TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Visto la anterior demanda que por Invalidación fuere presentada en fecha 05-11-2019, por la Sociedad mercantil BÚFALOS MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30-05-2012, bajo el N° 36, tomo 31-A, en la persona de su apoderado judicial, el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, titular de la cédula de identidad N° V-3.822.951, este Tribunal para proveer con relación a su admisión, hace previamente las siguientes consideraciones:
I.-EL OBJETO DE LA DEMANDA
Para proponer la demanda de invalidación, el representante judicial de la empresa BUFALOS MARKET C.A., señala como hecho generador del recurso, o causal de invalidación, lo siguiente:
*que, “…debemos observar al Tribunal, en primer lugar, que el contrato de arrendamiento NO fue por el término de tres (3) años, sino por un poco más, ya que conforme a la cláusula TERCERA comenzaba, el 01 de septiembre de 2013 y terminaba el 30 de septiembre de 2016, es decir, era por 3 años y 1 mes. En segundo lugar, ciudadano Juez, es el hecho de que la acción propuesta es una demanda en forma por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con peticiones subsidiarias de desocupación y entrega del inmueble arrendado, y no la acción de desalojo con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”
*que “La sentencia de la primera instancia tanto la confirmatoria del Juzgado Superior afirman que en efecto la demanda se trata de una acción ordinaria de cumplimiento o ejecución del contrato, como deriva del artículo 1.167 del Código Civil”
*que, “… queremos llamar especialmente la atención sobre la afirmación del demandante RICARDO SALAS COTRERAS contenida tanto en el libelo original como en la reforma, sobre lo que el actor llama “toda “la realidad existente en torno a esta relación arrendaticia denunciando que BUFALOS MARKET C.A., en contravención a lo acordado entre las partes en el contrato, deliberadamente, realizó remodelaciones y modificaciones de gran relevancia al local arrendado sin la autorización del propietario, trasgrediendo lo acordado por las partes en la cláusula DÉCIMA del contrato…”
*que, “Sostiene el actor, asimismo, que estas remodelaciones le generaron perjuicios ya que se procedió a la unificación de sus locales comerciales”. Continuando el demandante con la revelación de la verdad de la relación, sostiene en la demanda que fue notificado en fecha 14/07/2014 por el representante legal de la empresa BUFALOS MARKET C.A., ciudadano Roberto Miguel Nahra Jabbour que su representada acordó la compra de las acciones del fondo de comercio de la empresa INVAMAR, inversiones Alimenticias Margarita C.A., la cual poseía y es la arrendataria del Local N° 2 de su propiedad (Ricardo Salas Contreras) , manifestando el arrendador su aceptación acompañando a la demanda la notificación marcada ”H”, la cual además, contiene un ofrecimiento de renovación del contrato de arrendamiento de ambos locales a favor de BUFALOS MARKET C.A.,. de esta manera, continua expresando el actor en su libelo, el ciudadano Roberto Miguel Nahra Jabbour (sic) se convertía en el representante legal de las dos (2) empresas arrendatarias de los locales Nros 1 y 2 propiedad del ciudadano Ricardo Salas Contreras, los cuales son contiguos, es decir, uno queda al lado del otro, pero además por virtud de la modificación que eliminó la pared divisoria entre ambos, dichos locales se convirtieron en uno solo…”
*que, “Sostiene igualmente el actor RICARDO SALAS CONTRERAS que a simple vista salta otra irregularidad desplegada por los representantes de la arrendataria.la posible existencia de un cesión verbal del contrato de arrendamiento o sub arriendo total o parcial del mismo, ya que unificaron los dos (2) Locales Comerciales en uno solo y quien ejerce la actividad comercial es R BUFALOS MARKET C.A., y la sociedad mercantil INVEMAR Inversiones Alimenticias Margarita C.A., no aparece ejerciendo su actividad comercial allí, es decir, deja ver la posibilidad de otro tipo de negociación entre estas dos sociedades mercantiles a espaldas del propietario, pero sin prueba alguna que pueda acreditar esa afirmación”
*que, “…este tribunal debe tener conocimiento integro de esta situación ya que realizó personalmente varias actuaciones que lo llevaron al lugar donde se encuentran ambos locales, hoy unidos en uno solo, porque si bien es cierto que la Inspección Judicial evacuada y promovida por el actor con este Tribunal no fue apreciada por el Juzgado Superior como prueba de los hechos, no es menos cierto que el Juez de esta causa en primera instancia tuvo la oportunidad de hacer el reconocimiento judicial “con sus propios ojos” sobre la modificación de los locales y el resultado. Pudo igualmente constatar que no se puede tener acceso al local N° 2 si no es a través de la puerta de entrada que existe en el Local N° 2, la cual debe ser usada por la arrendataria del Local N° 2, así como los usuarios de éste, para poder entrar”
*que, “…al dar contestación a la demanda, la empresa demandada BUFALOS MARKET C.A., expresamente solicitó que se ordenara la NOTIFICACION del tercero INVAMAR Inversiones Alimenticias Margarita C.A., ya que los resultados de este proceso iban a afectar los derechos de dicha empresa. Sin embargo, este Tribunal la declaró extemporánea y el Tribunal Superior al conocer en apelación del fallo dictado en primera instancia, no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular al no observar que la negativa mediante la cual se soslayó la llamada forzosa del tercero y su citación era violatoria de derechos y garantías constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por lo tanto normas consideradas de orden público, cuya violación, de ordinario, apareja nulidad y reposición de la causa”
*que, “…el arrendador RICARDO SALAS CONTRERAS olvidó decirle al Tribunal que el canon de arrendamiento que estaba pagando BUFALOS MARKET C.A., para el último año de desocupación por la prórroga legal, era de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00). Esta información fue retenida por la parte actora a pesar de la importancia capital que el monto del canon mensual de arrendamiento tiene para los efectos de la determinación de la escogencia del juez natural así como para la competencia. Sendos elementos son importantes en orden a la protección de los derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva de las partes, dado que la cuantía es un elemento determinante en el conocimiento de la causa, procedimiento, tanto como en algunos derechos de defensa, especialmente recursos y que la competencia es materia de orden público como expresamente lo reconoce este Juzgado”
*que, “…BUFALOS MARKET C.A., por medio de su apoderado, invocó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la incompetencia de este Tribunal en razón del valor de la demanda. El apoderado de la parte demandada fue provocado a error porque la estimación de la demanda se hizo con fundamento en el artículo 38 del mismo Código, en una cantidad al voleo, al arbitrio del actor de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) que no era ni siquiera la mitad de un canon mensual de arrendamiento para el momento, por lo que la demandada se limitó a razonar sobre la exigüidad de la cuantía y no sobre el incumplimiento de la parte actora en determinar el valor de la demanda conforme a la verdadera norma aplicable para el caso, contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente…”
*que, “…desde la terminación del contrato por el vencimiento natural de la prórroga legal la empresa BUFALOS MARKET C.A., ha permanecido en posesión del local arrendado y ha continuado cancelando el canon mensual de arrendamiento del mismo, y el actor recibiéndolo, lo que le ha dado el derecho a la tácita reconducción del contrato y consiguientemente la transformación de esa posesión en la continuación del arrendamiento pero a tiempo indeterminado, pagando a titulo de canon de arrendamiento la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), mensuales. Estas circunstancias nos permiten concluir que en el caso, la estimación del monto de la demanda, si el actor hubiere entregado la información relativa al canon mensual e arrendamiento vigente para el momento de la introducción de la demanda ha debido calcularse por el período de un (1) año, lo que hubiera determinado que el monto de la acción era la cantidad de Seis Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 6.240.000,00) equivalentes a 20.800 unidades tributarias, lo que excedía la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio”
*que, “El ocultamiento de la existencia de un canon de arrendamiento por la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00), del hecho de que el actor continuaba recibiéndolo aun después de vencido el plazo de la prórroga legal, hizo variar las condiciones del contrato de arrendamiento y de la posesión que tenia la arrendataria sobre el local arrendado, y por el incumplimiento por parte del actor del deber de decir la verdad, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, todos elementos legales y de juicio de capital importancia para la defensa o excepciones de la parte demandad, influyeron decisivamente en la decisión de la causa, conducta que es contraria a la que deben mantener las partes en todo proceso judicial.”
*que, “…la invalidación es en efecto un recurso de revocación que es procedente en el caso de que la sentencia contra la cual se ejerce sea la consecuencia de la afirmación de un error de hecho que resulte de los autos o de los documento de la causa, error que se patentiza tanto cuando él afirma un hecho falso como cuando niega uno verdadero, lo que también resultaría aplicable a nuestro caso”
*que, “…la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ninguna sentencia en la cual se hubieren violados (sic) garantías y derechos constitucionales puede gozar de la intangibilidad de la cosa juzgada, porque eso sería tanto como admitir la validación de una injusticia, lo cual es contrario a los principios que se encuentran establecidos en la Constitución (sic)”
*que, “…tenemos actualmente intentado ante este Juzgado una demanda o recurso de invalidación fundamentado en ciertos hechos que se asimilan a la causal primera del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la falta de citación o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, porque alegamos que no se trajo a juicio de manera forzosa a un tercero que estaba llamado a él, considerando que tal conducta podía asimilarse a la de falta de citación; ya que la intervención del tercero podía ser determinante para la decisión de la causa. Hemos notado, como lo expusimos en otro capítulo, que además de lo que consideramos una violación subsumible en el numeral 1 del artículo 328 citado, también se incurrió en la violación del derecho que tienen las partes a un juez natural, así como al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque la parte actora de esa causa cuya invalidación se pretende, no expuso totalmente la verdad de los hechos de la demanda y retuvo información que hubiere sido valiosa para que mi representada BUFALOS MARKET C.A., pudiera invocar con éxito o con expectativa de éxito una particular defensa que hubiere cambiado totalmente el destino de la demanda. La parte actora no informó al Tribunal que el canon vigente para el momento de la terminación del contrato y con posterioridad a ésta, era la cantidad de Bs. 520.000,00…”
*que, “Consignamos, ciudadano juez, elementos probatorios que acreditan el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal el 01 de octubre de 2017, marcados con las letras “B” a la “M”
*que, “…en consideración a los alegatos de hecho y de derecho que han quedado expuesto en los capítulos precedentes, a nombre y en representación de la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A., ya identificada, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto al ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, igualmente antes identificado, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal por la cual del presente RECURSO DE INVALIDACION de la sentencia definitiva de la causa que se produjo en este mismo Tribunal el 21 de noviembre de 2011 (sic), en el juicio q de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que siguió RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS contra la sociedad BUFALOS MARKET C.A., (expediente 2017-2658) confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se ordena al actor RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS la exposición de los hechos relacionados con el monto del canon mensual de arrendamiento cobrado durante la prórroga legal y después de vencida ésta conforme a la verdad y se reponga la causa al estado de que el demandante estime su demanda de acuerdo a la ley que permita determinar correctamente la contenencia (sic) del tribunal que deba conocer la demanda, así de fijar nuevamente la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda a los fines de que la empresa BUFALOS MARKET C.A., exponga sus defensas contra la demanda”
*que, “…para tales y únicos fines legales consiguientes, de ser necesario, estimamos el valor de este recurso de invalidación en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a 833.333,33 unidades tributarias, que supera la cuantía exigida por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (3.000 UT)
*que, “…pedimos con todo respeto, para lo cual juramos la urgencia del caso, que este Tribunal se sirva fijar el monto de la caución que mi representada debe prestar a los fines de que la ejecución forzada de desalojo y entrega del Local N° 1, objeto del arrendamiento, se suspenda, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil hasta la decisión del presente juicios (sic) de invalidación”
II.-LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con la presente demanda la empresa BUFALOS MARKET C.A., a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, pretende que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2018 en el expediente N° 2017-2658, dado que, además de lo que considera una violación subsumible en el numeral 1 del artículo 328 citado, también se incurrió en la violación del derecho que tienen las partes a un juez natural, así como al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque la parte actora de esa causa cuya invalidación se pretende, no expuso totalmente la verdad de los hechos de la demanda y retuvo información que hubiere sido valiosa para que su representada BUFALOS MARKET C.A., para invocar con éxito o con expectativa de éxito una particular defensa que hubiere cambiado totalmente el destino de la demanda, ya que, la parte actora, ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS no informó al Tribunal que el canon vigente para el momento de la terminación del contrato y con posterioridad a ésta, era la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), mensuales…”
Ahora bien, es claro el contenido del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la competencia para conocer de este juicio de invalidación, al indicar que debe promoverse ante el tribunal que haya dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida; y siendo que este tribunal conoció del juicio principal en primera instancia y dictó sentencia el 21 de noviembre de 2018, siendo confirmada por la alzada correspondiente el 8 de julio de 2019, es evidente su competencia para conocer del recurso propuesto.
Observa el Tribunal que la demandante sociedad de comercio BUFALOS MARKET C.A., en esta nueva demanda de invalidación insiste en la demanda de invalidación anterior fundamentada en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil que se declaró inadmisible el 31-10-2019 y contra la cual anunció el recurso de casación pues alegaba que el Tribunal incurrió en la omisión de citar a un tercero llamado en la contestación de la demanda, que se declaró extemporánea, verificándose que en esta oportunidad la propone fundamentada en el ordinal 3° del artículo 328 citado, es decir, alegando la retención en poder de la parte contraria de un instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente, pues según su dicho, la parte actora retuvo información pertinente y decisiva para la decisión de la causa y al contrato de arrendamiento que era favorable a su defensa.
También observa el Tribunal que por mandato de la Resolución 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría “C”, es hasta quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). En efecto dicha Resolución, en el literal a) del artículo1, establece:
“…a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T)…”
La unidad Tributaria tiene un valor de 0,012 bolívares de modo que las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) equivalen a ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) lo que permite concluir que la estimación efectuada en el libelo de la demanda de invalidación por la actora, supera en exceso la asignada a este Tribunal, toda vez que la actora en su libelo expresó:
“Hacemos constar que por disposición de la ley es competencia forzosa y objetiva de este tribunal el conocimiento de este Recurso de Invalidación (artículo 329 del C.P.C.), cuyo proceso consta de una sola instancia y que solo procede contra sus decisiones el recurso de casación. Por ello, para tales y únicos fines legales consiguientes, de ser necesario, estimamos el valor de este recurso de invalidación en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a 833.333,33 unidades tributarias, que supera la cuantía exigida por el artículo 86 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia (3.000 UT)”
Así las cosas, se advierte que el recurso extraordinario de invalidación fue estimado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes a 8.333.333,33 unidades tributarias; y no a 833.333,33 unidades tributarias como indica la accionante, suma ésta excesivamente superior a la atributiva de competencia para los juzgados categoría “C”, sin embargo, no existiendo posibilidad legal de ordenar la subsanación de tal defecto por carecer de despacho saneador ni de declinar la competencia por el valor de la demanda en virtud del contenido del artículo 329, mencionado, se le señala a la accionante que la cuantía del juicio que se pretende invalidar es la que se toma en consideración a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación contra el fallo que se profiera en el juicio de invalidación. Así se decide.-
III.-ADMISIÓN
Determinada la competencia, este Tribunal pasa a verificar si la demanda instaurada se subsume en alguna de los supuestos contemplados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que la parte actora invoca el ordinal 3° del artículo 328 eiusdem, norma legal en la cual sustenta el juicio de invalidación, cuyo tenor, es:
Art. 328.- “Son causales de invalidación:
1°. La retención en poder de la parte contraria de un instrumento decisivo a favor de la acciono excepción del recurrente…”
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la litispendencia; dicha norma legal establece lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad”
La doctrina nacional enseña que litispendencia es, “la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en el mismo juzgado” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987)
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche para la expresión litispendencia registra, lo siguiente: “El nuevo Código, inspirado en la experiencia del derecho italiano impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad (Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil. Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En consecuencia el supuesto de litispendencia se materializa cuando dos causas judiciales se proponen ante un mismo tribunal o ante dos autoridades igualmente competentes, de modo que la causa judicial que se encuentra en aquel tribunal que citó con posterioridad, se extingue, y para la hipótesis de ser el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia produce el efecto de extinguir la causa aun cuando no se ha citado todavía o se haya citado con posterioridad; ordenándose el archivo del expediente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 249 del 31-03-2016, dictado en el expediente Nº 15-0922, dejó sentado lo siguiente:
“…así encontramos la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1 de octubre de 2008, Expediente Nº 2005-1924, en donde se dejó sentado lo siguiente: (…).
Ciertamente, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la litispendencia en los siguientes términos: (…).
Como se aprecia, la litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, conforme al ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es un asunto que involucra el orden público.
En tal sentido, la litispendencia puede ser declarada de oficio por el tribunal por ser materia que involucra el orden público; por lo tanto, se estima pertinente el pronunciamiento relacionado con tal instituto en virtud que de las actas procesales consta que la parte actora, la empresa BUFALOS MARKET C.A., presentó una demanda de invalidación el 28-10-2019, la cual se declaró inadmisible porque no se sustentaba en ,ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, auto que fue recurrido en casación el día 05-11-2019 discurriendo el plazo para el pronunciamiento relativo a la admisión y esta nueva demanda fundamentada en el ordinal 3° de dicho artículo 328, fue presentada el 05-11-2019 y a pesar de que en aquella no se ordenó la citación del demandado ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, considera quien juzga que razones de legalidad impiden el trámite de esta nueva demanda de invalidación, sujetando su pronunciamiento a lo estipulado en el único aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que ambas demandas es entre los mismos sujetos; fundamentada en el mismo título y tienen el mismo objeto; de allí que, existiendo dos causas idénticas propuestas ante el mismo tribunal, se declara la litispendencia, extinguiéndose la presente causa en aplicación de la regla contenida en el artículo 61.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 501 del 31-10-2011, dictado en el expediente N° 2010-00537, estableció:
“...la litispendencia se refiere a aquellos casos en los que (sic) dos causas idénticas, y de allí proviene su notable diferencia con los casos de conexidad, dispuestos en el comentado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, sean propuestas ante dos jueces diferentes pero igualmente competentes o ante el mismo juez, lo que ha sido calificado por la doctrina como identidad absoluta; es decir, cuando los sujetos, objeto y titulo sean el mismo, no existen propiamente dos causas, sino una misma causa presentada para su conocimiento ante dos autoridades igualmente competentes”
Indudablemente, que en la demanda de invalidación inicial no se ordenó la citación del demandado en virtud de la inadmisibilidad declarada, ya que no se fundamentó en ninguna de las causales contempladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Tribunal considera que por razones de orden público procesal está facultado para declarar la litispendencia porque el único aparte del comentado artículo 61 establece que si las causas idénticas se promueven ante un mismo tribunal puede ésta ser declarada, produciéndose la extinción de la causa en la cual no se ha citado todavía; asimismo, abundan razones relacionadas con el derecho al debido proceso y la defensa que impiden un pronunciamiento distinto a la inadmisibilidad por litispendencia, y además, en todo caso, estamos en presencia de un juicio (invalidación) en el cual se adversa la conducta del demandado porque omitió información -que según narra la actora- que el demandado no expresó en el libelo de la demanda; no obstante ello, la inadmisibilidad que se declara se fundamenta en la litispendencia, ya que este tribunal tiene impedido declarar la inadmisibilidad con el establecimiento de aspectos que pertenecen al fondo del asunto vinculado con las causales que constituyen motivo de proposición de esta clase de demandas (invalidación).-
Cabe destacar que antes de la preclusión del plazo para que este tribunal se pronuncie sobre la admisión del recurso de casación anunciado contra la decisión del 31-10-2019 que declaró inadmisible la demanda de invalidación inicial, la parte actora sociedad de comercio BUFALOS MARKET C.A., opta por otra demanda de invalidación pero concerniente a una causal de procedencia distinta (ord 3° art. 328 C.P.C) y si el juez competente en ambos casos es aquel que pronunció la sentencia ejecutoriada que se pretende invalidar según el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el Tribunal advierte que ha surgido una litispendencia respecto de esta última demanda propuesta, por lo cual debe imperar la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio recogido en el artículo 7, y tal declaratoria es la única forma de garantizarla, en casos como éstos.
No puede, en ningún caso, pretender la parte actora, -después del pronunciamiento de inadmisión-, sustituir la demanda de invalidación fundamentándola en una causal distinta, así como tampoco puede presentar otra porque los medios jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jurídico dejarían de ser usados como vías idóneas y se constituirían en una estratagema con la cual el interesado ocurre cuando obtenga respuestas que no le favorezcan; por tanto, omitir la litispendencia existente conlleva a prescindir de las instituciones consagradas por el legislador para asegurar los derechos e intereses de los justiciables en el proceso; asimismo, se confirma de la nueva demanda de invalidación que la parte actora no justifica su ejercicio observándose que se instaura seis (6) días de despacho después de la primera sin aguardar el pronunciamiento relativo a la admisión del recurso de casación interpuesto contra la decisión que declara inadmisible la demanda de invalidación inicial, concluyéndose que el recurso de casación era la vía idónea para evitar la litispendencia que ahora se declara.. Así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por INVALIDACION instauró la sociedad de comercio BÚFALOS MARKET C.A., en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, todos plenamente identificados.
Segundo: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de lo decidido.-
Publíquese, regístrese. diaricese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de noviembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco,

La Secretaria,


Nota: en esta misma fecha (11-11-2019) siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto.-

Decisión 2019-3258