REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Porlamar, 25 de Noviembre de 2019
209° y 160°

Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud presentada por el Abg. DARWIN JOSE RIVERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.854.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.509, actuando en su carácter de miembro principal de la Junta de Condominio de las Residencias Torremolinos y vencido como se encuentra el lapso otorgado a la parte actora solicitante, para consignar el documento que lo acredite como co-propietario de las Residencias Torremolinos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que haya consignado la documentación requerida.

Se observa, que la presente solicitud se circunscribe entre otros puntos, a que sea convocada una ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS de las RESIDENCIAS TORREMOLINOS, ubicada en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue presentada por el ciudadano Abg. DARWIN JOSE RIVERA VELASQUEZ, identificado ut supra, quien actúa con el carácter antes descrito y asimismo manifiesta ser el único responsable y ejecutor de administración del condominio al unificarse las funciones de Junta y Administrador por las razones expuesta en su escrito de solicitud.
En tal sentido, tenemos que el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: “La administración de los inmuebles que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador… La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: a) Convocar en caso de Urgencia a la Asamblea de Copropietarios…”
Por otra parte establece el articulo 24 eiusdem que: “…No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el articulo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez del distrito o departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla...”

Ahora bien, de conformidad con lo antes transcrito, y revisado con detalle el escrito presentado contentivo de la Solicitud de Convocatoria de Asamblea, se puede inferir que la misma no cumple con los presupuestos procesales establecidos por la Ley especial para su admisión y tramitación, en virtud que fue presentada por el ciudadano Abg. DARWIN JOSE RIVERA VELASQUEZ, quien manifiesta estar ejecutando el cargo de administrador de dicha junta de condominio y en razón de ello se encuentra plenamente facultado por la Ley para CONVOCAR la asambleas, sin necesidad que el Tribunal emita pronunciamiento alguno, por estar establecido así por la Ley, siendo clara al darle exclusivamente a los propietarios interesados la facultad de ser ellos quienes soliciten ante el juez la convocatoria de asamblea según los supuestos establecidos en la norma ut supra transcrita; dicha solicitud debe ser tramitada si fuera presentada por un “propietario interesado”, y el solicitante en este caso no se atribuye tal cualidad, además no presento en el lapso establecido por este Tribunal la documentación que le acredite la cualidad de copropietario, ni se desprende de la documentación consignada que posea tal cualidad y en tal sentido debe forzosamente ser declarada inadmisible dicha solicitud. Y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo antes señalado, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, y los recaudos que la acompaña, presentada por el Abg. DARWIN JOSE RIVERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.854.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.509, actuando en su carácter de miembro principal de la Junta de Condominio de las Residencias Torremolinos, por no llenar los extremos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Jueza Temporal

Abg. Winifred Frendin
La Secretaria

Abg. Emelys Estredo Hernández


Expediente N° 361/19.-
WF/EEH/dps.-