REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de noviembre de 2.019
209º y 160º
Vista la diligencia de fecha 06.11.2019 (f. 03 y vto) así como el escrito y sus anexos presentado en fecha 07.11.2019 (f. 05 al 07), por el abogado JESUS RODRIGUEZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.727, parte actora en el presente juicio, mediante los cuales dando cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 05.11.2019 (f. 1 y 2), a los fines de ampliar la prueba sobre el periculum in mora, alega lo siguiente: 1) que consta en autos el documento de propiedad de la demanda, marcado con la letra “G”, en el que se puede ordenar en las notas marginales la serie de documentos certificados por la Registradora, por la cual se viene enajenando la propiedad de la demandada y en consecuencia, existe el riesgo inminente de que se enajenen el resto de la propiedad con terceras personas distintas a las que como él, tienen asignado en propiedad por el documento privado consignado con el libelo de la demanda y los comprobantes de pago; 2) que a los efectos, el día martes 29 de octubre del presente año le fue reenviado un texto por parte de la demandada, por el cual informan que se hizo una opción o convenio privado con la futura empresa compradora en el que se expresa el envío de fotos de la referida opción o convenio firmado por las partes, decisión que según dicen se hizo por sorteo de la Directiva de la demandada y que debería enviarse el número de cuenta que se tenga en el extranjero ya sea en dólares o en euros para depositar el dinero producto de la venta del inmueble, según el cronograma contenido en el convenio u opción firmada; 3) que consigna copiado del texto reenviado por la persona que recibió de la empresa, de manera tal que si la empresa vende los inmuebles, su expectativa de ser co-propietario o propietario se convierte simplemente en que la empresa le ofrezca una cantidad de dinero en dólares o euros por una transferencia de la propiedad no consentida por él, circunstancia que no podría repararse por la sentencia que se dicte. Consta asimismo, que en el escrito presentado, la parte actora manifestó: 1) que le asistía el derecho de reclamar por vía judicial que la demandada le otorgue el documento definitivo de compra-venta, ya que se presentó la prueba documental del pacto de compra-venta así como los comprobantes del pago total del precio convenido y un documento por el cual consta el pago de la elaboración del documento a protocolizar y los gastos de registro del documento en cuestión en el año 2015 y que en ese mismo año se protocolizaron varios documentos de enajenación, sin incluir el inmueble a que alude el antes referido documento; 2) que ratifica la copia del documento denominado “Opción a Compra”, celebrado por una parte, por la demandada APARTA HOTEL ELAGUA SUITES GARDEN, C.A., y por la otra, por GRUPO AGUA MAR SUITES 2015, C.A., representada por la ciudadana BELLATRIX VICTORIA URBAEZ BOADA, denominada La Compradora; que en la cláusula primera Los Compradores se comprometen a comprar individualmente cada uno de los siguientes inmuebles (…omissis…), por etapas, según el plan de pago y fechas, por cada inmueble la cantidad de ocho mil dólares estadounidenses ($ 8.000) por cada uno de los tres primeros inmuebles, ya que el cuarto se pagó en su totalidad con anterioridad; que los apartamentos 2-5 y 3-13, se comprarían antes de culminar el mes de noviembre de 2019 y pagarían por cada inmueble la cantidad de ocho mil dólares estadounidenses ($ 8.000), y así sucesivamente se sigue la misma constante y metodología con la totalidad de los inmuebles que la demandada ya había vendido, todo lo cual es suficiente presunción gravísima de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que si se consuma el registro de las operaciones de compra-venta con la señalada compañía GRUPO AGUAMAR SUITES 2015, C.A., quien es un tercero con relación a los primitivos o primarios compradores de esos mismos apartamentos, como en su caso, que compró y pagó la totalidad del precio convenido en su oportunidad y además, pagó los gastos de elaboración del documento a protocolizar y los gastos del registro correspondiente y sólo mediante la cautelar solicitada se puede impedir esa conducta violatoria de las normas jurídicas enunciadas, como lo autoriza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; 3) que el documento de Opción a Compra consignado, está fechado “03 de octubre de 2019” sin que en ninguna parte del mismo conste su autorización o mandato para que terceros pacten en su nombre operación de ninguna especie, ni para que pacten a su favor precios ni modos de pago, puesto que él simplemente compró y no está vendiendo a ningún precio.
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de proveer en relación al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, pasa a analizar si se cumplió con la exigencia de ampliar la prueba y verificar así si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (fumusbonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, emerge que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (fumusbonis iuris), éste Tribunal deduce en apreciación in limine del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente de la documental acompañada al libelo marcada con la letra “A” constituida por el contrato cuyo cumplimiento se demanda, de la cual se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en éste proceso, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la Ley Adjetiva Civil.
Con respecto, al segundo requisito, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se observa de los documentos aportados por la parte actora, específicamente del documento denominado “Opción a Compra” suscrito en fecha 03.10.2019, el cual riela en los folios 9 y 10 del presente cuaderno de medidas, que la hoy demandada, sociedad mercantil APARTA HOTEL ELAGUA SUITES GARDEN, C.A. (denominada en ese contrato como Los Vendedores), y la sociedad mercantil GRUPO AGUA MAR SUITES 2015, C.A. (denominada en ese contrato como La Compradora), celebraron un contrato en el cual acuerdan los términos del compromiso de compra y –entre otras cosas- establecen que los apartamentos 2-5 y 3-13, se compraran antes de culminar el mes de noviembre de 2019 y pagarán por cada inmueble la cantidad de ocho mil dólares estadounidenses ($ 8.000), siendo un total a pagar a la vendedora de dieciséis mil dólares ($ 16.000), del cual se deriva la presunción de que aparentemente la parte demandada está negociando varios inmuebles de su propiedad, dentro de los cuales se encuentra el apartamento 3-13 (identificado en el contrato inicial como 3-2) que fue cedido a la parte actora mediante el contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda y que cursa en el cuaderno principal al folio 04 y su vuelto, existiendo en consecuencia la posibilidad de que se materialice la referida Opción a Compra y el fallo que aquí se dicte –en caso de ser favorable a la parte actora- pueda quedar ilusorio, razón por la cual se estima que se encuentran cumplidos los extremos de ley para el decreto de la medida solicitada, y en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 3-13, que forma parte del edificio APARTA HOTEL ELAGUA SUITES GARDEN, ubicado en la Llanada de Manzanillo en el Caserío La Mira (calle Pelícano), Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, ubicado en el tercer (3°) piso, con un área aproximada de construcción de Treinta y Siete Metros Cuadrados (37 m2), desarrollado en forma rectangular y cuenta con las siguientes dependencias: una puerta de entrada, un salón de un solo ambiente, un baño principal interno, cocina, una sala comedor, un balcón. Dicho edificio se encuentra edificado en un terreno con una superficie aproximada de Un Mil Ochocientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (1.887,20 mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Veinte Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (20,52 mts), con terrenos que es o fue propiedad de Apolonio Santaella; Sur: En Veintiséis Metros con Treinta y Cinco Centímetros (26,35 mts), con carretera vía Playa El Agua-La Mira; Este: En Ochenta y Un Metros (81,00 mts), con propiedad que es o fue de los hermanos Salazar, y Oeste: En Ochenta y Dos Metros con Setenta y Cinco Centímetros (82,75 mts), con lote L-1 propiedad de Eleuterio Brito. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil APARTA HOTEL ELAGUA SUITES GARDEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.07.2007, bajo el N° 68, Tomo 37-A, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.07.2007, registrado bajo el N° 49, Folios 250 al 253 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.007. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
Nota: En ésta misma fecha se libró el oficio respectivo. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
CFP/RPL/nv.
Exp. N° 12.454-19