REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 25 de noviembre de 2.019
209º y 160º

Vista la diligencia de fecha 21.11.2019 (f. 72) suscrita por el abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el Nro. 18.841, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LEDYS JOSE MILLAN SALAZAR, a través de la cual desiste del procedimiento y solicita la devolución de los originales que rielan a los folios 4 y su vuelto, 5 y su vuelto y 6, respectivamente, este tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe ante de la contestación o inversamente se requerirá del consentimiento de la contra parte contraria.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el desistimiento efectuado observa:
-que en fecha 28.10.2019 (f. 23) la parte actora ciudadana LEDYS JOSE MILLAN SALAZAR, le otorga poder apud acta a los abogados LUIMARY CAMPOS y RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MARTINEZ, debidamente facultado para desistir en la presente causa.
-que el desistimiento recae sobre el procedimiento.
- que en este caso no se ha verificado la citación de la parte demandada ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda;
-que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en éste asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demandada.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la presente causa, y se dispone colocar una nota a través de la cual se haga referencia a que dichos documentos corrieron insertos en el expediente N° 12.442-19, contentivo del juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO sigue la ciudadana LEDYS JOSE MILLAN SALAZAR contra los ciudadanos NORIS JOSE DIAZ MARCANO, NORBYS JOSE DIAZ MARCANO Y ASISCLO JOSE DIAZ MARCANO, llevado por éste Juzgado, previa su certificación en autos. Cúmplase una vez el presente auto adquiera firmeza de Ley.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.



CFP/RPL/ygg
EXP. N° 12.442-19