REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de Noviembre de 2019.
Años 209° y 160°

Exp. N° 25.378 (CS 2)
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JOSE GOMEZ ORDAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.288.433.
I. 2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS SALVADOR CORDOVA GAMBOA y JESUS EDUARDO MARIN GAMBOA, inscritos en nel Inpreabogado bajo el N° 11.187 y 32.233, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de marzo de 2010, bajo el N° 05, Tomo 10-A.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: TERCERIA (2).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Alegan los abogados demandante que su representada tiene suscrito con la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., anteriormente identificada, dos (2) Opciones de Compra venta, debidamente autenticadas ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 11 de marzo de 2014, la primera la primera bajo el N° 06, Tomo 30 y la segunda bajo el N° 05, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante la cual la referida Empresa, da en Opción a Compra a su representada un lote de terreno ubicado en la población de La Guardia, Municipio Díaz de este estado Nueva Esparta, el cual le pertenece a dicha Empresa, según se evidencia en documento debidamente inscrito ante la oficina del Registro Publico del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, el 10 de diciembre de 2013, bajo el N° 15, Tomo 10, folios 106 al 114, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2013, el primero identificado como LOTE N° 8 (L-8), con un área aproximada de cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (419,80), y sus linderos son los siguientes: NORTE: una línea recta de veinticinco metros con ochenta y cinco centímetros (25,85 mts), comprendida entre los puntos 8 y 11 con el lote N° 7; SUR: una línea recta de veinticinco metros con ochenta y cinco centímetros (25,85 mts); comprendida entre el punto 9 y 10, con calle de servicio; ESTE: En una línea recta de dieciséis metros con veinticuatro centímetros (16,24 mts); comprendida entre el punto 11 y 10, con calle N° 2; y OESTE: una línea recta de dieciséis metros con veinticuatro centímetros (16,24 mts), comprendida entre los puntos 8 y 9, con calle 1; y la segunda identificado como LOTE N° 12 (L-12), con un área aproximada de cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (419,80), y sus linderos son los siguientes: NORTE: una línea recta de veinticinco metros con ochenta y cinco centímetros (25,85 mts), comprendida entre los puntos 22 y 23 con el lote N° 11; SUR: una línea recta de veinticinco metros con ochenta y cinco centímetros (25,85 mts); comprendida entre el punto 23 y 32, con el lote N° 13; ESTE: En una línea recta de dieciséis metros con veinticuatro centímetros (16,24 mts); comprendida entre el punto 33 y 32, con lote N° 20; y OESTE: una línea recta de dieciséis metros con veinticuatro centímetros (16,24 mts), comprendida entre los puntos 22 y 23, con calle 2. Que respecto a la primera opción del LOTE N° 8 (L-8), el precio pactado en la cláusula TERCERA, fue de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.956.000,oo), el cual su representada canceló en su totalidad tal como consta de recibo expedido por la Opcionante de fecha 07 de julio de 2014; en cuanto a la segunda opción del LOTE N° 12 (L-12), el precio pactado en la cláusula TERCERA, fue de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.956.000,oo),del cual su representada ha pagado la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 978.000,oo), tal como consta en la referida cláusula TERCERA, debiendo en este momento la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9,78), que se obligó a pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Que estando en trámites para la protocolización de la mencionada opción, su representada fue informada por la opcionante EMPRESS AGAPE, C.A., de la imposibilidad de seguir con el trámite, debido a que sobre dicho lote de terreno había sido practicada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Que su representada se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Diaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y al revisar los protocolos correspondientes, pudo constatar que efectivamente, en el juicio seguido por ante este Juzgado por la ciudadana SARAH WILITISSA AGUILAR RAMOS, contra la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA VENTA, en el expediente N° 25.378, el Tribunal por auto de fecha 25 de octubre de 2017, decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el lote de terreno identificado anteriormente. Que dicha situación ha ocasionado graves perjuicios a su representada, al impedirle a la opcionante realizar la definitiva tradición legal del lote de terreno en cuestión.
En fecha 29 de julio de 2019, el abogado JESUS SLVADOR CORDOVA GAMBOA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna constante de un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2019, se admiten la Tercería y la causa queda abierta a pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2019, el abogado JESUS SALVADOR CORDOVA GAMBOA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna constante de un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2019, se difiere el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos.

IV.- PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE TERCERIA PARA SU VALORACION:
Con el escrito de TERCERIA, la parte consigna los siguientes documentos:
1.- Documento Poder otorgado por el ciudadano LUIS JOSE GOMEZ ORDAZ, a los abogados JESUS SALVADOR CORDOVA GAMBOA y JESUS EDUARDO MARIN GAMBOA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 27 de Abril de 2017, bajo el N° 1, Tomo 38, Folios 2 al 4, el cual fue presentado a effectum videndi.
2.- Original de Opción de compra venta correspondiente al LOTE 8 (L-8), debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, el 11 de marzo de 2014, bajo el N° 06, Tomo 30.
3.- Original de Opción de compra venta correspondiente al LOTE 12 (L-12), debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, el 11 de marzo de 2014, el N° 05, Tomo 30.
4.- Copia de Cheque de Gerencia a favor de EMPRESAS AGAPE, por un monto de 978.000.oo, numero de Cheque 00007099 de fecha 07 de julio de 2016.
V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR:
1.- Promueve originales de las opciones de compra venta correspondientes al lote de terrenos LOTE 23, recibo original expedido por opcionante de fecha 11 de enero de 2017, donde consta el pago total del precio de venta del referido lote; y recibo origina expedido por la Opcionante de fecha 12 de enero de 2017, donde consta el pago de los gastos de protocolización del documento definitivo de compra venta.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Siendo la oportunidad para que este Juzgado resuelva lo concerniente a la oposición a la medida cautelar decretada, de seguidas se procede a ello y en tal sentido observa:
Evidente es que el asunto planteado se centra en verificar si la tercera opositora cumple con las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en especial si el documento por ella esgrimido para acreditar su propiedad sobre el inmueble es “prueba fehaciente de la propiedad”.
En tal sentido, es menester transcribir el artículo 1.924 y 1.929 del Código Civil Venezolano, además del preinserto 546 del Código de Procedimiento Civil:
Así pues, el artículo 1924 del Código Civil, estatuye:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Y el artículo 1.929 se establece: “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse…”
De modo que conforme a los artículos preinsertos, la sentencia se ejecuta sobre bienes del deudor y los terceros se pueden oponer a la ejecución de medidas sobre bienes de su propiedad.
En este contexto, ante todo, por lo considerarse adecuado para la mayor inteligencia de lo decidido, el establecer con claridad lo referente a lo que se ha de entender por documento público y por documento privado. Al respecto, en el libro “El Documento Público y Privado”, varios autores venezolanos, Capítulo XI, el autor Allan Brewer Carías señala:
El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo.
Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes, No respecto a todo lo demás.
En el mismo orden de ideas, igualmente es importante transcribir lo que al respecto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresa:
“…Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 *cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada.
Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al art. 1124 cc…” (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404).
Por lo tanto, conforme a lo señalado, los documentos autenticados ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el 11 de marzo de 2014, la primera la primera bajo el N° 06, Tomo 30 y la segunda bajo el N° 05, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, producido por la opositora, solamente prueba el dicho de un documento confeccionado por las partes interesadas, y en consecuencia, no tiene valor probatorio dado que no es el medio idóneo para demostrar lo alegado, ni demuestra lo que pretende la tercera opositora.
Ahora bien, cuando la oposición es de posesoria, El profesor Ricardo Henríquez La Roche en su conocida obra “medidas Cautelares, señala al respecto de la oposición de terceros a las medidas que: “…cuando la oposición es de carácter posesorio es menester que el título del tercero sea oponible a terceros; valga decir, al ejecutante si el cedente es el ejecutado o a ambos, si el causante es otra persona ajena al incidente, siendo condición de esa oponibilidad que la fecha cierta (arts. 1369 CC y 127 C. Com.), del documento, anterior a la fecha de ejecución del decreto de embargo. Ello es así porque, en este caso no requiere la ley necesariamente, la posesión actual de la cosa de parte del tercero opositor, constatada por el juez ejecutor, como punto de referencia cronológica del título. De lo contrario, el ejecutado podría, en connivencia con un tercero cederle su propiedad sobre la cosa con posterioridad al embargo, indicando en el título traslaticio una fecha anterior a éste. Es por ello que el artículo 596 CPC establece “si hubiesen cesiones de crédito anteriores al embargo, se practicará éste sobre el remanente del crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo” (Cf. CSJ, Sent. 17-11-65, en Ramirez & Garay, XIII, Nº 344) La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse (Cf. Por ej. art. 1920 CC), de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exhibe el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del art. 1924 CC….”
(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Medidas Cautelares. 3ª Edición. Maracaibo. Centro de Estudios jurídicos del Zulia. 1988. p. 252 y 253) Subrayado de este Sentenciadora.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, del 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 99-0836, Sentencia Nº 0064, estableció: “...En relación con la denuncia del artículo 546 del C.P.C, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el Juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes…”
Igualmente la referida Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 99-0836, Sentencia Nº 0064, volvió a establecer: “...En relación con la denuncia del artículo 546 del C.P.C, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el Juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes…”
Es de resaltar que ni siquiera a los efectos de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no sería prueba fehaciente de la propiedad la sentencia de un tribunal si esta no ha sido registrada, y ello conforme a las exigencias del artículo 1924, en concordancia con el 1920, ambos del Código Civil.
Así, ante la carencia de registro del documento presentado, el cual a todas luces es frente a terceros extemporáneo, hace que este no pueda calificarse de “prueba fehaciente de propiedad” a los efectos concretos de la oposición, pues para los terceros, al no tener efecto frente a ellos el documento in comento, la compradora no ejerció el derecho de propiedad que aleja.
En consecuencia, y recapitulando, le tocaba a la tercera opositora acreditar la propiedad del inmueble objeto de la medida, mediante la prueba tarifada a la cual se contrae la parte final del artículo 1.924 antes transcrito, y al no constar en actas otro medio probatorio que pueda suplir esta probanza, dado que se desestimó los documentos autenticados ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el 11 de marzo de 2014, la primera la primera bajo el N° 06, Tomo 30 y la segunda bajo el N° 05, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por las motivación antes narrada, y en vista de que los citados documentos cursante a los folios 09 al 18, en el cual se indica que la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., da en opción de compra venta a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES 66-67, C.A., (Tercera Opositora), y el cual nunca se llego a la debida protocolización de la venta ofrecida, es evidente para esta Sentenciadora, que el propietario de dicho inmueble es la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., y por consiguiente, la opositora no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, y por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal se ve requerido a declarar en el dispositivo de la presente decisión IMPROCEDENTE la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar interpuesta por el tercero opositor ciudadano LUIS JOSE GOMEZ ORDAZ, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, que sigue la ciudadana SARAH AGUILAR RAMOS, en contra de la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., y en tal sentido se CONFIRMA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en fecha 8 de marzo de 2.017 por este Juzgado. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE GOMEZ ORDAZ, tercero opositor en el presente juicio, en contra de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en fecha 8 de marzo de 2.017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en fecha 8 de marzo de 2.017.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARIO,


Abg. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha (08/11/2019), siendo las 12:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,


Abg. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.


Expediente Nº 25.378 (CS) (2)
AVC/FJV/mary.
(Interlocutoria)