REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Años: 209º y 160º
ASUNTO: OP02-L-2017-000087
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ PACHECO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.531, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo OPERADORA IBIZA, C.A., ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), la Dra. Elida Suárez Velásquez, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, levantó acta de INHIBICIÓN para conocer la causa contenida en el Asunto OP02-L-2017-000087, por considerar que existe enemistad manifiesta, de conformidad con la causal establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue declarada CON LUGAR mediante decisión del Juzgado Superior Accidental del Trabajo, con ponencia de la Dra. ROSANGEL MORENO, en fecha 29-09-2018, en el cuaderno separado Nº OH01-X-2017-000011.
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el presente expediente, junto a los asuntos Nº OH01-X-2017-000011 y Nº OC01-X-2017-000004, ordenando darle su respectiva entrada.
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) se dictó auto mediante el cual, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose boleta de notificación a la parte actora.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA, en su carácter de representante de la parte demandante, escrito subsanado de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la entidad de trabajo OPERADORA IBIZA, C.A., librándose cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) compareció por ante este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano JAIME ÁVILA, en su condición de Alguacil, consignando en forma negativa cartel de notificación librado a la entidad de trabajo OPERADORA IBIZA, C.A, en el cual expone que se dirigió a la dirección indicada y estando en el lugar, pudo observar que el Hotel Marina está en remodelación.
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), este Juzgado dictó auto instando a la parte actora a suministrar una nueva dirección de la parte demandada, empresa OPERADORA IBIZA, C.A., con la finalidad de hacer efectiva la práctica de su notificación, vista la diligencia de fecha 05-02-2018.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), hasta la presente fecha (09/05/2019), no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.718.132 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ PACHECO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.531, parte demandante en el presente asunto, contra la entidad de trabajo OPERADORA IBIZA, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2017-000087 de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
GMC/aknv.
|