REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 19 de Noviembre de 2019
209° y 160°


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

SOLICITANTES: JUAN CARLOS D´MARCO RASSI y MARIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.598.067 y V-13.190.750, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.245.
MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO
EXPEDIENTE: Nº 299/19
SENTENCIA: DEFINITIVA

II. ANTECEDENTES.-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por Distribución en fecha 22 de octubre de 2019, mediante el cual los ciudadanos JUAN CARLOS D´MARCO RASSI y MARIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ ROSAS, asistido por el abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando en la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 693 de fecha 02/06/2015 y 1070 de fecha 09/12/2016, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Exponen los solicitantes que en fecha 18 de noviembre de 2010, contrajeron Matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según se evidencia en copia certificada de acta de Matrimonio asentado bajo el N° 203, Folio N° 123 del Libro de Matrimonios llevado por dicho ente, el cual se anexa al escrito de solicitud.
Expresaron que fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble distinguido con el número TH-73, del conjunto residencial “Villas del valle” Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestando que durantes los primeros años de unión matrimonial mantuvieron una relación fundada en amor, afecto, estima, armonía, estabilidad, solidez y felicidad, en la cual imperaba la igualdad de derecho, deberes y obligaciones. Sin embargo, tiempo después fueron surgiendo múltiples desavenencias que hicieron imposible su vida en común motivado a la incompatibilidad de carácter, desafectos y desamor existente entre ellos, lo cual genero la suspensión de su vida en común, siendo imposible proseguir la convivencia en pareja y siendo infructuoso cualquier acto de reconciliación hasta la presente fecha.
Es por las razones anteriormente expuestas que decidieron ocurrir ante este competente Tribunal a los fines de solicitar la disolución de su vínculo matrimonial. Asimismo, manifestaron que durante el tiempo de su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 25 de Octubre de 2019, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 28 de Octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN CARLOS D´MARCO RASSI, debidamente asistido por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, mediante la cual consigno copia certificada del acta de matrimonio contraído entre su persona y la ciudadana MARIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ ROSAS. En esa misma fecha el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Octubre de 2019, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas de la compulsa para practicar la notificación ordenada .
En fecha 08 de Noviembre de 2019, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignando mediante diligencia Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente debidamente firmada y sellada por la ciudadana YAJAIRA AUMAITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.373.657, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del documento constitutivo de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los conyuges solicitantes ante el Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta en fecha 17 de noviembre de 2010, inscrito bajo el N° 21, Folios 93 del Tomo 16, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo que de el se desprende. Y así se declara.-
2. Certificado de Matrimonio de fecha 18-11-2010, emitido por el Registrador Civil del Municipio Manuel Placido Maneiro, desprendiéndose de dicho certificado que los ciudadanos JUAN CARLOS D´MARCO RASSI y MARIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ ROSAS, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del dicho Municipio, en la fecha antes indicada, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
3. Copia certificada de acta de matrimonio de fecha 17 de Noviembre de 2010, asentada bajo el N° 203, Folio 123 del Libro de Matrimonios Civiles llevados ante el Registro Civil Capital Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN CARLOS D´MARCO RASSI y MARIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ ROSAS, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del dicho Municipio, en la fecha antes indicada, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
4. Copias de las cédulas de ambos solicitantes, comprobándose con ellas la identidad de los mismos.-

III
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso para su comparecencia, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015, establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.

SEGUNDO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916, expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)

TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentada en la Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como lo estipulado en las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS D´MARCO RASSI y MARIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ ROSAS, asistido por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.245, todos suficientemente identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS D´MARCO RASSI y MARIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.598.067 y V-13.190.750, respectivamente, en fecha 18 de noviembre de 2010, por ante la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según se evidencia en copia certificada de acta de Matrimonio asentado bajo el N° 203, Folio N° 123 del Libro de Matrimonios llevado por dicho ente. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. WINIFRED FREDIN G.
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (19-11-2019), siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO









Exp.- 299/19
WFG/EEH/cb.-