REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años 209° y 160°
Expediente Nº 25.521
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: empresa “H.D INVERSIONES” C.A, la cual fue registrada en fecha 11 de julio de 1989, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el número 403, Tomo II. Adic. No.8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada GREISSY MONTANER, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 112.496
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Salazar y Marín SALYMAR, C.A, la cual fue registrada en fecha 26 de septiembre de 2000, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual quedó registrada bajo el número 73- Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVÁEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.275.450, V-15.023.747 y V-24.089.255, respectivamente e inscritos en el IMPREABOGADO bajo los números 59.130, 209.186 y 288.017, respectivamente
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS.
II.- BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS, que interpuso la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A, la cual fue registrada en fecha 11 de julio de 1989, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el número 403, Tomo II. Adic. No.8, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A., la cual fue registrada en fecha 26 de septiembre de 2000, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual quedó registrada bajo el número 73- Tomo 19-A.
En fecha 18 de diciembre de 2017, la parte actora en la persona de su Presidente, presentó escrito libelar junto con sus recaudos a los fines de su distribución y la misma le correspondió a este Tribunal. (Folios 1 al 61).
En fecha 08 de enero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada para que contestara la demanda dentro de los 20 días siguientes a que conste en autos su citación. (Folios 62 y 63).
En fecha 15 de enero de 2018, la apoderada actora, consignó poder y puso a disposición del tribunal los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la práctica de la citación. (Folio 64).
En fecha 22 de enero de 2018, este Tribunal ordenó, librar la compulsa de citación. (Folio 70).
En fecha 23 de febrero de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por cuanto no localizó. (Folios 72 al 89).
En fecha 14 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 90).
En fecha 19 de marzo de 2018, este Tribunal, ordenó la citación por carteles de la parte demanda y libró el cartel de citación de la parte demandada. (Folios 91 y 92).
En fecha 11 de abril de 2018, la parte actora retiró el cartel de citación de la parte demandada. (Folio 93).
En fecha 24 de abril de 2018, la parte actora consignó publicación en prensa del cartel de citación y en esa misma fecha se agregaron a los autos. (Folios 94 al 97).
En fecha 10 de mayo de 2018, el secretario fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (Folio 98).
En fecha 07 de mayo de 2018, la apoderada actora solicitó el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada. (Folio 99).
En fecha 18 de junio de 2018, el tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada HEMILY RIVAS, titular de la cédula de identidad N 24.107.412, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 237.400. (Folio 100).
En fecha 25 de junio de 2018, la apoderada actora consignó las copias correspondientes a los fines de la notificación de la defensora judicial designada. (Folio 101).
En fecha 09 de julio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder y se dio por citado. (Folio 102).
En fecha 09 de agosto de 2018, compareció el apoderado de la parte accionada y contestó la demanda. (Folios 107 al 113).
En fecha 03 de octubre de 2018, compareció la apoderada de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron resguardadas. (Folios 114 y 115).
En fecha 08 de octubre de 2018, compareció la apoderada de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron resguardadas. (Folios 116 y 117).
En fecha 09 de octubre de 2018, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 118 al 125).
En fecha 10 de octubre de 2018, compareció la abogada GREISSY MONTANER, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 112.496 y consignó poder que la acredita como apoderada de la parte actora. (Folios 126 al 131).
En fecha 10 de octubre de 2018, compareció la abogada GREISSY MONTANER, y consignó escrito de convencimiento y Oposición. (Folio 133).
En fecha 15 de octubre de 2018, la parte demandada en al persona de su apoderado consignó escrito de oposición a las pruebas. (Folios 135 y 136).
En fecha 22 de octubre de 2018, se declaró con lugar la oposición a las pruebas de la parte accionada. (Folios 137 al 139).
En fecha 22 de octubre de 2018, se declaró sin lugar la oposición hecha por la parte demandada a las pruebas de la parte actora. (Folios 140 y 141).
En fecha 22 de octubre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 142 y 143).
En fecha 22 de octubre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a excepción de la prueba de inspección judicial (Folios 144 al 146).
En fecha 24 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandada apeló del auto de fecha 22.10.2018, que riela al folio 144. (Folio 147).
En fecha 29 de octubre de 2018, se declaró desierto el testigo SIMÓN ZABALA MARCANO. (Folio 148).
En fecha 29 de octubre de 2018, la abogada GERALDINE DÍAZ COVA, y desistió de la prueba testimonial SIMÓN ZABALA MARCANO. (Folio 149).
En fecha 30 de octubre de 2018, se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora. (Folios 150 al 152).
En fecha 31 de octubre de 2018, este tribunal dejó sin efecto la evacuación del testigo SIMÓN ZABALA MARCANO. (Folio 153).
En fecha 01 de noviembre de 2018, este Tribunal oyó la apelación de la parte demandada. (Folio 154).
En fecha 05 de noviembre de 2018, compareció el fotógrafo designado y juramentado en la inspección evacuada y consignó impresiones fotográficas. (Folios 155 al 161).
En fecha 19 de noviembre de 2018, se agregó a los autos oficio. (Folio 163 y 164).
En fecha 11 de enero de 2019, el apoderado accionado consignó y señaló las copias que debían remitir al Tribunal Superior. (Folio 165).
En fecha 16 de enero de 2019, se libró oficio al tribunal Superior signado con el número 17.183. (Folios 166 y 167).
En fecha 06 de enero de 2019, se agregó a los autos resultas de la evacuación de testigos ante el Tribunal de Municipio. (Folios 168 al 187).
En fecha 04 de abril de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la nueva jueza. (Folio 188).
En fecha 08 de abril de 2019, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la presenta causa (folio 189).
En fecha 25 de abril de 2019, este Tribunal aclaró alas partes que la presente causa entro en estado de sentencia, el cual fue revocado por auto de fecha 04 de junio de 2019. (Folios 190 y 1912).
En fecha 16 de julio de 2019, compareció el ciudadano Director de la empresa demandada u otorgó poder apud acta los abogados YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVÁEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.275.450, V-15.023.747 y V-24.089.255, respectivamente e inscritos en el IMPREABOGADO bajo los números 59.130, 209.186 y 288.017, respectivamente. (Folio 192).
En fecha 19/09/2019, se agregó a los autos resultas de apelación. (Folios 193 al 257).
En fecha 14 de octubre de 2019, la apoderada de la demandada, solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre lo decidido en el tribunal superior y este tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2019, dio respuesta a lo solicitado. (Folios 258 y 259).
En fecha 23 de octubre de 2019, este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en estado de sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El abogado HENRY RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., asistido de abogado, quien en su libelo de demanda, alegó:
Que el objeto del CONTRATO DE OBRA, se encuentra consagrado en el contenido del PRESUPUESTO Nº 0001, que forma parte integrante del contrato puesto que el mismo fue establecido en su cláusula primera, el cual fue debidamente otorgado fue establecido en su cláusula primera el publico de pampatar de la jurisdicción del estado nueva esparta anotado bajo el N141, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria publica, el acompaño a todo evento como medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama “C1” Y que consta de 8 folios útiles.
Que como administrador de justicia puede observar claramente el propósito y a la intención de las partes en el aludido CONTRATO DE OBRA A PLAZO, puesto que contempla “EL CUMPLIMIENTO DE CONTRAPRESTACIONES RECIPROCAS PARA CADA UNA DE LAS PARTES CONTRASTANTES, es decir el vinculo jurídico que une a la sociedad mercantil H. D INVERSINES C.A. denominada la contratada, parte demandante y por la otra la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR C.A, denominada la contratada, parte demandada puesto que el contrato se basa en las característica propias de un contrato de obra a plazos, “locatis conductito operaria faciendi” ya que si hubo acuerdo de forma inobjetable entre los contratantes y por la propia naturaleza, es decir, manifestado en las obligaciones del cumplimiento de las contraprestaciones reciprocas suscritas (acuerdo de voluntades), y el objeto del aludido contrato se establecido en la CLAUSULA PRIMERA puesto que la contratada, aquí la parte demandada se obligo frente material de hacer, constituida por: servicios de herrería y cristalería para la fabricación e instilación de ventanas, puertas y barandas con marcos de aluminio respectivamente, para ser instalado en un edificio comercial, propiedad de la CONTRATANTE, denominado H .D, center centro profesional ,el cual se encuentra enclavado en una parcela de terreno de SETECIENTO METRO CUABRADOS ( 700,00 M2) identificada con el numero Nº 3, ubicada en la primera etapa, de la urbanización jorge coll, municipio maneiro del estado nueva esparta.
Que de la misma forma en el contenido de contrato refleja que la contratada también se obligo a la dirección por su cuenta exclusiva así mismo costear la mano de obra con su personal para la fabricación e instalación de todas VENTANAS PUERTAS Y BARANDAS con marcos de aluminio para el referido centro comercial, por un precio fijo. Todo según se evidencia especialmente en el contenido de la CLAUSULA PRIMERA infla del aludido contrato que como medio de prueba se acompaña y que para que surta los efectos legales pertinentes la reproduciré al transcribirlo del original como fue pacto expreso entre las partes contratantes así:
DE LA CLAUSULA PRIMERA:
PRIMERA: objeto del contrato, la contratante encomiendo a la contratada y esta obliga a ejecutar a todo costo por su cuenta exclusiva con sus propios recursos y elementos de trabajo equipos. Maquinaria materiales mano es obra, luz agua y fuerzas necesarias. Las partidas que se describen en el presupuesto Nº 001 de fecha once (11) de enero del año del año mil once (2011), por un monto total de NOVECIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (b s 967.078,00) dicho instrumento antes mencionado forma parte un monto total de NOVECIENTO SESENTA Y SUETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIARES (Bs. 967.078, oo), dicho instrumento antes mencionar forma partes integrante del presente contrato constante en su forma original del (02) folios útiles.
Que los trabajos contratados tiene relación con la ejecución de la obra del proyecto inmobiliario denominado CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL H.D CENTER JORGE COLL, PRIMERA ETAPA, que se desarrolla en una extensión de terreno, ubicada con avenida en la Urbanización jorge coll, primera etapa, avenida simón bolívar, esquina con avenida santiago Mariño, pampatar municipio maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de SETECIENTO METROS CUADRADOS (700 MTS 2), actualmente proyectado en tres (03) niveles profesional y nivel terraza mirador.
Que los suministros a realizarse consisten en: suministro e instalación de fechada modelo cowrtain wall puertas tipo batiente, puertas tipo temples, y suministro e instalación de barandas para azotea y pasamanos para el área de la escalera , de conformidad con la característica medidas y detalles que se expresan en el presupuesto que forma parte integrante de este contrato.
Que se evidencia públicamente que fue pacto expreso entre la partes las reciprocas contraprestaciones porque a su vez la contratarte como propietaria se obligo al suscribir con la contratada, de satisfacerla con el pago de presión, pero condicionalmente, bajo reciprocas contraprestaciones es decir, que la contratante pagaría a su satisfacción luego de la entrega y recepción de la obra terminada tal y como fue establecido en la cláusula cuarta del contrato, es decir al comprobar la efectiva fabricación entrega e instalación todas la ventanas puertas y barandas con marcos de aluminio en el edificio comercial propiedad de la contratante, denominada H. B Center Centro PROFESIONAL, es entregado en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, Con la debida cumpliría con su contraprestación o sea pagaría el precio acordado lo cual según lo convenido se haría de la forma pactada en la cláusula novena respectivamente del contrato de obra la cual fue establecida rigurosamente.
Que siendo todo ello a todas luces la naturaleza y el objeto de un contrato de obra a plazo, es decir el propósito y a la intención de la partes al contratar que contempla “el cumplimiento de contratantes” según se evidencia en el contenido de la cláusula CUARTA la actitud y la intención al contratar y que para que surta el efecto legal pertinente la reproduciré al transcribirla del original de forma siguiente, CUARTA: LA CONTRATADA se obliga a ejecutar a satisfacción de la CONTRATANTE los trabajos para que se le contrata, que se contara a partir del día siguiente a la autenticación del presente instrumento, el cual tomara como acta de inicio.
Que considera esa representación por lo up supla expresado que el instrumento en causa con los supuestos, de hecho y de derecho de un CONTRATO DE OBRA A PLAZO porque contempla “el cumplimiento de contraprestaciones reciprocas por cada contempla una des partes contratantes” lo cual escuadra con lo consagrado en las disposiciones legales establecidas en el en el Código Civil Venezolano, especialmente en su titulo IX, que contempla es decir que su contenido se refleja claramente la actitud y la intención de las partes al contratar lo cual se subsume dentro de los parámetros legales de articulo 1630 del citado Código. :
Que considerando los hecho negativos anteriormente alegados, se manifiesta y verifica la intención y propósito de los contratantes por el cruce de voluntades o consentimiento, y en consecuencia susceptible de aplicarse al contrato de obra, la previsión contenida en el articulo 1264, ejusdem.
Que es un hecho publico y notorio que en el contenido de CONTRATO DE OBRA A PLAZO que se acompaña como medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama con la acción propuesta que la sociedad mercantil SALYMAR C. A. como CONTRATANTE INVERSIOBNES SALAZAR Y MARIN pactaron mutuamente entre otros aspectos, lo siguiente: De los términos contractuales para el cumplimiento de las contraprestaciones reciprocas establecidos en el CONTRATO DE OBRA A PLAZO, entre LA CONTRATANTE y LA CONTRATADA, por otra que los retrasos traería como consecuencia gastos y perdidas, ya que su representada la sociedad mercantil H. D. INVERSIONES C.A.,como empresa su actividad comercial es de promotora y constructora de bienes inmobiliarios, es decir, que su actividad comercial es la explotación de la industria de la construcción con la producción en masa de edificaciones de locales comerciales como unidades susceptibles de ser enajenador en otras palabras bienes inmuebles para ser comercializados mediante operaciones de compra venta y preventa a futuro bajo el régimen de la ley de propiedad horizontal, incluyendo la realización de todo tipo de edificaciones y obras civiles en general.
Que como constructora propietaria se encontraba al momento de suscribir el referido CONTRATO DE OBRA A PLAZO, en la etapa de ENTREGA H. D. CENTER CENTRO PROFESIONAL, de su exclusiva propiedad enclavado sobre una parcela de terreno con una superficie de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700,00 MTS2) ubicado en la avenida simón bolívar de la Urb. Jorge coll, de pampatar municipio maneiro del estado nueva esparta, distinguida con el numero: Nº 3 , siendo sus características generales del edificio comercial, con DOS (02) planta integrado por COTORCE (14) LOCALES; en virtud de ello su representada contrató de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR C. A hoy parte demandada, la fabricación e instalación de puertas BARANDAS Y VENTANAS de marcos de aluminio en el referido edificio comercial es decir; que claramente se le contrato para que en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, entregada los trabajos encomendados para ser instalación de PUERTAS BARANDAS Y VENTANAS de marcos al aluminio en el referido comercial denominado H. D CENTER CENTRO PROFESIONAL, el cual para su momento se encontraba totalmente construido y terminado su obra civil, faltado solamente para la entrega oportuna de los LOCALES COMERCIALES la instalación de dicha PUERTAS BARANDAS Y VENTANAS, con marco de aluminio respectivamente, por ello mi representada encargó a la CONTRATADA para dicho trabajo solicitándole pues un PRESUPUESTO la cual en repuesta LA CONTRATADA ofreció a la CONTRATANTE y esta acepto su presensación de servicio de herrería y cristalería, así es que es el hecho que la CONTRATADA presento a mi representada un presupuesto de SEIS (06) PARTIDAS que se denomino PRESUPUESTO Nº 001, CON FECHA 11 DE ENERO DE 2011,lo cual se estableció en la CLAUSULA TERCERA que forma parte integral del CONTRATO DE OBRA A PLAZO.
Que del presupuesto Nº 001, 313mts: suministro e instalación de fachadas modelo coutain wall construidas en aluminio pesado sistema camaruco natural anodinado electroestático y cristal laminado de seguridad marca belfort, color negro reflectivo de 6 mm., completa de todas sus accesorios: gomas, anclaje ramplug, tornilleria inoxidable y remates de silicio courtain wall área de oficinas 193m2. Courtain wall área escalera, PRECIO UNITARIO: BS 1.950,00, TOTAL BS. 610.350,00. 221mts. Suministro e instalación de marcos fijos construida en aluminio natural pintado electroestático sistema y cristal laminada de seguridad marca belfort color claro de 8m.m complejo de todo su accesorio cepillo gomas, pisa vidrios tortillera inoxidable y remates en silicion. PRECIO UNITARIO BS. 870,00. TOTAL BS.192.270, 00. 64m2: suministro e instalación de marcos fijos para oficinas construidos en aluminio natural electroestático sistema natural pintado electroestático y cristal laminado de seguridad marca belfort color claro de 6m.m completos de todos sus accesorio: cepillo gomas, feldas pisa vidrios. PRECIO UNITARIO BS.780, oo, TOTAL BS 49.920,00.
7. suministro e instalación de DIECIESTE para tipo batiente, enmarcadas construidas en aluminio sistema natural pintado electroestático y cristal laminado de seguridad marca belfort color claro de 8m.m completas de todos sus accesorios: capillo frenos especiales importados marca comed, tiradores por ambos lados en acero inoxidable, pivotes, zapatos tortillería inoxidable y remates en silicio. PRECIO UNITARIO BS: 4.500,00. TOTAL BS. 31.500,00. v) 33mts: suministro e instalación de barandas para azotea construidas en aluminio adonizado natural mate y cristal laminado de seguridad color de 8 m .m., PRECIO UNITARIO BS.870, oo, TOTALBS. 28.710,00. Vi) 22,60ML: SUMINISTRO DE PASAMANOS para el área de la escalera construidos en tubo de 2 pulgadas agonizadas natural mate PRECIO UNITARIO BS.280, oo, TOTAL BS. 6328, oo.
Que el PRESUPUESTO Nº 001 up supra se observa que fueron establecidos las seis 6 PARTIDAS que conforman los trabajos encomendados a la aquí demandada sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A. los cual es fueron ofrecidos y refrendados debidamente con la firma o rubrica de su representante legal y presidente, ciudadana CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, colombiano, casado, mayor de edad de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº e- 81.757.338. y representadas como LA CONTRATANTE las acepto, loas cuales fueron asentadas y cuantificadas, por pieza y por medio en el instrumento denominado PRESUPUESTO Nº 001, up supla y que forma parte integral del CONTRATO DE OBRA A PAZO, objeto de acción propuesta, puesto que fue pacto expreso riguroso que dicho presupuesto formaría partes integral del aludido CONTRATO, según se evidencia en el contenido de la CLAUSULA TERCERA infla del aludido contrato up supla y que para que surta los efectos legales pertinentes la reproduciré al transcribirla del original de la forma siguientes.
Que quedó claro por lo up supla expresado que el monto global definitivo reflejado en las partidas son por los trabajo expresados en el PRESUPUESTO Nº 001, de fecha 11 de enero de 2011, siendo esta entonces la CONTRAPRESTACION que se obligo a cumplir LA CONTRATADA sociedad mercantil inversiones Salazar y Marín Solymar c.a. es decir que es comprometió a cumplir por su “precio fijo” que asciende a un total de NOVECINTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES BS. 967.078,00 dicha cantidad fuera acordada bajo reciprocas contraprestaciones por las evidencia en su contenido por la parte CLAUSULA QUINTA del contrato de obra según se evidencia en su contenido.
Que la cláusula quinta: precio de obra la contratada se obliga a ejecutar para la contratante es por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHO BOLÍVARES BS 967.078, oo, que se desprende de la suma de los totales de la cantidades de obra a ejecutar multiplicadas por los precios unitarios de cada de las partidas, según el presupuesto a que se refiere la cláusula primera del presente contrato.
Que la contraprestación que se obligo a cumplir la contratante fue satisfacer el precio establecido en el PRESUPUESTO Nº 001, de fecha 11 de enero de 2011, la cual fue establecida en la CLAUSULA QUINTA tal y como fue transcrita up supla a tales efectos, dicho precio ciertamente su representada honrosamente cumplió la obligación de su contra presentación, puesto que `pago el precio de manera integra a la CONTRATADA, cumpliendo a cabalidad de acuerdo a lo establecido y concatenado en la CLAUSULA SEXTA del CONTRATO DE OBRA objeto de la acción propuesta.
Que de la cláusula sexta forma de pago la contratante pagara a la contratada el precio indicado en el presupuesto de la siguiente forma: 1., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES BS 25.000,00.pagada en fecha once11 de enero de 2011, a través de cheque del banco banesco Nº 32030591, el cual recibió el representante de la CONTRATADA CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS a su completa y cabal satisfacción. 2., la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES BS 175.000,00 que serán pagadas que comportan el presupuesto antes indicado. 3., la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEITE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES BS 767.078,00 bajo compromiso de dación en pago sobre los derechos y obligaciones de dos 2 bienes inmuebles constituidos: el primero por un 1 local en actual ejecución de obra, distinguido con el Nro. º2 con una superpie de SESENTA METROS CUADRADOS ( 60,00 M2) MAS EL 50% de mezanine que será asumido por las siguientes ambientes y dependencias el inventario tendrá una estructura tradicional de un nivel con placa de concreto en acabado en obra corriente, vitrina con perfiles de aluminio con paneles de vidrio de 8m.m. se entregara con sobre piso de concreto en obra gris, para acabado final, contara con medio ½ baño privado revestido en cerámica sanitarios y gritería puertas entamboradas y machos de madera con pomo cromado, puertas principal con cerradura fabricada en aluminio y vidrio se entregara con acometidas a tomas eléctricas de teléfono cable T V y para aire acondicionado las paredes internas se entregaran en acabado lisos y pintadas de blancos : y, el segundo por una 1 oficina comercial, distinguida con el Nro. 8 de veinticinco metros cuadrados 25 m2 aproximadamente, con medio baño privado pasillo de acceso y hall de distribución, los inmuebles antes descrito formaran parte del proyecto inmobiliario denominado CENTRO COMERCIAL Y PREFESIONAL H. D CENTER JORGE COLL PRIMERA ETAPA, que se desarrollara en la extensión de terreno, antes indicada PARAGRAFO PRIMERO: de común y mutuo acuerdo estipula las partes que no será celebrado ningún de pago que las que se suscriben únicamente por documento separada en el compromiso de dación en pago.
Que como consecuencia de lo estipulado en el contrato de obra, se establecido en la forma de pago total de precio acordado que se celebra el compromiso de dación en pago, como efectivamente se celebro en el mismo acto, ante la notaria publica de pampatar jurisdicción del municipio maneiro del estado nueva esparta , en fecha 10 de febrero de 2011, quedado anotado bajo Nº 42, tomo 90 de los libros respectivos en el cual la contratante se obligo a dar en pago cualquier naturaleza y esta se obligo a recibir en pago por el precio total de la obra a ejecutar, asimismo pagar la diferencia a la contratante y demás condiciones sobre dos 2 inmuebles, en ejecución de obra los cuales han sido detallados en la cláusula segunda del contrato de dación en pago y en la cláusula sexta sufra transcrita del contrato de obra, en tal sentido acompaño a todo evento CONTATO DE DACION EN PAGO debidamente autenticado ante la notaria publica de pampatar ,jurisdicción del estado nueva esparta , en fecha 10 de febrero de 2011, anotado bajo Nº 42 tomo 90 de los libros respectivos marcado “D1” consta de 6 folios útiles a los fines legales pertinentes.
Que una vez determinado por las partes contratantes “ EL OBJETO” Y EL PRECIO” de contrato de obra para en cumplimiento de la contra presentación y en este caso la falta de cumplimiento de la obligación de la contratada por no ejecutar de obra a la falta de cumplimiento del contrato transgrediendo por objeto comprendiendo todo los que es necesario para dar por concluida la fabricación e instalación a su costo de las ventanas ,puertas y baranda para el centro comercial H. D center pues es por ello que fue pactado “el objeto” en su CLAUSULA PRIMERA del contrato de obra que para que se declare como cierto este alegado transcribiré y reproduciré del original para una mayor comprensión y produzca los efectos jurídicos pertinentes de la manera siguiente.
Que establece LA CLAUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO ,LA CONTRATANTE encomienda a la contratada y esta se obliga a ejecutar a todo costo, por su cuenta exclusiva con sus propios recursos y elemento de trabajo, equipos maquinaria ,materiales mano de obra luz agua y fuerza necesaria. Las partidas que se describen en el presupuesto Nº 001 de fecha once 11 de enero del año dos mil once 2011 por un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENT Y OCHO BOLÍVARES BS 967.078,00 dicho instrumento antes mencionado formas parte integrante del presente constato constante a su forma original de dos 2 folios útiles . los trabajos contratados tienen con la relación con la ejecución de la obra del proyecto inmobiliario CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL H. D CENTER JORGE COLL, PRIMERA ETAOA, que se desarrollo en una extensión de terreno ubicado en la urbanización jorge coll, primera etapa, avenida simón bolívar , esquina con avenida santiago Mariño pampatar municipio maneiro del estado nueva esparta , con una superficie aproximada de SETECIENTO METROS CUADRADOS (700 MTS 2.) actualmente proyectado en tres 03 niveles en estructura tradicional o convencional distribuidos así: nivel terraza café en suministro e instalación de fachada modelo cowtain wall para fachada y áreas de escaleras marcos fijos construidos en aluminio de barbada para azotea y pasamanos para el área de la escaleras, de conformidad con la característica medidas y detalles que se expresar en el presupuesto que forma parte integrante de este contrato.
Que se pudo observar que claramente se interpreta en la cláusula primera up supla que la contratada se obligo con la contratante a cumplir con su contra presentación constituida con la proveer el suministro de la materiales y la ejecución de la fabricación de todas las ventanas de cristal con marcos y perfiles de aluminio puertas y barandas de aluminio respectivamente a todo costo, e instalación de los mismo tal y como quedo establecido en el contrato de obra a plazo que contempla el cumplimiento de contraprestación reciprocas por cada una de las partes contrates . es decir sujeto recíprocamente a la santificación o aprobación de la contratante de los trabajos recibidos ,por un PRECIO FIJO DE NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA OCHO BOLÍVARES BS 967.078,00 loa cuales engloba lo siguiente el proveer el suministro de todas la ventanas puertas y barandas de aluminio respectivamente ejecutar con su personal la instalación de todas paridas que se asentaron de manera exacta y descritas en el presupuesto Nº 001 integrado al contrato de obra a plazo y, v) cubrir el pago de mano de obra por la fabricación e instalación de los trabajo encomendados en el aludido contrato , lo cual se evidencia en la cláusula primera up supla concatenado con la cláusula segunda y su forma de pago establecida en la cláusula sexta del contratote obra respectivamente ,para reproduciré del original para una mayor compresión y produzca los efectos jurídico pertinentes de la manera siguiente.
Que establece LA CLAUSULA SEGUNDA: LA CONTRATADA se obligo a ejecutar el trabajo objeto del contrato empleando para ello materiales de primera calidad de obra especializada así mismo suministrara el material , los equipos y herramientas necesarias para la ejecución de la obra descrita en el presupuesto ya mencionando, es decir que será por su cuenta exclusiva el suministro .todo el personal calificado y obrero que fuere necesario todo el material de primera calidad los maquinarias y los equipos indispensables para la realización del trabajo.
Que es hecho ciudadana que la CLAUSULA SEPTIMA del contrato se estableció que todo los trabajos ser aprobados por la contratada y ejecutados por ella, debían ser aprobados por la contratante bajo el sistema de valuaciones según el presupuesto establecido y que para que se declare como cierto este alegado transcribiré y reproduciré del original para una mayor comprensión y produzca los efectos jurídicos pertinentes de la manera siguiente.
CAUSULA SEPTIMA: la contratada se compromete a iniciar los trabajos con sus propios recursos debiendo presentar en plazo prudenciales a cuando sea requerida por la contratante valuaciones de obra ejecutadas para la fecha a nivel informativo. Las valuaciones deben ser sometidas por la contratante a la aprobación de la contratante o del representarse autorizado por esta calculándose tales valuaciones en base a la cantidad de obra efectuada realmente que multiplicando por los precios unitarios dará el monto total de cada valuación todo según el presupuesto ya descrito.
Que luego de la aparente terminación por partes de la contratada de la fabricación e instalación de las ventanas, puertas y barandas en el lugar indicado ,es decir, en el referido centro comercial h .b center, esta ultima le solicito a la contraste que procediera a la debida inspección de los trabajo encomendados en el contrato, para que la contratantes se cerciorara si estos cumplían con la normativa técnica o en su defecto si estaba satisfecha con la entrega de los mismos, para que se cumpliera con lo pactado en la cláusula décima tercera y cláusula décima novena infla del contrato de obra a plazo ,todo en el fin jurídico de terminar con su contraprestación prometidas contractualmente con la con su contraprestación con la entrega a la contratante cumpliera a su debida contraprestación de paga el precio no obstante si los trabajos encomendados no pasaban la prueba de la inspección de la contratante no pagaría el precio ni se podría proceder al firmar el acta de terminación de obra por los trabajos de obras encomendados así que para que este alegato se declare como cierto transcribiré del original la cláusula décima noven para que produzca los efectos jurídicos pertinentes de la manera siguiente.
DECIMA NOVENA entrega de la pobra la contrastada deberá entregar a la contratante la sobras totalmente concluidas y es perfecto estado de funcionamiento dentro de loa plazos previstos en este contrato y en el momento de ello ocurra se levantara el acta de terminación respectiva que firmara los representantes legales e los aquí contratantes a las personas designada para tal fin .hasta ese momento sin que quede mas nada que deberse o reclamarse por ningún concepto derivado del presente contrato.
Que una vez comprendido lo estipulado en la cláusula décima novena, usted como director del proceso puede percibir el hecho negativo es decir, que al rail izar la contratante la inspección técnica efectuada por su ingeniero civil responsable ,ingeniero simón zabala c.i v :42624, se evidencia que los trabajos realizados por la contratada no pasaron la prueba de la inspección de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima y décima octava del contrato de obra a plazo ,de los trabajos de obras encomendados y que para que este alegato lo declare para que cierto transcribiré del original la cláusula décima octava para que produzca los efectos jurídicos pertinentes de la manera siguiente.
DECIMA OCTAVA: la contratante podrá ejercer al control y fiscalización de la obra en la forma que los juzgue conveniente por el medio de sus representarse legales y/o tercera personas que designe y la contratada se compromete a prestarle toda la colaboración y facilidades que sean necesarias para el logro de este objetivo.
Que es el hecho que el ingeniero simón zabala ,se percato que los trabajos se encontraban deficientes e incompletos, en consecuencia no cumplían con lo pactado en las cláusula primera del contrato de obra a plazo ni de lo privado en el presupuesto Nº 001, es decir no paso la prueba de la inspección , en lo que se refiere a las fabricación e instalación de la puertas y ventanas de cristales, la falta de cumplimiento de la contraprestación por parte de la contratada ,es decir que se observada a simple vista la insuficiencia y desperfectos de la obra contratada.
Que la inspección efectuada sobre los trabajos encomendadazos a la contratada por el ingeniero simón Salazar responsable del proyecto denominado centro profesional H. D center arrojo como refutados que se encontraban las dos 2 PUERTAS TIPO TEMPLEX: que dan acceso al centro comercial tanto en el hall de entrada así como en el cuerpo de escaleras de acceso vertical que conduce a la planta del primer piso de la oficinas comerciales las dos 2 puertas se encontraban rotas.
Que continuando la inspección por el ingeniero simón zabala se observada a simple vista que en el áreas de la courtain wall centro profesional H. D center modelo de seguridad marca belfort, color negro reflectivo de 6m.m se encontraban un total de seis 6 cristales laminado rotos tanto en el áreas del primer piso de las oficinas en el cuerpo de escaleras de da acceso desde el hall de entrada al centro comercial al primer piso.
Que por otra parte la inspección realizado por el ingeniero simón zabala observo a simple vista que se encontraban abandonadas restos de grapas sujetadoras en la ventanas y en las instalaciones no concluidas. Aunado de ello también se evidencio la falta de silicios en las juntas de las ventanas las cuales produjeron goteras a causa de las lluvias.
Que con este fundamento de hecho se evidencia la falta de cumplimiento del contrato de obra a plazo puesto que los trabajotes encomendados como objeto principal no pasaron la inspección técnica realizada para su momento por ingeniero civil responsable contratado por la contratante ingeniero simón Salazar C.I V : 42624, es decir que la contratada por su actitud de abandono, retardo y negligencia no cumplió con la contraprestación prometida frente a la contratante puesto que una vez informado del suceso inmediatamente mi representada ,mi persona como presidente Henry ramón días Rodríguez, le solicito a la contratada saciedad mercantil inversiones Salazar y Marín Solymar c. a representada por el ciudadana Carlos Eduardo Marín arias, que procediera a corregir y remplazar las dos 2 puertas tipo temples que se encontraban rotas por una partes y por la otra que remplazara los seis 6 cristales laminado de seguridad marca belfort en la fachadas modelo courtain wall, aunado a ello que corrigiera la falta de silicón en las juntas de las ventana y una vez arreglada la deficiencia en el trabajo encomendado , solo así se baria por terminado el contrato con la firma del ACTA DE TERMINACION DE LA OBRA para “ el cumplimiento de contraprestaciones reciprocas por cada una de las partes contratantes siendo una Francia violencia de lo estipulado por las partes en la CLAUSULA DECIMA NOVENA del referido CONTRATO tal y como fue establecido y que para que este alegato lo declaren como cierto transcribiré y reproduciré del origina para que produzca los efectos jurídicos pertinentes de la manera siguiente.
DECIMA NOVENA: entrega de la obra la CONTRATRADA deberá entregar a la contratante las obras totalmente concluidas y en perfecto estado de funcionamiento, dentro de los plazo previstos en este contrato y en el momento que ello ocurra se levantara el acta de terminación respectiva que firmaran los representantes legales de los aquí contratantes a las personas designadas para tal fin .hasta ese momento sin que mas nada que deberse o reclamarse por ningún concepto derivado del presente contrato.
Que es el hecho que LA CONTRATANTE recibió una respuesta evasiva de parte de la CONTRATADA representada por su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, quien le prometió a mi representada, que repararía todas las imperfecciones de los trabajos encomendados en EL PRESUPUESTO Nº 001 y le prometió verbalmente que remplazaría las ventana rotas, ya instaladas en el CENTRO COMERCIAL H .D CENTER, es decir, que las remplazaría a la brevedad posible.
Que el hecho evidente que han pasado mas de SEIS 6 AÑOS sin que hasta ahora, LA CONTRATADA cumpliera con su contraprestaciones reciprocas, es decir de terminar y entregar los trabajos encomendados con el reemplazo de LAS VENTANAS ROTAS, por ende sin que LA CONTRATADA terminar ni entregar la obra totalmente concluida como se fue prometida a LA CONTRATANTE, sin que hasta ahora se perfeccionara “EL CUMPLIMIENTO DE CONTRAPRESTACIONES RECIPROCAS POR CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES”
Que son suficientes fundamentos de hecho y de derecho para pedirle respetuosamente que sea declarado con lugar la presente demanda por cumplimiento del CONTRATO DE OBRA A PLAZO, suscrito por la partes contratantes, como fue pactado con todos, los pronunciamiento de ley por este honorable tribunal y , de manera subsidiaria a el resarcimiento de los daños y perjuicios por causas de incumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 1167 del código civil en concordancia con el articulo 1264 eiusdem.
Que aunado a la falta de cumplimiento de las contraprestaciones reciprocas por la parte de LA CONTRATADA asumidas, en el CONTRATO DE OBRA A PLAZO objeto de esta acción propuesta, hasta ha sido infructuoso y por vía de consecuencia no fue posible para LA CONTRATANTE que se cumpliera con firmar la debida ACTA DE TERMINACION DE OBRA de manera autentica puesto que LA CONTRATADA se ha negado a reparar las ventanas rotas del CENTRO COMERCIAL, H. D CENTER con ello VIOLO lo establecido en la CLAUSULA DECIMA NOVENA up supra del CONTRATO DE OBRA A PLAZO suscrito, presupone que si no cumplió con las obligaciones las CONTRAPRESTACIONES reciprocas se produjo se debe aplicar “penalidad” establecido rigurosamente en las CLAUSULA VIGESIMA del contrato en concordancia con el articulo 1264 eiusdem.
VEGESIMA: TERMINACION DEL CONTRATO. El presente contrato terminar por el cumplimiento total las partes por mutuo consentimiento o por resolución debido al incumplimiento de cualquiera de las partes contrastes en caso de terminación de contrato por mutuo consentimiento de las partes o por imposibilidad en su ejecución por razones ajenas a las misma, LA CONTRATANTE pagara a LA CONTRATADA el valor de la obra ejecutada.
Que la cadena de incumplimientos contractuales por LA CONTRATADA que con artificios y engaños INDUJO a mi indujo a mi representada a cumplir con lo establecido en la cláusula primera en concordancia con la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA EN concordancia con la CLAUDULA DECIMA QUINTA del contrato, es decir, que mi representada cumpliera con su contraprestación con EL PAGO DEL PRECIO acordado por los trabajos encomendados a LA CONTRATADA por ello fue sorprendido de su buena fe al cumplir con lo establecido en la cláusula primera del CONTRATO DE OBRA.
Que hago de su conocimiento que ciertamente mi representada como LA CONTRATANTE cumplió a cabalidad con el pago del precio a través de l figura de la dación en pago de los inmuebles acordados en el CONTRATO E OBRA, mediante documento protocolizado, ya que mi representada otorgo CESION DE DERECHOS de propiedad de los inmuebles que se prometieron a través de CONTRATO DE DACION EN PAGO, detallado en la cláusula segunda del referido contrato, como local comercial nº 2 y oficial comercial Nº 7 adjudicándole la propiedad de los dos inmuebles de manera definitiva a LA CONTRATADA Y otorgada la capacidad legal para ceder a terceras personas naturales o jurídicas ,los derechos de propiedad adjudicados lo cual LA CONTRATADA hizo en ese mismo acto por cuanto ejerciendo su derecho de propiedad sobre el local comercial Nº 2 dado en pago como partes del precio de las obras de debía ejecutar en el centro comercial H . D CENTER JORGE COLL, PRIMERA ETAPA, lo cedió al comercial ciudadano DOUGLAS SALOMON ALCALA SABA, como se expresa en el notaria publica de Juan griego estado nueva esparta, en fecha 11 de agosto del 2011, quedando anotado bajo el Nº 04, tomo 61 de los libros de autenticaciones, el cual es acompañado en copia certificada a los fines legales pertinentes, marcado “D2” constante de siete folios útiles.
Que aunado a ello, su representada siempre actuando de buena fe y creyendo en la palabra del representante de LA CONTRATADA dando cumplimiento con el pago del precio acordado en el contrato de obra, otorgo nuevamente CONTRATO DE CESION DE DERECHOS de propiedad sobre un inmueble que se prometió a través del CONTRATO DE DACION EN PAGO , detallado en la cláusula segunda del referido contrato, como oficina comercial Nº 7, aclarado que el numero correcto del inmueble era el n º8 y adjudicación dolé .la propiedad del inmueble de manera definitiva a LA CONTRATADA y otorgado la capacidad legal para ceder a terceras personas naturales o jurídicas los derechos de propiedad adjudicados, lo cual LA CONTRATADA hizo en ese mismo acto por cuanto ejerciendo su derecho de propiedad sobre la oficina comercial , Nº 8, DADA EN PAGO, COMO PARTE DEL PRECIO DE LAS OBRAS QUE DEVIA EJECUTAR en el centro comercial H. D CENTER JORGE COLL, PERNIA, como se expresa en el CONTRATO DE CESION DE DERECHOS, que fue autenticado ante notaria publica de pampatar estado nueva esparta, en fecha 03 de DICIEMBRE DEL 2012,quedando anotado bajo el Nº 40, TOMO 206 de los libros de autenticaciones , el cual es acompañado en original a los fines legales pertinentes, marcado “D3” , CONSTA DE 4 FOLIOS UTILES.
Que manifestado como ha quedado el cumplimiento irrevocable de mi representada de su contraprestación acordada en el contrato de obra, sin que LA CONTRATADA cumpliera con su contraprestación establecida en la cláusula primera el contrato por ello son suficientes fundamentos de hecho y de derecho para pedirle respetuosamente que sea declarada con lugar el cumplimiento del CONTATO DE OBRA A PLAZO suscrito por la partes contrastantes tal y como fue pactado con todos los pronunciamientos de ley por este honorable tribunal y, de manera subsidiaria a el resarcimiento de los y perjuicios por causa de incumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 1167 del código civil en concordancia con el articulo 1264 eiusdem, y que para una mejor compresión de los hechos transcribiré del original la cláusula décima segunda en concordancia con la cláusula décima quinta para que surta los efectos jurídicos pertinentes de las siguiente forma: 1.6.-AGOTADA A VIA EXTRAJUDICIAL.
Que mi representada ha agotado la vía extrajudicial que es el hecho que en innumerable veces se reunió con el representante de LA CONTRATADA representada por su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN SIENDO INFRUCTUOSOS LOS INTENTOS DE CONCILIAR, sin lograr que cumplan con lo establecido con EL CONTRATO DE OBRA es decir con “EL CUMPLIMIENTO DE CONTRAPRESTACIONES RECIPROCAS POR CADA UNA DE LA PARTES CONTRATANTES”
Que su representada agoto la vía extrajudicial para proceder por la vía judicial como en efecto procede en este acto ejercer su derecho a DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA Y el de su PRESUPUESTO N 001 de fecha 11 DE ENERO DE 2011 respectivamente y objeto de esta acción por ello cada uno de sus pronunciamientos de ley en conciencia por causas de la negligencia, retardo y abandono de los trabajos encomendados por LA CONTRATADA, son suficientes fundamentos lácticos y jurídicos para pedir ante su competente autoridad en nombre de mi representada que se haga justiciar, con EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de conformidad con el articulo 1167 del código civil en concordancia con el articulo 1264 eiusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado ENEIXO JOSÉ RODRIGUEZ MADRIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Salazar Y Marín, INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., en su escrito de contestación a la demanda arguyó:
Que conviene en lo dicho por la accionante, en relación a la suscripción entre ella y su representada del contrato de obra, que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado, en fecha 10-2-2.011, bajo el nro. 41, Tomo 19, de los libros llevados por esa Notaría, que así mismo conviene en todos lo alegado por la parte actora en lo tocante al contenido de la cláusulas que rigieron la relación contractual, señaladas y trascritas en el escrito libelar.
Que conviene en que su representada se obligó a ejecutar a toda costa y por su cuenta exclusiva con sus propios recursos, incluyendo maquinaria, equipos, mano de obra, las partidas que se describen en el presupuesto nro. 001 de fecha 11 de enero de 2.011, en cual forma parte integrante del contrato de obra antes identificado.
Que conviene que el precio que la contratante (parte demandante) se obligó a cancelar a la contratada (parte demandada) fue la cantidad de Novecientos sesenta y siete mil setenta y ocho bolívares, (Bs. 967.078, oo).
Que conviene que la forma de pago se determinó tal y como lo señala la accionante de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de obra suscrito por las partes litigantes.
Que conviene en lo manifestado por la accionante, en lo que ella cumplió con el pago del precio de la obra, en efecto que como ella misma afirma, otorgó la cesión de derecho de propiedad de los inmuebles que se prometieron como arte del precio, a su representada, y en esos mismos documentos de cesión, en los cuales se le cedió a su representada, con carácter irrevocable la propiedad de los inmuebles ofrecidos en pago, su representada cedió sus derechos a terceras personas, lo que fue aceptado por la parte actora y al efecto se obligó a traspasarle a las personas indicadas en cada contrato de cesión, la propiedad y dominio por ante el Registro Público respectivo, tal y como se evidencia de los contratos de cesión de derecho, debidamente autenticados, uno por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 11 de agosto de 2.011, bajo el nro. 4, Tomo 61, y el otro por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 3 de diciembre de 2.012, anotado bajo el nro. 40, Tomo 206, los cuales fueron acompañados por la parte actora al libelo de la demanda.
Que conviene que la parte actora protocolizó por ante el Registro Público Inmobiliario correspondiente, los documentos de propiedad de los inmuebles, a favor de las personas designadas como beneficiarias por su representada, en los documentos de cesión de derecho.
Que rechaza, niega y contradice que su representada no haya cumplido con su obligación de terminar la total ejecución de la obra contratada, toda vez que cumplió la ejecución de todas y cada una de las obras para la que fue contratada, en consecuencia, ejecutó bajo su costo, con sus propios recursos, elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, mano de obra, luz, agua; las partidas que se describen en el presupuesto nro. 001, de fecha 11 de enero del año 2.011, el cual formó parte integrante del contrato de obra suscrito entre ella y la parte accionante, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 10 de febrero de2.011, bajo el nro. 41, Tomo 19, de los libros llevados por la refería notaría.
Que en tal sentido cumplió con el suministro e instalación de fachadas modelo Courtain Wall para fachada y aéreas de escalera, marcos fijos construidos en aluminio natural, puertas tipo batiente, puertas tipo templex, y suministro e instalación de barandas para azotea y pasamanos para el área de las escaleras, en el centro comercial y profesional H.D, center Jorge Coll.
Que rechazan, niegan y contradicen los hechos de la accionante, cuando alega que los trabajos realizados por su representada fueron deficientes e incompletos.
Que rechaza, niega y contradice que para el momento que su representada culminó y finalizó la obra, estaban rotas las dos puertas tipo templex, que dan acceso al centro comercial como lo alega la demandante ya que las mencionadas puertas, fueron instaladas en perfectas condiciones, así mismo negó, rechazó y contradigo, que su representada le haya dicho a la contratante que fue un error de los trabajadores, estos alegatos son falsos de toda falsedad.
Que niega, rechaza que para el momento que su representada culminó y finalizó la obra, las ventanas le faltaban silicón, ya que todas se le colocó silicón y fueron terminadas y realizadas en perfectas condiciones.
Que niega y contradice que su representada no cumpliera con sus obligaciones contractuales a las que se constriño en el contrato de obra suscrito con la accionante.
Que rechaza, niega y contradice que su representada no haya cumplido con la cláusula Décima Noventa del Contrato de obra, toda vez, que entregó la obra que ejecutó totalmente concluida y en perfecto estado de funcionamiento.
Que rechaza, niega y contradice, que el representante legal de su poderdante, le haya manifestado al representante de la demandante, que repararía todas las imperfecciones de la obra y que remplazaría las ventanas rotas, pues estos dichos son falsos, porque como ya se dijo todas las obras ejecutadas se culminaron en perfectas condiciones, por lo tanto esa supuesta conversación, que dice sostuvo con el represéntate legal de la demandada, es falsa pues nunca ocurrió.
Que rechaza, niega y contradice que su representada, bajo artificios y engaños haya inducido a la parte demandante a cumplir con el pago del precio de la obra, y que este fuera sorprendido en su buena fe, es decir según los falsos dichos de la accionante, hubo dolo por parte de su mandante, que la conllevó a realizar el traspaso de la propiedad de los inmuebles que prometió y se dio como pago de las obras ejecutadas por su representada, pues lo cierto es que la accionante cumplió con el pago del precio de la obra, porque su representada cumplió a su satisfacción y a cabalidad con la obra para la cual la contrató.
Que rechaza y contradice que la parte demandada se haya reunido en innumerables oportunidades con el representante legal de su poderdante, para solicitar que cumpliera con sus obligaciones y que resultó infructuoso, pues eso es falso, su representada cumplió con todas sus obligaciones a cabalidad.
Que rechaza, niega y contradice, que su representada haya abandonado la obra, dejando transcurrir seis años y nueve meses, son terminar los trabajos que le fueron encomendados, pues su representada cumplió con todo y a cabalidad los trabajos a los cuales se obligó, terminando la obra en perfecta condiciones de funcionamiento.
Que rechaza, niega y contradice que su representada le haya causado ningún tipo de daños a la parte demandante, pues no es cierto que haya incumplido con las obligaciones contractuales a las que sujeto.
Que a los efectos de demostrar la falsedad de los dichos de la parte actora, cuando pretende imputarle a su representada un supuesto incumplimiento del contrato de obra, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en la cláusula décima segunda del contrato de obra suscrito por las partes litigantes.
Que es el caso que la contratante parte aquí demandante efectivamente cumplió con la protocolización del traspaso de la propiedad de los referidos inmuebles, traspaso que hizo a las personas designadas por su representada, en los contratos de cesión de derecho de propiedad suscritos por ellos; entonces es evidente que si la contratante cumplió con su obligación del pago del precio de la obra que contrato, lo hizo previo el cabal cumplimiento de su representada de su obligación, es decir, la culminación y ejecución de todos los trabajos a los que se obligó, por esta razón es que efectivamente la demandante cumplió con su obligación de traspasar la propiedad de los inmuebles, y no por los falsos hechos que alega, cuando manifiesta que fue inducida por su representada a protocolizar los documentos definitivos de traspaso de propiedad de los inmuebles, bajo artificios y engaño, es decir, por dolo en el consentimiento, lo que es falso de toda falsedad, con esto pretende sorprender la inteligencia de este tribunal, pues quien puede creer que un comerciante, va a efectuar un pago tan representativo, como es el traspaso de la propiedad de dos inmuebles, sin que su deudor le haya cumplido con la obligación, aduciendo que fue engañado en su buena fe, eso no existe, basta con las máxima de experiencia para desechar tal infame alegato, aunado al hecho que después de seis años, del supuesto y falso incumplimiento, es que va a demandar el cumplimiento del contrato.
Que si bien es cierto que no se firmó el acta de terminación de la obra, esto no quiere decir, que la accionante no recibió conforme la obra, pues al efectuar el pago del precio de la misma, hubo una aceptación tacita de conformidad con obra que encomendó, no obstante que la firma del acta de terminación de la obra, no se firmó por los hechos falso que alega el demandante, cuando afirma que no la firmó porque no estaba conforme con el trabajo que realizó su representada, lo cierto fue que no se firmó por la confianza que en ese momento gozaban las partes contratantes, además que la firma era obligación de ambos no solo de su representada, pero como ya se dijo, el hecho de que no haya firmado el acta de terminación de la obra, no es la plena prueba de que su representada no ejecutó la obra a cabalidad, pues repito hubo una aceptación de conformidad con la obra ejecutada, que se dio cuando pago el precio de la obra.
Que la pretensión aquí aspirada, escapa de toda lógica jurídica, pues siendo, que en los actuales momentos existen graves conflictos jurídicos entre las partes litigantes, incluyendo el ejerció de acciones penales contra el representante legal de la accionante, lo que no está permitido ni legal ni éticamente reseñarle un poco más; es lo que evidentemente fue el motivo de esta demanda, pues pretender en lo termino que aquí se pide, después de tanto tiempo, el cumplimiento del contrato de obra, es un contrasentido como ya se dijo, después de haber pagado el precio de la obra, incluso después de la celebración del contrato de obra que aquí se demanda, las partes celebraron otros contratos de obras, entonces es ilógico, que si no te cumplieron con un contrato que según sus dichos el supuesto incumplimiento le ocasionaron a la parte actora, tanto agravio como daños y perjuicio, en vez de demandar su cumplimiento en esa oportunidad, lo que va es seguir contratando con la misma empresa, en este cado mi representada que según no le ha cumplido con un contrato previo, más que ilógico es absurdo.
Que en cuanto a la pretensión subsidiaria de Daños y Perjuicios, la misma carece tanto de fundamento de hecho como de derecho, toda vez que no se determinaron ni la especificación de estos, ni sus causas; lo que pudo haber sido alegado como una defensa de forma, mas no quiso esa representación, causarle un desgaste a este órgano jurisdiccional en aperturas de incidencias en el presente procedimiento, que no obstante a que pudieran haber sido subsanados los hechos en que se basarían, todos serían falsos, pues como lo ha dicho y sostiene es falso que su representada haya incumplido el contrato de obra, cuyo cumplimiento temerariamente aquí pretende la accionada.
Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal el Sector Villa Esperanza, casa E-93, Calle 11, Municipio García de este estado.
PUNTO PREVIO.
Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar lo siguiente: que en fecha 22 de octubre de 2018, este Tribunal dictó cuatro (4) autos, en el primero que riela desde el folio 137 al 139, declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual consiste en que no procede la promoción y admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demanda, el segundo auto que riela en los folios 140 y 141, se declaró sin lugar la oposición hecha por la parte demandada a las pruebas de la parte actora, en el tercer auto, que riela al folio 142, se admitieron todas las pruebas de la parte demandante y en el cuarto y ultimo auto, que riela al folio 144 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada a excepción de la prueba de inspección.
Ahora bien, la parte demandada, vista la decisión del tribunal, que declaró sin lugar su oposición a la prueba de informes promovida por la parte actora y vista la negativa de admitir la prueba de inspección judicial, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2018, que riela al folio 147, apeló del auto que riela en los folios 140 y 141 donde se evidencia que su oposición fue declarada sin lugar, igualmente apeló del auto que riela al folio 144, que consiste en la negativa de la Inspección Promovida.
En ese orden, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2018, oye en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por el apoderado demandado y ordenó remitir las copias que indique las partes y las que indique este Tribunal, al Tribunal Superior.
En fecha 11 de enero de 2019, el apoderado demandado, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 01/11/2018, lo cual es su carga, consignó y señaló las copias que serian remitas al Tribunal de Alzada, las cuales comprenden los siguientes folios: 1 al 13; 62 y 63; 107 al 113; 124 y 125; 135 y 136 y 147, con sus respectivos vueltos y copia simple de la carátula.
Este Tribunal mediante oficio número 17.183, que riela al folio 167, remite las copias señalas por la parte demandada al Tribunal de Alzada.
Continuando con el orden de ideas, se pudo constatar que las copias consignadas por la parte accionada en la persona de su apoderado corresponden al escrito libelar, a la contestación a la demanda y a su escrito de pruebas, no constando dentro de esas copias remitidas los autos apelados y el auto que oye las apelación, lo cual ocasionó que el Tribunal Superior, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2019, que riela al folio 226, solicitara a este Tribunal la remisión a la mayor brevedad de la diligencia de apelación, del auto apelado de del auto que oye el recurso de apelación y este Tribunal mediante oficio número 17.234 que riela al folio 232, remite al Tribunal Superior de este Estado copias certificadas del auto donde se declaró sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante y copia del auto donde se admitieron las pruebas de la parte actora y no se remitió copia del auto donde se niegue la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y por esa razón hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento en relación a la apelación del auto de fecha 22 de octubre de 2018, que riela a folio 144, el cual fue apelado y escuchada su apelación, toda vez que, siendo carga de la parte apelante proveer al tribunal de las copias a los fines de su remisión, ni siquiera señaló cuales eran las copias a remitir, poniendo al tribunal superior en la carga de tener que solicitar las copias de los autos apelados.
Sobre la oportunidad para que la causa entre en etapa de sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Noviembre de 2.001, con la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció: “…El comitente no fijará los informes (no entrará la causa en estado de sentencia), hasta que no transcurra el lapso de la evacuación y los términos de distancias. Esto obliga al Juez de la causa a no llamar a informes sino transcurrido un lapso prudencial en el que el considere que se había consumado el término de distancia de ida, el probatorio computado por el calendario del Juez de la causa (que no conocía el comitente y de allí lo prudencial de su fijación) y el término de vuelta.
Si vencido ese lapso prudencial no conste en autos el regreso de la comisión, el Juez de oficio o a instancia de parte debería solicitar el envió de la comisión, y si esto no ocurre o la parte interesada no lo insta, el Juez con el fin de evitar una dilación indefinida procederá a fijar informes…”
Ahora, sobre el punto de que haya propuesto la apelación sobre el auto que niegue la admisión de alguna prueba, la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.001, estableció: “…No comparte, por tanto, esta Sala el criterio sustentado por el a quo al negar la suspensión de la causa solicitada por el contribuyente, señalando que la misma sólo se produce al momento de dictar la sentencia de fondo correspondiente. Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que el resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que permita la armonía con el resto de la disposiciones pertinentes, entre las cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes. Así las cosas, en los casos, en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso del acto de informes…”
De las sentencias anteriormente transcritos que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un caso análogo al resuelto por el Máximo Tribunal, se desprende que en aquellos casos que vencido el lapso de evacuación de las pruebas y se haya producido apelación sobre la negativa de admitir alguna prueba promovida, se producirá la suspensión del proceso hasta tanto sea resuelto el correspondiente recurso de apelación por la instancia Superior.
En consecuencia, en el caso de marras y en atención a las anteriores observaciones, este Tribunal constata de la revisión de las actas del presente expediente, que se produjo apelación por parte del apoderado judicial de la parte actora del auto de fecha 22 de octubre de 2.018, (Fs. 144), que negó la admisión por impertinente de la prueba de inspección judicial promovida por el actor, y de la cual no existe a los autos resulta alguna emanada del Juzgado Superior, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el debido proceso que asiste a todas las partes en el proceso Civil, SE ANULA, el auto de fecha 23 de octubre de 2019, (Fs, 260), que aclaró a las partes que el presente juicio se encontraba en etapa de sentencia; con la finalidad de que se remitan a la mayor brevedad posible el recurso de apelación ejercido en contra del auto que riela al folio 144 del presente asunto civil, y en este orden se le aclara a las partes que el acto para la presentación de los respectivos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento civil, queda suspendida hasta tanto conste a los autos las resulta sobre la apelación del citado auto de fecha 22 de octubre de 2.018, (Fs. 144), en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes. Tal como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE declara la NULIDAD, el auto de fecha 23 de octubre de 2019, que aclaró a las partes que el presente juicio se encontraba en etapa de sentencia.
SEGUNDO: Se ordena la remisión a la mayor brevedad posible de las copias certificadas que impliquen el recurso de apelación ejercido en contra del auto que riela al folio 144 del presente asunto civil.
TERCERO: Se le aclara a las partes que el acto para la presentación de los respectivos informes estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento civil, QUEDA SUSPENDIDO hasta tanto conste a los autos las resulta sobre la apelación del citado auto de fecha 22 de octubre de 2.018, (Fs. 144), en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes. Tal como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en consta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2.019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. DELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 25.521.
AVC/FVV/Pg.