REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESUS RODRIGUEZ CARABALLO y ZORAIDA GAMBOA de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.829.382 y V-2.909.370 respectivamente, domiciliados en el edificio Playa Dorada, apartamento 5-E, sector La Caranta, casi al frente de la Oficina Pública de los Espacios Acuáticos, antes Capitanía de Puerto, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MARIGELLYS ROSAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.213.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE DELFINA GAMBOA de VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.823.388 y V-4.296.979 respectivamente, domiciliados en la penúltima casa del lado izquierdo de la calle Figueroa, hacia el Río de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCHI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.866.233, domiciliado en los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y con domicilio procesal en la calle Fraternidad, quinta Capricornio, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogados RAMÓN ANTONIO MAGO FERRER y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ COSSU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.022 y 28.336 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
ASUNTO: Nº 12.120-17.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ CARABALLO y ZORAIDA GAMBOA de RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE DELFINA GAMBOA de VILLARROEL, anteriormente identificados.
En fecha 12.01.2017 (f. 01 al 45), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal. Asimismo, en fecha 13.01.2017 (f. 45 vto.) se procedió a darle entrada y asignarle la numeración respectiva de éste Juzgado.
Por auto de fecha 17.01.2017 (f. 46 y 47), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 18.01.2017 (f. 48), el abogado JESÚS RODRIGUEZ CARABALLO, consignó las respectivas copias simples para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 20.01.2017 (f. 49), se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada con sus respectivas copias certificadas, tal como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 08.02.2017 (f. 50 al 53), compareció el alguacil de éste Juzgado y mediante diligencias consignó los respectivos recibos de citación, debidamente firmados por los demandados, ciudadanos LIDICE DELFINA GAMBOA de VILLARROEL y RAFAEL JOSE VILLARROEL.
Mediante diligencia de fecha 23.02.2017 (f. 54), la parte actora otorgó poder Apud-Acta a la abogada MARIGELLYS ROSAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.213, siendo certificado dicho acto por la secretaria del Tribunal (f. 57).
En fecha 10.03.2017 (f. 58 al 64), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) folios anexos.
En fecha 03.04.2017 (f. 65), se dejó constancia por Secretaría de haberse reservado y guardado el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 04.04.2017 (f. 66), se dejó constancia por Secretaría de haberse reservado y guardado el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
En fecha 05.04.2017 (f. 67 al 69), se dejó constancia por Secretaría de haberse agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 05.04.2017 (f. 70 al 85), se dejó constancia por Secretaría de haberse agregado a los autos, el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 17.04.2017 (f. 86 y 87) el tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, fue librado oficio N° 27.112-17 a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera (SUDEBAN) (f. 88).
Por auto de fecha 17.04.2017 (f. 89) el tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, fue librado oficio N° 27.113-17 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (f. 90).
Por auto de fecha 09.06.2017 (f. 93 y 94), se aclaró a las partes que una vez recibidas las resultas de las pruebas de informes requeridas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera (SUDEBAN) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se procedería mediante auto expreso a fijar oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. En esa misma fecha fueron ratificados los referidos oficios (f. 95 y 96).
En fecha 19.06.2017 (f. 97 al 99), se agregó al expediente el oficio GSB-17/431, de fecha 01.06.2017, emanado de la Entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por oficio N° 27.112-17 de fecha 17.04.2017.
Por auto de fecha 22.06.2017 (f. 100), se ordenó librar oficio dirigido a la Entidad Bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL, suministrándole los datos de identificación del ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLARROEL, parte demandada en la presente causa. En esa misma fecha se libró el oficio Nº 27.257-17 (f. 101).
En fecha 03.07.2017 (f.102 y 103), se agregó al expediente el oficio SIB-DBS-CJ-PA-10913, fecha 01.06.2017, emanado de la Consultaría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Por auto de fecha 07.07.2017 (f.104), se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los efectos de dar acuse de recibo al oficio SIB-DBS-CJ-PA-10913, fecha 01.06.2017, emanado de dicha institución.
En fecha 13.07.2017 (f.106 al 123), se agregó al expediente el oficio 205081-17, fecha 03.05.2017, con sus anexos, emanado de la Oficina SAIME EL ESPINAL, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
En fecha 14.08.2017 (f. 124 y 125), se agregó al expediente el oficio SIB-DBS-CJ-PA-14581, fecha 18.07.2017, emanado de la Consultaría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Por auto de fecha 19.09.2017 (f. 126), se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los efectos de dar acuse de recibo al oficio SIB-DBS-CJ-PA-14581, fecha 18.07.2017, emanado de dicha institución. En esa misma fecha se libró Oficio Nº 27.386-17 (f. 127)
Por auto de fecha 19.09.2017 (f. 128), se le aclaró a las partes que a partir del día 18.09.2017 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 25.09.2017 (f. 129), se dejó sin efecto el auto de fecha 19.09.2017 (f.128), en virtud de que aún no constaba en autos la resulta de la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. En tal sentido, se le aclaró a las partes que una vez recibida dicha resulta, se procedería a fijar por auto separado la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 04.10.2017 (f. 130 al 147), se agregó al expediente el oficio 205168-17, fecha 21.08.2017, con sus anexos, emanado de la Oficina SAIME EL ESPINAL, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Por auto de fecha 06.10.2017 (f. 148), se le aclaró a las partes que a partir del día 05.10.2017 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 09.10.2017 (f. 149 al 151), comparecieron los demandados en la presente causa, debidamente asistidos de abogado, y presentaron escrito de informes.
En fecha 10.10.2017 (f. 152 y 153), se agregó al expediente el oficio GSB-17/555, de fecha 19.07.2017, emanado de la Entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL.
Por auto de fecha 13.10.2017 (f.154), se ordenó oficiar a la Entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, a los efectos de dar acuse de recibo al oficio GSB-17/555, de fecha 19.07.2017, emanado de dicha entidad bancaria.
Por auto de fecha 17.10.2017 (f.156), se dejó sin efecto el auto de fecha 06.10.2017 (f. 148), y se le aclaró a las partes que a partir del día 11.10.2017 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.11.2017 (f. 157 y 158), compareció la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 16.11.2017 (f.159), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 16.11.2017 inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01.02.2018 (f.160), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 01.02.2018 exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.03.2018 (f. 161 al 172), se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 02.11.2017 exclusive, oportunidad fijada como inicio del lapso para presentar informes establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la evacuación de la prueba de informes, con el propósito de que se oficiara nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que por intermedio de dicho organismo, se solicite a la institución bancaria DEL SUR, Banco Universal, que informe sobre la existencia de la cuenta corriente signada con el N° 0157-0043-28-3843000872, así como el cheque distinguido con el N° 65000759, de esa misma cuenta emitido en fecha 22.07.2010, y remita los estados de cuenta de los meses de agosto y septiembre del año 2010, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL. En esa misma fecha se libró oficio N° 27.683-18.
En fecha 01.06.20187 (f.174), compareció la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, y mediante escrito renunció a la prueba que se esperaba del BANCO DEL SUR, y pidió que se le notificara que dicha prueba había sido renunciada y por tanto se anulara la solicitud.
Por auto de fecha 13.06.2018 (f.175 al 178), el Tribunal declaró como no válida la renuncia de la prueba de informes efectuada por la apoderada actora, asimismo, se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 27.683-18, de fecha 05.03.2018, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), concediéndosele un lapso de quince (15) días continuos para el envío de lo solicitado, contados a partir del momento de haber recibido el mencionad oficio. En esa misma fecha se libró el oficio Nº 27.821-18 (f. 178).
En fecha 20.09.2018 (f. 179 al 182), se agregó al expediente el oficio SIB-DBS-CJ-PA-12564, fecha 27.07.2018, y sus anexos, emanado de la Consultaría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Por auto de fecha 02.10.2018 (f.183), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.10.2018 (f.184 al 187), compareció la apoderada actora y mediante diligencia presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 12.11.2018 (f. 188) la abogado Marianny Velásquez Salazar, en su condición de Jueza Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
Por auto de fecha 19.11.2018 (f.190), se le aclaró a las partes que a partir del día 08.11.2018 exclusive, con excepción del término otorgado en el auto de abocamiento de fecha 12.11.2018, la causa entró en etapa de sentencia, y que a partir de ese día (19.11.2018), se reiniciaba el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13.12.2018 (f. 191), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se les concedió a las partes un lapso de tres (3) días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 10.01.2019 (f. 192 al 195), se agregó al expediente el oficio SIB-DBS-CJ-PA-14960, fecha 03.09.2018, y sus anexos, emanado de la Consultaría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Por auto de fecha 15.01.2019 (f.196), se ordenó oficiar a la Entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, a los efectos de dar acuse de recibo al oficio GSB-18/302, de fecha 17.09.2018, emanado de dicha entidad bancaria. En esa misma fecha se libró oficio Nº 28.042-19 (f. 197).
Por auto de fecha 15.01.2019 (f. 198), se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los efectos de dar acuse de recibo al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA 14950, de fecha 03.09.2018, emanado de dicha Superintendencia. En esa misma fecha se libró oficio Nº 28.043-19 (f. 199).
En fecha 17.01.2019 (f.200), compareció la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del contenido del auto para mejor proveer emitido por este Juzgado en fecha 05.03.2018 (f. 161 al 172), siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 22.01.2019 (f. 202), por cuanto para el momento en que fue emitido el referido fallo las partes estaban a derecho, y por lo tanto no se requería notificara a las partes de su contenido. En tal sentido, se le aclaró a las partes que la causa continuaba su curso normal.
En fecha 23.01.2019 (f. 203 al 206), compareció el ciudadano TRINO ESPINOZA, Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencias consignó oficios Nros. 28.042-19 y 28.043-18, de fecha 15.01.2019, debidamente firmados como recibidos, en virtud de haber sido enviados por la valija interna de la Dirección Administrativa Regional de este estado.
Por auto de fecha 30.01.2019 (f. 207), se ordenó abrir Cuaderno Separado de Tercería, en virtud del escrito de tercería presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCHI RODRÍGUEZ, a los fines de proveer sobre su admisión, el cual estaría encabezado por el referido escrito y sus anexos, previo su desglose.
Por auto de fecha 31.01.2019 (f. 209), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dictó auto (f. 210) aclarando que en virtud del auto de admisión de la demanda de tercería emitido en esa misma fecha en el cuaderno separado respectivo, mediante el cual se suspendió la causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos, se le aclaró a las partes que vencido dicho lapso la presente causa continuaría su curso.
Por auto de fecha 02.05.2019 (f. 213), se le aclaró a las partes que en virtud de haberse vencido el lapso de suspensión del presente juicio, se reanuda la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado en el cuaderno separado de Tercería, se ordenó acumular el referido cuaderno separado a la presente causa principal, con el objeto de que se emita una sola sentencia que abrace ambos procesos.

CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA
Por auto de fecha 30.01.2019 (f. 216), se abrió el presente cuaderno separado a los fines de proveer sobre la Tercería presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCHI RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado Ramón Antonio mago Ferrer, el cual irá encabezado con el escrito de Tercería y sus anexos.
Se inicia el presente proceso de TERCERÍA por demanda presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCHI RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado, en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ, RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE GAMBOA de VILLARROEL.
Por auto de fecha 31.01.2019 (f. 287 al 290) se admitió la demanda de Tercería y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se fijó la oportunidad para que tengan lugar los actos de posiciones juradas promovidas por el tercero demandante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de esa fecha, con la advertencia que vencido dicho lapso, la misma seguiría su curso.
Mediante diligencia de fecha 05.02.2019 (f. 291) el demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCHI RODRIGUEZ, otorgó poder apud acta a los abogados RAMON ANTONIO MAGO FERRER y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ COSSU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.022 y 28.336 respectivamente, y asimismo consignó diligencia (f. 293 y vto.) mediante la cual consigna cuatro (4) juegos de copias a los fines de emplazar a la parte demandada, y puso a disposición del alguacil el transporte necesario para tal fin.
En fecha 06.02.2019 (f. 294), se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano TRINO JOSE ESPINOZA SALGADO, mediante la cual deja constancia que la parte demandante no le entregó emolumento alguno ni puso a su disposición el medio de transporte necesario para realizar el traslado a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 07.02.2019 (f. 295), se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas de la citación a la parte demandada, ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ, RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE GAMBOA de VILLARROEL, con sus respectivas copias certificadas, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la tercería.
Mediante diligencias de fecha 11.02.2019 (f. 296 al 303), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano TRINO JOSE ESPINOZA SALGADO, consignó los recibos de citación debidamente firmados por los demandados, ciudadanos LIDICE GAMBOA de VILLARROEL, ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ, RAFAEL JOSE VILLARROEL y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO.
En fecha 22.04.2019 (f. 304 y 305) a las 10:00 a.m. se anunció el acto de posiciones juradas del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, quien no compareció al mismo, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora procedió a estamparle las mismas.
En fecha 23.04.2019 (f. 306) a las 10:00 a.m. se anunció el acto para que el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCHI RODRÍGUEZ, absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le serían formuladas por su contraparte, ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, sin embargo ante la incomparecencia del formulante de las posiciones a dicho acto, se declaró desierto el mismo.
En fecha 24.04.2019 (f. 307) a las 10:00 a.m. se anunció el acto de posiciones juradas de la ciudadana ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ, quien no compareció al mismo, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora procedió a estamparle las mismas.
En fecha 25.04.2019 (f. 308) a las 10:00 a.m. se anunció el acto para que el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCHI RODRÍGUEZ, absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le serían formuladas por su contraparte, ciudadana ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ, sin embargo ante la incomparecencia de ambas partes a dicho acto, se declaró desierto el mismo.
En fecha 26.04.2019 (f. 309 y 310) a las 10:00 a.m. se anunció el acto de posiciones juradas del ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, quien no compareció al mismo, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora procedió a estamparle las mismas.
En fecha 29.04.2019 (f. 311) a las 10:00 a.m. se anunció el acto para que el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCHI RODRÍGUEZ, absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le serían formuladas por su contraparte, ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, sin embargo ante la incomparecencia del formulante de las posiciones a dicho acto, se declaró desierto el mismo.
En fecha 30.04.2019 (f. 312 y 313) a las 10:00 a.m. se anunció el acto de posiciones juradas de la ciudadana LIDICE GAMBOA de VILLARROEL, quien no compareció al mismo, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora procedió a estamparle las mismas.
En fecha 02.05.2019 (f. 314) a las 10:00 a.m. se anunció el acto para que el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCHI RODRÍGUEZ, absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le serían formuladas por su contraparte, ciudadana LIDICE GAMBOA de VILLARROEL, sin embargo ante la incomparecencia de la formulante de las posiciones a dicho acto, se declaró desierto el mismo.
Por auto de fecha 02.05.2019 (f. 316) se ordenó acumular el presente cuaderno separado de tercería a la causa principal, con el objeto de que se emita una sola sentencia que abrace ambos procesos, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.05.2019 (f. 317) se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAMON MAGO FERRER, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, y consigna constante de dos (2) folios útiles, escrito e informes en la presente causa (f. 318 y 319).
Por auto de fecha 14.06.2019 (f. 320) se ordenó testar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 14.06.2019 (f. 321) se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso y abrir una nueva.

Segunda Pieza
Por auto de fecha 14.06.2019 (f. 01) se abrió la presente pieza, la cual se denomina Segunda, en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de 321 folios útiles.

Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 17.01.2017 (f. 01 y 02), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-29, que forma parte de la Villa “A-V” del Conjunto Vacacional Residencias Cristal Lake, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Segunda Etapa, Municipio Mariño de este estado, propiedad del co-demandado, ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30.07.2010, bajo el N° 38, Folios 357 al 362, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de 2010. En tal sentido, se ordenó participar lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. En esa misma fecha se libró el oficio Nº 26.920.17 (f. 03 y 04).
En la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado no lo hizo, por lo que pasa a hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda de Resolución de Contrato, los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ CARABALLO y ZORAIDA GAMBOA de RODRIGUEZ, alegaron lo siguiente:
- que consta de consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 30.07.2010, bajo el N° 38, folio 357, Tomo 6, Protocolo Primero del año 2010, que JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO conjuntamente con su esposa ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA DE RODRIGUEZ, dieron en venta al ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, un apartamento distinguido con la letra y número A-29, que forma parte de la Villa “A-V” del Conjunto Vacacional Residencial CRYSTAL LAKE, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Segunda Etapa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, situado en la tercera planta, al este del apartamento N° A-27, e inscrito en el Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 22.813, con boletín de la propiedad inmobiliaria N° 1-17319-9, el cual tiene una superficie aproximada de Noventa y Cinco metros cuadrados (95 mts2), de un solo Nivel, constante de tres (3) habitaciones; dos (2) baños; sala-comedor; cocina empotrada; balcón, equipado con nevera y lavadora, con un puesto de estacionamiento cubierto identificado con la letra y número A-29;
- que el precio convenido era la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que el comprador paga mediante cheque bancario N° 65000759 de la entidad bancaria “DELSUR”, contra la cuenta corriente N° 01570043283843000872;
- que el aludido apartamento había sido afectado por una medida de aseguramiento, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal de ésta Circunscripción Judicial, notificado al Registrador del Municipio Mariño de éste estado, mediante oficio N° 17-F4-002362-2006, de fecha 06.11.2006, recibido por dicho Registro Público, en fecha 07.11.2006;
- que consta igualmente de las actas judiciales, la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal, actuando como Tribunal de Control N° 3, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que en fecha 25.01.2010, en el expediente N° OP01-P-2008-000122, se dispuso: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE LOS TERECEROS OPONENTES A LA MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN PATRIMONIAL DECRETADA AL BIEN INMUEBLE del Apartamento A-29, en el Conjunto Residencial Cristal Lake, en Porlamar, propiedad acreditada de autos de los Ciudadanos JESUS RODRIGUEZ CARABALLO y ZORAIDA GAMBOA DE CARABALLO, TODO A LOS FINES DE EVITAR MAS DILACIONES INDEBIDAS EN LA PRESENTE CAUSA, EN ARAS DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y las Garantías Constitucionales que tiene toda persona……” SEGUNDO: “ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÒN PATRIMONIAL DECRETADA AL BIEN INMUEBLE DEL Apartamento A-29 en el Conjunto Residencial CRISTAL LAKE, en Porlamar……” TERCERO: “ORDENA LIBRAR OFICIO A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO y a LA OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, esto a los fines de que procedan a la respectiva devolución del bien inmueble liberado…..”;
- que consta de las actas judiciales, que el ciudadano RAFAEL VILLARROEL, solicitó la entrega material del aludido inmueble objeto del contrato de compra-venta, lo cual resultó nugatorio, tal se desprende de la referida acta procesal;
- que en la oportunidad de la negociación, una vez elaborados los documentos y tramitados sus otorgamientos en la Oficina de Registro respectiva, el señor VILLARROEL, ante la incertidumbre de dificultades posibles en la entrega formal del inmueble dado en venta, pidió se le garantizara la devolución de las cantidades dadas en concepto de pago del precio de que pudiera resultar infructuosa la entrega material, como en efecto resultó por la decisión del Juzgado de Municipio ante quien se solicitó la referida entrega material y se le garantizó mediante el soporte de una cantidad de dinero igual a la acordada del precio, que RAFAEL JOSE VILLARROEL recibió y al disponerla se consideraba resuelto el contrato;
- que en efecto, el señor RAFAEL VILLARROEL, dispuso de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) de garantía para el caso de que resultara infructuosa la entrega material, con lo cual, ya no existiría el pago del precio convenido y consecuencialmente resuelto el contrato aludido de compra-venta del mencionado apartamento A-29, del Conjunto Residencial Cristal Lake, ubicado en la ciudad de Porlamar;
- que tal fue la situación, que el cheque recibido fue cubierto en la aludida cuenta de RAFAEL VILLARROEL, con el dinero proveniente de la garantía y nunca repuso tal cantidad para ser atribuida al pago del precio si hubiere sido el caso y recomponer la alusión del documento de compra-venta de pagar con el cheque que allí se alude inadecuadamente por los hechos sobrevenidos con antelación a la oportunidad efectiva del acto de registro del aludido documento;
- que por lo actos antes referidos, el aludido contrato quedó resuelto desde el mismo momento en que el señor VILLARROEL dispuso la garantía, con lo cual el pago se hizo inexistente, pues simplemente el pago resultó hecho con el dinero de los vendedores dado en garantía y por ende, resuelto el contrato;
- que él nunca pagó realmente el precio, ni tomó posesión del inmueble, pero por los actos que año a año se hicieron para que los depositarios judiciales formalizaran la entrega del inmueble hasta hace aproximadamente dos años, pues no se pudo dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 1.487 del Código Civil, puesto que lo dispuesto en el artículo 1.488 del mismo Código no se dio en este caso, ya que el comprador sabía que el inmueble no estaba en posesión del vendedor sino de un funcionario judicial para el momento de la celebración del contrato, tal como se comprueba del acta respectiva, y se fueron interrumpiendo los lapsos para ejercer la acción, pues fue hasta el mes de enero de 2016 cuando RAFAEL JOSE VILLARROEL, manifestó haber dispuesto de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que había recibido en garantía y no estar dispuesto a reponerla en la forma que se dijo;
- que debido a lo anteriormente señalado, demandan formalmente al ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL y a su cónyuge LIDICE GAMBOA de VILLARROEL, para que convengan que el contrato de compra-venta sobre el aludido apartamento A-29 del Conjunto Residencial Cristal Lake, ha quedado resuelto por falta de pago del precio convenido en la forma y hechos aquí referidos, al no darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1.474 del Código Civil, que le impone la obligación de pagar el precio.

IV.- CONTESTACION A LA DEMANDA:
Por su parte, los ciudadanos RAFAEL JOSÉ VILLARROEL y LIDICE GAMBOA de VILLARROEL, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos de abogado, procedieron dentro de la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
- que rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, la demanda presentada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados, y contrarios a la Ley;
- que en fecha 30.07.2.010, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se presentó para su protocolización por sus otorgantes, JESÚS RODRÍGUEZ, ZORAIDA GAMBOA de RODRÍGUEZ y RAFAEL JOSÉ VILLARROEL, el documento de compra venta de un inmueble tipo apartamento, distinguido con la letra y número A-29, que forma parte de la Villa A-V del Conjunto Vacacional Residencial Cristal Lake, ubicado en la Urbanización Costa Azul, segunda etapa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, situado en la tercera planta;
- que el precio allí estipulado, era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que el comprador RAFAEL JOSÉ VILLARROEL, pagó mediante cheque bancario N° 65000759 de la entidad bancaria DELSUR, contra la cuenta corriente N° 01570043283843000872;
- que el referido documento reza: “Con el otorgamiento del presente documento, hacemos al comprador la tradición del inmueble vendido y nos obligamos al saneamiento en caso de evicción”; dicho documento quedó registrado bajo el N° 38, Folios 357 al 362, Protocolo, Tomo 6, Tercer Trimestre de 2010;
- que el día 20.09.2010, el comprador ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLARROEL, en su carácter de propietario, solicita a Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la entrega material del inmueble de conformidad con el artículo 929 y siguiente del Código de Procedimiento Civil;
- que el referido Tribunal, el fecha 14.10.2010, admitió la solicitud y ordenó notificar a los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO y ZORAIDA DE JESÚS GAMBOA de RODRÍGUEZ, para que concurrieran al acto de Entrega Material del bien vendido, cuyas características, dimensiones y demás especificaciones, constan en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 30.07.2010, bajo el N° 38, Tomo 6, Folios 357 al 362, Protocolo Primero;
- que en fecha 14.10.2010, se libraron boletas de citación a los ciudadanos ZORAIDA DE JESÚS GAMBOA de RODRÍGUEZ y JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO, quienes fueron debidamente citados el día 19.10.2010;
- que fue suspendida la entrega material del inmueble, por oposición efectuada por parte de la ONA, y el tribunal se abstuvo de hacer la entrega de conformidad a lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil;
- que en el mes de junio del año 2014, el comprador ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLARROEL, continuó sus gestiones ante la ONA, en la ciudad de Caracas, a fin de que le hicieran la Entrega Material del inmueble comprado, y no fue hasta después de un año, el 12.05.2015, cuando se hizo efectiva la entrega del inmueble y fue a partir de ese momento que tomo posesión del inmueble sin ninguna perturbación en la posesión; hasta la presente fecha; cancelando las cuotas de condominio del inmueble comprado;
- que existe en la demanda una incongruencia en cuanto a lo alegado por los demandantes, ya que una cosa es el precio y otra es la garantía que supuestamente, según los demandantes, el señor RAFAEL JOSÉ VILLARROEL y su cónyuge LIDICE GAMBOA, compradores, exigieron como garantía en el supuesto de que no se realizara la entrega judicial;
- que consta en el documento de compraventa citado que el precio del inmueble motivo de la demanda fue cancelado mediante la emisión de un cheque N° 65000759 de la entidad bancaria DelSur y depositado en la cuanta corriente 01570043283843000872 de los vendedores, JESÚS RODRÍGUEZ y ZORAIDA GAMBOA de RODRÍGUEZ;
- que han transcurrido mas de seis (6) años desde el año 2010 hasta el 2017, año 2010 que se realizó la venta, los demandantes JESÚS RODRÍGUEZ y ZORAIDA GAMBOA de RODRÍGUEZ se fueron del país, para lo cual pide exhibición de los pasaportes; no protestaron, ni efectuaron ninguna objeción en cuanto al cheque dado en pago del precio, según el artículo 451 y siguientes del Código de Comercio vigente, el lapso para accionar en contra de la emisión de un cheque es de seis (6) meses, por lo que, si no se accionó en contra del cheque, la venta se perfeccionó totalmente, y es por esto que la ONA le hizo la entrega material a los demandados RAFAEL VILLARROEL y su cónyuge LIDICE GAMBOA de VILLARROEL;
- que en el mismo documento de compra venta, se estipula que los vendedores JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO y ZORAIDA GAMBOA de RODRÍGUEZ, declaran el saneamiento en caso de evicción; por lo que existe suspicacia que a un profesional del derecho como es JESÚS RODRÍGUEZ, un educador le pida un cheque como garantía;
- que al respecto cita nuevamente que han transcurrido mas de seis (6) años para hacer valer un cheque (obligación cambiaria) que según el Código de Comercio, la acción se ejerce en un plazo de ocho días para el cobro y de seis meses para ejecutar la acción, por la Ley opera la caducidad de los derechos cuando no se presenta oportunamente, como en efecto ha sucedido;
- que por los argumentos expuestos, rechazan en todas y cada una de sus partes, la demanda de Resolución de Contrato de compraventa por falta de pago incoada por los demandantes JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO y ZORAIDA GAMBOA de RODRÍGUEZ, por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) y solicitan se declare sin lugar la demanda ya que existen vicios de incongruencia en cuanto a la cancelación del precio del inmueble, que efectivamente fue pagado, ya que el cheque motivo del pago no fue protestado y se depositó en la cuenta corriente, y el emitido en garantía, que se presume su existencia, ya que existe saneamiento por evicción en el documento de venta;
- que a pesar de la familiaridad de la demandante y la demandada (hermanas) en ningún momento hubo mediación al respecto, porque la venta se había perfeccionado;
- que efectivamente conforme a lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad como se llevó a cabo en el Registro Público;
- que la caducidad de la acción cambiaria por cuanto el cheque con el cual se canceló la obligación de compraventa no fue presentado al cobro a los ocho días, ni fue protestado en un lapso de seis meses, tal como lo establece el Código de Comercio en sus artículo 452 y siguientes 479, 491, 492, 494 primer aparte.

V.- HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO COMO FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE TERCERIA:
Alega el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCHI RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado Ramón Antonio Mago Ferrer, como fundamento de su demanda de Tercería, lo siguiente:
- que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción de este Estado, en fecha 26.12.2018, bajo el Nº 19, Folios 56 al 58, Tomo 199, que el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, celebró con su persona CONVENIO DE ARREGLO DE PAGO por la suma de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 26.000.000,00) por trabajo de ingeniería y construcción realizados sobre inmuebles ubicados en el estado Miranda, habiéndose obligado el mencionado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO a pagarle un saldo en fecha 20.11.2018 de la citada suma de dinero de Bs.S. 26.000.000,00 que incluía intereses al 7% anual, lo que no cumplió en la fecha señalada por los problemas económicos actuales del país y de inestabilidad monetaria, obligándose a pagarle íntegramente la cantidad líquida y exigible de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 26.200.000,00) para el día 06.01.2019, de forma improrrogable y sin mas avisos;
- que en la referida fecha (20.11.2018), cuando debía cancelarle el mencionado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO dicha suma de dinero, lo cual no cumplió, le manifestó que él tenia un apartamento distinguido A-29 del Conjunto Residencial Vacacional Cristal Lake de su propiedad, adquirido para la sociedad conyugal constituida con la ciudadana ZORAIDA GAMBOA de RODRIGUEZ, el cual estaba a nombre de su cuñado ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, a quien de manera SIMULADA le había vendido en apariencia, ficticiamente dicho apartamento, mediante documento protocolizado en fecha 30.07.2010, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, anotado bajo el Nº 38, Folios 357 al 362, Protocolo Primero, Tomo 6, con la única finalidad que se materializara la entrega del mismo, tal como fue ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, con ocasión de la causa signada bajo el Nº OP01-P-2008-000122, mediante sentencia de fecha 25.01.2010, la cual ordenó el cese de la medida de incautación y la devolución del mismo a su propietario, o sea, al mencionado JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO y su esposa ZORAIDA GAMBOA de RODRIGUEZ, habiendo ordenado y librado oficios a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y a la Oficina de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta;
- que la referida Oficina Nacional Antidrogas, fue notificada mediante oficio Nº 3C-220-10, de fecha 25.01.2010;
- que el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, le manifestó que por cuanto no había logrado la materialización del cese de dicha medida de incautación, le propuso a su mencionado cuñado RAFAEL JOSÉ VILLARROEL, celebrar con él una venta simulada (ficticia), con la única finalidad de que éste, como supuesto comprador, solicitara ante el respectivo tribunal, la entrega material del referido apartamento y así poder materialmente, entrar en posesión del mismo;
- que la referida solicitud de entrega material resultó infructuosa, por cuanto el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, procesó una supuesta oposición formulada por la abogado GRICEL RODRIGUEZ MARIN, en su condición de Coordinadora de Bienes Adquiridos de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA);
- que finalmente, después de un verdadero viacrucis, pérdida de tiempo e innumerables escritos dirigidos a las autoridades, se logró la devolución del referido apartamento, materializándose la suspensión y cese de la citada medida de incautación;
- que de igual manera le manifestó el mencionado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, que al solicitarle al ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL que le devolviera el aludido apartamento que le pertenecía en la realidad, ya que se trató de una VENTA SIMULADA, dicho ciudadano como expresa el adagio popular “se alzó con el santo y la limosna” y se negó a devolverlo, manifestado que él no quería tener problemas con su esposa, la cual consideraba que dicho apartamento les pertenecía;
- que en ese momento, el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, le hizo entrega de una serie de documentos y recaudos con la finalidad de que yo, como TERCERO interesado, pudiera demandar la NULIDAD por SIMULACION ABSOLUTA de la referida venta que hizo (simuladamente) al prenombrado RAFAEL JOSE VILLARROEL;
- que por tal razón, acude ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ, RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE GAMBOA de VILLARROEL, para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que son ciertos y verdaderos los hechos narrados en la demanda, y en consecuencia, la referida venta del apartamento A-29 es una venta simulada, viciada de nulidad absoluta, por cuanto no hubo transmisión de propiedad alguna de los supuestos vendedores a los supuestos compradores, como tampoco éstos cancelaron precio alguno a los citados vendedores, tratándose pues de una venta simulada, ficticia, nula por simulación absoluta y tal sentido solicitan que el tribunal declare NULA DE SIMULACION ABSOLUTA la referida venta protocolizada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 30.06.2010, anotada bajo el Nº 38, Folios 357 al 362, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2010.

VI.- CONTESTACION A LA DEMANDA DE TERCERIA:
Se deja constancia que la parte demandada en Tercería, ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ, RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE GAMBOA de VILLARROEL, no dieron contestación a la demanda de tercería incoada en su contra, a pesar de haber sido debidamente citados para tal fin.

VII.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL JUICIO PRINCIPAL:
PARTE ACTORA
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Copia certificada del Documento de Compra Venta (f. 04 al 12, 1era pieza), marcado con la letra “A”, expedida en fecha 05.09.2011, cuyo original fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30.07.2010, anotado bajo el Nº 38, Folios 357 al 362, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2010; mediante el cual los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO y ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL el inmueble constituido un apartamento distinguido con la letra y número A-29, que forma parte de la Villa A-V del Conjunto Vacacional Residencial Cristal Lake, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Segunda Etapa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de 95 mts2 y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina empotrada, balcón, equipado con nevera y lavadora, con un puesto de estacionamiento cubierto identificado con la letra y número A-29.
El anterior documento, al ser aportado en copia certificada se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO y ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, el referido inmueble con las especificaciones allí señaladas.
2) Copia simple del Documento de Compra Venta (f. 13 al 24, 1era pieza), marcado con la letra “B”, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 14.03.1995, Nº de Inscripción 09, Folios 39 al 46, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995; mediante el cual la ciudadana CARLOTA PEREIRA de GRAUER, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil EQUIPENSA, S.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO y ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ el inmueble constituido un apartamento distinguido con la letra y número A-29, que forma parte de la Villa A-V del Conjunto Vacacional Residencial Cristal Lake, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Segunda Etapa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de 95 mts2 y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina empotrada, balcón, equipado con nevera y lavadora, con un puesto de estacionamiento cubierto identificado con la letra y número A-29.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los demandantes, ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO y ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ adquirieron en la fecha indicada el referido inmueble.
3) Copia simple de Solicitud de Entrega Material (f. 25 al 44, 1era pieza), signada con el Nº 111-11, de fecha 28.09.2010, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL y tramitada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, marcada con la letra “C”.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye copia de una actuación judicial, y no fue impugnada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código Civil y 1.363 del Código Civil.

• En la etapa probatoria:
4) El mérito favorable de los autos en beneficio de sus representados.
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso.
5) Prueba de Exhibición del estado de cuenta bancario del banco DELSUR de la cuenta Nº 65000759, cuyo titular es el demandado RAFAEL JOSÉ VILLARROEL, correspondiente a su movimiento bancario de los meses de agosto y septiembre del año 2010.
Con respecto a este medio probatorio, consta que el mismo fue inadmitido por el Tribunal mediante auto de fecha 17.04.2017 (f. 86 y 87), en consecuencia, no fue evacuada dicha prueba.
6) Prueba de Informes dirigida al banco DELSUR, mediante la cual se requiere información sobre la existencia de la cuenta N° 65000759, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLARROEL, y se remita al Tribunal los estados de cuenta de los meses de agosto y septiembre del año 2010.
En respuesta a lo solicitado se recibió en fecha 16.06.2017 (f. 97 y 98, 1era pieza) oficio emitido por la entidad Bancaria DELSUR, signado con la nomenclatura GSB-17/431 de fecha 01.06.2017, mediante el cual informan que el ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLARROEL, titular de la cuenta Nº 65000759, no registra en su sistema con ese número de cuenta, por lo cual sugieren verificar la numeración y/o enviar el número de la cédula del ciudadano para verificar nuevamente.
Posteriormente en fecha 05.10.2017 (f. 152, 1era pieza) se recibió oficio emitido por la entidad Bancaria DELSUR, signado con la nomenclatura GSB-17/555 de fecha 19.07.2017, mediante el cual informan que el ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLARROEL, titular de la cuenta Nº 65000759, no mantiene instrumentos financieros en esa institución.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo.

PARTE DEMANDADA
• Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda:
1) Copia simple del Documento de Compra Venta (f. 61 al 64, 1era pieza), marcado con la letra “A”, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30.07.2010, anotado bajo el Nº 38, Folios 357 al 362, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2010; mediante el cual los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO y ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL el inmueble constituido un apartamento distinguido con la letra y número A-29, que forma parte de la Villa A-V del Conjunto Vacacional Residencial Cristal Lake, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Segunda Etapa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de 95 mts2 y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina empotrada, balcón, equipado con nevera y lavadora, con un puesto de estacionamiento cubierto identificado con la letra y número A-29.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizadas en el numeral 1) de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.

• En la Etapa Probatoria:
2) Pruebas documentales:
2.1.- Copia simple del Documento de Compra Venta (f. 74 al 77, 1era pieza), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30.07.2010, anotado bajo el Nº 38, Folios 357 al 362, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2010; mediante el cual los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO y ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL el inmueble constituido un apartamento distinguido con la letra y número A-29, que forma parte de la Villa A-V del Conjunto Vacacional Residencial Cristal Lake, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Segunda Etapa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de 95 mts2 y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina empotrada, balcón, equipado con nevera y lavadora, con un puesto de estacionamiento cubierto identificado con la letra y número A-29.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizadas en el numeral 1) de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
2.2.- Copia simple de las boletas de citación (f. 78 y 79, 1era pieza), libradas en fecha 14.10.2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante las cuales se les notifica a los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO y ZORAIDA DEL JESÚS GAMBOA DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.829.382 y V-2.909.370 respectivamente, la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la entrega material del bien vendido, solicitada por el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL.
Las anteriores documentales forman parte de la solicitud de entrega material signada con el Nº 111-11, tramitada por el referido Juzgado de Municipio, la cual consta que ya fue valorada en conjunto al ser analizadas en el numeral 3) de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo cual resulta innecesario emitir juicio sobre las referidas boletas de manera independiente.
2.3.- Copia simple de comunicación de fecha 12.05.2011, suscrita por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO, dirigida al Condominio de Residencias Vacacional Cristal Lake (f. 80, 1era pieza), mediante la cual les participa que el ciudadano RAFAEL VILLARROEL, en su condición de nuevo propietario de la Villa A-29 de ese Conjunto Residencial, le informó que había pagado todas las facturaciones de condominio siguientes a la fecha de protocolización del documento de compra-venta celebrado entre ellos, habiendo participado formalmente al condominio su condición de nuevo propietario, sin embargo, la facturación seguía saliendo a su nombre, en virtud de lo cual solicitó por medio de dicha comunicación el cambio de facturación a nombre del nuevo propietario y que todas las facturas pagadas por éste desde la fecha de protocolización le sean cambiadas a su nombre como titular de los pagos de condominio.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora para demostrar los hechos señalados en el mismo.
2.4.- Copia simple del recibo de condominio (f. 81, 1era pieza), emitido en fecha 10.03.2017, emanado del Conjunto Residencial Edificio Cristal Lake, a nombre del ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLARROEL, correspondiente al mes de febrero del año 2017, del apartamento N° A-29.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que no aparece suscrito por nadie ni contiene firma alguna de la persona del cual emana.
2.5.- Recibos de pago emanados de la empresa CORPOELEC (f. 82 y vto. y 83, 1era pieza), de fecha 27.03.2017, signados con el Nº R20101703275415, a nombre del ciudadano VILLARROEL, RAFAEL JOSÉ.
A los anteriores documentos no se les atribuye valor probatorio alguno por cuanto los mismos nada aportan para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en la presente causa.
2.6.- Copia simple del oficio signado con el Nº 473/10 (f. 84, 1era pieza), emitido en fecha 28.10.2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dirigido al Encargado de la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se le notifica de la solicitud de entrega material incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, en virtud de haber sido dicha oficina la designada para la guarda y custodia del apartamento identificado como A-29 del Conjunto Residencial Vacacional Cristal Lake, Urbanización Costa Azul, Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
La anterior documental forma parte de la solicitud de entrega material signada con el Nº 111-11, tramitada por el referido Juzgado de Municipio, la cual consta que ya fue valorada en conjunto al ser analizadas en el numeral 3) de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo cual resulta innecesario emitir juicio sobre el referido oficio de manera independiente.
2.7.- Original de la factura signada con el Nº 006257 (f. 85, 1era pieza), emitida de fecha 20.01.2017 por el Condominio Cristal Lake a nombre del ciudadano RAFAEL VILLARROEL, por concepto de pago de las cuotas de condominio de los meses de noviembre y diciembre de 2015, y de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016, así como abono a la cuota de gastos comunes de mayo 2016, por un total de Bs. 118.989,91.
Al anterior medio probatorio, no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al presente juicio y en consecuencia su contenido debió ser ratificado durante la etapa probatoria mediante la prueba testimonial, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Prueba de Informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se requiere información sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ CARABALLO y ZORAIDA GAMBOA de RODRIGUEZ.
En respuesta a lo solicitado se recibieron en fechas 12.07.2017 (f. 106 al 123, 1era pieza) y 02.10.2017 (f. 130 al 147, 1era pieza) oficios Nros. 205081-17 y 205168-7 emitidos por el referido organismo, a través de los cuales informan que los mencionados ciudadanos registran movimientos migratorios, y anexan hoja de datos certificados de los registros.
Al anterior medio probatorio no se le atribuye valor alguno por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en la presente causa.

Prueba de informes requerida de oficio por el tribunal mediante fallo de fecha 05.03.2018 (f. 161 al 172, 1era pieza). A tales fines, se libró oficio N° 27.683-18 a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (SUDEBAN), para que se oficie a la entidad bancaria DELSUR, Banco Universal, con el objeto de que informen sobre la existencia de la cuenta corriente signada con el N° 0157-0043-28-3843000872, así como del cheque distinguido con el N° 65000759 perteneciente a esa misma cuenta, emitido en fecha 22.07.2010 y asimismo remita los estados de cuenta de los meses de agosto y septiembre del año 2010, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad V- 3.823.388.
En respuesta a lo solicitado se recibieron en fechas 27.09.2018 (f. 181 y 182, 1era pieza) y 09.01.2018 (f. 194 y 195, 1era pieza) oficios Nros. GSB-18/261 y GSB-18/302 respectivamente, emitidos por DELSUR, Banco Universal, a través de los cuales informan que el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad V- 3.823.388, posee una cuenta corriente persona natural N° 0157-0043-28-3843000872 y que en su sistema se registra un cheque N° 65000759 perteneciente a la misma cuenta, emitido en fecha 18.08.2010 por un monto de Bs. 500.000,00, y finalmente, anexan estados de cuenta de los meses de agosto y septiembre del año 2010.
El anterior medio probatorio fue ordenado de oficio por el Tribunal conforme a las facultades probatorias contenidas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos contenidos en el mismo.

VIII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
DE LA DEMANDA DE TERCERIA:
Tal como se observa de las actas, en fecha 28.01.2019 (f. 217 al 223, 1era pieza), el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCHI RODRÍGUEZ interpuso demanda de tercería con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando como fundamento que de acuerdo al documento autenticado en fecha 26.12.2018 ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, celebró con su persona CONVENIO DE ARREGLO DE PAGO por la suma de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 26.000.000,00) por trabajos de ingeniería y construcción realizados sobre inmuebles ubicados en el estado Miranda, habiéndose obligado a pagarle un saldo en fecha 20.11.2018 de la citada suma de dinero de Bs.S. 26.000.000,00 que incluía intereses al 7% anual, lo que no cumplió en la fecha señalada por los problemas económicos actuales del país y de inestabilidad monetaria, obligándose a pagarle íntegramente la cantidad líquida y exigible de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 26.200.000,00) para el día 06.01.2019, de forma improrrogable y sin más avisos; que en la referida fecha (20.11.2018), el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, le manifestó que él tenía un apartamento distinguido A-29 del Conjunto Residencial Vacacional Cristal Lake de su propiedad, adquirido para la sociedad conyugal constituida con la ciudadana ZORAIDA GAMBOA de RODRIGUEZ, el cual estaba a nombre de su cuñado ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, a quien de manera SIMULADA le había vendido en apariencia, ficticiamente, dicho apartamento, mediante documento protocolizado en fecha 30.07.2010, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, con la única finalidad que se materializara la entrega del mismo, tal como fue ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión de la causa signada bajo el Nº OP01-P-2008-000122, mediante sentencia de fecha 25.01.2010, la cual ordenó el cese de la medida de incautación y la devolución del mismo a su propietario, o sea, al mencionado JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO y su esposa ZORAIDA GAMBOA de RODRIGUEZ; que por no haberse logrado la materialización del cese de dicha medida de incautación, el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO le propuso a su cuñado RAFAEL JOSÉ VILLARROEL, celebrar con él una venta simulada (ficticia), con la única finalidad de que éste, como supuesto comprador, solicitara ante el respectivo tribunal, la entrega material del referido apartamento y así poder materialmente, entrar en posesión del mismo, sin embargo, la referida solicitud de entrega material resultó infructuosa, por cuanto el Tribunal que le correspondió tramitar la misma procesó una supuesta oposición formulada por la abogado GRICEL RODRIGUEZ MARIN, en su condición de Coordinadora de Bienes Adquiridos de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA); que finalmente se logró la devolución del referido apartamento, materializándose la suspensión y cese de la citada medida de incautación y al solicitarle al ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL que le devolviera el apartamento que le pertenecía, dicho ciudadano se negó a devolverlo, manifestado que él no quería tener problemas con su esposa, la cual consideraba que dicho apartamento les pertenecía; que en ese momento, el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, le hizo entrega de una serie de documentos y recaudos con la finalidad de que él, como TERCERO interesado, pudiera demandar la NULIDAD por SIMULACION ABSOLUTA de la referida venta que hizo (simuladamente) al prenombrado RAFAEL JOSE VILLARROEL; que por tal razón, acude ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ, RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE GAMBOA de VILLARROEL, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que son ciertos y verdaderos los hechos narrados en la demanda, y en consecuencia, la referida venta del apartamento A-29 es una venta simulada, viciada de nulidad absoluta, ya que no hubo transmisión de propiedad alguna de los supuestos vendedores a los supuestos compradores, como tampoco éstos cancelaron precio alguno a los citados vendedores, tratándose pues de una venta simulada, ficticia, nula por simulación absoluta y tal sentido solicitan que el tribunal declare NULA DE SIMULACION ABSOLUTA la referida venta protocolizada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 30.06.2010, anotada bajo el Nº 38, Folios 357 al 362, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2010.
Con respecto a la figura de la tercería han sido muchas las definiciones que se han dado, señalando el maestro BRICE que la tercería “…es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”.
En efecto, la tercería debe entenderse como el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.
Como puede apreciarse, en la definición anterior se precisan las clases de tercería, y por lo tanto el derecho alegado por el tercero podrá ser preferente, concurrente o excluyente. La tercería es preferente cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal, en ese sentido, el tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante. La tercería será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo. Y por último, la tercería es excluyente cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.
Dicha intervención de los terceros en el proceso judicial, se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen las diferentes formas o clases de intervención de los mismos, en los términos siguientes:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”.

Por otra parte, en los artículos 371 y 372 eiusdem, se establecen las formalidades o requisitos que deben cumplirse para la intervención voluntaria de los terceros en juicio, disponiendo dichas normas:
Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Artículo 372. “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”.
Conforme al contenido y alcance de las normas supra transcritas, específicamente de la dispuesta en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establecen los casos de intervención de terceros en juicio, resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, la intervención voluntaria que contempla el ordinal 1°, deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibidem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal y no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal.
Dentro de las características de este tipo de tercería se pueden mencionar:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento o como sostiene Goldschmidt, es el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. Por otra parte, el tercero alega el “dominio sobre la cosa o el derecho preferente” a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.
d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados y mucho menos de excluirlos.
En ese sentido, para intentar una tercería con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de uno de los supuestos allí mencionados, pues son taxativos, vale decir, que sólo en el hipotético en que se dé uno de esos casos, es que el tercero puede fundamentar su acción, ya que de lo contrario resultaría inadmisible.
En el caso concreto y en atención a las normas antes transcritas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora en tercería interpuso dicha acción con fundamento en el documento autenticado en fecha en fecha 26.12.2018 ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 19, Folios 56 al 58, Tomo 199, mediante el cual el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO (parte actora en el juicio principal) celebró con su persona CONVENIO DE ARREGLO DE PAGO por la suma de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 26.000.000,00) por trabajos de ingeniería y construcción realizados sobre inmuebles ubicados en el estado Miranda, siendo el objeto de su pretensión que se declare NULA DE SIMULACION ABSOLUTA la venta efectuada en fecha 30.06.2010 por los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO y ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ al ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nº 38, Folios 357 al 362, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2010, la cual tuvo como objeto el apartamento distinguido con la letra y número A-29, que forma parte de la Villa A-V del Conjunto Vacacional Residencial Cristal Lake, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Segunda Etapa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ya que –según alega- dicha venta es simulada ya que no hubo transmisión de propiedad alguna de los supuestos vendedores a los supuestos compradores, como tampoco éstos cancelaron precio alguno a los citados vendedores, tratándose pues de una venta simulada, ficticia, nula por simulación absoluta.
En el caso bajo estudio, se tiene que la demanda del juicio principal se refiere a la Resolución del Contrato de compra-venta celebrado en fecha 30.06.2010 entre los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO y ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ (vendedores) y el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL (comprador), siendo el caso que el accionante en tercería pretende por esta vía demandar la SIMULACION ABSOLUTA de la referida venta, sin que se cumplan ninguno de los requisitos que contempla el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para intervenir voluntariamente en tercería, ya que de acuerdo a lo señalado anteriormente, esta tipo de tercería se refiere a aquella intervención de un tercero ejercida contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, lo cual –se insiste- no ocurre en el presente caso, ya que éste con su pretensión aspira a que se declare nula de simulación la compra-venta antes señalada alegando que como acreedor del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO tiene derechos legítimos sobre el apartamento A-29 objeto de la venta cuya resolución se demanda en el juicio principal y sobre la cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, a fin de satisfacer materialmente su acreencia, una vez que el referido inmueble ingrese al patrimonio de su deudor, a pesar de haberse señalado anteriormente al hacer mención a las características de este tipo de intervención voluntaria, que no basta con alegar que la cosa objeto de la tercería (en este caso el referido apartamento A-29) es “prenda común” de los acreedores en general, pues ese derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados y mucho menos de excluirlos; por lo cual si bien el tercero pudiera tener el interés jurídico y legítimo que alega para que se declare la nulidad del acto que denuncia como simulado, no es la vía de la tercería la idónea para tal fin, pues para ello deberá interponer una demanda autónoma que cumpla con las exigencias del artículo 340 eiusdem.
De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, resulta inexorable concluir que la demanda de Tercería interpuesta debe declararse inadmisible por no cumplir con los requisitos de procedencia que impone la Ley, pues la misma no se encuentra contemplada dentro de ninguno de los supuestos que prevé el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente resuelto, se estima innecesario pronunciarse sobre las pruebas aportadas al expediente por el tercero interviniente como fundamento de su acción.

DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
La presente controversia, versa sobre la resolución del contrato de compra-venta suscrito en fecha 30.07.2010 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por una parte, por los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO y ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ (vendedores) y por la otra, el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL (vendedor), el cual quedó registrado bajo el N° 38, Folios 357 al 362, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de 2010, alegando los primeros la falta de pago del precio, motivo por el cual solicitaban la resolución del referido contrato.
Sobre los efectos del contrato, establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por su parte el artículo 1.167 eiusdem, prevé:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Y a su vez, el artículo 1.264 ibidem, contempla:
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Las normas que anteceden, indican el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato, o por el contrario, la resolución del mismo. En el presente caso, la parte actora optó por demandar la resolución del contrato de compra-venta, cuyo objeto se refiere al apartamento distinguido con la letra y número A-29, que forma parte de la Villa “A-V” del Conjunto Vacacional Residencial CRYSTAL LAKE, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Segunda Etapa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, situado en la tercera planta, el cual tiene una superficie aproximada de Noventa y Cinco metros cuadrados (95 mts2), de un solo Nivel, constante de tres (3) habitaciones; dos (2) baños; sala-comedor; cocina empotrada; balcón, equipado con nevera y lavadora, con un puesto de estacionamiento cubierto identificado con la letra y número A-29; alegando como sustento que dicho apartamento había sido afectado por una medida de aseguramiento, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal de ésta Circunscripción Judicial, por lo cual en la oportunidad de la negociación el señor VILLARROEL ante la incertidumbre de dificultades posibles en la entrega formal del inmueble dado en venta, pidió que se le garantizara la devolución de las cantidades dadas en concepto de pago del precio, en caso de que pudiera resultar infructuosa la entrega material, la cual se le garantizó mediante el soporte de una cantidad de dinero igual a la acordada del precio, y al disponer el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL de dicha garantía se consideraba resuelto el contrato. Alega asimismo, que el señor RAFAEL VILLARROEL, dispuso de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) dados en garantía, con lo cual, ya no existiría el pago del precio convenido y consecuencialmente quedaría resuelto el aludido el contrato de compra-venta, siendo tal la situación, que el cheque recibido fue cubierto en la cuenta de RAFAEL VILLARROEL con el dinero proveniente de la garantía y nunca se repuso tal cantidad para ser atribuida al pago del precio y que en virtud de ello el contrato de compra-venta quedó resuelto desde el mismo momento en que el señor VILLARROEL dispuso de la garantía, con lo cual el pago se hizo inexistente, pues simplemente el pago resultó hecho con el dinero de los vendedores dado en garantía y por ende, resuelto el contrato;
Por su parte, los demandados rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en su contra por no ser ciertos los hechos alegados, indicando que en fecha 30.07.2010 se presentó para su protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el documento de compra venta del inmueble tipo apartamento, distinguido con la letra y número A-29, que forma parte de la Villa A-V del Conjunto Vacacional Residencial Cristal Lake, ubicado en la Urbanización Costa Azul, segunda etapa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, situado en la tercera planta; que el precio allí estipulado era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales el comprador RAFAEL JOSÉ VILLARROEL pagó mediante cheque bancario N° 65000759 de la entidad bancaria DELSUR, contra la cuenta corriente N° 01570043283843000872; que el referido documento los vendedores declaran hacer al comprador la tradición del inmueble vendido y se obligan al saneamiento en caso de evicción; que el día 20.09.2010, el ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLARROEL, en su carácter de propietario, solicita a Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la entrega material del inmueble de conformidad con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida y se ordenó citar a los vendedores, sin embargo, una vez citados éstos dicha entrega material fue suspendida por oposición efectuada por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y el tribunal se abstuvo de hacer la entrega de conformidad a lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil; que en el mes de junio del año 2014, el comprador ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLARROEL, continuó sus gestiones ante la ONA en la ciudad de Caracas, a fin de que le hicieran la entrega material del inmueble comprado, y no fue hasta después de un año, el 12.05.2015, cuando se hizo efectiva la misma y fue a partir de ese momento que tomó posesión del inmueble sin ninguna perturbación en la posesión hasta la presente fecha, cancelando las cuotas de condominio del inmueble comprado; que existe en la demanda una incongruencia en cuanto a lo alegado por los demandantes, ya que una cosa es el precio y otra es la garantía que supuestamente, según los demandantes, el señor RAFAEL JOSÉ VILLARROEL y su cónyuge LIDICE GAMBOA, compradores, exigieron como garantía en el supuesto de que no se realizara la entrega judicial; que consta en el documento de compraventa citado que el precio del inmueble motivo de la demanda fue cancelado mediante la emisión de un cheque N° 65000759 de la entidad bancaria DelSur y depositado en la cuenta corriente 01570043283843000872 de los vendedores, JESÚS RODRÍGUEZ y ZORAIDA GAMBOA de RODRÍGUEZ; que han transcurrido mas de seis (6) años desde el año 2010 que se realizó la venta y que los demandantes JESÚS RODRÍGUEZ y ZORAIDA GAMBOA de RODRÍGUEZ no protestaron ni efectuaron ninguna objeción en cuanto al cheque dado en pago del precio, por lo que, si no se accionó en contra del cheque, la venta se perfeccionó totalmente, pues efectivamente el precio fue pagado.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar los alegatos y defensa de ambas partes, y si éstas cumplieron o no con las obligaciones establecidas en el contrato, a fin de dilucidar si efectivamente los demandados pagaron el precio establecido en el contrato cuya resolución se demanda o si en su defecto, incumplieron con dicha obligación como alega la parte actora. En tal sentido, se estima necesario transcribir el contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen la obligación que tienen las partes procesales de demostrar o comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo a los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico.
De igual manera, dichas normas regulan lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba señalando que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Asimismo, se establece la carga de la prueba como un imperativo del propio interés de cada litigante, por lo cual, una vez que el demandante formula sus afirmaciones de hecho y las mismas son negadas y rechazadas por su contraparte, recae sobre el demandante la carga de la prueba.
De acuerdo a la postura asumida por las partes en este caso, se tiene que ambas reconocieron la existencia de la relación contractual, es decir, ambas partes reconocen haber suscrito el contrato de compra venta protocolizado en fecha 30.07.2010 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por lo cual esto no será objeto de prueba, siendo que deberá recaer en cabeza de ambos sujetos procesales la carga de comprobar los hechos que han sido objeto de discusión, que en este caso se vinculan a la falta de pago que le atribuye la parte actora a los demandados, la cual fue rechazada por estos, y quienes, por el contrario, alegan haber cumplido con el pago del precio acordado por la venta del inmueble identificado en el contrato cuya resolución se solicita.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Como se puede evidenciar de la norma transcrita, la venta consiste en que el vendedor está en la obligación de transferir la cosa y por su parte el comprador a pagar el precio de la cosa vendida, lo cual se traduce en que la venta es un contrato bilateral en virtud de las recíprocas concesiones que deben hacerse las partes involucradas.
Establecido lo anterior, se tiene que la parte actora invoca como motivo para demandar la resolución del contrato objeto de este juicio, el hecho de que no fue pagado el precio de venta pactado, pues –según alega- el inmueble objeto de la venta había sido afectado por una medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual el comprador, ante la incertidumbre de dificultades posibles en la entrega del inmueble dado en venta, solicitó se le garantizara la devolución de las cantidades dadas por concepto de pago del precio en caso de resultar infructuosa la entrega material, la cual fue acordada mediante la entrega de una cantidad de dinero igual a la del precio (Bs. 500.000,00) y que recibió el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL y de la cual dispuso, por lo cual se consideraba resuelto el contrato, ya que no existiría el pago del precio convenido y en consecuencia, quedaría resuelto el aludido contrato de compra-venta.
Contrario a lo señalado por la actora, los demandados manifestaron que el precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) estipulado en el contrato de compra-venta fue pagado por el comprador, ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLARROEL mediante cheque bancario N° 65000759 de la entidad bancaria DELSUR, girado contra la cuenta corriente N° 01570043283843000872 y depositado en la cuenta corriente 01570043283843000872 de los vendedores, ciudadanos JESÚS RODRÍGUEZ y ZORAIDA GAMBOA de RODRÍGUEZ, habiendo transcurrido mas de seis (6) años desde que se realizó la venta y que los demandantes no protestaron ni efectuaron ninguna objeción en cuanto al cheque dado en pago del precio, por lo que la venta se perfeccionó totalmente, pues efectivamente el precio fue pagado, lo cual se puede evidenciar del documento objeto del presente juicio en el cual claramente se estableció que “El Precio convenido es la cantidad de Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,oo) que el comprador paga mediante cheque bancario en la Entidad Banco “DELSUR” N° 65000759, contra la cuenta corriente N° 01570043283843000872” .
Ahora bien, de la revisión del contrato cuya resolución se pretende, se observa que efectivamente en el mismo se convino que el precio de la venta del inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número A-29 que forma parte de la Villa A-V, del Conjunto Vacacional Residencial Cristal Lake, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, era por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales –según se expresa en el referido documento- fueron pagados mediante cheque N° 65000759 de la entidad bancaria DELSUR, contra la cuenta corriente N° 01570043283843000872, sin que en dicho documento se haya hecho mención alguna a la supuesta cantidad de dinero -que según alegan los demandantes- fue exigida en garantía por el comprador. Cabe destacar que en relación a dicho alegato esgrimido por la parte actora, no existen medios de pruebas que permitan afianzar el mismo, pues por el contrario, emerge del documento cuya resolución se demanda, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30.07.2010, bajo el N° 38, Folios 357 al 362, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de 2010, que los vendedores recibieron el cheque N° N° 65000759 del Banco DELSUR, librado contra la cuenta corriente N° 01570043283843000872; igualmente se puede evidenciar de la prueba de informes ordenada de oficio por este Tribunal, cuya resulta cursa en los folios 181 y 182 del expediente que en la misma se dejó constancia que el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad V- 3.823.388, posee en dicha institución bancaria una cuenta corriente persona natural N° 0157-0043-28-3843000872 y que en su sistema se registra un cheque N° 65000759 perteneciente a la misma cuenta emitido en fecha 18.08.2010, anexando asimismo los estados de cuenta correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2010, de los cuales se puede verificar que el referido cheque por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) fue pagado el día 18.08.2010, razón por la cual considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado que la parte demandada (compradora) cumplió con su obligación de pagar el precio convenido en el contrato de compra-venta suscrito entre las partes.
Cabe destacar que si bien la apoderada actora en el escrito de informes presentado en fecha 18.10.2018 (f. 185 al 187) insiste en que el comprador exigió una garantía de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en caso de que pudiera resultar infructuosa la entrega material del inmueble dado en venta, la cual había sido entregada por su representado tal como se evidenciaba de los dos depósitos que se reflejaban en el estado de cuenta remitido por el banco DELSUR (f. 182), el primero, de fecha 10.08.2010 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y el segundo de fecha 16.08.2010 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y que dicha cantidad –en su decir- fue utilizada por el comprador para cubrir el pago del precio de la venta del apartamento; se advierte que tales alegatos no fueron realizados en el libelo de la demanda, pues en ningún momento señalaron los demandantes haber efectuado los referidos depósitos al comprador, ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, por los montos antes indicados, ni mucho menos fue probada tal circunstancia durante el transcurso del juicio.
En ese sentido, es evidente que la parte actora no logró demostrar que el comprador le haya exigido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) como garantía en caso de que pudiera resultar infructuosa la entrega material del inmueble dado en venta, así como tampoco logró demostrar que haya pagado dicho monto mediante dos depósitos efectuados en la cuenta del comprador, uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y otro por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), ni mucho menos que los demandados hayan dispuesto de la referida suma que supuestamente fue dada en garantía, sino que por el contrario, tal como se determinó anteriormente, consta que el cheque identificado en el contrato de compra-venta fue debidamente debitado de la cuenta de los hoy demandados, y en consecuencia sí fue pagado el precio pactado en el contrato de compra venta celebrado entre las partes en fecha 30.07.2010, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha, bajo el N° 38, Folios 357 al 362, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de 2010, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número A-29 que forma parte de la Villa A-V, del Conjunto Vacacional Residencial Cristal Lake, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” y que en caso de duda, “sentenciarán a favor del demandado...” debe forzosamente declarar sin lugar la demanda incoada, tal como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IX.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de TERCERIA incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCHI RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA de RODRIGUEZ, RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE GAMBOA de VILLARROEL, por no cumplir con los requisitos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ CARABALLO y ZORAIDA GAMBOA de RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE DELFINA GAMBOA de VILLARROEL.
TERCERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 17.01.2017 sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-29, que forma parte de la Villa “A-V” del Conjunto Vacacional Residencias Cristal Lake, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Segunda Etapa, Municipio Mariño de este estado, situado en la tercera planta, al este del apartamento N° A-27, e inscrito en el Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, bajo el N° 22.813 con boletín de la propiedad inmobiliaria N° 1-17319-9, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 mts2), de un solo nivel, cuenta con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina empotrada, balcón, equipado con nevera y lavadora, le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto identificado con la letra y número A-29; el cual le pertenece al ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.823.388, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30.07.2010, bajo el N° 38, Folios 357 al 362, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de 2010.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, ciudadanos JESUS RODRIGUEZ CARABALLO y ZORAIDA GAMBOA de RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). 209° y 160°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En esta misma fecha (07.11.2019), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.



CFP/rpl.
Exp. N° 12.120-17.
Sentencia Definitiva.-