REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JULIO YSAEL MATA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.359.498, domiciliado en el sector Panzacola, casa s/n de la población de La Fuente, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO LOPEZ CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.434, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL Y MARIA MORENO ARRIETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.489.426 y 5.777.944, respectivamente, domiciliadas la primera en la calle Las Flores de la población de El Salado y la segunda en la calle El Retorno, casa s/n de la Plaza de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: De la ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL, los abogado en ejercicio Luis Rodríguez Alfonso y Zulima Guilarte de Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464, respectivamente, y la abogada YSBELIA DEL VALLE MILLÁN MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.437, actúa en resguardo de sus propios derechos, acciones e intereses, en virtud de la cesión de derechos litigiosos que le otorgó la co-demandada MARIA MORENO ARRIETA.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12-07-2010 (f. 39 de la 2ª pieza), por el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO LOPEZ CARABALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del fallo dictado en fecha 05-05-20109 por el referido Juzgado, en el expediente N° 9.977-07, contentivo del juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA sigue el ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA en contra de las ciudadanas ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL y MARIA MORENO ARRIETA.
El expediente se dio por recibido ante esta alzada en fecha 11-08-2010 (f. 43 de la 2ª pieza) y por auto dictado en la misma fecha se le dio entrada al asunto, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 14-10-2010 (f. 44 al 48 de la 2ª pieza) el abogado JAVIER ANTONIO LOPEZ CARABALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en esta alzada.
Por diligencia suscrita en fecha 25-10-2010 (f. 49 de la 2ª pieza) el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL, parte co-demandada, consignó escrito por medio del cual hace observaciones a los informes presentados por la parte actora, el referido escrito cursa a los folios 50 al 52 de la 2² pieza del presente expediente.
En fecha 27-10-2010 (f. 53 de la 2ª pieza) este tribunal declaró que en fecha 26-10-2010 venció el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10-01-2011 (f. 54) el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-06-2011 (f. 55 y 56 de la 2ª pieza) el tribunal actuando conforme al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó suspender la presente causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el referido Decreto, por ante la autoridad administrativa correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 15-01-2013 (f. 57) la apoderada judicial de la parte co-demandada solicitó al tribunal que ordenara la continuación de la causa, por cuanto la suspensión decretada a la luz del Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no procede, por cuanto el presente proceso, ya decidido en primera instancia no comporta ningún desalojo, ni desocupación de vivienda a la cual se refiere dicho decreto.
Por auto de fecha 16-01-2013 (f. 58 y 59) el tribunal ordenó la prosecución de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictar el auto de fecha 03-06-2011, y ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución. (f. 60 y 61).
Mediante diligencia de fecha 20-02-2013 (f. 62 y 63) el alguacil de este tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación libra al ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA, y por diligencia suscrita en fecha 23-07-2013 (f. 64 al 66) el referido funcionario consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana YSBELIA DEL VALLE MILLAN, manifestando que le fue imposible localizar a la referida ciudadana.
En fecha 19-09-2013 (f. 67) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación por carteles de la ciudadana YSBELIA MILLAN, pedimento que fue acordado por este tribunal en el auto de fecha 23-09-2013, librándose en esa misma fecha el cartel solicitado (f. 68 y 69).
Mediante diligencia suscrita en fecha 30-07-2014 (f. 70) el abogado JAVIER ANTONIO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de este juzgado.
Por auto de fecha 04-08-2014 (f. 71) se abocó al conocimiento de la causa la jueza temporal de este Juzgado, y por acta suscrita en la misma fecha se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incursa en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada, en fecha 07-08-2014 (f. 73 al 76) se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado a los fines de realizar los trámites conducentes a los fines de la designación de un Juez Accidental que conozca y decida sobre la incidencia de inhibición y de ser declarada con lugar resolver sobre la continuidad del proceso.
En fecha 28-04-2015 (f. 81 y 82) quien suscribe el presente fallo fue notificada de la designación como jueza accidental para conocer la presente causa, según sesión de fecha 20-04-2015 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 11-06-2015 (f. 83) se constituyó el Juzgado Superior Accidental y por auto de fecha 16-06-2015 (f. 84 al 91) quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, dando cumplimiento a las previsiones pautadas en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 95 al 111 que en fecha 16-02-2016 se dio cumplimiento a la última de las notificaciones ordenadas en el auto que precede.
En fecha 10-03-2016 (f. 112 al 118) este Juzgado Accidental dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal de este Juzgado.
En la oportunidad legal que se estableció en el auto de fecha 10-01-2011, el otrora juez de este Juzgado no dictó el fallo correspondiente, por lo que este Juzgado Accidental pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.
PRIMERA PIEZA
Consta a los folios 1 al 3, libelo de demanda por Simulación de Venta presentado por el ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA, debidamente asistido por el abogado JAVIER ANTONIO LOPEZ CARABALLO contra las ciudadanas ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL y MARIA MORENO ARRIETA, en la cual alega lo que a continuación se transcribe:
- que en fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el juicio incoado por ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL contra MARIA MORENO ARRIETA, por Resolución de Contrato de Compra-Venta, por incumplimiento de la única obligación que tiene la compradora, cual es pagar el precio convenido, tal como lo dispone el artículo 1.527 del Código Civil, fundamentando la acción en un “supuesto” documento de venta entre la demandante y la demandada, que produce marcado con la letra “A”.
- que el inmueble objeto de la “dolosa” venta, compuesto por un terreno y casa, estaba ocupado por él, desde hacía mas de veinte (20) años, donde vivía con su abuela BRÍGIDA QUIJADA GÓMEZ, quien era progenitora de su madre ELSA ACOSTA QUIJADA, tal como se comprueba en el acta de nacimiento que produce marcada “B”, y las actas de defunción de su difunta madre y de su abuela que presenta marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente, y que además esta afirmación se puede demostrar con el justificativo de fecha 15-02-2005, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, que anexa marcado con la letra “E”.
- que siendo él, sobrino de ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL hermana de su mamá, y conociendo como conoce que ese inmueble estaba ocupado por él, irrespetó la ley sobre la materia, sea derecho común o especial, y en lugar de ofrecerle a él en primer término con preferencia la venta del inmueble respetando su derecho preferente ofertivo como ocupante del inmueble, convino con la señora MARIA MORENO ARRIETA la venta del inmueble, observándose que las condiciones fijadas son muy leoninas, es decir, la compradora, hasta donde él tiene conocimiento, no tiene medios dinerarios suficientes y disponibles para asumir una obligación de esa magnitud y para cumplirla en tan corto plazo, a lo cual le debe agregar que la compradora, jamás hizo uso del derecho que le concede la ley como real dueña del inmueble adquirido como es tratar de ocupar o habitar la casa, salvo caso que la adquirió para revenderla (...)
- que es preciso destacar, que solamente él como único poseedor legítimo del mencionado inmueble, tenía bajo su poder el juego de llaves de la casa, y que ni su tía ni la compradora ciudadana MARIA MORENO, tuvieron acceso a la casa al momento de la negociación, por lo que la supuesta compradora estuvo dispuesta a arriesgar una cantidad de dinero en un objeto que nunca había detallado tanto en su exterior ni su interior (sic).
- que la compradora no comentó a nadie esa negociación turbia y con intenciones y maniobras para disfrazar la verdad e “inducir” una determinada decisión o para provocar determinados efectos sobre un tercero (él) durante la tramitación de un proceso judicial.
- que se permite apoyar en el estudio mas completo sobre una forma de fraude como lo es la simulación que se desprende, observa y nota de la forma, modo y de todo el concierto de actuaciones realizadas por su tía y su conocida o amiga, MARIA MORENO ARRIETA, que aparentan esa venta, con la finalidad de “justificar” y preparar la acción de incumplimiento del contrato y sacarlo del inmueble mencionado como en efecto lo hicieron en fecha 27-09-2007, donde constituido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de la Medida de Entrega Material lo desocuparon con mucho dolor del único hogar que conoce, donde vivió los últimos años de vida de su madre y de su abuela, donde no solo lo desposeyeron de los bienes materiales sino de los sentimentales como es el caso del dolor inmenso cuando estaba saliendo de su casa y viendo como sacaban todas las pertenencias tanto suyas como de su madre y abuela.
- que no bastando con esto, posterior a la desocupación, su tía ELIA QUIJADA introdujo unas personas de indeterminada trayectoria en el mencionado inmueble, y que no era la primera vez que esta señora cometía atropellos en contra de su persona, pues hacía ya un par de años, entraron con violencia al inmueble, incluso acompañada por funcionarios policiales sin ninguna orden judicial, y sin ningún basamento legal trataron a la fuerza de desocuparlo lo cual no lograron gracias al apoyo de Dios y de sus vecinos.
- que por otra parte debe señalar, que a la vendedora le pertenece el inmueble por un título autenticado es decir Notariado y no protocolizado ante una oficina de Registro Subalterno como legalmente se deben hacer estos trámites de traspaso de propiedad de bienes Inmuebles y en este caso el Registro Subalterno competente para dicho trámite es el de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, y el documento que da constancia de propiedad a la vendedora fue Autenticado en la Notaría Pública de Juangriego en fecha 09-09-2004, por medio del cual su abuela BRÍGIDA QUIJADA GÓMEZ supuestamente dio en venta a su tía ELIA QUIJADA y utiliza esta palabra (supuestamente) basándose en la MALA FE que ésta última persona utiliza aparentemente en todos los actos civiles, anexa copia certificada de ese documento marcado con la letra “F”.
- que la conclusión es que la prueba de la simulación es más que todo indiciaria entre lo que les interesa, cita:
a) Motivo para simular, acá se puede afirmar que el motivo es preparar un juicio por incumplimiento, tal como ha sucedido que puede, la causa constituir también una presunción. Este indicio es importante por cuanto no se concibe un acto sin razón deliberada. Es un hecho que el contrato de compra-venta entre parientes o amigos cercanos con perjuicio de herederos, se hace sospechoso sin más explicación.
b) La falta de necesidad de enajenar, la vendedora no “tiene necesidad de vender y muchos menos a un tercero cuando ella sabe y le consta que él habitó ese inmueble desde hace más de veinte (20) años y no se lo ofreció en venta, en violación de la normativa legal sobre la materia.
c) La relación amistosa, que existe entre la vendedora y la compradora, quien carece de respaldo económico para asumir ese compromiso.
d) El conocimiento de la simulación, por la compradora, al no responder a la pretensión de la demandada, al perder diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en una forma tan displicente o indiferente. No le importa esa perdida por ser ficticia.
e) La falta de medios económicos de la compradora, ella no es persona que goce de una bonanza económica y que pierda diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) sin defenderse.
f) Cree que la compradora no maneja cuentas bancarias y en tal caso ya tendrán la posibilidad de obtener la información de donde adquirió esa suma de dinero y si fue en efectivo el pago, donde mantenía tan alta cantidad de plata o billetes.
g) El establecimiento de un plazo tan corto para el pago de los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
h) Se debe conocer el destino o uso del precio de la venta, hasta por los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) recibidos por la vendedora.
i) Si el inmueble esta ubicado en el Municipio Antolín del Campo y en La Asunción ciudad más cercana existe Notaría Pública no entiende el motivo para autenticar el documento traslativo de propiedad en Juangriego, que equivale a mayor tiempo y dinero, la incomodidad del traslado.
j) La pasividad de la compradora, ya al dar a conocer la negociación, a exigir la desocupación del inmueble a la indefensión que demuestra la actuación en las actas procesales.
k) La falta de interés por parte de la supuesta compradora ya que ni siquiera conoce el bien objeto del contrato ya que tuvo acceso a este.
l) La manipulación por parte de la vendedora al establecer en la demanda de resolución del contrato de compra-venta como residencia de la compradora el inmueble en cuestión a sabiendas que nunca esta ha poseído dicho bien.
m) La conducta procesal de ambas partes donde la actora ni siquiera cumplió la obligación que le impone el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
- que este cúmulo de indicios deja clara la simulación de la venta. Por otra parte el procedimiento a que se contrae el expediente N° 8869/05, es un fraude procesal, por motivo de que los actos procesales esconden un concierto de voluntades o de actos tendientes a manipular el proceso y por supuesto la sentencia de fondo con la finalidad de causarle daño, sacarlo de la casa, desalojarlo del inmueble, sin importar la familiaridad y el tiempo habitando ese inmueble. La doctrina llama este tipo de sentencia (casa juzgada) en apariencia; por lo injusto del proceso y de la sentencia. Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha levantado una doctrina sobre el fraude procesal, con el fin de “prescindir del velo externo y escudriñar en la interioridad del proceso (levantar el velo) para así buscar la verdad material”. La sentencia N° 909 del 04-08-2002, señala que por tratarse de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (…) pero que las “Cosas juzgadas que se han hecho inatacable por las vías ordinarias”, pueden acudir al amparo constitucional o a la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil.
- que es de recordar, así mismo, que la Sala Constitucional y la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, han declarado la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Tal es el caso de autos.
- que en razón de todo lo expuesto acude para demandar, a las ciudadanas ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL (...) y MARIA MORENO ARRIETA (...) por SIMULACIÓN, al suscribir un contrato de compra-venta aparentemente legal, pero con la finalidad de preparar un juicio fraudulento en su perjuicio, tal como se comprueba de las actas del expediente N° 8869/05, cuando a sabiendas de su permanencia en el inmueble objeto del contrato, por más de veinte (20) años, especialmente la vendedora -su tía- viviendo con su abuela, BRÍGIDA QUIJADA GÓMEZ, fallecida ab-intestato en fecha 06-11-2005 según acta de defunción que anexa marcada con la letra “D”, lo cual representa un acto de simulación y por ello al amparo del artículo 1.281 del Código Civil, fundamenta esta acción, para que las demandadas convengan o a ello sean condenadas por el tribunal en lo siguiente:
1) La nulidad del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego el día 09-09-2004, anotado bajo el N° 61; Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Como consecuencia de lo anterior, convengan en la inexistencia del proceso llevado en el expediente N° 8869/05, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por violar el orden público, el debido proceso y ser su fundamentación inexistente.
3) En restituirle los derechos de posesión sobre el inmueble.
4) En pagarle los daños y perjuicios causados.
5) Los costos y costas del presente procedimiento.
- que de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicita se citen a las demandadas, ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL y MARIA MORENO ARRIETA, ya identificadas, a objeto de que absuelvan posiciones juradas, manifestando, de conformidad con el artículo 406 eiusdem, su disposición a absolverlas recíprocamente.
- que estima la demanda en la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00).
Por distribución efectuada en fecha 08-11-2007 (f. 4), correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 13-11-2007 (f. 5), el ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA, debidamente asistido por el abogado JAVIER ANTONIO LOPEZ CARABALLO, consignó los instrumentos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 19-11-2007 (f. 22 y 23) el tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda.
En fecha 21-11-2007 (f. 24) mediante diligencia, el ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA, parte actora, confirió poder apud acta al abogado JAVIER ANTONIO LOPEZ CARABALLO.
Mediante diligencia de fecha 21-11-2007 (f. 27), el apoderado actor consignó copias requeridas a los de que se libraran las compulsas de citación, y asimismo dejó constancia de haber entregado al alguacil los recursos necesarios para la practica de la citación a las demandadas.
En fecha 21-11-2007 (f. 28) mediante diligencia, la alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que le fueron proporcionados los medios necesarios para la práctica de la citación de parte demandada.
En fecha 05-12-2007 (f. 29 al 41) mediante diligencia, la alguacil del tribunal de la causa, consignó las compulsas de citación de las codemandadas ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL y MARIA MORENO ARRIETA, manifestando que la primera no se encontraba en la dirección suministrada y la segunda se negó a recibir y firmar el recibo de citación.
Por diligencia de fecha 09-01-2008 (f. 42), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la co-demandada ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL y por medio de boleta de Notificación a la ciudadana MARIA MORENO ARRIETA.
Por auto de fecha 15-01-2008 (f. 43 y 44) el Juez Temporal del tribunal de la causa, previo abocamiento, ordenó la citación por carteles de la ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL, y con respecto a la ciudadana MARIA MORENO ARRIETA, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines que la secretaria entregara la correspondiente boleta de Notificación (f. 45 al 49).
En fecha 16-01-2008 (f. 50) mediante diligencia, la alguacil del tribunal de la causa, consignó debidamente firmado y sellado, copia del oficio N° 18.114-08, librado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 17-01-2008 (f. 52), el abogado JAVIER ANTONIO LOPEZ CARABALLO, dejó constancia de haber recibido el cartel para su publicación.
En fecha 23-01-2008 (f. 53) mediante diligencia, el abogado JAVIER ANTONIO LOPEZ CARABALLO, consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora como constancia de haber cumplido con la publicación del cartel de citación, y solicitó se librara comisión a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL.
Por auto de fecha 31-01-2008 (f. 57) el tribunal de la causa, ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines que la Secretaria procediera a fijar el cartel de citación en el domicilio de la co-demandada ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL.
Por diligencia suscrita en fecha 31-01-2008 (f. 60) la alguacil del tribunal de la causa, consignó debidamente firmada y sellada, copia del oficio N° 18.170-08, librado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 64 al 74 oficio N° 2940-053 de fecha 07-02-2008, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió debidamente cumplida, la comisión que le fuera librada a los fines de la notificación de la co-demandada MARIA MORENO ARRIETA.
En fecha 12-03-2008 (f. 77) mediante diligencia, la abogada YSBELIA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.437, consignó documento por medio del cual la co-demandada ciudadana MARIA MORENO ARRIETA, cedió y traspasó a la ciudadana YSBELIA DEL VALLE MILLÁN MILLÁN, todos los derechos litigiosos que le corresponden como parte co-demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 01-04-2008 (f. 80) el tribunal de la causa, no aprobó la cesión anterior por haberse hecho de manera anticipada, toda vez que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo y para esa fecha aun no se había efectuado la citación de la co-demandada ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL, y en tal sentido exhortó a la cedente a que procediera a efectuar de nuevo la cesión, una vez constatara en autos la citación de la co-demandada ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL.
Consta a los folios 81 al 89 de la 1ª pieza del presente expediente, oficio N° 2940-102 de fecha 17-03-2008, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite debidamente cumplida la comisión que le fuera librada a los fines de que cumpliera con la formalidad de fijar el cartel de notificación en el domicilio de la co-demandada ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL.
En fecha 05-05-2008 (f. 90) suscribió diligencia el abogado JAVIER ANTONIO LOPEZ CARABALLO, por medio de la cual solicitó al tribunal de la causa que designara un defensor judicial a la parte co-demandada ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL, pedimento que le fuera acordado por auto dictado en fecha 08-05-2008 (f. 92 y 93) recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado LUIS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371.
Mediante diligencia de fecha 13-05-2008 (f. 94 al 99), la abogada YSBELIA DEL VALLE MILLÁN MILLÁN, consignó escrito solicitando la revocatoria del auto de fecha 01-04-2008 por medio del cual el tribunal no aprobó la cesión de derechos litigiosos que le efectuara a la diligenciante la co-demandada MARIA MORENO ARRIETA, argumentando que dicha negativa es violatoria a lo dispuesto en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil, toda vez que dicha cesión es válida y no requiere el consentimiento del otro litigante, pues la misma se efectuó antes de la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 26-05-2008 (f. 101 y 102) el tribunal de la causa, revocó por contrario imperio el contenido del auto emitido en fecha 01-04-2008 y aprobó la cesión de todos los derechos litigiosos otorgados por la ciudadana MARIA MORENO ARRIETA en fecha 07-03-2008 a la abogada YSBELIA MILLAN.
En fecha 26-05-2008 (f. 103 al 105) se dejó constancia que se libró boleta de notificación al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 27-06-2008 (f. 106) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la parte co-demandada ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL.
Por diligencia de fecha 28-05-2008 (f. 109), la Alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS ROMERO, en su carácter de defensor judicial designado.
Contestación de la co-demandada ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL
En fecha 12-06-2008 (f. 112) mediante diligencia, los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO Y ZULIMA DE RODRÍGUEZ, apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL, consignan escrito de contestación de la demanda (f. 113 al 125) en el cual alegan:
- que se desprende de la propia confesión del demandante en su libelo, que éste alega su condición de poseedor legítimo de dicho inmueble, donde según él vivió los últimos años de vida de su madre y de su abuela.
- que en sana lógica jurídica, siguiendo las reglas del entendimiento humano y de las máximas de experiencia, pueden establecer como premisa general, que el hecho o circunstancia de que una persona en su condición de hijo y nieto a la vez conviva en una casa o inmueble en compañía de su madre y de su abuela, siendo ésta última la propietaria del mismo, no le confiere la condición de poseedor legítimo de dicho inmueble, no le otorga derecho alguno sobre el mismo, por la sencilla razón de que se trata de actos meramente facultativos y de simple tolerancia de parte del propietario del inmueble, en el caso en comento, de la abuela del demandante, la cual permitió y toleró que éste, -en su condición de nieto- viviera en el mismo por razones de humanidad y de vínculo familiar.
- que el artículo 776 del Código Civil reza: (…).
- que por otra parte, la condición de poseedor legítimo en nuestro derecho positivo, en el supuesto de perturbación, tiene protección legal mediante la acción de interdicto de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil y en hipótesis de la prescripción adquisitiva o usucapión, el poseedor legítimo de un inmueble u otro derecho real debe necesariamente acudir al procedimiento previsto por los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…).
- que en el caso de autos, no está acreditado en el presente expediente la condición de poseedor legítimo del citado inmueble del demandante en simulación mediante una sentencia definitiva firme y ejecutoriada. Además, en el supuesto de que hipotéticamente haya poseído legítimamente el referido inmueble por el tiempo requerido por la Ley, ha podido intentar la demanda por prescripción adquisitiva contra su representada como lo prevén los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no la de simulación, la cual corresponde, por así determinarlo el artículo 1.281 del Código Civil, a los ACREEDORES respecto de los actos ejecutados por el deudor; y en el caso que nos ocupa, tal cualidad de acreedor no la tiene el demandante para pedir la simulación de la venta que realizó su representada ELIA MARGARITA QUIJADA VILLARROEL a la codemandada MARIA MORENO ARRIETA; y así lo piden lo declare el Tribunal en el fallo definitivo.
- que tal como lo reconoce el demandante en su libelo, “con fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el juicio incoado por ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL contra MARIA MORENO ARRIETA, por Resolución de Contrato de Compra-Venta, por incumplimiento de la única obligación que tiene la compradora, la cual es pagar el precio convenido…”. Sentencia ésta que fue ejecutada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, poniendo a su representada en posesión del referido inmueble de su legítima propiedad.
- que alega el citado demandante en su libelo, que fundamenta su acción en un “supuesto” documento de venta entre la demandante y la demandada, el cual se refiere a la venta que hizo su representada ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL a la ciudadana MARIA MORENO ARRIETA, autenticada en la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, en fecha 1° de agosto de 2005, bajo el N° 61, Tomo 28 de los respectivos Libros de Autenticaciones.
- que la parte accionante, después de narrar en su demanda toda una historia de llanto y dolor, tratando de demostrar mediante un juego iluso de palabras incoherentes, que la venta realizada por su representada a la prenombrada MARIA MORENO ARRIETA es simulada, de manera insólita no demanda en el “Petitorio” de la demanda la nulidad de dicha venta; sino que, por el contrario, en el numeral (1) de su “Petitorio” demanda: “1) La nulidad del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego el día 09 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 61, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”. Es decir, demandó la nulidad de la venta que había realizado a su representada ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL su fallecida madre BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ (…). Siendo el caso, que conforme a los hechos libelados debía demandar la nulidad de la venta realizada por su representada a la mencionada MARIA MORENO ARRIETA, autenticada en dicha Notaría Pública el 1° de agosto de 2005, bajo el N° 61, Tomo 28 de autenticaciones.
- que todo lo anterior revela, sin lugar a dudas, que tanto su representada como la prenombrada MARÍA MORENO DE ARRIETA, carecen de cualidad en el presente juicio para sostenerlo (cualidad pasiva), ya que, en todo caso y en el supuesto (hipótesis fáctica) de que el demandante JULIO YSAEL MATA ACOSTA hubiese pretendido la nulidad de la venta realizada por la difunta BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ a su representada, tenía necesariamente que demandar a sus herederos o causahabientes universales, pues consta de la respectiva partida de defunción de ELSA MARGARITA ACOSTA DE MATA, madre del demandante, acompañada con la demanda marcada con la letra “C”, que ésta a su fallecimiento dejó otro hijo de nombre CESAR JAVIER MATA ACOSTA y a su viudo JULIO CESAR MATA. Y asimismo, la mencionada BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ, también dejó a su fallecimiento otra hija de nombre NUNCIA DEL VALLE ACOSTA QUIJADA, tal como lo expresa su respectiva partida de defunción que en copia certificada marcada con la letra “D” acompañó el actor con su demanda.
- que vale decir, que por tratarse de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, la demanda debía proponerse no solamente contra su representada, sino también contra los herederos universales de las difuntas ELSA MARGARITA ACOSTA DE MATA y BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ, de conformidad con lo previsto por los artículos 822, 823, 824 y 1.163 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil.
- que en ninguna parte de la demanda el actor hace referencia a que la venta realizada por la difunta BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ a su representada haya sido simulada o que hubiese habido un fraude procesal, y que por el contrario, toda la redacción de la demanda se fundamentó en la supuesta simulación y fraude procesal relacionados con su representada y la prenombrada MARIA MORENO ARRIETA, para luego, en el “Petitorio” de la demanda, de manera insólita, accionar la nulidad de la venta que había hecho a su representada su difunta madre BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ, es decir, que existe manifiesta INCONGRUENCIA, entre los hechos narrados en la demanda y la nulidad de la venta accionada en el N° (1) de su “Petitorio”, lo cual revela aún más, que tanto el demandante como su representada carecen de cualidad en el presente juicio para intentarlo y sostenerlo respectivamente; y así piden lo declare el Tribunal en el fallo definitivo.
- que si se toma en cuenta que el juicio de Resolución de compraventa fue entre su representada y la mencionada MARIA MORENO ARRIETA, el supuesto “fraude procesal” alegado por el accionante en su demanda, no puede de manera alguna involucrar a la difunta BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ ni a sus causahabientes, ya que éstos no fueron parte en dicho juicio. Todo lo cual demuestra aún más, la evidente INCONGRUENCIA entre los hechos libelados y la nulidad de la venta realizada a su representada por su extinta madre, solicitada por el actor en el “Petitorio” de su demanda; lo cual evidencia con mayor fuerza la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio y en su representada para sostenerlo.
- que salvo situaciones muy extremas, el “Fraude Procesal” debe ser alegado mediante demanda principal y autónoma, independientemente de la “Simulación”, ya que, ambas situaciones legales son totalmente diferentes.
- que llaman también la atención del Tribunal, en relación con la falta de cualidad activa y pasiva alegada como defensa de fondo a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que en el supuesto de que el Tribunal desestime la falta de cualidad, -tanto activa como pasiva-, alegada anteriormente como defensa perentoria de fondo, a todo evento rechazan y contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda intentada por el ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA contra su representada por simulación, en los terminas siguientes:
- que es cierto que con fecha 02-08-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado dictó sentencia definitiva en el juicio incoado por ELIA MARGARITA QUIJADA VILLARROEL contra MARIA MORENO ARRIETA, por resolución de contrato de compraventa.
- que no es cierto que dicha demanda resolutoria se haya fundamentado en un “supuesto” documento de venta entre la demandante y la demandada; y asimismo no es cierto que se haya tratado de una “dolosa” venta. Por el contrario, se trató de venta real y verdadera, legalmente autenticada ante la Notaría Pública de Juangriego, de este Estado, celebrada mediante consentimiento legítimo, como lo prevé el artículo 1.161 del Código Civil, entre ambas contratantes, cuya resolución fue demandada por su representada ante el incumplimiento de la compradora, ciudadana MARIA MORENO ARRIETA, por no cancelar el saldo del precio.
- que no es cierto que el demandante haya tenido derecho preferente alguno para adquirir por compra el referido inmueble, pues tal derecho solamente lo tienen los comuneros por virtud del artículo 1.546 del Código Civil y los arrendatarios como lo prevé el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-que no es cierto que la compradora no haya tenido medios económicos suficientes y disponibles para asumir una obligación como compradora del referido inmueble, ya que, es un hecho conocido públicamente que la mencionada MARIA MORENO ARRIETA siempre ha trabajado, e incluso desde hacía varios años administra una librería en la población de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo de este Estado, y se presume, hasta prueba en contrario, que todo trabajo produce beneficios económicos.
- que no es no es cierto y por lo tanto niegan que el demandante JULIO YSAEL MATA ACOSTA haya ocupado legítimamente por más de veinte años dicho inmueble. Lo cierto es que vivió ahí en compañía de su abuela y de su mamá por varios años en su condición de nieto. Lo cual, por tratarse de actos meramente facultativos y de simple tolerancia de parte de su abuela, de permitirle vivir en dicho inmueble en su condición de nieto, son actos que no sirven de fundamento para la adquisición de la posesión legítima, tal como lo consagra el artículo 776 del Código Civil.
- que no es cierto que la venta que realizó la difunta BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ a su representada haya sido una venta “supuesta” como dice el actor, ya que se trató de una venta real y verdadera debidamente autenticada (…), la cual se celebró mediante el libre y legítimo consentimiento de las contratantes, tal como lo prevé el artículo 1.161 del Código Civil, habiendo actuado ambas partes amparadas por la presunción de buena fe prevista en el artículo 789 del Código Civil, pues, quien alegue la mala fe debe probarla.
- que no es cierto y por lo tanto niegan que la venta realizada por su representada a la ciudadana MARIA MORENO ARRIETA haya sido simulada, que se trató de una venta real y verdadera, celebrada mediante consentimiento legítimo de ambas contratantes, con un objeto de contrato y causa lícita, tal como lo prevé el artículo 1.141 del Código Civil.
- que los supuestos indicios que alega el actor en su demanda como demostrativo de una supuesta simulación, son apreciaciones subjetivas de parte del actor, que de ninguna manera afectan la venta real y verdadera que realizó su representada a la ciudadana MARIA MORENO ARRIETA, la cual quedó resuelta mediante sentencia definitiva y ejecutada.
-que no es cierto y por lo tanto niegan que el juicio que siguió su representada contra la mencionada MARIA MORENO ARRIETA haya sido “un fraude procesal” que esconde un concierto de voluntades o de actos tendientes a manipular el proceso para causarle un daño al actor, desalojándolo de dicho inmueble.
- que obviamente, que se trata de una demanda TEMERARIA, carente de fundamentación fáctica y jurídica; la cual deberá ser declarada SIN LUGAR en el fallo definitivo con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales.
- que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil RECHAZAN POR EXAGERADA la estimación del valor de la demanda en la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), ya que si toman en cuenta la venta cuya nulidad demanda el actor, la cual acompaña marcada “F”, el precio de venta fue la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); y en el supuesto de la venta que hizo su representada a la codemandada MARIA MORENO ARRIETA, cuya nulidad no fue demandada el precio fue de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Es decir, que el valor de la demanda CONSTA y es mucho menos de (Bs. 110.000.000,00) pudiendo el demandante estimarla, como expresa el artículo 38 eiusdem y la reiterada doctrina de la Sala Civil del Supremo Tribunal de la República, cuando NO CONSTE. En tal sentido, piden respetuosamente al Tribunal, que haga la debida reducción en capítulo previo en la sentencia definitiva, tal como lo ordena la invocada norma procesal.
- que en razón de las anteriores consideraciones, resulta evidente, que su representada y la codemandada MARIA MORENO ARRIETA, carecen también de cualidad para absolver posiciones juradas en el presente juicio, ya que, por lógica jurídica, sino tienen cualidad para sostenerlo, mucho menos pueden tenerla para absolver posiciones juradas, resultando también improcedente la solicitud de condenatoria en costas por parte del demandante.
- que finalmente, respecto al justificativo de testigos acompañado marcado “E” por el actor con la demanda, el mismo carece de valor probatorio en el presente juicio por tratarse de una prueba preconstruida evacuada in audita parte. Además, las respuestas de los testigos a los cinco particulares del referido justificativo notariado no aportan ningún elemento probatorio que pueda favorecer la pretensión del demandante, más aún, tratándose de la supuesta simulación de un contrato y de un supuesto fraude procesal.
CONTESTACION DE LA CO-DEMANDADA ISBELIA MILLAN MILLAN
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-07-2008 (f. 125 al 130), la abogada YSBELIA MILLAN MILLÁN consignó escrito de contestación de la demanda en el cual alegó:
- que consta en los autos que la co-demandada MARIA MORENO ARRIETA, mediante documento debidamente autenticado le cedió sus derechos litigiosos en el presente proceso, antes de la contestación de la demanda y de dictarse sentencia definitivamente firme; en consecuencia y por interpretación en contrario de las normas previstas en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil, dicha cesión surtió efectos inmediatos, habiendo sustituido a la cedente, -como parte- en el presente juicio, como causahabientes de la misma a título particular con los efectos propios de ese medio de transmisión de derechos.
- que conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega y promueve como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio y de las demandadas para sostenerlo.
-que dispone el artículo 1.281 del Código Civil que “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”.
- que alega el actor en su demanda que el inmueble vendido por ELIA QUIJADA DE VILLARROEL a MARIA MORENO ARRIETA, lo había poseído legítimamente, habiendo vivido en el durante varios años en compañía de su abuela y su progenitora, ambas fallecidas, y que tales alegatos no son suficientes para considerarse el accionante con un interés jurídico y legítimo para demandar la nulidad por simulación de dicha venta, siendo que la posesión legítima sobre un inmueble por el tiempo requerido por la Ley, solamente da derecho al poseedor a demandar mediante juicio principal y autónomo la prescripción adquisitiva o usucapión para que el Tribunal declare su derecho de propiedad sobre el mismo. En cuyo caso, debe existir un fallo definitivamente firme y ejecutoriado para que el usucapiente pueda hacer valer sus derechos en determinado juicio. Más aún, cuando en el caso de autos la posesión es ajena totalmente a la materia debatida, la cual se refiere exclusivamente a los actos alegados por el actor como simulados y a un supuesto fraude procesal.
- que en tal sentido, se infiere claramente de los términos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, que el demandante no tiene la condición de acreedor (con un interés jurídico y legítimo) respecto a los demandados, por lo que evidentemente carece de cualidad e interés para intentar la presente demanda de autos, así como los demandados, -y su persona como cesionaria-, para sostenerla; y así pide al tribunal lo declare en la sentencia definitiva.
- que por otra parte, es también evidente la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda por las razones siguientes: que éste alega en su libelo que la venta realizada por ELIA QUIJADA DE VILLARROEL a MARIA MORENO ARRIETA, es simulada; pero luego (INEXPLICABLEMENTE), demanda la nulidad de la venta por simulación que realizó la difunta BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ a su hija ELIA MARGARITA. QUIJADA DE VILLARROEL, en fecha 09 de septiembre de 2004, anotada bajo el N° 61, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones, ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, lo cual no guarda ninguna congruencia con los hechos libelados; y además, en todo caso, debió accionar contra los sucesores o herederos universales de la causante BRIGIDA QUIJADA DE GÓMEZ.
-que el actor no demandó la nulidad por simulación de la venta que realizó ELIA QUIJADA DE VILLARROEL a MARIA MORENO ARRIETA, sino por el contrario, la nulidad de la venta realizada por un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual hace más evidente su falta de cualidad para intentar el presente juicio y de las demandadas para sostenerlo.
- que como el mismo actor lo reconoce en su demanda la venta que realizó ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL a MARIA MORENO ARRIETA, quedó resuelta por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 02 de agosto de 2006, la cual, incluso fue ejecutada por el respectivo Tribunal de Ejecución.
- que por los efectos retroactivos de la resolución, criterio éste unánime tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, el contrato resuelto desaparece de la vida jurídica, es como si nunca se hubiera celebrado. La resolución retrotrae las cosas al estado anterior a la celebración del contrato, es decir, que -jurídicamente- la venta del citado inmueble nunca, jamás, fue realizada por la prenombrada ELIA M. QUIJADA DE VILLARROEL a la citada MARIA MORENO ARRIETA. En tal sentido, resulta contrario a derecho y a la lógica jurídica elemental, que se pretenda anular una venta que no existió ni existe legalmente, ya que, los efectos retroactivos de la resolución la hicieron desaparecer de la vida jurídica, como si jamás se hubiera celebrado.
- que en el supuesto de que el Tribunal no declare procedente la falta de cualidad activa y pasiva alegada anteriormente, a todo evento rechaza y contradice en todas sus partes la infundada demanda intentada por el ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA contra las demandadas ELIA M. QUIJADA DE VILLARROEL y MARIA MORENO ARRIETA.
- que no es cierto que la compraventa realizada por ambas ciudadanas haya sido simulada; como tampoco es cierto el supuesto fraude procesal, y que tampoco es cierto que el actor haya tenido un supuesto derecho preferente para comprar el citado inmueble, así como tampoco es cierto que la referida MARIA MORENO ARRIETA no haya tenido medios económicos suficientes para comprar dicho inmueble.
- que no es cierto que el accionante haya poseído legítimamente el aludido inmueble por más de veinte años; así como tampoco es cierto que la difunta BRIGIDA QUIJADA haya vendido “supuestamente” a su hija ELIA M. QUIJADA DE VILLARROEL.
- que la venta realizada por ELIA M. QUIJADA DE VILLARROEL a MARIA MORENO ARRIETA se trató de una negociación real, seria y verdadera, y que tanto es así, que la misma quedó resuelta mediante sentencia definitivamente firme ejecutoriada y ejecutada dictada por el aludido Tribunal de Primera Instancia de este Estado.
-que finalmente rechaza por exagerada la estimación del valor de la demanda, y pide al Tribunal que en el fallo definitivo practique la debida reducción procesal, tal como lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente pide al Tribunal, que declare en la sentencia definitiva procedente la falta de cualidad tanto activa como pasiva en los términos anteriormente alegados, declarando SIN LUGAR la demanda de autos con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales.
En fecha 05-08-2008 (f. 131 y 132) la abogada YSBELIA MILLAN MILLAN, consignó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha (f. 133 y 134) y (f. 135 y 136) promovieron pruebas tanto el apoderado judicial de la parte actora, así como la apoderada judicial de la parte codemandada. La secretaria del tribunal dejó constancia de haber reservado y guardado dichos escritos para ser agregados en su oportunidad, los cuales fueron agregados en fecha 07-08-2008 y cursan a los folios 137 al 143 de la 1² pieza del presente expediente.
Por autos de fecha 13-08-2008 (f. 144 al 153) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-09-2008 (f. 154 y 155) la alguacil del tribunal de la causa consignó copia del oficio N° 19.055-08, librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 17-09-2008 (f. 156) mediante diligencia, la alguacil del tribunal de la causa, consignó copia del oficio N° 19.056-08, librado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 01-10-2008 (f. 158 al 161) el tribunal de la causa, agregó al expediente el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/CA/2008-3224, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual remiten la información solicitada en su oportunidad.
En fecha 14-10-2008 (f. 162 al 177) el tribunal de causa, agregó al expediente resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 06-11-2008 (f. 181) el tribunal de la causa, aclaró a las partes que a partir del día 04-11-2008 exclusive, inició el lapso para presentar informes.
En fecha 04-12-2008 (f. 183 al 185) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 04-12-2008 (f. 186) la apoderada judicial de la parte co-demandada consignó escrito de informes, el cual cursa a los folios 187 al 191.
En fecha 09-01-2009 (f. 192 al 198) mediante diligencia, el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, consignó escrito por medio del cual hace observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 12-01-2009 (f. 199) el Juez Temporal del tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12-01-2009 (f. 200) el a quo dictó auto por medio del cual aclaró a las partes que a partir del día 09-01-2009 exclusive, la causa entró en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 14-01-2009 (f. 201) el tribunal de la causa ordenó abrir una nueva pieza por encontrarse la presente pieza en estado voluminoso.
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 10-03-2009 (f. 2) el tribunal de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-05-2009 (f. 3 al 30) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, y ordenó la notificación de las partes por haberse emitido dicho fallo fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 11-06-2009 (f. 31) mediante diligencia, la abogada Zulima de Rodríguez, se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificado de la parte actora.
Por auto de fecha 16-06-2009 (f. 32) el tribunal de la causa, ordenó la notificación de la parte actora y de la abogada Ysbelia del Valle Millán Millán, en esa fecha se libraron las correspondientes boletas (f. 33 y 34).
En fecha 22-10-2009 (f. 35) suscribió diligencia la alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Ysbelia del Valle Millán Millán, y en fecha 08-07-2010 (f. 37) mediante diligencia, la referida funcionaria consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al actor.
En fecha 12-07-2010 (f. 39) mediante diligencia, el abogado JAVIER ANTONIO LOPEZ CARABALLO, apeló de la sentencia dictada en fecha 05-05-2009 por el tribunal de causa, y por auto de fecha 19-07-2010 (f. 40 y 41) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado JAVIER ANTONIO LOPEZ CARABALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En esa fecha se remitió el expediente a esta alzada mediante oficio N° 21.679-10, a los fines legales respectivos.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA RECURRIDA.
La sentencia apelada fue dictada el 5 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y es del tenor siguiente:
(...) Como punto previo que debe analizarse en este caso en especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada tanto por la ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL como por ISBELIA MILLÁN MILLÁN, quienes en forma coincidente manifestaron que en este caso el actor carece de cualidad para incoar la presente demanda.
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
...omissis...
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
...omissis...
En este asunto, atendiendo al criterio parcialmente copiado se observa que atendiendo a los hechos que se alegan en la demanda, concretamente los señalamientos que formula el demandante a través de los cuales expresa que es sobrino de la co-demandada ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL y que ésta desconociendo dicho vinculo y su condición de ocupante del inmueble lo vendió sin respetar su derecho de preferente ofertivo; que la venta que objeta por esta vía y pide que se declare nula o inexistente es la celebrada entre BRÍGIDA QUIJADA GÓMEZ y ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL, quienes en vida fueron su abuela y su tía, respectivamente, y que consta en un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego el 9 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 23, y lo más importante, que sustenta sus planteamientos en el hecho de que posee el bien desde hace más de veinte años, estima quien decide que el actor si tiene interés procesal y por ende, cualidad activa para intentar la presente demanda, por cuanto en caso de que el fallo que recaiga en este asunto favorezca sus intereses y se anule la venta, en condiciones normales y de concurrir otras circunstancias se vería beneficiado aún indirectamente con las resultas de este proceso.
Con respecto a la falta de cualidad pasiva igualmente alegada por los integrantes del litisconsorcio pasivo que existe en este proceso, que la co-demandada ELIA MARGARITA QUIJADA sustentó dicha defensa en lo siguiente: (...)
Por su parte, la co-demandada ISBELIA MILLÁN alegó dicha defensa siguiendo esa misma línea (...)
Precisado lo anterior, en el caso analizado se observa primeramente que el libelo de la demanda esta minado de imprecisiones e indeterminaciones insalvables que afectan de manera definitiva concretar el objeto de la pretensión del actor, por cuanto en el punto (3) concentra sus alegatos en atacar la validez de la venta celebrada entre las hoy demandadas ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL y MARIA MORENO ARRIETA contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego el 1.8.2005, anotado bajo el Nro.61, Tomo 28, y luego, en su petitorio punto (1) inexplicablemente se limita a solicitar al tribunal que declare procedente la demanda y que consecuencialmente declare la nulidad de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego el 9 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nro.61, Tomo 23, mediante el cual BRÍGIDA QUIJADA le vendió a ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL, y lo más grave aún, que a pesar de lo anterior, procedió a demandar a ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL y MARIA MORENO ARRIETA, a pesar de que ésta última no intervino en dicha negociación, obviando incluir como legitimados pasivos de este juicio, a los herederos de su fallecida abuela, BRÍGIDA QUIJADA GÓMEZ quienes según el acta de defunción corresponden a ELIA MARGARITA QUIJADA, NUNCIA DEL VALLE ACOSTA y a los herederos de ELSA MARGARITA (difunta), esto es, a los ciudadanos JULIO CESAR MATA, CESAR JAVIER y JULIO MATA ACOSTA, bajo sus condiciones de esposo e hijos., respectivamente.
De ahí, que conforme a los señalamientos efectuados es indudable que en este caso debió existir un litisconsorcio pasivo necesario conformado entre ELIA MARGARITA QUIJADA y los herederos de BRÍGIDA QUIJADA GÓMEZ, y no entre ELIA MARGARITA QUIJADA y MARIA MORENO ARRIETA, por cuanto -se insiste- la venta que se pretende extinguir no es la celebrada entre ambas ciudadanas en fecha 1.8.2005 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego anotado bajo el Nro.61, Tomo 28, sino la suscrita ante un notario publico en fecha 9.9.2004, bajo el Nro.61, Tomo 23, entre BRÍGIDA QUIJADA GÓMEZ y ELIA MARGARITA QUIJADA.
Bajo tales apreciaciones, concluye este Tribunal que la falta de cualidad pasiva alegada es procedente, y por esa razón, la acción instaurada debe ser rechazada, tal y como en efecto lo hará este Juzgado en la parte dispositiva de este fallo. Por ultimo, se advierte que en virtud de lo resuelto es innecesario emitir consideraciones sobre los puntos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.
Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por las ciudadanas ELIA MARGARITA QUIJADA e ISBELIA MILLÁN, ya identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA en contra de las ciudadanas ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL y MARIA MORENO ARRIETA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en la presente causa.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 14-10-2010 (f. 44 al 48) el abogado JAVIER ANTONIO LOPEZ CARABALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA, parte demandante, consignó escrito de informes en esta alzada, en el cual alegó lo siguiente:
- que hasta ese momento tenía la creencia de que la sentencia era una pieza de ELOCUENCIA del juez, donde, expresaba un resumen de los hechos más resaltantes contenidos en el expediente ajustado de normas de derecho; pero que se da cuenta que estaba, equivocado, pues la sentencia que motivó esta apelación, en su poco tiempo de ejercicio profesional, no se atiene a lo alegado y probado en autos, donde el juzgador en su función de administrador de justicia, debe actuar con autonomía, independencia e imparcialidad, donde se analicen todos los medios probatorios de autos, aun aquellos que aparentan falta de idoneidad.
- que la sentencia aquí recaída pesa de inaplicación de muchos de los principios procedimentales y procesales atinentes a todo proceso. A simple vista se puede comprobar que la parte motiva del fallo, aplica solamente la excepción o defunde (sic) la parte demandada, aun cuando al examinar las pruebas las valora legales y pertinentes, idóneas y eficaces, pero concluye desechando todas ellas. Pero cuando declara con lugar la falta de cualidad e interés de su representado, la sentencia olvida que es heredero de la causante Brígida Quijada Gómez: que la venta que le hace la abuela de su cliente a su tía ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL, es nula de pleno derecho, por aplicación de una ley especial, como lo es la ley sobre sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, cuando en su artículo 18 numeral segundo, establece: (…), queda claro que esa venta es nula de nulidad absoluta. Pide así se declare.
- que tratando de razonar los hechos vertidos en el libelo y en la contestación de la demanda, observa que el primer argumento del libelo se refiere a la sentencia de Resolución de Contrato de compraventa, en el juicio intentado por ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL contra MARIA MORENO ARRIETA, donde resalta la intención de obtener beneficios en contra de terceros, entre los cuales está incluida su representado y ello se presume por las actuaciones realizadas por ELIA MARGARITA, para evadir la declaración ante el Fisco Nacional, lo cual debe ser protegido por el juez que conoce de la causa y, así, no compartir el bien con los demás herederos; la compra-venta, no fue conocida en la localidad y, su autenticación en una Notaría distinta a la natural; la simulación no se comprueba si no es a base de indicios, como lo enseña Muñoz Sabate, en su obra sobre simulación, (…) al extremo que el SENIAT, informó por oficio de fecha 25-09-08, que las demandadas, específicamente MARIA MORENO ARRIETA, “no está registrada en el sistema” de contribuyentes del impuesto sobre la renta, aun cuando adquieran compromisos mensuales superiores a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que hace presumir mas entradas o gananciales mensual por encima de los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000Bs) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (10.000Bs) mensual.
- que por último la venta simulada tenía por objeto, preparar el juicio tal como sucedió, para impedir la presunta propiedad, pero eso se llama fraude en perjuicio de terceros. En fin, esas son las alegaciones en el libelo, y al momento de los informes en el juzgado de la causa, desarrolle el hecho de la violación del numeral 2 del artículo 18 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, cuando dispone que los bienes vendibles del causante, en documentos autenticados, deben tener fecha mayor a los Dos (2) años de muerte del causante. Esta norma legal es de preferente aplicación expreso del artículo 14 del Código Civil y 338 del CPC (sic), y por ser norma de orden público 2, no pueden relajarse por convenios particulares; así mismo la Ley de Hacienda Pública. El caso de estudio el tiempo transcurrido entre la venta y la muerte de la causante, es inferior a Dos (2) meses. No años. Como se observa se cumplieron todos los extremos de ley.
- que aun cuando las demandadas rechazan el hecho cierto y veraz de que su cliente siempre vivió en el inmueble objeto del juicio, y su comprobación en el lapso probatorio, la jueza nada dejo al respecto, que resulta importante la declaración que hacen las demandadas al cuestionar la permanencia de su cliente en la casa de su abuela materna, por no tener condición de poseedor legítimo aun cuando el nieto tenía la creencia de que por ser heredero por representación de su madre en línea recta, esa casa era como suya propia, aunado a ello el goce continuo, pacífico, no interrumpido y público durante más de veinte años (...).
- que dada las incoherencias de las palabras e ideas de las demandadas deben concluir que tratan de confundir al juzgador cuando hablan de acción interdictal, cuando el derecho que ejerce su cliente, es sucesoral tal como está demostrado en las actas procesales las respectivas actas de nacimientos y de defunciones.
- que debe observar que la acción ejercida es de su elección, pero bien puede el ciudadano juez, cambiarla por que él es quien conoce el derecho, y que además la acción de nulidad opera de pleno derecho y siendo nula la venta de BRÍGIDA QUIJADA GÓMEZ a su hija ELIA QUIJADA DE VILLARROEL es nula la que esta le hace a MARÍA MORENO, también es Nula, por aquel aforismo lo que es nulo ab initio es nulo siempre. Además, el derecho común artículo 1.483 del Código Civil, habla de la venta de la cosa ajena, es anulable pero en este caso la venta primaria es Nula de nulidad absoluta por mandato expreso de ley (artículo 18 numeral 2 Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos).
- que la alegación de nulidad por violación de la ley está expuesta en el libelo, en forma sutil pero precisa y clara, cuando se dice: “que la vendedora le pertenece por un título autenticado”, es decir Notariado y no protocolizado ante una oficina de Registro Subalterno como legalmente se deben hacer estos trámites de traspaso de propiedad de bienes inmuebles.., hecho este que no fue analizado por el sentenciador, aun cuando está obligado hacerlo por mandato de ley y muy especialmente por aquel adagio que reza “el juez conoce el derecho” y debe aplicarlo y en este caso con mayor razón, por ser la norma legal desaplicada de carácter especial y de orden público (artículo 18 ley de sucesiones).
- que la parte demandada se definió en el hecho de la posesión legitima despreciando la esencia del asunto objeto del juicio, como es la inexistencia o nulidad absoluta de la venta que hizo BRÍGIDA QUIJADA a su hija ELIA MARGARITA y en consecuencia la simulación ELIA MARGARITA QUIJADA a MARÍA MORENO, acción que se demuestra a base de indicios y presunciones; o sea, que esa negociación tenía como fin sacar este inmueble del acervo hereditario de la causante BRIGIDA QUIJADA, mediante una aparente sentencia; lavar el bien con actos emanados de un tribunal sin percatarse que el daño causado no puede ser reparado de esa forma tan alegre. No existen esas ventas, por las razones expuestas y que no fueron tomadas en cuenta por la juzgadora.
- que en cuanto a la defensa desesperada y sin fundamento legal expresada en los términos concebidos en el escrito de contestación de la demandada, al sostener que para demandar la nulidad de autos, “tenia necesariamente que demandar a sus herederos o causaciones (sic) universales,” ante esta alegación debe recordarle a los apoderados de la parte demandada, que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a su cliente para actuar sin poder por sus demás comuneros y en razón de la herencia y en este caso, la demanda es contra una persona determinada en virtud de sus actuaciones contrarias a derecho. No procede demanda contra los demás herederos por no tener actuación que reprochar.
- que en sentencia recurrida el Juzgador en forma alegre y de irrespeto a su majestad, copia un párrafo del trabajo del Dr. José Loreto Arismendi, sobre la excepción de cualidad e intereses, y luego saca una conclusión fuera del texto citado. No se atiene a lo dicho por el autor, pues si su cliente no tiene derecho sobre el objeto de la demanda cabe preguntar ¿Quién tiene derecho? El es nieto de la causante y actúa en representación de su mama, premuerta. ELIA QUIJADA es compradora del bien inmueble y a su vez es heredera, la cual entiende hace que tenga cualidad e intereses, por ser la única beneficiaria por la inexistente venta y MARÍA MORENO por ser adquiriente en la venta simulada, por conocer que su vendedora ELIA MARGARITA no era real y verdadera propietaria del inmueble y dadas las condiciones relacionadas con la negociación, amistad intima, poco tiempo para el pago de una cuota tan alta, la indefensión en el juicio de resolución, la cesión de recechos litigiosos, etc.
- que tampoco analiza los hechos a la luz de las actas procesales, sino que se basa en la cita y su interpretación, para concluir admitiendo la falta de cualidad pasiva, sin percatarse o deliberadamente lo hace, al no estudiar previamente que la nulidad e inexistencia de la venta a María Moreno, es consecuencia de la nulidad de la venta anterior. Es raro el modo de decidir la sentenciadora cuando expresa que el libelo “esta minado de imprecisiones e indeterminaciones insalvables.”
- que la sentencia no analizó los puntos desarrollados en el escrito de informes, especialmente la nulidad de la venta de BRIGIDA QUIJADA a su hija ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL, alegada previamente en el libelo, en razón de transcurrir entre la fecha de la venta 09/09/04 y el fallecimiento 06/11/04 menos de dos meses y la ley exige en tal supuesto, “por lo menos 2 años”, antes de la muerte del causante es por eso que sostiene que esa venta es nula y como lo nulo no genera derecho, resulta nula la venta de ELIA MARGARITA a su amiga MARÍA MORENO, corresponsable de esa simulación por ser subsidiaria de la primera.”
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 25-10-2010 (f. 50 al 52) el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL, consignó escrito de observaciones a los informes ante esta alzada, en el cual sostuvo lo siguiente:
- que así como el juez a-quo dice en el fallo recurrido que el libelo de la demanda está minado de imprecisiones e indeterminaciones insalvables que afectan de manera definitiva concretar el objeto de la pretensión del actor, en igual sentido pueden referirse al escrito de Informes presentado por el demandante ante esta Superioridad, por cuanto el mismo está infectado de incongruencias y de situaciones fácticas divorciadas de lo que realmente constituye el THEMA DECIDENDUM en el presente proceso, tomando en cuenta los términos constitutivos de la pretensión del actor y de las defensas de fondo opuestas por la parte demandada en la contestación a la demanda de autos.
- que hace referencia el actor en dichos Informes a una supuesta nulidad absoluta de la venta que efectuó la causante BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ a su hija ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL, y que por violación del artículo 18 numeral segundo de la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, por haberse realizado dicha negociación en un tiempo de dos (2) meses anteriores al fallecimiento de la citada causante.
- que sabido es, que la referida Ley de Impuesto Sucesoral únicamente regula la materia impositiva desde el punto de vista de las sucesiones, mortis causa, donaciones, etc., en la formación del activo de la herencia, a los fines de dicha Ley. Por lo tanto, la inobservancia de sus disposiciones solamente dan lugar a multas, a declaraciones complementarias, etc., y no a nulidades absolutas de ventas u otras negociaciones vinculadas al acervo hereditario.
- que además el actor en su escrito de Informes que entre la fecha de la venta a su representada por parte de su progenitora en fecha 09-09-2004 y fallecimiento de la misma en fecha 06-11-2004 transcurrieron menos de dos meses, y la Ley de Sucesiones exige por lo menos dos años antes de la muerte del causante; por lo cual, sostiene, dice el actor, que esa venta es nula y como lo nulo no genera derecho, resulta nula la venta de ELIA MARGARITA a su amiga MARÍA MORENO, corresponsable de esa simulación por ser subsidiaria de la primera.
- que la parte demandante pretende traer al proceso hechos y situaciones fácticas que no fueron alegadas en el libelo de demanda, lo cual violenta flagrantemente el principio dispositivo que regula el proceso civil venezolano, al tenor de los Artículos 12 y 364 del Código de Procedimiento Civil.
- que los hechos constitutivos esgrimidos por el accionante en su libelo están referidos únicamente a la supuesta simulación de la venta realizada por su representante a la ciudadana MARIA MORENO ARRIETA; y no a la supuesta nulidad absoluta de la venta efectuada por la causante BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ a su hija ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL, a su representada, lo cual no fue planteado en la demanda, y por lo tanto no formó parte del contradictorio y mucho menos del “Thema Decidendum”.
- que el alegato del demandante en sus Informes en el sentido de que la venta realizada por su representada a MARÍA MORENO DE ARRIETA es subsidiaria de la venta que hizo la causante BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ a su hija ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL, su representada, constituye un absurdo jurídico, por cuanto en el caso de autos no han sido demandados los herederos o causahabientes universales de la causante BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ. y que además, los hechos que motivan la demanda se refieren únicamente a la nulidad por simulación de la venta realizada por mi representante a MARIA MORENO ARRIETA.
-que en tal sentido, y tal como acertadamente lo sentenció el Juez de Primera Instancia recurrida, en el caso sub - examen debió existir un litisconsorcio pasivo necesario conformado entre ELIA MARGARITA QUIJADA y los herederos de BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ; y no entre ELIA MARGARITA QUIJADA y MARIA MORENO ARRIETA; por cuanto la venta que se pretende extinguir no es la celebrada entre éstas dos últimas ciudadanas en fecha 01-08-2005, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Juangriego, anotado bajo el N° 61; Tomo 28; sino la suscrita ante el Notario Público en fecha 09-09-2004, bajo el Nro. 61; tomo 23, entre BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ y ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL, razones por las cuales el Juez a-quo declaró procedente la falta de cualidad pasiva alegada como defensa de fondo en la contestación de la demanda; resultando innecesario emitir consideraciones sobre los puntos controvertidos en este proceso.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, esta alzada accidental considera prudente resolver los siguientes puntos previos:
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA:
Se observa que las co-demandadas actuando conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnaron por exagerada la cuantía de la demanda, la abogada ISBELIA MILLAN MILLAN, quien actúa en su propio nombre y representación en virtud de la cesión de derechos que le efectuara la co-demandada MARIA MORENO ARRIETA, expuso como fundamentos de la impugnación lo siguiente: “...rechazo por exagerada la estimación del valor de la demanda, y pido al Tribunal que en el fallo definitivo practique la debida reducción procesal, tal como lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”, y por su parte los apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA como sustento del rechazo a la cuantía estimada por el actor, alegaron, que si se tomaba en cuenta la venta cuya nulidad se demanda, la efectuada por la ciudadana BRIGIDA QUIJADA a ELIA MARGARITA QUIJADA, el precio de la misma fue fijada en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y en el supuesto de la venta que hizo su representada a la codemandada MARIA MORENO ARRIETA, cuya nulidad no fue demandada, el precio fue fijado en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende que el actor estimó la presente demanda en la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), y al haber sido rechazado por exagerado dicho monto, corresponde a esta alzada emitir consideraciones al respecto y en tal sentido conviene traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 20-01-2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde ratifica el criterio sostenido en anteriores fallos en relación a los parámetros a seguir cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado, donde señala:
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta S. en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: H.R.L.D. y otra, contra W.C.L.V., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor (...).

Del anterior criterio jurisprudencial emerge con claridad que en los casos de impugnación de la cuantía de la demanda bien por exigua o por exagerada, el impugnante debe alegar un hecho nuevo que además debe ser probado en juicio, y en este caso preciso las codemandadas han señalado que el monto de la cuantía estimada por el actor supera con creces los montos de las ventas del inmueble objeto de la litis, y para demostrarlo han invocado el contenido de los instrumentos que cursan en autos contentivos el primero de la venta efectuada por la ciudadana BRIGIDA QUIJADA GOMEZ a ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL según documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego el 9 de septiembre de 2004, anotado bajo el N°.61, tomo 23, cuya nulidad se demanda, y en el cual se fijó como monto de la venta la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), y el segundo documento, el cual contiene la venta efectuada por la ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL a MARIA MORENO ARRIETA, según documento autenticado ante la referida Notaría Pública de Juangriego el 01-08-2005, anotado bajo el N°.61, tomo 28, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), y que la sumatoria de ambas negociaciones arroja la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00), superando con creces el monto de la cuantía de la demanda la cual fue establecida –como se dijo- en la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00).
Los anteriores elementos probatorios sustentan las afirmaciones expuestas por la parte demandada para considerar que el monto de Bs. 110.000.000,00 establecido por el actor como monto de la demanda es exagerado, pues no se ajusta con los montos de las ventas cuya nulidad se demanda, y que tal como consta en el expediente ascienden a la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) y en consecuencia quien aquí se pronuncia establece que el monto de la demanda debe reducirse a la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), y de esta manera queda confirmado lo decidido sobre este punto por la recurrida. Y así se declara.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD
Según el autor José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. La cualidad es entonces, la idoneidad activa o pasiva de una persona para actuar válidamente en un juicio, condición que debe ser suficiente para permitir al Juez declarar el mérito de la causa a favor o en contra. Vale decir, que la cualidad activa es la que establece una identidad lógica entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga la acción.
Sostiene asimismo el referido autor que la falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo, o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse contra él la acción que la ley otorga.
Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, señalando en el N° 258, de fecha 20 de junio de 2011 sobre la legitimatio ad causam, que la falta de cualidad activa o pasiva constituye un vicio que conculca el orden público, y por tanto al ser advertido debe ser atendido y subsanado incluso de oficio por los juzgadores.
Al respecto la Sala reiteró:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)’
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”.
De lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, se debe asumir que cuando el juez advierta la configuración en el proceso de la falta de cualidad de alguno de los litigantes para ejercer la acción (activa) o para sostener el juicio como demandado (pasiva) éste se encuentra impedido para emitir pronunciamiento sobre el asunto de mérito o sobre lo principal del juicio, pues esta falta de condición en cualquiera de las partes, constituye un vicio que quebranta el orden público y que por lo tanto debe ser declarado por el juez incluso de oficio.
LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA
En el caso bajo análisis se observa que las demandadas alegaron en el escrito de contestación de la demanda, que el ciudadano JULIO MATA ACOSTA no tiene cualidad activa para ejercer la presente acción, por no estar acreditado en el presente expediente su condición de poseedor legítimo del inmueble objeto del proceso mediante una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y que en el supuesto de que haya poseído legítimamente el referido inmueble por el tiempo requerido por la ley, debió incoar la demanda por prescripción adquisitiva contra su representada como lo prevén los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no la de simulación, y que en el presente caso tal cualidad de acreedor no la ostenta el demandante para pedir la simulación de la venta que realizó ELIA MARGARITA QUIJADA VILLARROEL a MARIA MORENO ARRIETA, ambas demandadas en el presente proceso de simulación y previamente identificadas..
Determinado lo anterior se observa que el actor narró en el libelo de la demanda que por mas de veinte (20) años ocupó un inmueble constituido por una casa ubicada en el Caserío La Paz, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, que dicho inmueble era propiedad de su abuela materna BRIGIDA QUIJADA ACOSTA, y que ésta lo vendió a su tía ELIA MARGARITA QUIJADA VILLARROEL mediante negociación celebrada en fecha 09-09-2004 según documento autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, anotada bajo el N° 61, tomo 23 de los libros de autenticaciones. Señala asimismo el actor que su tía ELIA MARGARITA QUIJADA VILLARROEL, bajo una negociación fraudulenta dio en venta el referido inmueble a la ciudadana MARIA MORENO ARRIETA, sin respetar su derecho de preferencia ofertiva como ocupante del inmueble. Señala además el actor una serie de circunstancias tendentes a demostrar que la venta realizada por ELIA MARGARITA QUIJADA VILLARROEL a MARIA MORENO ARRIETA es simulada, y que esto “se desprende, observa y nota de la forma, modo y de todo el concierto de actuaciones realizadas por su tía y su amiga MARIA MORENO”, las cuales aparentaron esa venta con la finalidad de preparar una demanda por incumplimiento de contrato para sacarlo del inmueble como en efecto lo hicieron por vía judicial el 27-09-2007. Manifiesta asimismo que el referido inmueble “es el único hogar que conoce, donde vivió los últimos años de vida de su madre y de su abuela, y que lo desposeyeron no solo de los bienes materiales sino de los sentimentales...” Finalmente expresa que el documento que da constancia sobre la propiedad que ostentaba su tía ELIA MARGARITA QUIJADA sobre el inmueble que dio en venta de manera simulada a MARIA MORENO ARRIETA, se refiere a un título autenticado en fecha 09-09-2004 ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, por medio del cual su abuela BRIGIDA QUIJADA GOMEZ “supuestamente” le dio en venta el inmueble a su tía; y en el petitorio pide el actor “que las demandadas convengan en que la venta celebrada por ellas en fecha 01-08-2005 es un acto simulado, y que convengan en la nulidad del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 09-09-2004, anotado bajo el N° 61, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría...”
De lo antes narrado surge entonces, que el ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA, es nieto de la ciudadana BRIGIDA QUIJADA GOMEZ; que presuntamente vivió durante mas de veinte (20) años con su abuela en el inmueble arriba señalado objeto de la presente demanda; que su abuela BRIGIDA QUIJADA GOMEZ, dio en venta dicho inmueble a una de sus hijas y tía del actor, la ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL, y que ésta última a su vez lo vendió a MARIA MORENO ARRIETA, estando el mismo ocupado por el actor; surge asimismo de los instrumentos que cursan en autos que el actor acompañó copias certificadas del documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 01-08-2005, anotado bajo el N° 61, tomo 28 de los libros de autenticaciones, por medio del cual la ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL da en venta a la ciudadana MARIA MORENO ARRIETA, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida ubicado en el Caserío La Paz, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, produjo además copia certificada de su acta de nacimiento expedida en fecha 26-10-2006 por el Prefecto del Municipio Antolín del Campo de este Estado, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació en fecha 24-08-1978, que es hijo de los ciudadanos ELSA MARGARITA ACOSTA DE MATA y JULIO CESAR MATA, así como acta de defunción de la ciudadana ELSA MARGARITA ACOSTA DE MATA, expedida en fecha 26-10-2006 por el Prefecto del Municipio Antolín del Campo de este Estado, de la cual se desprende que la referida ciudadana falleció en fecha 31-05-1986, que era hija de CRISANTO ACOSTA y de BRIGIDA QUIJADA, y que dejó dos hijos de nombres CESAR JAVIER y JULIO ISAEL MATA ACOSTA, con lo cual se demuestra que la ciudadana ELSA MARGARITA ACOSTA DE MATA madre del actor, era hija de la ciudadana BRIGIDA QUIJADA, asimismo se corrobora esta información de la copia certificada que cursa en autos del acta de defunción de la ciudadana BRIGIDA QUIJADA GOMEZ, expedida en fecha 02-11-2007 por el Director del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde se señala que la referida ciudadana falleció en fecha 06-11-2005, y que dejó tres hijos de nombres: ELIA MARGARITA QUIJADA, NUNCIA DEL VALLE ACOSTA y ELSA MARGARITA (difunta) esta última madre del actor; y se acompañó además copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 09-09-2004, anotado bajo el N° 61, tomo 23 de los libros de autenticaciones, por medio del cual la ciudadana BRIGIDA QUIJADA GOMEZ da en venta a ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL, el inmueble objeto del presente proceso, y finalmente produjo el actor un justificativo de testigos donde declararon los ciudadanos FRANCISCO JOSE JIMENEZ MARCANO, JOSE NATIVIDAD CALDERIN, EDGAR JOSE FERNANDEZ GOMEZ, EULALIA RODRIGUEZ DE CAMPOS, y afirmaron que presuntamente el actor vivió por más de veinte (20) años en el inmueble objeto del presente proceso.
En tal sentido, de la lectura de los instrumentos antes descritos así como de la lectura del libelo de la demanda, emerge que el actor ciudadano JULIO ISAEL MATA ACOSTA si tiene interés en las resultas del presente proceso, pues éste ha manifestado que ocupó el referido inmueble por mas de veinte (20) años y que presuntamente fue despojado por su tía ELIA MARGARITA QUIJADA, la cual adquirió el inmueble por documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego el 09-09-2004, anotado bajo el N° 61, tomo 23 de los libros de autenticaciones, mediante venta que le efectuara su abuela ciudadana BRIGIDA QUIJADA GOMEZ, y es este documento el que en el petitorio de la demanda pide el actor que se anule y que en consecuencia se le restituyan los derechos de posesión sobre el mismo, de allí que el ciudadano JULIO ISAEL MATA ACOSTA si ostenta cualidad activa para demandar la nulidad de la venta que dio origen al presente proceso. Y así se decide.-
LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, sostuvieron las demandadas que no tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio. La codemandada ELIA MARGARITA QUIJADA, sostuvo:
“... En ninguna parte de la demanda el actor hace referencia a que la venta realizada por la difunta BRIGIDA QUIJADA GOMEZ a nuestra representada haya sido simulada o que hubiese habido un fraude procesal. Por el contrario, toda la redacción de la demanda se fundamenta en la supuesta simulación y fraude procesal relacionados con nuestra representada y la prenombrada MARIA MORENO ARRIETA. Para luego en el petitorio de la demanda, de manera insólita, accionar la nulidad de la venta que había hecho a nuestra representada su difunta madre BRIGIDA QUIJADA GOMEZ. Es decir, que existe manifiesta INCONGRUENCIA, entre los hechos narrados en la demanda y la nulidad de la venta accionada en el N° 1 de su petitorio.
Todo lo cual revela aún más, que tanto el demandante como nuestra representada carecen de cualidad en el presente juicio para intentarlo y sostenerlo respectivamente (...)
Por su parte ISBELIA MILLAN MILLAN, sostuvo:
“al haber el actor demandado la nulidad de la venta por simulación que realizó la difunta BRIGIDA QUIJADA GOMEZ a su hija ELIA QUIJADA DE VILLARROEL en fecha 09-09-2004 (...) lo cual no guarda ninguna congruencia con los hechos libelados, y que en todo caso debió accionar contra los sucesores o herederos universales de la causante BRIGIDA QUIJADA DE GOMEZ, esto demuestra su falta de cualidad para sostener el presente juicio.”
De los extractos copiados, surge el punto de vista coincidente de las accionadas de alegar su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el accionante en el petitorio de la demanda solicita la nulidad de la venta efectuada en fecha 09-09-2004 por BRIGIDA QUIJADA GOMEZ a su hija ELIA QUIJADA DE VILLARROEL y enfatizan que el accionante debió demandar a los sucesores o herederos universales de la causante BRIGIDA QUIJADA DE GOMEZ.
Ahora bien, emerge de la lectura del escrito libelar, que el ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA, actuando en su propio nombre y representación, demandó a las ciudadanas ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL y MARIA MORENO ARRIETA, señalando que la negociación efectuada por ambas en fecha 01-08-2005 ante la Notaría Pública de Juangriego anotado bajo el N° 61, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual la ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL da en venta a la ciudadana MARIA MORENO ARRIETA, un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en el Caserío La Paz, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, -aparentemente legal- fue realizada con la finalidad de preparar un juicio fraudulento en su perjuicio, señalando que la ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL, a sabiendas de que éste permaneció viviendo en el referido inmueble por mas de veinte (20) años junto con su abuela la ciudadana BRIGIDA QUIJADA GOMEZ, irrespetó su derecho preferente ofertivo como ocupante del inmueble, conviniendo una venta presuntamente simulada con la hoy codemandada MARIA MORENO ARRIETA. Cuestiona asimismo el actor el documento que acreditaba el derecho de propiedad que ostenta su tía ELIA MARGARITA QUIJADA sobre el inmueble que dio en venta presuntamente de manera simulada a MARIA MORENO ARRIETA, y señala que el mismo se refiere a un título autenticado en fecha 09-09-2005 ante la Notaría Pública de Juangriego, bajo el N° 61, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y a través del mismo su abuela BRIGIDA QUIJADA GOMEZ lo da en venta a su tía ELIA MARGARITA QUIJADA y por ello solicita en el petitorio que las demandadas convengan en que la venta celebrada por estas en fecha 01-08-2005 es un acto simulado, y que además convengan en la nulidad del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 09-09-2004, anotado bajo el N° 61, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual BRIGIDA QUIJADA GOMEZ dio en venta el referido inmueble a la codemandada ELIA MARGARITA QUIJADA.
Vale destacar de lo anterior, que no obstante lo argumentado por el actor como sustento de la acción de simulación instaurada, claramente solicita en el petitorio de la demanda, que el tribunal declare la nulidad de la venta efectuada por su abuela BRIGIDA QUIJADA GOMEZ a su tía ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL, lo cual denota la falta de claridad del actor no solo al instaurar la presente acción de simulación de venta, sino de las personas contra las cuales se encuentra dirigida la misma, pues ejerció una acción de simulación en contra de las ciudadanas ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL y MARIA MORENO ARRIETA, denunciando como simulada la negociación efectuada por estas en fecha 01-08-2005 ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, y en el petitorio solicita como fue anteriormente expresado la nulidad de la venta celebrada en fecha 09-09-2004 por medio del cual “su abuela” la ciudadana BRIGIDA QUIJADA GOMEZ vende el referido bien inmueble a “su tía” la co-demandada ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL. Es decir, que lo pretendido por el actor –sin lugar a dudas- es obtener por vía judicial la nulidad de la venta por medio de la cual la hoy co-demandada ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL adquirió el referido inmueble, de la ciudadana BRIGIDA QUIJADA GOMEZ, la cual no fue demandada en el presente proceso.
De allí que, resulta evidente que en el presente asunto se encuentra configurada la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARIA MORENO ARRIETA para sostener el presente juicio, por cuanto dicha ciudadana si bien adquirió el inmueble objeto del presente proceso mediante compra efectuada a la ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL no es esta la venta cuya nulidad se demanda, sino la efectuada en fecha 09-09-2004 entre las ciudadanas ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL y BRIGIDA QUIJADA DE GOMEZ, es decir que la ciudadana MARIA MORENO ARRIETA al no haber participado en la negociación cuya nulidad se demanda, no ostenta cualidad pasiva para sostener el presente proceso. Así se decide.
Determinado lo anterior, y al haber quedado establecido de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, que su pretensión procesal se encuentra encaminada en obtener la nulidad de la venta efectuada por su abuela BRIGIDA QUIJADA GOMEZ (hoy fallecida) a su tía ELIA MARGARITA QUIJADA, su acción debió dirigirse en contra del litisconsorcio pasivo necesario conformado por la compradora ELIA MARGARITA QUIJADA y el resto de los causahabientes de la vendedora BRIGIDA QUIJADA GOMEZ, fallecida ab-intestato en fecha 06-06-2005, como se desprende del acta de defunción cuya copia certificada cursa al folio 13 de la 1ª pieza del presente expediente, y de la cual se evidencia que a su fallecimiento dejó tres (3) hijas de nombres: ELIA MARGARITA QUIJADA (demandada), NUNCIA DEL VALLE ACOSTA, y ELSA MARGARITA (fallecida y madre del hoy accionante), es decir, que si bien fue demandada la ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA en su carácter de compradora en la cuestionada venta, no consta que hayan sido demandados el resto de los causahabientes de la ciudadana BRIGIDA QUIJADA GOMEZ, así como de los causahabientes de la ciudadana ELSA MARGARITA ACOSTA DE MATA, la cual de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, a su fallecimiento dejó como herederos a su cónyuge y dos hijos, entre ellos el actor, como se desprende del acta de defunción que cursa al folio 11 de la 1ª pieza del presente expediente.
De todo lo copiado y advertido en el presente proceso, se estima que en los términos en que fue planteada la demanda la misma no puede prosperar en derecho, pues el actor erró al haber instaurado la presente demanda en contra de la ciudadana MARIA MORENO ARRIETA, ya que de acuerdo a la pretensión explanada en el libelo de la demanda, esta no intervino en la negociación cuya nulidad se pretende, y por lo tanto no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, asimismo resulta evidente la falta de cualidad pasiva de la codemandada ELIA MARGARITA QUIJADA para sostener por sí sola la litis, pues siendo la pretensión del actor la nulidad de la primera venta, la celebrada en fecha 09-09-2004 entre las ciudadanas BRIGIDA QUIJADA GOMEZ y ELIA MARGARITA QUIJADA, el actor interpuso una demanda desprovisto de todos los elementos subjetivos necesarios para que quedara plenamente configurado el escenario procesal, pues debió ejercer la presente acción en contra de los sujetos intervinientes en la negociación cuya nulidad pretende, vale decir en contra de la compradora ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL y de la vendedora BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ, y por estar demostrado en autos que ésta última falleció en fecha 06-11-2005, debió –como ya fue expresado- accionar en contra de sus herederos o causahabientes, los cuales conforman un litisconsorcio pasivo necesario hacia los cuales debió dirigirse la presente demanda, y por ese motivo la co-demandada ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLAROEL tampoco tiene cualidad pasiva para sostener por si sola el presente proceso..Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto estima quien aquí se pronuncia que en el caso de autos no fue integrado correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, en virtud que el actor omitió demandar a todos los herederos o causahabientes de la ciudadana BRIGIDA QUIJADA GOMEZ, es decir a las ciudadanas NUNCIA DEL VALLE ACOSTA, y a los causahabientes de la ciudadana ELSA MARGARITA ACOSTA DE MATA, y de emitirse una decisión que resuelva sobre el fondo del asunto, la misma no se dictaría frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió instaurarse el proceso y los efectos jurídicos de dicha sentencia de fondo serían ineficaces por cuanto la misma desconocería el derecho de defensa de las personas ausentes que debieron integrar el litisconsorcio necesario.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda se admitió el día 19-11-2007, no procede aplicar el criterio jurisprudencial sobre la integración oficiosa del litisconsorcio desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, a través de la cual se le impuso al juez la obligación de ordenar la integración del litisconsorcio cuando la relación jurídica procesal se haya constituido erradamente en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes que no han intervenido en el proceso, no obstante en el caso de autos –como se dijo- no se puede aplicar dicho criterio y ordenarse la integración del litisconsorcio pasivo necesario pues la presente demanda fue admitida en fecha 19-11-2007, es decir antes de la fecha en que comenzó a aplicarse dicho criterio jurisprudencial, en consecuencia no es procedente decretar la reposición de la causa al estado de admisión a los fines de llamar a la causa a las personas que conjuntamente con la demandada ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL deben integrar el litisconsorcio pasivo necesario, sino que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda.
En atención a todo lo antes señalado este Tribunal Superior Accidental debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA, contra la sentencia dictada en fecha 05-05-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones esgrimidas en el presente fallo, declara PROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda, SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta, ello en virtud de que no se constituyó en el caso de autos el litis consorcio pasivo necesario requerido, razón por la cual resulta INADMISIBLE la demanda de SIMULACION DE VENTA interpuesta, y solo en este sentido se MODIFICA el fallo apelado el cual declaró BAJO LOS MISMOS ARGUMENTOS SIN LUGAR la demanda. Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO LOPEZ CARABALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 05-05-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 05-05-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de SIMULACION DE VENTA interpuesta por el ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA, en contra de las ciudadanas ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL y MARIA MORENO ARRIETA.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso al apelante, por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción; a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,


ABG. LORENA MARÍN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Exp. N° 07883/10
LMV/ygg.
Definitiva
En esta misma fecha (07-05-2019) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO