REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de noviembre de 2.019
209º y 160º
Recibido como ha sido el oficio N° 386-2019-042-ARCH, de fecha 05.11.2019, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a través del cual remite copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ y GLICERIDES DEL CARMEN VIÑA de MARTÍNEZ, a las abogadas Janett Silva y María Guerra, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 89.277 y 155.263 respectivamente, en fecha 26.06.2019, bajo el N° 40, Folio 28290160, Tomo 7 del Protocolo de trascripción del presente año, el cual fue solicitado por éste Juzgado mediante oficio N° 28.281-19 de fecha 22.10.2019, éste Tribunal pasa a proveer sobre la diligencia de fecha 18.10.2019 (f. 96) suscrita por la abogada María Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.263, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual desiste de la presente acción, pide se archive el expediente, y solicita la devolución de los originales que cursan en la presente causa, en consecuencia se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, el artículo 265 del mismo Código prevé lo siguiente:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De las normas anteriormente transcritas, se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación. De igual manera, se contempla que el demandante podrá desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda, ya que si la misma se realiza con posterioridad a ésta, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, éste Tribunal a los efectos de pronunciarse observa:
- que la abogada María Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.263, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, según poder que le fuera conferido en fecha 26.06.2019, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el N° 40, Folio 28290160, Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del presente año, quien fue debidamente facultada para desistir en la presente causa;
- que en éste caso no se ha verificado la citación de la parte demandada ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
Asimismo, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en éste asunto al haberse verificado el desistimiento de la acción antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento de la acción en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la acción antes de la contestación de la demandada.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 04 al 06, 09 al 13 y 15 al 23 del presente expediente, y se dispone colocar una nota a través de la cual se haga referencia a que dichos documentos corrieron insertos en el expediente N° 12.329-18, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ contra los ciudadanos JULIO QUIJADA BRITO y ANGEL SALCEDO, llevado por éste Juzgado, previa su certificación en autos. Cúmplase una vez el presente auto adquiera firmeza de Ley.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/nv.-
Exp. N° 12.329-18.