REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.143.290, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.819, con domicilio procesal en el Centro Comercial A-B, piso 2, oficina 19, Avenida Bolívar, Municipio Maneiro de estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos EZEQUIEL CASTILLO BARLETTA, MARGLOBIA REYES, CAROLINA RODRIGUEZ y FRANCISCO LUNA, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.282.246, V-9.496.845, V-10.198.050 y V-19.434.245 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Portada, sector La Portada, Edificio La Portada, apartamento 2, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la segunda, en la Prefectura Maneiro, calle San Martín, sector Polanco, al lado de la Base Policial Estadal de Pampatar, Pampatar, Municipio Maneiro de estado Bolivariano de Nueva Esparta; la tercera, en la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Avenida 4 de Mayo, al lado del Banco Banplus, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el último, en la Urbanización Sabanamar, Avenida Rómulo Betancourt, sede el CICPC, Delegación de Porlamar, al lado del Comando de la Policía Nacional, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.819, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos EZEQUIEL CASTILLO BARLETTA, MARGLOBIA REYES, CAROLINA RODRIGUEZ y FRANCISCO LUNA.
Fue recibida por éste Juzgado en fecha 29.10.2019, y se le asignó la numeración respectiva el día 30.10.2019.
Por auto de fecha 31.10.2019 (f. 32 y 33), se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrigiera los defectos y omisiones determinados en el referido auto, relacionados con los siguientes aspectos: 1) señalamiento de la residencia, lugar o domicilio de los ciudadanos MARGLOBIA REYES, CAROLINA RODRIGUEZ y FRANCISCO LUNA, quienes junto con el ciudadano EZEQUIEL CASTILLO BARLETTA, son las personas que se señalan como presuntos agraviantes, así como de su residencia, lugar o domicilio en su condición de parte querellante; 2) especificación del derecho o las garantías constitucionales que se denuncian como violadas por la parte presuntamente agraviante, así como la norma constitucional que ampara tal derecho. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 34).
En fecha 04.11.2019 (f. 35 al 36), compareció el ciudadano alguacil de éste Juzgado, y mediante diligencia consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORON.
En fecha 06.11.2019 (f. 37 al 39), compareció el ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia consignó en tres (3) folios útiles escrito de subsanación con las aclaratorias correspondientes.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
III.- ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Expone la parte accionante en su escrito libelar presentado en fecha 29.10.2019, lo siguiente:
- que en fecha 05.06.2019, el ciudadano EZEQUIEL CASTILLO, de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad N° E-84.282.246, la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.198.050, la ciudadana MARGLOBIA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-9.496.845 y el ciudadano FRANCISCO LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-19.434.245, ejercieron una acción arbitraria de desalojo del apartamento donde está residenciado, donde vive como inquilino desde el mes de octubre del año 2017, de conformidad con las leyes de la República, cumpliendo con lo establecido en el contrato de arrendamiento acordado con el ciudadano CARLOS DANIEL VALDEVIT, extranjero, titular de la cédula de identidad N° V-E-84.227.687, quien en la actualidad falleció por razones de salud, propietario del inmueble que ocupa, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa el Ángel, Conjunto Turístico Poison, apartamento 2-2-D, piso 2, Municipio Maneiro de éste Estado;
- que la acción arbitraria de desalojo que se le hizo por parte de los prenombrados ciudadanos hoy accionados, que sin tener autoridad como jueces civiles y mucho menos sin tener vínculo alguno en su vida privada y su relación arrendaticia, procedieron a violar la cerradura de la puerta del apartamento en cuestión y metiéndose al apartamento, sin ninguna orden judicial, sin juicio civil y menos administrativo, contra su persona por mantener el prenombrado inmueble arrendado, violando la Constitución Nacional y las leyes que amparan sus derechos;
- que en el momento en que sucedieron los hechos, estaba detenido a las órdenes de un Tribunal Penal de manera injusta desde el 28.11.2018, pasando por una delicada situación conocida en la sociedad neoespartana, que le imposibilitó hacer valer sus derechos sobre el abusivo desalojo arbitrario, quedándose dentro del inmueble todos sus bienes muebles y enceres, del cual es víctima junto a su familia y donde no sólo ha sido desalojado arbitrariamente, sino que las personas que lo desalojaron mantienen el inmueble ocupado, teniendo dentro del apartamento todos sus bienes muebles y enceres, joyas, dólares, bolívares, su pasaporte, ropa, documentos personales y de sus clientes, electrodomésticos, tablet, computadora portátil, dos televisores, microonda, equipos de sonidos, juego de recibo, juegos de cuartos, perfumes, relojes, tres teléfonos celulares, letras de cambios, licuadora, juego de vajillas, juego de vasos de cristales, de acero inoxidable, juegos de ollas, sartenes, tres cajas de herramientas, un juego de dado, repuestos de vehículos, DVD, home theatre, cubertería, y en fin todas sus pertenencias que posee una persona y familia dentro de su hogar, usando y disponiendo de sus pertenencias y la manera tan violatoria como han actuado con él, no teniendo él como inquilino ninguna relación de ninguna naturaleza con todas esas personas como tampoco de arrendamiento y menos social por cuanto no los conoce, en vista que su único vínculo arrendaticio es o fue con el señor Carlos Valdevit y su concubina, la abogada Teanys Núñez, manteniendo el apartamento en buen estado, solvente con los pagos de arrendamiento, condominio y servicio de luz;
- que ante esa violenta situación arbitraria que asumieron los accionados contra su persona y su familia, considera que ningún venezolano y menos aún un extranjero, deben violar las leyes para usarlo en detrimento de los derechos de los ciudadanos debiéndoseles aplicar el peso de la Ley sometiéndolos a ella, en virtud que las personas todas mencionadas como accionadas, utilizan el apartamento sin devolverle sus pertenencias y no permitiéndole ingresar al inmueble, donde se encuentran todos sus objetos de valor, sus pertenencias, muebles documentos, bienes muebles, ropa, lencería, equipos deportivos, etc.., y todo lo concerniente a su vida íntima y privada, por cuanto es su residencia desde hace tiempo y conforme a la ley, y además por ser él el abogado en vida de quien es el dueño del inmueble como lo es el ciudadano Carlos Caldevit, pagando sus obligaciones arrendaticias, y se renovó automáticamente, manteniendo las mismas obligaciones arrendaticias con la abogada Teanys Núñez, y donde el ciudadano Carlos Valdevit conversando con él le informo en su momento de enfermedad que debía continuar con la doctora el contrato que se lleva con el inmueble arrendado, manteniendo todavía todos los casos judiciales por parte de esa familia como su abogado;
- que todos los accionados en la presente causa no tienen nada en lo absoluto de interés en su arrendamiento, por no tener ningún vínculo de relación con ninguno, ni en el apartamento y mucho menos en sus bines muebles y todas sus pertenencias, ya que con sus aptitudes delictuales, y sus cómplices, violentaron el inmueble del cual tiene como inquilino así como todos sus bienes que se encuentran dentro de el y su familia, desconociendo donde están sus pertenencias y qué están haciendo con ellas, usando y abusando de unos bienes y objetos que no les pertenecen, sin importar el orden de las leyes de éste país y lo más grave, sus derechos, por cuanto son suyos los bienes que con sacrificio ha obtenido honradamente, así como el apartamento que le fue arrendado, cuidándolo y cumpliendo con las obligaciones del contrato y con quienes se lo arrendaron;
- que si éstas personas tienen un interés en el apartamento o en lo personal contra él, que lo duda por no conocerlos, debieron acudir ante los tribunales para hacer valer sus derechos si lo tenían, pero su actuación es abusiva, temeraria, contraria a la ley y al margen de los procedimientos necesarios en la búsqueda de la verdad mediante la justicia, lo cual nunca lo hicieron, que es una persona responsable en esta sociedad, y demostró su inocencia de su detención por ante un Tribunal de la República, declarándose su libertad plena en fecha 01.08.2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que cuyo fallo o decisión con carácter definitivo, en la dispositiva del particular primero, se ratifica la dirección de su residencia en el Conjunto Residencial Poison, y que por notoriedad judicial le restringía su posibilidad para ocurrir a un Tribunal a hacer valer sus derechos por el desalojo arbitrario de personas que no forman parte de su vida privada y su relación arrendaticia, del cual es víctima;
- que fue en fecha 20.09.2019, que se le entregó boleta de libertad y excarcelación una vez que la Corte de Apelación de éste Estado, ratificara la decisión, esto a título de informar al Tribunal el poco tiempo que tiene en libertad plena, ejerciendo su vida ciudadana, y así poder recabar todas las pruebas, elaboración de la presente acción y poder insistir con los accionados el restablecimiento de sus derechos respecto al apartamento del cual es inquilino y sus bienes muebles como sus pertenencias, la cual ha sido imposible y negado en la búsqueda de una solución por parte de los accionados, no existe recurso o vía previa en el presente caso, por cuanto los accionados en su arbitrario desalojo del inmueble que ésta como inquilino, no forman parte de su relación arrendaticia, ni son los propietarios, y mucho menos han intentado acción o demanda judicial contra su persona por algún asunto relacionado al inmueble o a su persona, razón por la cual la vía más inmediata para el restablecimiento de sus derechos y se le entregue el inmueble, así como sus enseres, bienes muebles y pertenencias, es por ésta vía del amparo constitucional y no otra;
- que ha estado viviendo en habitaciones de algún familiar o amigo junto a su mujer, esperando resolver con justicia ésta lamentable situación de la que ha sido víctima, por los accionados antes mencionados, que actuaron al margen de la ley, y reclama justicia;
- que su relación arrendaticia comenzó cuando su cliente Carlos Daniel Valdevit, antes de que éste falleciera, por cuanto era su abogado para algunos asuntos y estando presente su mujer o concubina, la abogada Teanys Núñez, le informó que el apartamento 2-2-D del piso 2, del Conjunto Residencial Poison, se iba a arrendar al representante de la sociedad mercantil Inversiones Saling, C.A., hasta mediados de octubre del año 12017, y fue entonces que el representante de la prenombrada compañía, ciudadano Henry Boscan, le entregó las llaves del apartamento a la abogada Teanys Núñez, por no continuar la relación arrendaticia y ésta le entregó el inmueble para arrendárselo y el ciudadano Boscan le entregó el control del estacionamiento del edificio, sin ningún tipo de conflicto, manteniendo sus obligaciones como inquilino y actuando de buena fe dentro de los parámetros de ley;
- que en fecha 15.01.2019, su señora, abogada Ana Elisa Borrego, titular de la cédula de identidad N° V-6.482.507, se trasladó al apartamento con el ciudadano Yorman González, en su carácter de Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Nueva Esparta, por cuanto los accionados de manera maliciosa y percatándose que él estaba detenido y su mujer estaba de viaje, procedieron a cambiar las cerraduras del inmueble o apartamento que tiene alquilado y el superintendente de arrendamiento al percatarse de lo denunciado procedió a levantar un acta y con un perito, cerrajero, aperturó la puerta del inmueble dejando constancia que todo estaba en perfectas condiciones y que todos sus enceres y bienes muebles estaban en su lugar, no faltándole nada, entregando las llaves y dejando en posesión del inmueble a su familia;
- que posteriormente en fecha 27.03.2019, los accionados volvieron al apartamento donde vive y le sacaron algunas pertenencias en cajas y bolsas, así como su bicicleta, pero se encontraron que su familia, es decir, su hermano y su cuñado con su hermana, fueron al apartamento y se encontraron a éstas personas, las cuales salieron corriendo menos Ezequiel Castillo, a quien mi familia lo detuvo y le exigió meter las pocas cosas que intentó sacar de sus pertenencias al apartamento y la devolución de las llaves, al ser descubiertos en flagrancia, cambiándose la cerradura de manera inmediata y poniéndose la denuncia de éste asunto ante el Director de Seguridad Ciudadana, para que tomara cartas en el asunto, siendo llamados y acudiendo solamente el ciudadano Ezequiel Castillo de nacionalidad extranjera, su hermano que es abogado, y la abogada Teanys Núñez, donde se comprometió en no seguir metiéndose en el apartamento;
- que en fecha 05.06.2019, al final de la tarde se apersonaron a la sede policial donde él estaba detenido, los ciudadanos Ezequiel Castillo, Marglobia Reyes y Francisco Luna, haciéndose pasar como propietario del apartamento que tiene como inquilino, el ciudadano Ezequiel Castillo, mientras que los otros dos se presentaron como abogados litigantes y representantes legales del prenombrado extranjero, es decir, la ciudadana Marglobia Reyes y Francisco Luna, para amenazarlo que lo habían desalojado del apartamento y que ellos eran la autoridad, y les dijo inmediatamente que dónde estaba la decisión de un Tribunal y también les participó que no era legal lo que ellos hacían, porque estaban cometiendo varios delitos y todos los bienes que se encuentran en el apartamento le pertenecen y no les está dada la autoridad para semejante violación constitucional, insistiendo ellos que no podía hacerles daño por estar preso, de manera altanera y amenazante por parte de todas éstas personas, ante ésta lamentable situación del cual no podía actuar, el oficial jefe de la sede policial de Mariño donde se encontraba detenido, ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.685.987, y la oficial ciudadana ABIGAIL CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.670.500, escucharon parte de las amenazas de la que fue sometido y éstos policías, procedieron a retirarlos del recinto e inmediatamente se les exigió las respectivas identificaciones para saber quiénes son estas misteriosas personas que pretenden dañar sus derechos constitucionales y que le agredieron verbalmente y le amenazaron desalojándolo del inmueble arbitrariamente, sin procedimiento alguno y sin Tribunal alguno, no encontrándose su familia y señora en éste Estado cuando sucedió esta irregular situación y adueñándose de todas sus pertenencias, enceres y bienes muebles, el cual no ha podido tener en posesión y disfrutar, por cuanto ellos, los accionados lo tienen en su poder en complicidad con otra persona que ésta en el apartamento cuya identidad desconoce, hasta entonces y desde que hicieron ese acto ilegal e inconstitucional no ha tenido acceso a mis pertenencias.

El accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1) Marcada “A” copia simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 01.08.2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2) Marcada “B” copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CARLOS DANIEL VALDEVIT y la sociedad mercantil “INVERSIONES SALING, C.A.”.
3) Marcada “C”, Acta levantada en fecha 15.01.2019, por el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Bolivariano de Nueva Esparta.
4) Marcadas “D” y “E”, copias simples de fotos de los bienes muebles que -según alega el accionante- se encuentran en el apartamento del cual fue dice haber sido desalojado arbitrariamente por los querellados.
IV.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar, debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal, lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga (vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
V.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
Determinada su competencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual se observa de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se evidencia para ser declarada in limine litis, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.819, quien actúa en su propio nombre y representación. Y así se declara.
VI.- DECISION:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.819, quien actúa en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte presuntamente agraviante, ciudadanos EZEQUIEL CASTILLO BARLETTA, MARGLOBIA REYES, CAROLINA RODRIGUEZ y FRANCISCO LUNA, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.282.246, V-9.496.845, V-10.198.050 y V-19.434.245 respectivamente, domiciliados el primero, en la Urbanización La Portada, sector La Portada, Edificio La Portada, apartamento 2, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la segunda, en la Prefectura Maneiro, calle San Martín, sector Polanco, al lado de la Base Policial Estadal de Pampatar, Pampatar, Municipio Maneiro de estado Bolivariano de Nueva Esparta; la tercera, en la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Avenida 4 de Mayo, al lado del Banco Banplus, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el último, en la Urbanización Sabanamar, Avenida Rómulo Betancourt, sede el CICPC, Delegación de Porlamar, al lado del Comando de la Policía Nacional, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público sobre la admisión de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se fija la celebración de la audiencia constitucional para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la cual se llevará a cabo en la Sala de éste Despacho. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación y anexar a las mismas copia certificada de la solicitud de amparo, del auto emitido en fecha 31.10.2019, del escrito de fecha 06.11.2019, así como del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionante.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.





CFP/RPL/nv.-
Exp. Nº 12.453-19.