JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 13 de noviembre de 2019
209º y 160º

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.120, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, siguen los ciudadanos CONCEPCIÓN LÓPEZ y MARIANO FAÑANAS LUNA, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., y la ciudadana MARIA EUGENIA ROLDAN, ampliamente identificados en autos, y visto el escrito que antecede suscrito por los ciudadanos FRANCISCO ESTEVEZ y MANUEL OROZCO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 229.529 y 221.426 respectivamente, quienes actuando con su carácter acreditado en autos solicitan que se declare la falta de capacidad de postulación del representante judicial con base al instrumento poder otorgado declarado insuficiente y por tanto inválido para actuar en el presente juicio, lo que conlleva en estos casos a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de esta demanda. Ahora bien, respecto a lo requirente por los abogados antes descritos, observa este Tribunal que en fecha 23.09.2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 18.09.2018, sin que hasta la fecha conste en autos que se haya hecho efectiva la citación que corresponde, con el propósito de continuar con la prosecución del proceso, siendo esta actuación una carga procesal de las partes actuantes en el juicio para su cumplimiento, por lo que mal podría este Juzgado decidir la causa pasando por alto un mandato de Alzada mediante sentencia definitivamente firme, es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal niega lo solicitado por los abogados FRANCISCO ESTEVEZ y MANUEL OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 229.529 y 221.426 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte codemandada, Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO

EL SECRETARIO,



Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS





Exp. N° 25.120
AVC/FJVV/vapd