REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LIDIA DEL VALLE DÍAZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.271.471, con domicilio procesal en la Calle Maneiro, Edificio Bahía de Guaraguao, local número 2, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio, FREDDY DEL JESÚS GARCÍA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.820 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.871.627, domiciliada en la urbanización La Chacalera II, bloque número 4, distinguido con el número 04-07, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio LENIN BAUTISTA FIGUEROA, ALCADIO PIÑERUA CASTILLO y CESAR CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.542, 16.276 y 37.325, respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio número 28.009-18 de fecha 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de ciento dieciséis (116) folios útiles y un (1) cuaderno de medidas, el expediente N° 12.111-16, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana LIDIA DEL VALLE DÍAZ DE HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 30 de octubre de 2018.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 117), y por auto dictado el 03 de diciembre de 2018 (f. 118) se le dio entrada al asunto, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo conforme a lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5) día de despacho siguientes a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el proceso.
Cursa al folio 119 del presente expediente, acta levantada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2018, con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, acto que fue declarado desierto por la incomparecencia de las partes al mismo.
En fecha 21 de enero de 2019 (f. 120 al 122) presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11 de febrero de 2019 (f. 123) este tribunal dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 7 de febrero 2019 (exclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 124) se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente de este Tribunal superior, en virtud de lo cual se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que ejercieran los recursos pertinentes vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
A los folios 1 al 23 del presente expediente, cursa libelo de demanda y anexos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana LIDIA DEL VALLE DÍAZ DE HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ.
En fecha 8 de diciembre de 2016 (f. 25 y 26) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ para que compareciera por ante ese tribunal a objeto de dar contestación a la demanda; y en cuanto a la medida solicitada el tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación personal y cartelaria de la demandada, y resultando infructuosos los mismos como se desprende de las actuaciones que cursan desde los folios 27 al 39, se observa que en fecha 6 de julio de 2017 compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia que cursa al folio 40 solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017 (f. 50) el Tribunal acuerda el pedimento que hiciera el apoderado judicial de la parte actora, y designó como defensora judicial de la demandada a la abogada VALESKA CAROLINA CARABALLO ESPINOZA, y se ordenó la notificación de la referida ciudadana mediante boleta que cursa de los folios 51 al 53.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de octubre de 2017 (f. 54 al 57) el abogado LENIN BAUTISTA FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR, parte demandada, por medio de la cual se da por notificado en la presente causa, y consignó instrumento poder del cual emana su representación.
En fecha 3 de noviembre de 2017 (f. 58 al 60) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de noviembre de 2017(f. 60) se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue reservado y guardado, para ser agregado a los autos en su oportunidad,
En fecha 6 de noviembre de 2017 (f. 62 y 63) se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado en su oportunidad por la parte actora.
Por medio de auto de fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 64 al 66) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha se libró oficio número 27.555-17 al BANCO MERCANTIL, en virtud de la prueba de informe promovida.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018 (f. 67) el Tribunal deja sin efecto el oficio número 27.555-17 librado al BANCO MERCANTIL, por cuanto la institución competente es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). En consecuencia libró oficio número 27595-18 (f. 68), dirigido a la referida institución.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 (f. 69) el Tribunal de la causa aclaró a las partes que el lapso para presentar informes sería fijado una vez constara en autos las resultas de la prueba de informes solicitada mediante oficio a la SUDEBAN, y para tales fines se ordenó ratificar el contenido del referido oficio (f. 70).
En fecha 3 de abril de 2018 (f. 71 al 76) el tribunal ordenó agregar a los autos el oficio número SIB-DSB-CJPA-2990 de fecha 23 de febrero de 2018, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario remite al Tribunal, y aclara a las partes que a partir de esa fecha inclusive, comienza a transcurrir el término para presentar los informes respectivos.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2018 (f. 78) el Tribunal declaró vencido el lapso de informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24 de abril de 2018 exclusive, y en fecha 10-05-2018 se ordenó agregar a los autos el oficio N° 05354 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dando respuesta al oficio N° 27.641-18 de fecha 15-02-2018 mediante el cual el tribunal de la causa ratifica la solicitud de información contenida en el oficio N° 27.595, cuya respuesta consta en el expediente.
En fecha 25 de junio de 2018 (f. 83 al 91) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual ordenó llamar a la causa al ciudadano VICTOR LUIS HERNANDEZ en calidad de tercero, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a objeto de expresar lo que estimara necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y sobre la instauración y continuidad del proceso.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2018 (f. 92) comparece el ciudadano VICTOR LUIS HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado FREDDY DEL JESÚS GARCÍA GUEVARA, y se da por notificado de la presente causa, y mediante diligencia suscrita en fecha 16-07-2018 (f. 93) el mencionado ciudadano se adhiere a la presente causa en los mismos términos y condiciones interpuestos por la demandante, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa por medio de sentencia de fecha 25 de junio de 2018.
Por medio de auto de fecha 30 de julio de 2018 (f. 94 y 95) el Tribunal aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha.
En fecha 30 de octubre de 2018 (f. 96 al 110) el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Por medio de diligencia de fecha 9 de noviembre de 2018 (f. 111) el abogado FREDDY DEL JESÚS GARCÍA GUEVARA, apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018, y solicita el avocamiento del nuevo juez al conocimiento de la presente causa.
Por medio de auto de fecha 12 de noviembre de 2018 (f. 112) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 114) el Tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y ordena la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
Cuaderno de medidas
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2016 (f. 1 al 3) se apertura el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda constituido por un apartamento ubicado en el bloque número 4, distinguido con el número 04-07, de la urbanización La Chacalera II, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y en esa misma fecha se libró oficio al Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado participándole sobre la medida decretada.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
A.) PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda
1) A los folios 5 al 7, original de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta en fecha 30-11-2016, bajo el N° 13, tomo N° 150, folios 46 al 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contentivo del instrumento poder conferido en esa fecha por la ciudadana LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ al abogado en ejercicio FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.820, para que la represente ante los diferentes despachos y demás dependencias por ante los tribunales en materia civil, mercantil, y puedan actuar ante cualquier organismo público o privado, o cualquier otra instancia judicial. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público competente con arreglo a la ley, y esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil solo a los fines de demostrar la representación que ostenta en el presente proceso el profesional del derecho FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA como apoderado judicial de la ciudadana LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ. Así se establece.-
2) A los folios 8 al 11, copia certificada expedida en fecha 02-11-2016 por el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de cheque N° 09854231, emitido en fecha 02-08-2016 por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) a favor de la ciudadana LIDIA DIAZ DE HERNANDEZ, girado contra la cuenta N° 0105-0054-11-1054515689 del banco Mercantil, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 4223, folio 7661 llevado por esa Oficina de Registro que forma parte del documento protocolizado en fecha 06-09-2016, bajo el N° 2016.1717, Asiento Registral 1, Matricula N° 398.15.6.1.3968, Libro de Folio Real del 2.016. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público competente con arreglo a la ley, y esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil solo a los fines de demostrar que fue agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, el cheque N° 09854231, emitido en fecha 02-08-2016 por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) a favor de la ciudadana LIDIA DIAZ DE HERNANDEZ, girado contra la cuenta N° 0105-0054-11-1054515689 del banco Mercantil, el cual fue anexado al documento de venta que fuera protocolizado ante esa Oficina en esa misma fecha, y con el cual se demuestra el pago por parte de la hoy demandada de la venta cuya resolución se demanda por falta de pago. Así se establece.-
3) A los folios 12 al 17, copias certificadas expedidas en fecha 02-11-2016 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 06-09-2016, bajo el N° 2016.1717, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 398.15.6.13968 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016; del cual se desprende que la ciudadana LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ, dio en venta a la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el bloque 4, distinguido con el N° 04-07 de la urbanización La Chacarera II, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta con un área de sesenta y seis metros cuadrados con once centímetros cuadrados (66,11 mts²), que el precio de la venta fue por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) los cuales declaró recibir la vendedora según cheque N° 09854231 del Banco Mercantil, librado contra la cuenta corriente N° 0105-0054-11-1054515689. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público competente con arreglo a la ley, y esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar la negociación celebrada entre la partes constituidas en el presente proceso, la cual recayó sobre el inmueble antes descrito, que el precio de dicha venta fue por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y que la vendedora que hoy demanda declaró haber recibido el pago de dicha venta mediante cheque N° 09854231 del Banco Mercantil, librado contra la cuenta corriente N° 0105-0054-11-1054515689. Y así se establece.
4) Al folio 18, original de los siguientes instrumentos: a) estado de cuenta emitido por el Banco Bicentenario correspondiente a la ciudadana LIDIA DIAZ DE HERNANDEZ, cuenta N° 0175-0333-27-0042440314, dirección: calle Las Flores, frente al Laboratorio Rafael Rangel, quinta Santa Mónica, saldo disponible para el 31-07-2016 de Bs.113.864,30, b) Libreta de Ahorro del Banco Banesco, Banco Universal de la cuenta N° 0134-0209-46-2092048589 de la cliente LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ, de la cual se desprenden los movimientos bancarios efectuados en dicha cuenta desde el día 21-07-2016 hasta el 26-10-2016, destacándose que para esta fecha dicha cuenta tenía un saldo disponible de Bs. 211.239,83, y c) Libreta de Ahorro del Banco Banesco, Banco Universal de la cuenta N° 0134-0563-82-5632067579 de la cliente LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ, de la cual se desprenden los movimientos bancarios efectuados en dicha cuenta desde el día 29-02-2016 hasta el 01-11-2016, destacándose que para esta fecha dicha cuenta tenía un saldo disponible de Bs. 214.541,03, al final de estos instrumentos se observan sellos húmedos y firmas de las entidades bancarias de las cuales emanan los mismos. El tribunal le niega valor probatorio a los anteriores instrumentos por cuanto su contenido no fue ratificado por las instituciones bancarias de las cuales emana, en este caso particular mediante la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA:
Promovió las pruebas documentales traídas al proceso junto con el escrito libelar que se describen a continuación: a) Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta en fecha 30-11-2016, bajo el N° 13, tomo N° 150, folios 46 al 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contentivo del instrumento poder conferido en esa fecha por la ciudadana LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ al abogado en ejercicio FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA, b) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 06-09-2016, bajo el N° 2016.1717, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 398.15.6.13968 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, c) Cheque N° 09854231, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) a favor de la ciudadana LIDIA DIAZ DE HERNANDEZ, girado contra la cuenta N° 0105-0054-11-1054515689 del banco Mercantil, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, bajo el N° 4223, folio 7661, d) Estado de cuenta emitido por el Banco Bicentenario correspondiente a la ciudadana LIDIA DIAZ DE HERNANDEZ, cuenta N° 0175-0333-27-0042440314, Libreta de Ahorro del Banco Banesco, Banco Universal de la cuenta N° 0134-0209-46-2092048589 de la cliente LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ, y Libreta de Ahorro del Banco Banesco, Banco Universal de la cuenta N° 0134-0563-82-5632067579 de la cliente LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ. Los anteriores instrumentos fueron analizados y valorados por esta alzada en este mismo capítulo, y en consecuencia resulta innecesario valorarlos nuevamente. Y así se decide.-
5) PRUEBA DE INFORMES
Se observa que la parte actora promovió en la etapa probatoria prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, y que la misma fue admitida por el tribunal de la causa ordenando requerir mediante oficio N° 27.555-17 librado en fecha 13-12-2017 la siguiente información: a) a qué cliente está registrada la cuenta N° 01050054111054515689, b) si el cheque N° 09854234 perteneciente a dicha cuenta, fue cobrado, en que fecha y por qué persona. Al respecto la referida entidad bancaria remitió comunicación al tribunal de la causa en fecha 01-03-2018, informado lo siguiente: que la cuenta corriente N° 1054-51568-9 figura en sus registros a nombre de la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.871.627, abierta en fecha 19-10-2015, y que de la revisión exhaustiva realizada a los movimientos bancarios desde el 19-10-2015 hasta el 01-03-2018, no se observa la presentación al cobro del cheque N° 09854231 o nota de debito por falta de fondo. El anterior instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda
1) A los folios 55 al 57, original de documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Piar del estado Monagas, Aragua de Maturín, de documento autenticado ante esa Ofician en fecha 02-06-2017, bajo el N° 14 serie, tomo N° 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por duplicado; mediante el cual la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRIGUEZ confirió PODER ESPECIAL cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio LENIN BAUTISTA FIGUEROA, ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO y CESAR CABELLO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 52.542, 16.276 y 37.325 respectivamente, para que la por ante cualquier organismo o institución pública o privada, y asimismo para ejercer su representación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa N° 12.111-16. El anterior instrumento no fue impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la representación que ostentan en el presente proceso los profesionales del derecho LENIN BAUTISTA FIGUEROA, ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO y CESAR CABELLO, como apoderados judiciales de la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRIGUEZ. Así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA:
Se observa que la parte demandada no promovió pruebas en la etapa probatoria, ni por sí ni por medio de apoderado. Y así se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia apelada es la dictada por el tribunal de la causa en fecha 30 de octubre de 2018 (f. 96 al 110) y es del tenor siguiente:
“... Las anteriores consideraciones, conducen a ésta sentenciadora a declarar que el contrato de compra venta celebrado por la parte demandante, y la hoy parte demandada, plenamente identificadas en autos, es válido y eficaz, por cuanto se determinó que el acreedor no desvirtuó la presunción de incumplimiento y de culpa del deudor, demostrando que ese incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor), en consecuencia, dicha venta se efectuó cumpliendo las solemnidades de ley, y que por lo tanto la misma surtió efectos –erga omnes- desde el día de su protocolización, y es por ello, que ante la escasa actuación probatoria de la parte demandante, ciudadana LIDIA DEL VALLE DÍAZ DE HERNÁNDEZ, en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de la demanda como fundamentos de la misma, éste Juzgado en aplicación del principio –in dubio pro reo- establecido en el artículo 254 del Código Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba sobre los hechos alegados como sustento de la misma, y en ese sentido, expresamente les prohíbe sentenciar con sustento en la intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional exige que se actúe con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, y para ello se atenga a lo alegado, probado y comprobado en autos, resulta forzoso para éste Tribunal rechazar la acción propuesta. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el profesional de derecho, abogado FREDDY DEL JESÚS GARCÍA GUEVARA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LIDIA DEL VALLE DÍAZ DE HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA a la parte demandada, ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-12.871.627, y de este domicilio; propietaria del bien inmueble constituido por (01) apartamento que tiene un área de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (66,11 mts²) identificado con el código catastral 17.8.1.U-01.9.29.0.0.0.0407, siendo sus linderos particulares los siguientes: (…omissis…).
TERCERO: SE ORDENA levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 8 de diciembre de 2016, y participada a la mencionada Oficina de Registro Público el día 10 de enero de 2017, mediante oficio número 26.875-16, sobre el referido inmueble identificado en el particular anterior.
CUARTO: SE ORDENA oficiar y participarse lo conducente al Registrador Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre el contenido del presente fallo, para lo cual se le anexará copia certificada del mismo, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, ciudadana LIDIA DEL VALLE DÍAZ DE HERNÁNDEZ, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 21 de enero de 2019 (f. 120 y 121) el abogado FREDDY DEL JESÚS GARCÍA GUEVARA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDIA DEL VALLE DÍAZ DE HERNÁNDEZ, presentó escrito de informes ante esta alzada el cual contiene los fundamentos de la apelación que se transcriben a continuación:
-que la presente demanda se fundamentó en el artículo 1.167 del Código Civil y habiéndose demostrado en juicio que la demandada no cumplió con su obligación de cancelar la deuda, y que en la promoción de pruebas la demandada no consignó prueba alguna para sustentar el pago de la deuda a su cliente, y que fue demostrado a través de la prueba de informes por parte de la entidad bancaria de donde fue girado el cheque donde a través de su respuesta al tribunal de la causa se ratificó su alegato de que demandada nunca canceló el valor de venta por lo cual entra en el artículo donde se fundamenta la demanda, siendo que no se cumplió la bilateralidad del contrato al no cancelar la demandada el monto pactado por la propiedad (...) por lo cual la jueza de la causa no puede establecer que la carga de la prueba le corresponde a su cliente, por cuanto siendo la base que esta demandó la falta de pago, le corresponde a la demandada demostrar lo contrario, por lo cual la juez de la causa al decidir que no aportaron prueba que demuestre la falta de pago, expresa que no aportaron prueba que demuestre la falta pago, expresa que se demostró que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable al demandado.
- que no puede ser posible que en una causa donde la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara el cumplimiento de su obligación a su cliente, ahora sea beneficiado por la juez de causa.(...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
PARTE ACTORA
La pretensión del demandante esta contenida en el libelo de la demanda presentada por el abogado FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandante, ciudadana LIDIA DEL VALLE DÍAZ DE HERNANDEZ, identificada en autos, en el cual expuso entre otros aspectos, lo siguiente:
- que su cliente era legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el bloque 04, distinguido con el número 04-07, de la urbanización La Chacalera II de la ciudad de Porlamar Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, protocolizado ante la oficina de Registro Público de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anteriormente identificado.
- que es el caso que su cliente actuando de buena fe creyó en la palabra de la referida ciudadana llegando a un acuerdo entre ellas pactando el valor de la compra venta del inmueble en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
- que al pasar de los días la demandada le decía a su representada que estaba reuniendo el dinero convenido para cancelar el valor del inmueble, así su cliente creía en la palabra de la compradora y le entregó toda la documentación del inmueble para la elaboración del documento de compra venta.
- que es el caso que la compradora prometió que una semana después de efectuar la venta por registro entregaría el cheque a su representada siendo que la misma cayó en la manipulación de la compradora y le firmó la venta de su inmueble la cual quedó protocolizada.
- que luego de pasar varios días, su representada se trasladó al apartamento a buscar a la hoy demandada la cual no encontró en el mismo y por lo que procedió a llamarla en repetidas oportunidades para tratar de comunicarse con para que le entregara el pago pactado por la venta del apartamento.
- que de ninguna forma logró entablar comunicación con la compradora para la entrega del dinero, y viendo que había sido engañada procedió a buscar asesoría legal en relación al caso tomando como primer paso buscar las copias certificadas de compraventa, como también del cheque de la institución bancaria BANCO MERCANTIL, identificado con el número 09854231 girado contra la cuenta número 0105-0054-11-1054515689 con fecha de 2 de agosto de 2016, el cual fue emitido a nombre de su representada, pero el caso es que su cliente nunca cobró ni por ese ni por ningún otro medio el monto pactado por el valor de la venta del apartamento.
- que siendo que para demostrar que su representada no recibió la referida cantidad acompaña los últimos tres estados financieros de la institución bancaria Banco Banesco y Bicentenario, con los cuales se demuestra la falta del pago del monto pactado para la compra del apartamento.
-que su cliente actuó de buena fe creyendo en la palabra de la compradora y cumplió con su obligación de entregar y trasmitir la propiedad del inmueble pero lo mismo no fue recíproco por parte de la compradora ya que la misma no entregó el pago pactado por el valor de inmueble que fue acordado entre las partes.
-que cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y dispone el artículo 1.474 del Código Civil (…), del precepto legal su cliente con su deber cuando quedó demostrado la trasmisión legal del bien y demostraré que la demandada no pagó el valor de lo acordado, por cual ciudadana juez se procede en este acto como en efecto se hace para probar los alegatos de su representada en el transcurso del juicio, por lo cual fundamentando la presente acción en el Código Civil artículo 1.167, solicitará la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA por la falta de pago, alegatos, hechos y pruebas que demostraran en la presente acción intentada en contra de la demandada.
-que con fundamento a las circunstancias de hecho y derecho anteriormente expuestas, acude ante esta autoridad, de conformidad con el artículo 1.167 a solicitar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA por falta de pago, de la venta efectuada a la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRIGUEZ., o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA POR FALTA DE PAGO, del inmueble que quedó protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; SEGUNDO: pagar costas y costos procesales de este proceso; TERCERA: pagar los honorarios profesionales generados.
-que estima la presente acción en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se valora en unidades tributarias la cantidad estipulada equivalente a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIENTE UNIDADES TRIBUTARIAS.
Por otra parte la demandada ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRIGUEZ a través de su apoderado judicial, abogado LENIN FIGUEROA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que conviene en lo afirmado por la actora cuando alega que le dio en venta a su representada un inmueble identificado en dicha demanda y en el correspondiente documento de propiedad, y en consecuencia conviene que ese hecho y afirmación son ciertas.
-que consta en el respectivo documento de compra venta del inmueble, que la parte actora ante un funcionario público declaró que el precio de venta del inmueble en comento era por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), y que el mismo fue cancelado a través del cheque número 09854231 del Banco Mercantil, y que es de acotar y significar que la misma parte actora categórica e indefectiblemente afirma que dicho cheque ya lo tenía recibido a su entera satisfacción, y en ese sentido acepta y conviene que tal afirmación (que ya la actora había recibido dicho pago, dicho cheque) es totalmente cierto y en consecuencia se debe tener como plena prueba sin que sea necesario probarlo, toda vez que el referido documento no fue objeto de tacha de falsedad ni impugnado en ninguna forma de derecho y en razón que el documento en comento reúne los requisitos exigidos en los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil y en conformidad con el artículo 1.924 eiusdem, dicho documento es oponible a la parte actora.
-que si se adminicula lo que la parte actora declaró en el documento en referencia “que en fecha 6 de septiembre de 2016, cuando se protocolizó la venta” ya había recibido el pago a través del citado cheque, es decir, que si dicha atestación ante un Funcionario Público (lo cual ocurrió en fecha 6 de septiembre de 2016), con la fecha de emisión del cheque (2 de agosto de 2016) puede apreciarse que ciertamente el cheque en referencia se había entregado treinta y cuatro días antes, tal como lo afirma la parte actora y como se prueba del documento y del cheque en referencia, y que no siendo este un hecho controvertido y si admitido por ambas partes, se le debe dar valor de plena prueba.
-que falsa y maliciosamente el apoderado Judicial de la actora afirma que el cheque en comento nunca le fue entregado a la parte actora, y esta falsa afirmación la rechaza, niega y contradice toda vez que en el referido documento la misma parte actora afirma y atesta que para la fecha en que se protocolizó la venta, dicho cheque ya lo tenía recibido, y es así la falsa afirmación que el pago de la venta no se realizó porque no se le entregó el cheque es totalmente falso y ello está totalmente probado, con lo que la misma parte actora atestó en el documento de venta y con la fecha de emisión del cheque en comento.
-que con excepción a lo convenido, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos y afirmaciones falsamente expuestos en la demanda por dicho abogado, y de igual modo niega que sea aplicable el derecho invocado por dicho abogado.
-que el apoderado judicial de la parte actora produjo unos movimientos bancarios y una libreta de Banco, pretendiendo fallidamente probar que por que en esas cuentas no aparecía depositado la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) entonces eso significaba que no se le había entregado el cheque, pero que tal jocosa afirmación es un sorprendente e irrisible acto de jocosidad y ciertamente es un tarantaneo, tartajeo, una perorata y una galimatías, toda vez que de dichos “documentos” no dimana ni se prueba que su representada no le haya entregado a la parte actora el referido cheque.
-que al leerse el poder producido por dicho abogado, concretamente en las líneas 9 y 10, se puede apreciar que la parte actora, LIDIA DÍAZ DE HERNANDEZ, otorgo dicho poder pero para que representara al poderdante de dicha parte actora, es decir que no otorgó el poder para que la representaran a ella, si no a un tal poderdante que tampoco lo identifican (...).
- que es de acotar y significar que con motivo del defecto y de la insuficiencia del poder supra alegado no se está oponiendo la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 3° del Código Procedimiento Civil ni ninguna otra, sino que invoca la obligación que tiene el juez contenida en los artículos 15 y 17 eiusdem, de evitar de oficio nulidades que vicien el proceso, tal como lo manda y lo ordena el artículo 206 eiusdem, y es así como alega tal nulidad para que en la sentencia definitiva que ha de proferirse o en la oportunidad en que la juez (crea de acuerdo a sus sindéresis y probidad) procedente haga el debido y oportuno pronunciamiento.
- que queda de manera precedentemente expuesta, contestada la demanda, siendo oportuno que ratifique que no obstante haber puesto en evidencia el defecto y la insuficiencia del poder subjudice, no se está oponiendo ninguna cuestión previa sino que categórica e indefectiblemente ha contestado al fondo la demanda y solicita que la misma sea declarada sin lugar con la expresa condenación al pago de las costas procesales (...).
Para decidir, la alzada observa:
LA CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo a la postura asumida por las partes se tiene que ambas reconocieron la existencia de la relación contractual, por lo cual dicho hecho no será objeto de prueba, siendo que la carga de la prueba recaerá en cabeza de ambos sujetos procesales, a quienes le corresponderá comprobar los hechos que han sido objeto de discusión, como lo son aquellos que fueron alegados tanto por la parte demandante como por la demandada para sustentar sus dichos y defensas, como por ejemplo, el incumplimiento contractual obligatorio que es la falta de pago que le atribuye la parte actora a la accionada y por su parte la demandada, alegó haber cumplido con el pago del precio acordado por la venta del inmueble identificado en el contrato cuya resolución se pide, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 06-09-2016, bajo el N° 2016.1717, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 398.15.6.13968 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
A) NULIDAD DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Estudiadas las actas procesales se observa como primer punto a resolver que el tribunal de la causa incurrió en una ‘omisión significativa’, ya que no se pronunció sobre la alegada FALSEDAD DEL CARÁCTER CON EL QUE ACTÚA EL ABOGADO FREDDY GARCIA GUEVARA en el escrito de contestación a la demanda que presentó en fecha tres (03) de noviembre de 2017, el cual riela desde el folio 58 al 60, y en aras de resguardar y garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso, y mas aún de garantizar la tutela judicial efectiva, se declara conforme al articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del fallo dictado el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es el objeto del presente recurso de apelación, por cuanto el mismo atenta contra la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 del texto fundamental, y por consiguiente debe esta alzada anular dicho fallo y mas aun, en cumplimiento del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “... La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...” proceder a resolver el fondo del presente asunto, y lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PODER OTORGADO POR LA ACTORA AL ABOGADO FREDDY GARCIA GUEVARA PRETENDIDA POR LA PARTE DEMANDADA
El abogado LENIN FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda cuestionó la legalidad del instrumento poder otorgado por la parte actora ciudadana LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ al abogado FREDDY GARCIA GUEVARA, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 30-11-2016 bajo el N° 13, tomo 150, folios 46 al 48.
Al respecto, señala el accionado:
“... DE LA FALSEDAD DEL CARÁCTER CON QUE FREDDY GARCIA GEVARA (sic) ACTUA EN ESTE JUICIO
Ciudadana Juez, al leerse el poder producido por dicho Abogado, concretamente en las líneas 9 y 10, se puede apreciar que la parte actora, Lidia Díaz de Hernández, otorgó dicho poder pero para que represente al PODERDANTE de dicha parte actora. Es decir, que no otorgó el poder subjudice para que la representaran a ella, SI NO A UN TAL PODERDANTE QUE TAMPOCO LO IDENTIFICAN, además de este defecto que anula dicho poder, también se puede leer en la línea 5 QUE EL SEUDO PODER SE OTORGA A MULTIPLES Y VARIOS ABOGADOS, PERO TAMPOCO SE IDENTIFICAN A ESOS OTROS ABOGADOS (...)
Ciudadana Juez, es de acotar y significar que con motivo del defecto y de la insuficiencia del poder supra alegado NO ESTOY OPONIENDO LA CUESTIÓN PREVIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 346 ORDINAL 3° CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NI NINGUNA OTRA SI NO QUE INVOCO LA OBLIGACION QUE TIENE EL JUEZ CONTENIDA EN LOS ARTICULOS 15 Y 17 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE EVITAR DE OFICIO NULIDADES QUE VICIEN EL PROCEOS TAL COMO LO MANDA Y LO ORDENA EL ARTÍCULO 206 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Es así que, alego tal nulidad para que en la sentencia definitiva que ha de proferirse o en la oportunidad en que la juez lo (crea de acuerdo a su sindéresis y probidad) procedente haga el debido y oportuno pronunciamiento. (...)
De lo antes copiado emerge que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó la falsedad del instrumento poder con el que actúa en juicio el abogado FREDDY GARCIA GUEVARA, en representación de la demandante ciudadana LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ, no obstante este Tribunal, luego de una revisión del referido poder otorgado por la parte actora al abogado FREDDY GARCIA, el cual riela al folio cinco (5) al siete (7), pudo constatar que los errores a los que hace referencia el demandado son de trascripción, no suficientes para restarle legalidad o validez al poder y es por ello que se desestima su solicitud. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 eiusdem dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas que lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).
Por su parte, establece el artículo 1 474 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Se puede evidenciar de la norma transcrita, que la venta de una cosa consiste en que el vendedor está en la obligación de transferir la cosa y en que el comprador pague el precio de la cosa vendida, lo que se traduce en que la venta es un contrato bilateral en virtud de las reciprocas concesiones que deben hacerse las partes involucradas.
Ahora bien una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de resolución de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la acción propuesta y a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con la resolución del contrato de compra-venta el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha seis (6) de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.1717, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 398.15.6.13968 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, contrato este que une a los sujetos procesales del presente juicio; toda vez que la parte actora, ciudadana LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ vende a la demandada ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el bloque 4, distinguido con el N° 04-07 de la urbanización La Chacarera II, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de sesenta y seis metros cuadrados con once centímetros cuadrados (66,11 mts²), que el precio de la venta fue por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) los cuales, según el contrato la vendedora hoy actora, declaró recibir, según cheque N° 09854231 del Banco Mercantil, librado contra la cuenta corriente N° 0105-0054-11-1054515689, por tal razón considera esta sentenciadora que se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, el cual consiste como se dijo antes en la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí y por tratarse de un contrato de compra venta, se evidencia que las parte del presente juicio, se hicieron concesiones reciprocas.. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar el segundo requisito, el cual consiste en la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución. Ahora del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales se extrae, en términos generales, que la parte actora alegó como presupuestos de hecho que conforme al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06-09-2016, bajo el N° 2016.1717, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 398.15.6.13968 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, vendió un inmueble constituido por un constituido por un apartamento ubicado en el bloque 4, distinguido con el N° 04-07 de la urbanización La Chacarera II, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de sesenta y seis metros cuadrados con once centímetros cuadrados (66,11 mts²), en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y que la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar el precio de la venta, por cuanto nunca le fue entregado el cheque al que se hace referencia en el documento demandado, por su parte, la demandada luego de rechazar la demanda, alegó que pagó el precio mediante cheque N° 09854231 del Banco Mercantil, librado contra la cuenta corriente N° 0105-0054-11-1054515689, tal como se puede evidenciar del mismo documento demandado.
Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte accionada dio como cierto que efectuó el pago por concepto de la venta del bien inmueble según el contrato de marras en la oportunidad de llevarse a cabo la protocolización del mismo, precio que dijo haber pagado mediante cheque N° 09854231 del Banco Mercantil, librado contra la cuenta corriente N° 0105-0054-11-1054515689, lo cual se puede evidenciar del documento demandado, toda vez que la vendedora declaró haber recibido, el precio por la venta en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), según cheque N° 09854231 del Banco Mercantil, librado contra la cuenta corriente N° 0105-0054-11-1054515689, no obstante manifestó la demandante en su escrito libelar, que nunca le fue entregado el cheque y por ello no lo cobró, siendo así, el precio no fue pagado, lo cual es la obligación principal del comprador, según lo contemplado en el artículo 1.474 de la Ley Sustantiva Civil, sin embargo, en relación a los alegatos esgrimidos por la parte actora, se advierte que no existen medios de pruebas que permitan afianzar el dicho de la misma, por el contrario, emerge de autos, prueba contundente, específicamente del documento demandado, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha seis (6) de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.1717, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 398.15.6.13968 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, que la vendedora recibió el cheque N° 09854231 del Banco Mercantil, librado contra la cuenta corriente N° 0105-0054-11-1054515689, igualmente se puede evidenciar de la referida prueba de informes promovida por la parte actora, que el cheque no fue presentado por su beneficiaria para el cobro ante Banco Mercantil, así como también quedó demostrado mediante la referida prueba de informes que corre inserta al folio setenta y cinco (75) la no existencia de alguna nota de debito por falta de fondo, por tal razón considera quien juzga que de los medios de pruebas aportados, quedó plenamente demostrado, que la parte actora, vendedora cumplió con su obligación de transferirle la propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el bloque 4, distinguido con el N° 04-07 de la urbanización La Chacarera II, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de sesenta y seis metros cuadrados con once centímetros cuadrados (66,11 mts²), a la compradora hoy demandada y por su parte la accionada- compradora también cumplió con su obligación de pagar el precio, mediante el cheque recibido por la vendedora, lo cual se pudo constatar de la declaración hecha por la vendedora ante el funcionario competente, por tales motivos considera quien aquí juzga que no se encuentra satisfecho el segundo requisito indispensable para que proceda la presente acción de resolución de contrato. Así se decide
En cuanto al tercer requisito de procedencia, el cual se refiere a la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones, al respecto considera este Tribunal según lo antes dicho, que en primer lugar quedó totalmente evidenciado de los autos que la parte accionante, como antes se dijo, cumplió con su obligación de transferir la propiedad del inmueble dado en venta, igualmente quedó demostrado que recibió el pago mediante cheque personal, librado a su favor, sin embargo de los autos no se evidenció que la compradora hubiese presentado ante la entidad bancaria el cheque para hacer efectivo el cobro, en tal sentido esta juzgadora indica, que por el hecho de que la vendedora quien habiendo recibido el pago del precio acordado, mediante el cheque personal antes identificado, no lo hubiese presentado al cobro ante el banco correspondiente, ello no significa de que su conducta omisiva sea imputable como un incumplimiento de sus obligaciones a la parte demandada, quien en su oportunidad cumplió como así quedó demostrado en el presente juicio, en entregar el cheque y pagar el precio acordado y no como dijo la vendedora de que no le fue entregado el cheque. Por todo ello considera esta juzgadora que la demandante de autos, quien según las pruebas también cumplió con su obligación, no tiene el derecho de acudir ante la autoridad judicial a pretender la resolución del contrato, toda vez que ese hecho no dependía del comprador, es decir, no era obligación del comprador, por cuanto no fue acordado, presentar al cobro el cheque mediante el cual se hizo el pago del precio establecido por las partes en el documento cuya resolución aquí se pretende y por ende no debió acudir la vendedora ante la autoridad judicial a demandar la resolución del contrato protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha seis (6) de septiembre de 2016, bajo el Nº 2016.1717, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 398.15.6.13968 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, por tal motivo considera quien juzga que no se da cumplimiento al tercer requisito. AsÍ se decide.

De tal manera, que es evidente que en el caso analizado no existen dudas de que los sujetos procesales del presente juicio celebraron un contrato de compra-venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha seis (6) de septiembre de 2016, el cual quedó protocolizado bajo el N° 2016.1717, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 398.15.6.13968 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, lo que se traduce en que cada una de las partes debía cumplir con la obligación que le impone el artículo 1.474 del Código Civil, no obstante la vendedora quien es, en el presente juicio la parte actora, alegó que transfirió la propiedad del inmueble objeto del contrato demandado y que la compradora no pagó el precio, por cuanto el cheque señalado en el documento demandado por resolución, nunca le fue entregado por la compradora hoy demandada y ante tal situación, se vio la obligación de acudir ante la autoridad judicial a demandar por resolución de contrato de compra-venta a la compradora, ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRIGUEZ .
Ahora bien, toda venta para su perfeccionamiento supone el pago del precio por parte del comprador y ante la denuncia hecha por la vendedora ante esta autoridad judicial, es deber del sentenciador al cual es sometido el juzgamiento de la presente controversia, revisar el cumplimiento de los deberes impuestos por la ley y por las partes, en ese sentido, considera este tribunal que la demandante debió traer a los autos, plena prueba de los hechos alegados, toda vez, que del documento cuya resolución se pide, se pudo constatar que efectivamente la parte demandante cumplió con la carga contractual de transferir la propiedad del bien inmueble vendido, sin embargo y contrariamente a lo alegado por la accionante, del mismo documento público, también se pudo evidenciar que la vendedora recibió el pago hecho por la compradora, mediante cheque N° 09854231 del Banco Mercantil, librado contra la cuenta corriente N° 0105-0054-11-1054515689, por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), lo cual destruye el argumento hecho por la parte actora, en relación a que no recibió el cheque mediante el cual la compradora pagó el precio, sin embargo la demandante pretende la resolución del contrato de compra-venta que para este Tribunal quedó probado el perfeccionamiento de la venta, y es por esos motivos que esta juzgadora debe declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato intentada por la ciudadana LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ, ya identificada, en la persona de su apoderado judicial antes identificado. Así se decide.
En virtud de los anteriores señalamientos este Tribunal de Alzada, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho FREDDY GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, ciudadana LIDIA DEL VALLE DÍAZ DE HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; NULA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018 por el Juzgado de Instancia antes mencionado; SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de compraventa intentada por la ciudadana LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ, en contra de la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, y en consecuencia, SE ORDENA levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 8 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre el inmueble objeto de la presente demanda constituido por un apartamento ubicado en el bloque número 4, distinguido con el número 04-07, de la urbanización La Chacalera II, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y participada al Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado mediante oficio N° 26.875-16 librado en esa misma fecha y finalmente SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LIDIA DEL VALLE DÍAZ DE HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30-10-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: NULA la sentencia apelada dictada en fecha 30 de octubre de 2018 por el referido juzgado de Instancia.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de compraventa intentada por la ciudadana LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ, en contra de la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, ya identificadas.
CUARTO: SE ORDENA levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 8 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre el inmueble objeto de la presente demanda constituido por un apartamento ubicado en el bloque número 4, distinguido con el número 04-07, de la urbanización La Chacalera II, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y participada al Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado mediante oficio N° 26.875-16 librado en esa misma fecha.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Exp. N° 09376/18
AVC/YGG/lmv.
Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO