REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de noviembre 2.019
209º y 160º

Vista la diligencia de fecha 13.11.2019 (f. 3 y 4), suscrita por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.841, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual en cumplimiento al auto emitido en fecha 24.10.2019, con miras a la ampliación de las pruebas solicitadas por éste Juzgado, para que sea decretada la cautelar solicitada consigna copia fotostática simple de la constancia de depósito o transferencia realizada el día 14.01.2014, por la cantidad de Bs. 100.000,00, imputables al saldo adeudado de la venta del inmueble –según menciona- objeto de la pretensión, a la cuenta signada con el N° 0102-0537-98-0000014685 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano ASISCLO DÍAZ MARCANO; copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 68 del libro de nacimientos correspondiente al año 1978, vuelto del folio 34, que prueba la filiación de quien recibe el pago, ciudadano ASISCLO DÍAZ MARCANO, quien es hijo de la vendedora del inmueble; copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio; copia fotostática del acta de matrimonio N° 4, folio 4 y 5, de fecha 01.10.1996, de los ciudadanos MANUELA MARÍA MARCANO MILLÁN y ASISCLO JOSÉ DÍAZ, padres del ciudadano ASISCLO DÍAZ MARCANO, hijo de la vendedora del inmueble; copias fotostáticas simples de las actas de defunción de los ciudadanos MANUELA MARÍA MARCANO de DÍAZ y ASISCLO JOSÉ DÍAZ; e igualmente solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a la Institución Bancaria Banco Provincial, a los fines de que sea remitido a la brevedad posible, quien aparece como titular de la cuenta signada con el N° 01080993250100021978 y si para el lapso de tiempo comprendido entre el día 01.01.2014 al 15.01.2014 y el día 14.01.2014, aparece un cheque cobrado por el ciudadano ASISCLO DÍAZ MARCANO por un monto de Bs. 100.000,00.
Ahora bien, éste Tribunal a los efectos de proveer observa que mediante auto de fecha 24.10.2019 (f. 01 y 02) se ordenó al solicitante de la medida ampliar la prueba sobre el extremo relacionado con el periculum in mora, y que de acuerdo a la diligencia que antecede, consta que el mismo se limitó a consignar documentos consistentes en depósito o transferencia, actas de matrimonio, defunción y nacimiento así como el documento de propiedad del inmueble que, según señala el apoderado actor, es el objeto del presente juicio, solicitando incluso la evacuación de una prueba de informes, sin embargo, a juicio de quien decide de los referidos recaudos no emana el cumplimiento del requisito exigido, pues las pruebas aportadas por la actora no demuestran ni menos aún permiten presumir el hecho de que el fallo que deba recaer en el presente juicio –en caso de ser favorable a la actora- pueda quedar ilusorio.
En tal sentido, respecto a las cargas de alegación y probatorias que debe satisfacer el solicitante de una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, señaló lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

De acuerdo al extracto copiado, constituye una carga del solicitante de la cautelar, alegar y probar los hechos que configurarían los requisitos que hacen procedente el decreto de medidas cautelares, los cuales son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora no cumplió con la carga procesal de alegar los fundamentos fácticos que sustentan su solicitud, en el sentido de aportar pruebas que evidencien que su pretensión, la cual se refiere al “reconocimiento de un instrumento privado” no podrá ser satisfecha para el supuesto de que el fallo que se dicte sea favorable a sus intereses, no cumpliéndose en consecuencia el extremo concurrentemente exigido para la procedencia de la medida requerida, motivo por el cual se niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Asimismo, en relación a la solicitud de que se oficie a la Institución Bancaria Banco Provincial de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le observa que en atención al auto emitido en fecha 24.10.2019, la parte demandante, quien aspira el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar, está en la obligación de aportarle al Tribunal las pruebas pertinentes y conducentes para demostrar la concurrencia del requisito o extremo exigido y no pretender como lo hizo en éste caso, que se aperture una articulación probatoria sin la participación de la parte contraria, a fin de que sean evacuadas las pruebas tendentes a obtener el cumplimiento de las exigencias que le fueron impartidas por el Tribunal, motivo por el cual se desestima dicha solicitud.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

CFP/RPL/nv.
Exp. N° 12.442-19.