanda que se incoó contra ella mediante el presente juicio.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
-. Que niego, rechazo y contradigo que mi representada BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A., no haya pagado, así como niego, rechazo y contradigo que haya incumplido de manera total sus obligaciones establecidas en el Código Civil Venezolano ni el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ni en el contrato de [sub] arrendamiento antes mencionado; por cuanto, lo cierto es que mi representada pagó los cánones de arrendamiento en las fechas fijadas y cumpliendo sus obligaciones a todo lo largo de la relación contractual, y así lo vino haciendo, cancelando en efectivo, de buena fe, hasta estar notificada de la temeraria demanda que se incoó contra ella mediante el presente juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------
-. Que niego, rechazo y contradigo que mi representada BABYLON 1800COFFEE SHOP, C.A., haya desplegado ninguna actitud que cause daños y perjuicios en el patrimonio de la parte actora; lo cierto es que mi representada pago los cánones de arrendamiento en las fechas fijadas y cumpliendo sus obligaciones a todo lo largo de la relación contractual, y así lo vino haciendo, cancelando en efectivo, de buena fe, hasta estar notificada de la temeraria demanda que se incoó contra ella mediante el presente juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------
-. Que niego, rechazo y contradigo que los artículos 1.133, 1134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.270, 1271, 1.273, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.167 del Código Civil y el articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial; den fundamento a la temeraria acción incoada por los ciudadanos Alejandro Rafael Martí Acuña y José Santana Pérez, a través de su apoderado abogado Omar José Narváez Rodríguez.-----------------------------------------------------------
-. Que niego, rechazo y contradigo que mi representada deba convenir, así como niego, rechazo y contradigo que sea declarado por este tribunal, en “… el desalojo del inmueble identificado en el contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes en fecha 08 de febrero de 2018, teniendo como sustento jurídico el incumplimiento del pago de los canon de arrendamiento específicamente las (sic), Octubre (sic) correspondiente a los meses de Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2018.-
-. Que niega, rechazo y contradigo que mi representada deba convenir, así como niego, rechazo y contradigo que sea declarado por este Tribunal en “… el pago de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2018, monto que asciende a la cantidad de Bolívares Soberanos Ciento Ocho (Bs. S. 108,00), todo según relación presentada en la primera parte de este libelo, así como de los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.-------------------------------------------------------------------------------------
-. Que niego, rechazo y contradigo que mi representada deba convenir, así como niego, rechazo y contradigo que sea declarado por este Tribunal, en pagar los costos y costas incluyendo los honorarios profesionales de abogados (sic) según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-----------
Pruebas de las partes: ---------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora: --------------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda: ----------------------------------------------------------------
1).- Copia certificada de contrato de subarrendamiento (f. 11 al 17) otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta en fecha 08-02-2018, bajo el N° 47, tomo 16, folios 147 al 154, suscrito por los ciudadanos JOSÉ SANTANA y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.917.451 y 1.897.050 en su condición de subarrendadores y la sociedad mercantil BABYLON 1800 COFFE SHOP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-06-2017, bajo el No. 54-A, Tomo 35, representada legalmente por el ciudadano, MAURO RICARDO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-11.559.831, con domicilio en Baruta, estado Miranda, en su condición de subarrendataria, que tiene por objeto un inmueble constituido por un área comercial de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50,00 m²), distinguidos como el espacio N° 4, ubicado en un inmueble situado en la urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique cruce con calle La Sardina, parcela B-4 de la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro estado Nueva Esparta, con una duración de UN AÑO y SEIS MESES FIJOS contados a partir del 01-12-2017 al 31-05-2019 y un canon mensual de arrendamiento de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales para ser pagados por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes de manera puntual, en la cuenta N° 0134 0563 81 5633027929, de la entidad bancaria Banesco, cuyo titular es el ciudadano Alejandro Martí, cédula N° V-6.917.451, notificando la transferencia al correo electrónico amartinmuebles@gmail.com. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la relación arrendaticia que une a las partes desde el 01-12-2017, en virtud del contrato suscrito ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 08-02-2018 y que tiene por objeto un inmueble constituido por un área comercial de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50,00 m²), distinguidos como el espacio N° 4, ubicado en un inmueble situado en la urbanización Playa del Ángel, Avenida Aldonza Manrique cruce con calle La Sardina, parcela B-4 de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, y que mensualmente debería pagar por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días un canon de arrendamiento de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). ASÍ SE DECLARA.-----------------
2).- Contrato de arrendamiento (f. 19 al 23) otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 26-04-2012, anotado bajo el N°36, tomo 83 de los libros de autenticaciones suscrito entre los ciudadanos PEDRO RAMÓN CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad V-266.719, domiciliado en el sector Genovés, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta (ARRENDADOR) y los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SANTANA PÉREZ y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 1.897.050 y V-6.917.451, respectivamente y de este domicilio, (ARRENDATARIOS), que tiene por objeto un inmueble constituido por un terreno de aproximadamente quinientos cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetro (543,50 m²), y la casa en el construida, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique cruce con calle La Sardina, parcela B-4, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta. (…), en el cual en la cláusula primera expresamente El Arrendador autoriza a Los Arrendatarios a sub-arrendar los espacios comerciales objeto del contrato, con una duración de SIETE AÑOS FIJOS, a partir de momento en que la Alcaldía otorgue la habitabilidad de el inmueble, de forma tal que los Sub-arrendatarios puedan legalmente tramitar sus patentes. (…). El plazo de duración del presente contrato podrá ser prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando dicha voluntad conste por escrito; y un canon de arrendamiento convenido entre las partes Así: El primer Año: la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) al mes como mínimo (…): Para El Segundo Año, la cantidad de treinta y seis mil Bolívares (Bs. 36.000,00) (…); Para El Tercer Año: (…), la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00); Para El Cuarto Año: (…), la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00). (…). Dichos montos deberán “Los Arrendatarios” pagarlos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes (…). Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la relación arrendaticia que une a los subarrendadores con el propietario del inmueble arrendado a la empresa subarrendadora, así como la facultad que tienen para subarrendar los espacios comerciales objeto del contrato. ASÍ SE DECLARA.----------
3).- Original de facturas (f. 24 al 32) emitidas por Alejandro Rafael Martí Acuña, a favor de Babylon Coffee Shop, C.A.; por concepto de alquiler a razón de doce bolívares (Bs.12, 00), correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y las correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018 a razón de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00). Estos documentos son promovidos por el codemandante Alejandro Rafael Martí Acuña, y no fueron impugnados por el adversario; de allí que se valoren conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa Babylon 1800 Coffee Shop, C.A, no pagó los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde abril a diciembre de 2018. ASÍ SE DECLARA.-----------------------
Pruebas de la actora en la etapa probatoria: --------------------------------------------------
1).-Documentales: Promovió las siguientes documentales: a) El instrumento poder que consta en los folios 5 al 9; b). El contrato de subarrendamiento que consta en el folio 10 al 23; c). Los recibos de pago sin cancelar que cursan a los folios 24 hasta 32, demostrativo de los cánones insolutos, de abril a agosto de 2018 a razón de Bs. 1.200.000,00 mensual y de septiembre a diciembre de 2018, a razón de Bs. 12,00 mensuales. Estos instrumentos fueron valorados en el capítulo precedente denominado “pruebas de la parte actora- junto con el libelo de la demanda”, por lo tanto, se estima inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.----------------------
Pruebas de la parte actora en la audiencia de juicio: ---------------------------------------
No se evacuaron pruebas ya que la parte actora no promovió aquellas que deben ser evacuadas en la audiencia de juicio. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------
Pruebas de la parte demandada: -------------------------------------------------------------------
Junto con la contestación de la demanda: -----------------------------------------------------
1).-Original de facturas (f. 67 al 79) emitidos por la empresa Margarita Inmuebles C.A; signados con los números 0184 del 19-03-2019 a favor de Babylon 1800 Coffee Shop, C.A, por concepto de pago de condominio del mes de febrero de 2019, por un monto de Bs. 164.846,15; factura N°0165 del 14-02-2019, a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, concepto de pago de condominio correspondiente al mes de enero de 2019, por Bs. 109.434,09; factura N° 0131 del 12-12-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de noviembre de 2018, por bolívares 17.342,28; factura N° 0116 del 16-11-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de octubre de 2018, por bolívares 9.255,17; factura N° 0098 del 19-10-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de septiembre de 2018, por bolívares 2.658.87; factura N° 0072 del 21-08-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de junio de 2018, por bolívares 32.503.226,87; factura N° 0062 del 16-07-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de mayo de 2018, por bolívares 11.798.220,63; factura N° 0488 del 15-05-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de marzo de 2018, por bolívares 3.630.232,73; factura N° 0477 del 05-04-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de febrero de 2018, por bolívares 2.489.500,01; factura N° 0469 del 13-03-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de enero de 2018, por bolívares 1.178.668,91; factura N° 0460 del 16-02-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de diciembre de 2017, por bolívares 772548,41; factura N° 0448 del 15-01-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de noviembre de 2017, por bolívares 1523.890,95; y factura N° 0438 del 18-12-2017, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de octubre de 2017, por bolívares 461.266,53. Estos documentos son privados emanados de un tercero que no concurrió a ratifícalos en el proceso, de allí, que este Tribunal no le acredite valor probatorio por carecer de tal formalidad señalada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.------------------------
En la etapa probatoria: --------------------------------------------------------------------------------
1).- Promovió el merito favorable de los autos, invocando el principio de la comunidad de la prueba todo en cuanto le beneficie de autos. ASÍ SE DECLARA.--------------------
2).- Documentales: Promovió las siguientes documentales: (Único) las facturas cursantes a los folios 67 al 79, emitidos por la empresa Margarita Inmuebles C.A; signados con los números 0184 del 19-03-2019 a favor de Babylon 1800 Coffee Shop, C.A, por concepto de pago de condominio del mes de febrero de 2019, por un monto de Bs. 164.846,15; factura N°0165 del 14-02-2019, a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, concepto de pago de condominio correspondiente al mes de enero de 2019, por Bs. 109.434,09; factura N° 0131 del 12-12-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de noviembre de 2018, por bolívares 17.342,28; factura N° 0116 del 16-11-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de octubre de 2018, por bolívares 9.255,17; factura N° 0098 del 19-10-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de septiembre de 2018, por bolívares 2.658.87; factura N° 0072 del 21-08-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de junio de 2018, por bolívares 32.503.226,87; factura N° 0062 del 16-07-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de mayo de 2018, por bolívares 11.798.220,63; factura N° 0488 del 15-05-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de marzo de 2018, por bolívares 3.630.232,73; factura N° 0477 del 05-04-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de febrero de 2018, por bolívares 2.489.500,01; factura N° 0469 del 13-03-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de enero de 2018, por bolívares 1.178.668,91; factura N° 0460 del 16-02-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de diciembre de 2017, por bolívares 772548,41; factura N° 0448 del 15-01-2018, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de noviembre de 2017, por bolívares 1523.890,95; y factura N° 0438 del 18-12-2017, emitida a favor de Babylon 1800 Coffee Shop C.A, por concepto de pago de condominio de octubre de 2017, por bolívares 461.266,53, las cuales fueron analizadas precedentemente capitulo denominado “Prueba de la parte demandada–junto con la contestación de la demanda” por lo tanto, resulta inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada en la audiencia de juicio: -------------------------------
No concurrieron los testigos promovidos a rendir su declaración, tampoco se evacuó la prueba de posiciones juradas por cuanto no se logró la citación de los co-demandantes. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------
Argumentos de las partes en la audiencia de juicio: ----------------------------------------
Parte actora: -----------------------------------------------------------------------------------------------
Consta de las actas procesales que los demandantes representados por el abogado OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, durante la celebración de la audiencia de juicio, expresó: “Ante todo buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria y colega aquí presentes. En este acto ratifico plenamente el Escrito de Demanda, en la cual soy Apoderado de la parte actora ciudadanos José Santana Pérez y Alejandro Martí Acuña, tal como consta en el Poder que consta en el Expediente que cursa de los folios del 7 al 9 y fundamentado sobre un Contrato de Arrendamiento. Así mismo, alego la falta de pago de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2018, y se puede apreciar fehacientemente que la parte demandada en su contestación a la demanda, admite realmente el contrato, admite las cláusulas del contrato donde se compromete por el periodo contractual, igual al pago de los cánones de arrendamiento, como también se puede apreciar en el lapso de pruebas la parte actora se fundamenta en la factura que corren en el folio 24 al folio 32, donde se ventila fehacientemente la falta de pago de la parte actora a pesar de que no es un requisito fundamental tal como lo ventila la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no necesariamente la parte actora debe consignar los recibos de pago no cancelados en el escrito o en el lapso de pruebas, ya que es una carga probatoria desvirtuar a la parte demandada en el momento de contestación de la demanda o en el momento del lapos de pruebas, otro punto fundamental es que la parte demandada en el lapso de pruebas no promueve algunas pruebas, ninguna que favorezca o desvirtué la pretensión de mi representada, ya que solamente se limita a consignar unos recibos en original de pagos de condominio y el mismo no se concentra en el objeto de la litis, así como también promueve testimoniales que fueron otras pruebas de informes y en las testimoniales los testigos no se presentaron, así como las posiciones juradas que era su carga; el objeto de la litis es la falta de pago y no consta que lo haya hecho. Es todo”.--------------------------------------
Parte demandada: ---------------------------------------------------------------------------------------
Consta del acta levantada en fecha 12-11-2019, con ocasión de la audiencia de juicio, que la parte demandada expresó: -----------------------------------------------------------
“Buen día ciudadano Juez, Secretaria y colega. Trayendo a contexto las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales se ha debatido en el presente juicio y que han involucrado entre otras, el que alegara en la contestación de la demanda la inepta acumulación de pretensiones para ser decidida como punto previo y de principal pronunciamiento en la ocasión del dictarse la sentencia definitiva, y cuyo trámite fue tergiversado no solo por la parte actora, sino por este Tribunal, concediendo al demandante prerrogativas y beneficios procesales al punto de suplir defensa en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada, llegando incluso a tramitarle como si se tratara de una cuestión previa, a todo evento a la mayor y mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada e invocando el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación en casos análogos para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia; cito sentencia número 00925 de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2006-000937, en el cual en un caso de enorme similitud, es decir, análogo como lo prevé la norma citada supra, nuestro máximo Tribunal declaró sin lugar el recurso de casación, de quien pretendía que se le diera el trato de cuestión previa a una defensa de fondo por inepta acumulación alegada en el juicio en cuestión como punto previo. Estos alegatos privilegian y sustentan la defensa de fondo opuesta como punto previo a la sentencia definitiva, la cual es de orden público y cuya observancia por los jueces de instancia y todos los de la república, conlleva a lo que en el presente caso no deban entrarse en la sentencia definitiva al conocimiento y examen del resto de los alegatos y defensas traídas por las partes, habida cuenta que el efecto procesal del punto previo en cuestión es la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la inepta acumulación alegada, reitera estamos ante un tema de orden público y como tal de inobjetable y obligatoria observancia por parte del tribunal, a tal efecto a los fines de ilustrar al Tribunal consigno en copia simple la sentencia citada. Es todo”.-----------------------------------------
Dispositiva del fallo: ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12-11-2019 (f.117 al 120) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago intentada por los ciudadanos JOSÉ ANGEL SANTANA PÉREZ y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.897.050 y V-6.917.451, en contra de la Sociedad Mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16-06-2017, bajo el N° 54-A, Tomo 35, de este domicilio.------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16-06-2017, bajo el N° 54-A, Tomo 35, de este domicilio, al desalojo y entrega material del inmueble arrendado constituido por un área comercial de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50,00 mts2), distinguido como el espacio N° 4, ubicado en un inmueble situado en la Urbanización Playas del Ángel, Avenida Aldonza Manrique cruce con calle La Sardina, parcela B-4, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta propiedad de la parte actora.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal advierte a las partes que dentro de un plazo de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, todo de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a fines de que ambas partes ejerzan los recursos que a bien les concede la Ley.--------------------------
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran el proceso se desprende claramente que la parte actora demanda por desalojo a la accionada sociedad de comercio Babylon1800 Coffee Shop C.A., por no haber cancelado ésta el pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; a razón de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), de acuerdo a la reconvención monetaria, los meses de abril a agosto de 2018, por la cantidad de doce bolívares (bs. 12,00) los meses correspondientes de septiembre a diciembre de 2018, que sufrieron un ajuste con ocasión de la reconversión monetaria decretada por el presidente de la República en fecha 20-08-2018, lo cual permitió que aquella cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) se convirtiera en doce bolívares (Bs. 12,00).------------------------------------------------------------------------------
Cabe destacar que propuesta la demanda, la accionada dio su contestación alegando para ser resuelto de punto previo una inepta acumulación atribuida al escrito libelar, la cual fue subsanada por los actores, situación que no comparte la accionada, señalando aún en la audiencia de juicio que tal trámite no es más que una prerrogativa concedida al contrario que suple defensas, que fue resuelto el aspecto en detrimento del debido proceso de su representada, toda vez que se tramitó como cuestión previa sin serlo para privilegiar a los accionantes, al punto que consigna una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, distinguida con el número 925 del 12-12-2007, dictada en el expediente N° 06-937, (Caso: Richard Oscar Ramírez Sánchez vs Zonia, Rufina, Roberto y Carlos Julio Ramírez Sánchez), por la cual, la sentencia sometida al recurso de casación declaró con lugar la defensa de fondo alegada relacionada con la indebida acumulación de acciones, por lo cual se desestimó la demanda y se declaró extinguido el proceso.----
Ahora bien, de la exposición de la parte accionada en la audiencia de juicio destacan dos aspectos; el primero; como se indicó vinculado a la inepta acumulación de acciones, ya resuelta por los demandantes y declarada su subsanación por sentencia del día 10-06-2019 (f.91 al 96), y el segundo, que la parte accionada en modo alguno en la audiencia de juicio se refirió a la insolvencia que le atribuyen los accionantes del canon de arrendamiento mensual por la ocupación y explotación del local comercial donde opera la empresa BABYLON 1800 COFFEE SHOP C.A., ante lo cual vale subrayar que para el año 2007, en que se dictó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia imperaba tal criterio, el cual fue derrotado desde el año 2011, cuando la misma Sala faculta al juez de oficio a revisar los presupuestos procesales y declarar la inadmisibilidad de la demanda si considera que tales condiciones de procedibilidad respecto de los sujetos, del órgano jurisdiccional o de la acción propuesta no se cumplen (sentencia N° 258 del 20-06-2011, dictada en el expediente N° 2010-400, (Caso: YVAN MUJICA GONZÁLEZ, Vs CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES) con lo cual, quiere significarse que no es posible en la actualidad que tales defensas se interpongan para ser resueltas en la definitiva, pues si el Juez las detecta antes de la admisión de la demanda debe de oficio, proceder a no admitirla pero para el caso de que no la haya advertido, es evidente que la parte puede subsanarla porque estamos en presencia de un juicio (procedimiento oral), que permite la promoción de cuestiones previas; en todo caso, tal análisis se efectúa dada la insistencia de la parte demandada que en lugar de concentrar su defensa y exposición en combatir los alegatos de falta de pago atribuidos por los demandantes, se propuso insistir en un supuesto privilegio concedido por este tribunal a los demandantes, lo cual es infundado, pues la actuación procesal desplegada está permitida por la ley. Así se decide.------------------
De otra parte, se verifica que la parte demandada no logró demostrar la insolvencia en la que incurrió faltando gravemente a su obligación principal que es el pago del canon de arrendamiento, el cual dejó de cancelar el mes de abril de 2018 a razón de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) por cada mes, prolongando tal insolvencia los meses subsiguientes hasta diciembre de 2018, pues la demanda se presentó el día 04-02-2019; quedando demostrado que la subarrendataria demandada sociedad mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP C.A., no pagó a los subarrendadores demandantes los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; a razón de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), de acuerdo a la reconvención monetaria, los meses de abril a agosto de 2018, por la cantidad de doce bolívares (bs. 12,00) los meses correspondientes de septiembre a diciembre de 2018, que sufrieron un ajuste con ocasión de la reconversión monetaria decretada por el presidente de la República en fecha 20-08-2018; y por ello, la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos JOSÉ ANGEL SANTANA PÉREZ y ALEJANDRO RAFAEL MARTI ACUÑA, fundamentada en el literal a) del artículo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe ser declarada procedente. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, del análisis de las actas procesales se evidencia entonces que las ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SANTANA PÉREZ y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍ ACUÑA, plenamente identificados en autos, representados por el abogado en ejercicio OMAR JOSÉ NARVAEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439, instauraron una demanda de desalojo fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2018, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000, 00) cada uno, y los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del mismo año 2018 y de acuerdo a la nueva reconversión monetaria por la cantidad de bolívares doce (Bs.12, 00) cada uno (…); en contra la Sociedad Mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP C.A., antes identificada, como se ha expresado, no obstante a ello, se ha comprobado que ciertamente existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en esta causa judicial. Ahora bien, visto que en la causa de marras, la parte demandada en atención a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba en la obligación de desvirtuar la pretensión de la parte actora, se verifica que en la contestación de la demanda sólo presentó trece (13) facturas de pagos de condominio que no guardan relación con los cánones de arrendamiento reclamados, ni de las pruebas aportadas, haya probado la solvencia en los pagos reclamados por la actora, que dice haber pagado; en consecuencia, se reputa a la empresa mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16-06-2017, bajo el N° 54-A, Tomo 35, insolvente en las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018; en consecuencia, este Tribunal considera procedente el desalojo fundamentado en la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo tanto, se declara con lugar la pretensión de desalojo en lo que respecta a la causal contenida en el literal “a” del mencionado artículo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que ha quedado comprobada la falta de pago por parte de la arrendataria, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018, y de esta manera, se impone para este Tribunal, declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
En cuanto a los daños y perjuicios cuya indemnización pretende la parte actora con el reclamo del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, esto es, el correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; este Tribunal, ha tramitado la acción propuesta que es la de desalojo, dirigida a obtener de la parte demandada, subarrendataria, la devolución o entrega material del bien inmueble subarrendado, constituido por un espacio de área comercial; de tal forma, que aquella petición de daños y perjuicios es propia de las pretensiones de ejecución o resolución de contrato, más no de la de desalojo, y por ello, se desestima el pedimento. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara de acuerdo al dictamen proferido durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 12-11-2019, lo siguiente:--------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo propusieron los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SANTANA PÉREZ y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.897.050 y V-6.917.451, respectivamente y de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BABYLON 1800 COFFE SHOP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-06-2017, bajo el No. 54-A, Tomo 35, representada legalmente por el ciudadano, MAURO RICARDO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-11.559.831, todos plenamente identificados.--------------------------------
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL BABYLON 1800 COFFE SHOP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-06-2017, bajo el No. 54-A, Tomo 35, representada legalmente por el ciudadano, MAURO RICARDO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-11.559.831, a la ENTREGA material del inmueble subarrendado constituido por un área comercial de aproximada de cincuenta metros cuadrados (50,00 m²), distinguido como el espacio N° 4, ubicado en un inmueble situado en la Urbanización Playa del Ángel, Avenida Aldonza Manrique cruce con calle La Sardina, Parcela B-4 de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. ----------------------------------------------------
TERCERO: CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Pampatar, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años. 2098º de la Independencia y 160º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia. -----------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
En esta misma fecha (26-11-2019), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.
Exp. Nº 2019-2683
Definitiva Nro. 2019-3266
|