JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 18 de noviembre de 2019.
209° y 160°

Vista las actas que integran el presente cuaderno separado de medidas, signado con el N° 25.686, contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusiera el ciudadano MANUEL HIPOLITO IMBRONDONE SANCHEZ, contra los ciudadanos JIMMY IMBRINDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRINDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRINDONE FERMIN, PIETRO IMBRINDONE FERMIN y THAIS ELENA FERMIN viuda de IMBRINDONE, plenamente identificados en autos, y visto el escrito presentado mediante diligencia de fecha 06.11.2019, suscrito por el ciudadano MANUEL HIPOLITO IMBRONDONE SANCHEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, solicitó se decrete medidas innominadas sobre las Sociedades Mercantiles SERVICENTRO DE CAUCHOS MILANO, C.A., y SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR, C.A. En tal virtud, visto el anterior pedimento hecho por la parte actora referente a las medidas innominadas, así como los recaudos consignados con el mismo, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en la sentencia RC.000090, del 17-3-2011, expediente N° 09-435, estableció lo siguiente:
“De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.
Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.
Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:
“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian Vladimir Álvarez Acosta, concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.
En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:
“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
(…)
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”. (Destacado nuestro)

Del criterio anteriormente esbozado, se desprende que el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabilidad de un futuro fallo, ya que se requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozca los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y 3) y la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
3. Periculum in damni: en relación a este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Tal exigencia, está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, mas no así para la concesión de las medidas cautelares nominadas.
En tal sentido, de la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las medidas preventivas las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…” y del artículo 588, parágrafo primero, se deriva que: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas (…) en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
De lo anterior, se deduce que la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causan al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo, que las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos, sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto de los últimos requisitos, que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En el presente caso, tenemos de los argumentos esgrimidos por la parte actora, así como de la revisión de los documentos de constitución de las empresas Servicentro de Cauchos Porlamar, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28.01.1972, bajo el N° 34, folios 180 al 182 vto, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 02.12.1999, bajo el N° 28, Tomo 99-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-080025318, y Servicentro de Cauchos Milano, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero en fecha 09.11.1994, bajo el N° 565, Tomo III Adicional 1, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-302246652, de donde se desprende que el al ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, era propietario de doscientas cincuenta y seis seiscientos cincuenta y cinco (256.655) acciones de la empresa Servicentro de Cauchos Milano, C.A., y de quinientas veinticinco mil (525.000) acciones de la empresa Servicentro de Cauchos Porlamar, C.A.; de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, reunidos en sede social de la empresa Servicentro de Cauchos Porlamar, C.A., celebrada en fecha 07.11.2016, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30.11.2016, quedando asentada bajo el N° 2, Tomo 118-A, de donde se desprende que los codemandados celebraron la misma a los fines de establecer la distribución de las acciones del difunto PIETRO IMBRONDONE SAPUTO y de las modificaciones estatutarias de la empresa, sin la asistencia y aprobación del actor, ciudadano MANUEL HIPOLITO IMBRONDONE SANCHEZ, como heredero del de cujus; de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, reunidos en sede social de la empresa Servicentro de Cauchos Milano, C.A., celebrada en fecha 08.11.2016, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30.11.2016, quedando asentada bajo el N° 8, Tomo 118-A, de donde se desprende que los codemandados celebraron la misma a los fines de establecer la distribución de las acciones del difunto PIETRO IMBRONDONE SAPUTO y de las modificaciones estatutarias de la empresa, sin la asistencia y aprobación del actor, ciudadano MANUEL HIPOLITO IMBRONDONE SANCHEZ, como heredero del de cujus; de la copia certificada de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones emanada del SENIAT, de fecha 04.06.2019 y de la copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02.10.2017, donde se establece la filiación que existe entre los ciudadanos MANUEL HIPOLITO SANCHEZ y el difunto PIETRO IMBRONDONE SAPUTO; instrumentos éstos que hacen presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, así como el “Periculum in Mora”, en virtud del tiempo transcurrido y que por la tardanza del juicio pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y el fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra “Periculum in Damni”; y sin que ello constituya pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estima que dichas circunstancias podrían configurar en un momento dado un riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución.
En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que se encuentran llenos los extremos de ley en aplicación con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA INNOMINADA, consistente en:
PRIMERO: prohibición de inscripción de cualquier acto de administración y de cualquier actas de asambleas que se pretenda inscribir en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta de las sociedades mercantiles SERVICENTRO DE CAUCHOS MILANO C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero en fecha 09.11.1994, bajo el N° 565, Tomo III Adicional 1, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-302246652 y SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28.01.1972, bajo el N° 34, folios 180 al 182 vto, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 02.12.1999, bajo el N° 28, Tomo 99-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-080025318.
SEGUNDO: prohibición de autenticación de cualquier acto de administración o de disposición respecto de los bienes muebles que pertenecen a las sociedades mercantiles SERVICENTRO DE CAUCHOS MILANO C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero en fecha 09.11.1994, bajo el N° 565, Tomo III Adicional 1, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-302246652 y SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28.01.1972, bajo el N° 34, folios 180 al 182 vto, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 02.12.1999, bajo el N° 28, Tomo 99-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-080025318.
TERCERO: en cuanto a la designación de un Administrador Judicial interino en las sociedades mercantiles SERVICENTRO DE CAUCHOS MILANO C.A. , inscrita en el registro Mercantil Primero en fecha 09.11.1994, bajo el N° 565, Tomo III Adicional 1, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-302246652 y SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28.01.1972, bajo el N° 34, folios 180 al 182 vto, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 02.12.1999, bajo el N° 28, Tomo 99-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-080025318, a los fines de que ejerza las funciones de administración, inspeccione y vigile las operaciones de las referidas empresas, este Tribunal concluye que respecto a este punto en particular no se pudo constatar de los autos la presunción al fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, dado a que no se cumple con la formalidad requerida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que, no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada es por lo que necesariamente esta Juzgadora niega la medida Innominada de Administración solicitada, puesto que no se cumple con los requisitos fundamentales para la procedencia de la referida medida, puesto que ambos requisitos (fumus boni Iuris, periculum in mora y el periculum in damni) deben darse de manera concurrente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO



Abog. FÈLIX JOSÈ VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO



Abog. FÈLIX JOSÈ VILLARROEL VARGAS.







Exp. N° 25.686
AVC/FJVV/vapd


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 18 de noviembre de 2019.
209° y 160°

Oficio N° 0970-_______________.
Ciudadano (a):
Registrador Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Su despacho.


Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por auto dictado en esta misma fecha, este Tribunal decretó MEDIDA INNOMINADA, consistente en prohibición de inscripción de cualquier acto de administración y de cualquier actas de asambleas que se pretenda inscribir en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta de las sociedades mercantiles SERVICENTRO DE CAUCHOS MILANO C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero en fecha 09.11.1994, bajo el N° 565, Tomo III Adicional 1, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-302246652 y SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28.01.1972, bajo el N° 34, folios 180 al 182 vto, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 02.12.1999, bajo el N° 28, Tomo 99-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-080025318.
Todo ello, en virtud del expediente que cursa por ante este Tribunal, signado con el Nº 25.686, contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusiera el ciudadano MANUEL HIPOLITO IMBRONDONE SANCHEZ, contra los ciudadanos JIMMY IMBRINDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRINDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRINDONE FERMIN, PIETRO IMBRINDONE FERMIN y THAIS ELENA FERMIN viuda de IMBRINDONE.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA PROVISORIA,



Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.



Exp. N° 25.686
AVC/FJVV/vapd


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 18 de noviembre de 2019.
209° y 160°

Oficio N° 0970-_______________.
Ciudadano (a):
Director (a) General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Su despacho.



Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por auto dictado en esta misma fecha, este Tribunal decretó MEDIDA INNOMINDA, consistente en la prohibición de autenticación de cualquier acto de administración o de disposición respecto de los bienes muebles que pertenecen a las sociedades mercantiles SERVICENTRO DE CAUCHOS MILANO C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero en fecha 09.11.1994, bajo el N° 565, Tomo III Adicional 1, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-302246652 y SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28.01.1972, bajo el N° 34, folios 180 al 182 vto, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 02.12.1999, bajo el N° 28, Tomo 99-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-080025318.
Todo ello, en virtud del expediente que cursa por ante este Tribunal, signado con el Nº 25.686, contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusiera el ciudadano MANUEL HIPOLITO IMBRONDONE SANCHEZ, contra los ciudadanos JIMMY IMBRINDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRINDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRINDONE FERMIN, PIETRO IMBRINDONE FERMIN y THAIS ELENA FERMIN viuda de IMBRINDONE.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA PROVISORIA,



Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.



Exp. N° 25.686
AVC/FJVV/vapd