REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadanos GABRIELA COROMOTO BRICEÑO SALAZAR y ERNESTO JOSÉ ROMERO LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.913.563 y V-13.280.245 respectivamente, actuando por sus propios derechos e intereses en su carácter de co-propietarios del local comercial 08 del Centro Comercial Terrazas El Valle, y con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil “LA TERRAZA EXPRESS SUPERMARKET, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.04.2012, bajo el N° 38, Tomo 26-A, expediente N° 399-5925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TERRAZAS DEL VALLE, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, sector El Valle, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, integrada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MOLINA VACA, MAURICIO EMILIO ACEVEDO y GABRIEL ANDRES GRISOLIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.428.914, V- 18.024.928 y V-12.232.583, como miembros principales, y GUILLERMO RIVERO MENESES y NOHEMI CAROLINA TREJO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.668.691 y V-10.041.812 respectivamente, como miembros suplentes, así como a los referidos e identificados ciudadanos a título personal, con domicilio en el Centro Comercial Terrazas Del Valle, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, sector El Valle, Municipio García de éste Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO DEL JUICIO: Nulidad de Acta de Reunión y Acta de Junta de Condominio.
EXPEDIENTE: Nº 12.438-19.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO LINARES, actuando por sus propios derechos e intereses y con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “LA TERRAZA EXPRESS SUPERMARKET, C.A.”, debidamente asistido por los abogados Rolman Caraballo y Hernan Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 86.569 respectivamente, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TERRAZAS DEL VALLE, plenamente identificados en autos.
Fue recibida por éste Juzgado en fecha 03.09.2019 (f. 124), y se le asignó la numeración respectiva.
En fecha 04.09.2019 (f. 125 al 130) se admitió a sustanciación la acción de amparo interpuesta y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TERRAZAS DEL VALLE, en la persona de su Administradora, ciudadana KARINA DEL VALLE FERMIN ROMERO, y la del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para las 10:00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 06.09.2019 (f. 131 al 139), la parte presuntamente agraviada presentó escrito mediante el cual reforma el recurso de amparo interpuesto en fecha 03.09.2019.
Por auto de fecha 09.09.2019 (f. 140 al 147) se admitió a sustanciación la reforma de la acción de amparo interpuesta y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TERRAZAS DEL VALLE, en la persona de su Administradora, ciudadana KARINA DEL VALLE FERMIN ROMERO, así como a los ciudadanos JOSE LEONARDO MOLINA VACA, MAURICIO EMILIO ACEVEDO, GABRIEL ANDRES GRISOLIA SANCHEZ, GUILLERMO RIVERO MENESES y NOHEMI CAROLINA TREJO BAEZ, y la del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para las 10:00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 10.09.2019 (f. 149), se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y las boletas de notificaciones a la parte presuntamente agraviante (f. 150 al 156).
El día 12.09.2019 (f. 157 y 158), compareció el alguacil de éste Tribunal y consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLINA VACA, debidamente recibida y firmada por dicho ciudadano.
En fecha 12.09.2019 (f. 159 y 160), compareció el alguacil de éste Tribunal y consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano GUILLERMO RIVERO MENESES, debidamente recibida y firmada por dicho ciudadano.
El día 12.09.2019 (f. 161 y 162), compareció el alguacil de éste Tribunal y consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana KARINA DEL VALLE FERMÍN ROMERO, debidamente recibida y firmada por dicha ciudadana.
En fecha 12.09.2019 (f. 163 al 196), compareció el alguacil de éste Tribunal y consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano MAURICIO EMILIO ACEVEDO, en virtud de la imposibilidad de notificarlo.
En fecha 12.09.2019 (f. 197 al 230), compareció el alguacil de éste Tribunal y consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano GABRIEL ANDRES GRISOLIA SÁNCHEZ, en virtud de la imposibilidad de notificarlo.
En fecha 12.09.2019 (f. 231 al 264), compareció el alguacil de éste Tribunal y consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana NOHEMI CAROLINA TREJO BAEZ, en virtud de la imposibilidad de notificarla.
En fecha 13.09.2019 (f. 265 y 266), compareció la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la notificación por cartel de los ciudadanos MAURICIO EMILIO ACEVEDO, GABRIEL ANDRES GRISOLIA SÁNCHEZ y NOHEMI CAROLINA TREJO BAEZ, en virtud de la imposibilidad de notificarlos personalmente.
En fecha 18.096.2019 (f. 267 al 270), compareció la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado y mediante escrito solicitó medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 19.09.2019 (f. 271 y 272), se ordenó librar cartel de notificación a los ciudadanos MAURICIO EMILIO ACEVEDO, GABRIEL ANDRES GRISOLIA SÁNCHEZ y NOHEMI CAROLINA TREJO BAEZ; dejándose constancia de haberse librado el cartel de notificación en esa misma fecha (f. 273).
Por auto de fecha 20.09.2019 (f. 276), se ordenó cerrar la presente pieza por voluminosa y aperturar una nueva pieza denominada “Segunda”.
Segunda Pieza.
Por auto de fecha 20.09.2019 (f. 1), se abrió la presente pieza denominada “Segunda”.
Por auto de fecha 20.09.2019 (f. 2, 2da pieza), se ratificó el contenido del auto emitido por éste Juzgado en fecha 01.10.2019, mediante el cual se negó la medida por cuanto la misma guardaba estrecha similitud o identidad con el objeto de la pretensión constitucional que se denuncia como lesiva.
En fecha 20.09.2019 (f. 3), compareció la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia recibió el cartel de notificación, a los fines de su publicación.
En fecha 25.09.2019 (f. 4 al 21), comparecieron los ciudadanos GABRIELA COROMOTO BRICEÑO SALAZAR, actuando por sus propios derechos e intereses, y ERNESTO JOSÉ ROMERO LINARES, debidamente asistidos de abogado, y mediante diligencia la primera de los nombrados en su carácter de cónyuge del ciudadano ERNESTO ROMERO LINARES y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “LA TERRAZA EXPRESS SUPERMARKET, C.A.”, se hace parte en éste proceso para todos los efectos legales pertinentes, y asimismo consignan escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 01.10.2019 (f. 22 al 24), en virtud de la reforma presentada, se admitió la demanda de Nulidad de Acta de Reunión y Acta de Junta de Condominio, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que comparecieran ante éste Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en el expediente la última citación que de los demandados se hiciera, a las 11:00a.m., a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas correspondiente a los efectos de proveer sobre la medida solicitada.
Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 01.10.2019 (f. 1 al 5), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba en torno a las extremos relacionados con el periculum in mora y el periculum in damni.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”
Con respecto a la extinción de la instancia, establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Ahora bien, en relación a esta forma de perención prevista en el numeral 1°, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
De acuerdo al contenido del fallo parcialmente copiado, se desprende que la parte actora tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ya que en caso contrario su omisión o incumplimiento acarreará inevitablemente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal obligación, la puede satisfacer el actor proporcionándole al funcionario encargado de llevar a cabo la citación, el medio de transporte necesario para su traslado al lugar donde se encuentra el demandado.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha, que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandando por medio del llamado que hace el juez que conoce la causa para que éste comparezca, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de esa relación jurídica procesal necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido sometida a su conocimiento por medio de la sentencia válidamente dictada. Por esta razón, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado, no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales y ante su incumplimiento la ley impone una sanción, por ser el actor el interesado en que se perfeccione la citación del demandado a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, siendo sancionada esa inactividad del actor con la perención de la instancia.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas que en fecha 01.10.2019 (f. 22 al 24, 2da pieza), se admitió la reforma de la acción de Amparo Constitucional interpuesta inicialmente, quedando la misma sustituida por la presente demanda de Nulidad de Acta de Reunión y Acta de Junta de Condominio, la cual fue admitida en esa misma fecha, ordenándose la citación de la parte demandada, sin embargo, hasta la presente fecha (27.11.2019), cuando han transcurrido más de treinta (30) días desde que fue admitida la demanda, la parte actora no ha cumplido con la carga de suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, así como tampoco ha suministrado las copias simples necesarias para la elaboración de las compulsas respectivas, demostrando con ello un evidente desinterés en la continuación del proceso, incumpliendo la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra mencionado, lo que conlleva forzosamente a declarar que en el presente asunto se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/nv.
Exp. N° 12.438-19.
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