REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de noviembre de 2.019
209º y 160º

Vista la diligencia de fecha 21.11.2019 (f. 22), suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.843.632, debidamente asistida por la abogada Maribel Castro Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.429, a través de la cual en cumplimiento al auto emitido por éste Juzgado en fecha 19.11.2019 (f. 21) aclara que el equivalente en unidades tributarias a la estimación de la demanda es de 29.166.666.666,66 U.T.; este Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la admisión de la presente demanda observa que la parte actora alega que ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tenerla como propia, los siguientes inmuebles: 1) una superficie de terreno y la casa que se encuentra construida sobre el mismo, el cual tiene un área aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (875 mts2), ubicado en el sector La Mira, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de Juan Villegas; Sur: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Arias-Gamboa; Este: Con vía en proyecto, y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Jaime Marjal; y 2) un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Toco, sector Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cuya superficie total es de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En treinta y tres metros (33 mts) con terreno que es o fue propiedad del señor Rogelio Ceballos; Sur: En treinta y tres metros (33 mts) con terreno que es o fue del señor Pablo Marval; Este: En doce metros (12 mts) con el lote de terreno que es o fue propiedad de la señora Fanny de López, y Oeste: Su frente en doce metros (12 mts), el cual –según alega- le pertenece al ciudadano WENZ SIEGMUND, mayor de edad, de nacionalidad alemana y titular del pasaporte N° 15540141163, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este estado en fecha 08.11.1993, bajo el N° 24, Folios 11 al 113, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1993; y en tal sentido demanda al ciudadano WENZ SIEGMUND, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 15540141163, a fin de ser declarada como única y exclusiva propietaria de los inmuebles antes descritos, por haberlos adquirido por Prescripción Adquisitiva.
Ahora bien, el juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”, estableciendo a tales efectos los artículos 690 y 691 eiusdem lo siguiente:
Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a las normas enunciadas, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció para este tipo de acciones los presupuestos de admisibilidad señalados en el referido artículo, siendo estos:
a) Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.
b) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro correspondiente como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c) Que se acompañe a la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d) Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Con respecto al cumplimiento de los presupuestos procesales y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 779 de fecha 10.04.2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, la cual ha sido ratificada de manera reiterada en fallos posteriores, estableciendo al respecto:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En consonancia con lo antes señalado, cabe señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 776 de fecha 18.05.2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
… (Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”.

Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez –incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de ésta manera la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no solo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
En el presente caso, se infiere que la parte actora aspira que se le declare propietaria de dos inmuebles, el primero, constituido una superficie de terreno y la casa que se encuentra construida sobre el mismo, el cual tiene un área aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (875 mts2), ubicado en el sector La Mira, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y el segundo conformado por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Toco, sector Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cuya superficie total es de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 mts2), sin embargo, al momento de presentar la demanda, sólo fue consignado el documento de propiedad y la certificación de propiedad expedida por el Registrador, correspondiente al inmueble ubicado en El Toco, sector Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, sin que se haya aportado a los autos el documento de propiedad ni la respectiva certificación de propiedad en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble ubicado en el sector La Mira, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en consecuencia, éste Tribunal en aplicación de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ, en lo que respecta al inmueble ubicado en el sector La Mira, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, por no cumplirse con los presupuestos necesarios para que se constituya válidamente la relación jurídica procesal y nazca de esa manera para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, no teniendo sentido tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión, evitando así el consumo de energía del estado venezolano y los gastos que ello implica para la parte actora. Así se decide.
En lo que respecta a la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana antes mencionada sobre inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Toco, sector Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cuya superficie total es de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 mts2), este Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y cumplidos los extremos del artículo 691 relacionados con la presentación de los recaudos que en el mismo se mencionan la ADMITE a sustanciación y en consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadano WENZ SIEGMUND, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 15540141163, domiciliado en Aricagua, calle Porlamar, sector El Toco, casa s/n, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que comparezca ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la presente demanda. Igualmente se dispone que una vez verificada la citación de la parte demandada, se libre edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, emplazándolos para que comparezcan dentro de los quince (15) días siguientes a que conste en el expediente, la consignación, publicación y fijación que del mismo se haga en los diarios “El Caribazo” y “El Universal”, durante sesenta (60) días dos veces por semanas conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem, a fin de que de acuerdo a las estipulaciones contempladas en el artículo 694 del citado Código concurran al proceso en el estado en que se encuentre y hagan valer los medios de defensa o alegatos que sean admisibles, conforme a la ley. Asimismo, se le advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo Nro. 537, expediente 01-436 (caso José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas, Liberty Mutual), pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2004 mediante el cual se le consagró como carga procesal a la parte demandante de poner a la orden y suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Compúlsese el libelo de la demanda junto a su auto de admisión y orden de comparecencia al pie, entréguese al alguacil de éste despacho a los fines de su formal práctica. Se exhorta a la parte actora para que en cumplimiento del fallo antes mencionado proceda a suministrar el medio de transporte - y no sumas de dinero- que facilite el traslado del mencionado funcionario a fin de llevar a cabo la práctica de la citación ordenada. Certifíquese las copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa, una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.

CFP/RPL/nv
Exp. N° 12.458-19