REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nros. 5.038.079, y domiciliada en Paraguachi, Centro Comercial Turístico Plaza Suite, piso número 2, apartamento número 204, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRISTINA CIANCIA ANGERAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.324.271 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.850.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR MOLINA MORGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.841.550 y domiciliado en la Calle Guayacán Oeste, Urbanización Costa Azul, Residencias El Dandi, Piso 3, Apartamento Nº 204, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HEMILY RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.107.412, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 237.400.
II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA CIANCIA ANGERAMI, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, en contra de la sentencia dictada en fecha 08-01-2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17-01-2019 (f. 82) y remitida mediante oficio Nº 2019-016 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 83).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de enero del 2019 y se le dio cuenta al Juez (f. 84).
Por auto de fecha 29 de enero de 2019 (f. 85) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, según lo establece el articulo 257 eiusdem.
En fecha 6 de febrero de 2019 (f. 86), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria.
En fecha 7 de marzo de 2019 (f. 87 y 88) la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada CRISTINA CIANCIA, consigna escrito de informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 5 de abril de 2019 (f. 90), la Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 26-03-2016 inclusive.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2019 (f. 91), la Jueza Temporal de este Tribunal reasume el cargo y se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por la ciudadana GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ, identificada anteriormente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018 (f. 14), se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del ciudadano JULIO CESAR MOLINA MORGADO a los fines de que compareciera ante el Tribunal a quo al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de reconocer o no el hecho que se le atribuye. De igual manera se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera en el décimo (10°) día de despacho siguiente a su notificación, a exponer lo que creyera conveniente acerca de la solicitud, de conformidad con el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 15 al 27, cursan las actuaciones referentes a la citación personal de la parte demandante. Asimismo rielan a los folios 28 al 41 las actuaciones referentes a la citación por carteles de la parte demandante, vista la imposibilidad de ubicarlo.
Diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2018 (f. 42) por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2018 (f. 44) el Tribunal A quo acuerda lo solicitado pro la parte demandante, y en consecuencia se designa a la abogada SANDRA CALLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.986, como defensora judicial, y acuerda librar boleta de notificación a los fines de que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa.
A los folios 46 al 48, cursan las actuaciones referentes a la citación personal de la abogada SANDRA CALLE, defensora judicial designada por el Tribunal A quo.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2018 (f. 49) la abogada CRISTINA CIANCIA, apoderada judicial de la parte actora, informa al Tribunal de la causa que ha mantenido comunicación con la defensora judicial, y que ésta le manifestó su imposibilidad de llevar el cargo.
En fecha 19 de septiembre de 2018 (f. 50 y 51) el Tribunal de la causa ordena que sean realizadas las gestiones de notificación respectivas, y que una vez cumplida dicha formalidad, el Tribunal se pronunciará en relación a la designación de un nuevo defensor Ad Litem.
En fecha 2 de octubre de 2018 (f. 52) el Tribunal dictó auto por medio del cual designa como nueva defensora judicial a la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 237.400. Asimismo rielan a los folios 53 al 59 las actuaciones referentes a la citación personal de la referida profesional del derecho.
En fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 60 al 62) la defensora judicial de la parte demandada, abogada HEMILY RIVAS, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos.
Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 63 y 64) el Tribunal de la causa ordena aperturar una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil.
Al folio 66 cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la defensora judicial de la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2018.
En fecha 8 de enero de 2019 (f. 67 al 79) el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR, la presente solicitud de divorcio.
En fecha 15 de enero de 2019 (f. 80), compareció la ciudadana CRISTINA CIANCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2019; siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 17 de enero de 2019 (f. 82), ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
ACTORA
1) A los folios 3 y 4 copia certificada de acta de matrimonio expedida en fecha 22 de enero de 2018 por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal de Sucre, Cagua, Estado Aragua, asentada bajo el N° 35, tomo 01, folio 37 del año 1972, de la cual se evidencia que los ciudadanos JULIO CESAR MOLINA MORGADO y GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de febrero de 1972, ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua.
Este instrumento fue producido por la actora conjuntamente con su libelo de demanda, se trata de una copia certificada expedida por funcionario público competente, el cual al no ser impugnado en la oportunidad legal por el adversario se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que en fecha 11 de febrero de 1972, los ciudadanos GLORIA del VALLE GARNIER MARTINEZ y JULIO CESAR MOLINA MORGADO contrajeron matrimonio civil y que el acto fue realizado ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal de Sucre, Cagua, Estado Aragua, quedando asentada bajo el N° 35, Tomo 01, Folio 37. Así se declara.
2) Al folio 5 copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana JOSELINE JULIETA, expedida en fecha 8 de enero de 2018, por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado de Aragua, asentado bajo el N° 1179, Tomo 1, año 1977, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana nació el día 29 de agosto de 1977 y es hija legitima de los ciudadanos JULIO CESAR MOLINA MORGADO Y GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ.
Este instrumento fue producido por el accionante junto con su libelo de demanda, se trata de una copia certificada expedida por funcionario público competente, luego al no ser impugnado en la oportunidad legal por el adversario se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que en fecha 29 de agosto de 1977 nació una niña que lleva por nombre JOSELINE JULIETA, que es hija de los ciudadanos JULIO CESAR MOLINA MORGADO Y GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ, y que en la actualidad tiene cuarenta y dos (42) años de edad. Y así se declara.
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda
3) Original (f. 62 y 63) del telegrama entregado en fecha 23-11-18 por la ciudadana HEMILY RIVAS en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del cual se infiere que el mismo iba dirigido al ciudadano JULIO CESAR MOLINA MORGADO y su contenido era del siguiente tenor: “Julio Cesar MOLINA MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V-2.841.550, Domicilio: Calle Guayacán Oeste, Urbanización Costa Azul. Residencias El Dandi, Piso 3, apartamento N° 204, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Fui nombrada como defensora judicial en el juicio de Divorcio Expediente N° 18-3405, por favor contactarme a este número telefónico 0416-0985394. Abogada Hemily Michelle Rivas García, Cédula de identidad N° V-24.107.412, Inpreabogado 237.400, teléfono número 0416-0985394” y que el mismo debía ser enviado y llevado a la siguiente dirección: Calle Guayacán Oeste, Urbanización Costa Azul, Residencias El Dandi, Piso 3, Apto 204, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que la defensora judicial gestionó por la vía del telegrama la notificación del ciudadano JULIO CESAR MOLINA MORGADO, a fin de informarle sobre su designación y defensa. Y así se establece.
V.-FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 8 de enero de 2019, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de divorcio, basándose en las consideraciones siguientes:
“...Ahora bien, en el presente caso alega la solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 11 de febrero del año 1972, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO CESAR MOLINA MORGADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.841.550, por ante el Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando inserto bajo el acta N° 35 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho, la cual consignaron marcada con la letra “A”. Asimismo alegan que de su unión matrimonial procrearon una hija, quien en la actualidad cuenta con 40 años de edad y lleva por nombre JOSELINE JULIETA, consignando partida de nacimiento marcada con la letra “B”. Establecieron su domicilio conyugal en la calle Guayacán Oeste, Urbanización Costa Azul, Residencias El Dandi, Piso 3, Apartamento número 204, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero desde el año 1980 aunados a las dificultades que tuvieron y a pesar de los intentos por reconciliar su relación resultó totalmente fallida, por lo que no volvió a saber de él, de lo cual ya ha pasado aproximadamente 29 años de separada, es por lo que solicitó el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como en lo dispuesto en la Sala Casación Social desde el año 2001 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 446 del 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y número 693 del 2 de junio de 2015, ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Por su parte en la oportunidad de la contestación a la demanda el Defensor designado, rechazó, negó y contradijo que entre ellos exista ruptura prolongada de la vida en común.
Valorada como han sido cada una de las pruebas aportadas en la presente causa, esta Juzgadora emite pronunciamiento en cuanto al fondo de la demanda de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora que la parte actora para demostrar el supuesto de hecho, no presentó prueba que demuestre la separación de hecho alegada en su libelo de demanda, limitándose a demostrar la efectiva celebración del matrimonio civil con el hoy demandado.
Así pues, el análisis del material probatorio conlleva a esta Juzgadora a concluir, que la parte demandante solo logró establecer la existencia del vínculo del cual se pretende la disolución, y la existencia de una hija en común, en consecuencia no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1509 dictada el día 17 de julio de 2007, en el caso Hilaria Amelia Blackman de Fournier, expediente número 07-0733, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, fijó posición en relación a la que parcialmente se extrae a continuación: (…omissis…).
Al respecto observa esta juzgadora, que si la parte demandante alega que tiene 29 años de separada de hecho, ésta debe demostrar la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De acuerdo a las anteriores determinaciones esta Juzgadora debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos cumplan la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente Sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en si dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en el presente caso, no se cumplió, ya que la parte demandada (sic) alegó la ruptura prolongada por 29 años que no quedó probado en este proceso en particular, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Procedimiento Civil, el cual establece que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, y así formalmente lo deja establecido esta juzgadora.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideraciones los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persigue hacer efectiva la justicia, forzosamente esta juzgadora, debe declarar sin lugar la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ; ya que no quedó demostrada en autos la ruptura prolongada por 20 años alegada por la demandante, al no haber promovido ninguna prueba idónea capaz de crear el convencimiento de esta Juzgadora. Y así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.038.079.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.…”
ACTUACIONES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 7 de marzo de 2019 (f. 87 y 88) la abogada CRISTINA CIANCIA actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ, presentó escrito de informes ante esta alzada el cual contiene los fundamentos de la apelación que se transcriben a continuación:
-que ante la imposibilidad de citar al antes indicado ciudadano, habiéndose agotado todas las formas de citación, personal y mediante carteles, con la correspondiente designación de defensor judicial, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la solicitud de divorcio fundamentando su decisión en la circunstancia de no haber promovido su poderdante pruebas fehacientes de su separación de hecho de su cónyuge por un periodo superior a los cinco (5) años
-que consta en autos que su representada suministró la suficiente información al Tribunal de la causa sobre la residencia de su cónyuge; consta igualmente que el alguacil de ese despacho se dirigió en varias oportunidades a la dirección que le fue suministrada, para tratar de lograr la correspondiente citación, sin obtener resultados positivos
-que luego de dichas diligencias, el juzgado de la causa designa defensor judicial, cuyo nombramiento recae en la abogada Hemily Rivas, quien es citada formalmente con tal carácter, y realiza su trabajo tratando de comunicarse con su defendido, y rechazando la solicitud de divorcio. De tal diligencia corre a los autos telegrama enviado a la dirección suministrada, con resultados negativos.
-que por todas esas diligencias practicadas, tanto su poderdante, al suministrar la dirección de su cónyuge, como por el alguacil del Tribunal y por la defensora judicial designada, consideró que la solicitud de divorcio, en base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, estaba suficientemente sustentada, y que por lo tanto quedaba probada la ausencia del cónyuge, y procedía la acción intentada, sobre todo si es tomada en consideración la nueva tesis sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
-que no obstante el juzgado de la causa, antes de decidir, abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, la cual se extiende por un periodo de ocho (8) días, con la evidente intención de adminicular nuevos elementos probatorios al caso.
-que dentro de dicho lapso, la defensora judicial consignó original del telegrama enviado a su defendido, sin resultados positivitos, y cumple su misión, rechazando la acción intentada, sin ningún fundamento como generalmente acontece a los defensores ausentes.
-que dicho telegrama debió considerarse como evidencia, además de las anteriormente indicadas, de la ausencia del ciudadano Julio Cesar Molina Morgado, cónyuge de su representada.
-que el día 8 de enero de 2019, el juez de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de divorcio intentada por su poderdante. En contra de dicha decisión ejercieron el recurso de apelación en tiempo hábil.
-que resulta obvio que la decisión apelada no tuvo su fundamento en la jurisprudencia recientemente establecida en sentencia N° 446 proferida en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante, según la cual se hace un profundo análisis a la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil, concebida antes de la Constitución nacional de 1999, reinterpretada y adaptada a lo dispuesto en los artículo 20 y 77 constitucionales, concatenado con el artículo 49 del Código Civil, concluyendo que el matrimonio debe estar basado en el consentimiento de ambos cónyuges, y no puede mantenerse cuando tal consentimiento falta como es el hecho objetivo de la separación prolongada.
-que conforme a ese criterio, el libre consentimiento de uno de los cónyuges para mantener el matrimonio ha dejado de existir, de manera tal que la no comparecencia del demandado, para cuya citación se agotaron todos los medios legalmente disponibles, no debería impedir que se decrete la disolución del vinculo matrimonial.
-que consta en los autos que no existe el libre consentimiento de ambas partes para mantener la unión conyugal, y no es suficiente el de una sola de ellas.
-que no es el divorcio el que de acuerdo con la Constitución, requiere el consentimiento de ambos cónyuges, sino la celebración y el mantenimiento del matrimonio, y, si ese consentimiento no existe, debe disolverse, aún sin contar con la anuencia de uno de los cónyuges.
-que de la articulación probatoria abierta por el juzgado A quo, no resultó negado el hecho de la separación, por lo que debió decretarse el divorcio solicitado, sustentándose la decisión en el nuevo criterio expuesto anteriormente.
-que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y a los fines de mantener unidad de criterio en cuanto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, respetuosamente solicita, que se revoque la sentencia dictada por el A quo en fecha 8 de enero de 2019.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Argumentos de la partes
La solicitud planteada fue presentada por la ciudadana GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ, debidamente representada por la abogada en ejercicio CRISTINA CIANCIA ANGERAMI, identificada en autos, en el cual expuso entre otros aspectos, lo siguiente:
-que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO CESAR MOLINA MORGADO, y durante su unión conyugal procrearon una hija que en la actualidad cuenta con 40 años de edad y lleva por nombre JOSELINE JULIETA.
-que su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero desde el año 1989 aunado a las dificultades que tuvieron y a pesar de los intentos por reconciliar su relación resultando totalmente fallida, no volvió a saber del hoy demandado, de lo cual ya han pasado aproximadamente 29 años separados, razón por la cual solicitan el divorcio, a fin de que sea tramitada conforme a derecho y se decrete el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, aspa como por lo dispuesto por la Sala Casación Social desde el año 2001 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 446 del 15 de mayo de 2014 en ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales y número 693 del 2 de junio de 2015, ponencia de la magistrado dra. Carmen Zuleta de Merchán, sentencia de carácter vinculante que indica que tal como se contrae matrimonio por libre consentimiento y fiel expresión de la voluntad con el mismo derecho pueden los cónyuges igualmente, solicitar al Tribunal sea homologada su voluntad de que, previo el cumplimiento de los extremos de ley, sea declarada la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de mero carácter formal que aún les une, mediante la respectiva sentencia de divorcio a que haya lugar en derecho.
Por otra parte el demandado ciudadano JULIO CESAR MOLINA MORGADO a través de su defensora judicial, abogada HEMILY RIVAS, expresó bajo las siguientes consideraciones que negaba, rechazaba y contradecía la solicitud:
- que con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de su representado y por cuanto le fue imposible ubicarlo en reiteradas oportunidades personalmente en su lugar de residencia, para el aporte de elementos de convicción y medios de pruebas que le permitan en su caso comprobar que de los hechos que se le acusan sean falsos y así desviar la carga de la prueba a su contraparte (...).
- que niega, rechaza y contradice, que su defendido haya permanecido separado de hecho desde hace 29 años sin que haya mediado entre él y su esposa GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ, reconciliación alguna
-que de igual manera niega, rechaza y contradice, que entre ellos exista ruptura prolongada de la vida en común, como afirma la demandante.
-que por todo lo antes expuesto, solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva y condenada en costas a la pacte actora.
Para decidir, la alzada observa:
Antes de entrar en materia, es necesario copiar un extracto de la sentencia con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2.014, N° 446, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín en la cual se fijó criterio sobre la tramitación de esta clase de solicitudes, cuando uno de los cónyuges desconoce o contradice la alegada separación de hecho por un periodo superior a 5 años, a saber:
(...) Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:
“Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).
De la simple lectura de esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos:
(i) La separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la ruptura de la vida en común;
(ii) Una vez acordada la separación, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio;
(iii) No obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el juez (en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC.
De la norma bajo análisis (artículo 765 del Código de Procedimiento Civil) destaca el empleo de diversos vocablos por parte del legislador, tales como: i) “alegare”, pues supone una afirmación que se formula en “oposición,” para asistir una “postura,” conllevando una “invocación,” “réplica,” o “confrontación” de ideas o argumentos; ii) “reconciliación”, que supone, en un vínculo matrimonial, no menos que la interrupción o extinción de la “separación” y un cúmulo de hechos y circunstancias fácticas que incluyen el restablecimiento de la “vida en común” o cohabitación, entre otros factores; iii) “incidencia” que alude a la ocurrencia en el proceso (de aparente “jurisdicción voluntaria”) de un hecho sobrevenido que implica proveer sobre un controvertido entre las partes, generando así la necesidad de desarrollar una etapa, fase o iter que no estaba inicialmente previsto, de allí la “ocurrencia de una incidencia”; y iv) “resolverá” lo que supone una sentencia que hará un juicio de mérito y valor respecto de lo “alegado” y “probado” (porque se evacuarán pruebas conforme a la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem).
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.


Es evidente que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, que cuando uno de los cónyuges rechaza la solicitud de divorcio, es necesario que se de inicio a la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, a fin de que se pruebe el hecho negado, es decir, que hubo reconciliación o que el tiempo de la separación de hecho no sobrepasa el limite legal de los 5 años. Para ahondar aun mas sobre este punto es importante recalcar que la Sala de Casación Civil igualmente en aplicación del aludido criterio vinculante ha resuelto en diversos casos lo indicado, esto es que cuando se verifica la oposición o rechazo del cónyuge a la solicitud de divorcio no contencioso sustentada en ruptura prolongada de mas de 5 años de vida en común, es a éste a quien le corresponde la carga de probar que contrario a lo señalado por el cónyuge solicitante, no ha existido suspensión de la vida en común entre ambos por el tiempo señalado, sino que se ha verificado una reconciliación. A continuación se copia un extracto de la sentencia emitida en fecha 10 de agosto del 2017, identificada con el n° 568, emitida en el expediente 17-278 en donde enfáticamente se señalo lo dicho:

“…Tal como se señaló en la anterior denuncia, el vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Expuesto lo anterior, a los fines de verificar el vicio denunciado la Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la recurrida, sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la recurrida ya fue transcrita en la denuncia anterior, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.
En ese sentido, tal como se indicó en la anterior denuncia, la Sala Constitucional a través de sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2.014, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irauquín; flexibilizó el contenido del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo la posibilidad de que una vez interpuesta la solicitud de divorcio, conforme a dicho artículo, si uno de los cónyuge no compareciera o se opusiera al mismo, el juez de la causa abrirá una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan hacer valer las pruebas que estimen pertinentes para demostrar sus argumentos. Asimismo, estableció que el cónyuge que se oponga al divorcio y objete la separación por más de cinco (5) años, debe probarlo y de esa manera no sea desechada la acción; cuestión que no realizó la cónyuge que se opuso al divorcio, tal como se determinó en la denuncia ut supra estudiada, siendo su obligación probar su reconciliación y así desvirtuar la solicitud de divorcio, conforme lo establecido en la jurisprudencia antes citada, la cual indica que “el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…”. (Resaltado y subrayado propio del tribunal)
A lo anterior, conviene agregar que el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, de conformidad con el artículo 77 constitucional y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge el cese de la vida en común, lo cual significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado. En virtud de lo cual, la Sala considera procedente la presente denuncia. Así se establece.
CASACIÓN SIN REENVÍO
De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
En virtud de que esta Sala constató que en el presente caso la cónyuge que desistió de su voluntad de disolver el matrimonio, argumentando que no es cierto la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años, no logró probar tal aseveración; siendo obligación de ésta demostrar tal alegato, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia antes citada, vale decir, la dictada por la Sala Constitucional, a través de sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2.014, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irauquín, en la que se indicó que el cónyuge que niega la veracidad del fin de la vida en común que pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente.
Asimismo, se constató que de las pruebas aportadas al proceso lo que se evidencia es la terminación de la vida en común de los cónyuges y la voluntad de uno de éstos de disolver el matrimonio; entendiéndose que dicha institución social sólo existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, de acuerdo a lo previsto en artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado.
Así las cosas, con apoyo en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa sin reenvío el fallo recurrido, visto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y declara así, con lugar la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, Alberto Armeni y Zoila Marisol Contreras de Armeni, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), en fecha 14 de diciembre de 1.979. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, cuya acta quedó inserta bajo el N° 34 del Libro de Registro de Matrimonios llevado por el referido Juzgado en el año 1.979. Así se establece….” (Resaltado y subrayado propio del tribunal)

Vale decir que dicho fallo fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, y que el mismo fue desestimado por no evidenciarse de su contenido el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por la Sala Constitucional, ni tampoco que la misma haya vulnerado los principios fundamentales del Texto Constitucional, ni lesionado los derechos y las garantías constitucionales de ninguno de los intervinientes (vid sentencia numero 0403, emitida en fecha 15-06-2018 exp. 17-1150).
Determinado esto, queda claro que el trámite procedimental que debe asignársele al divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil el cual permite que los cónyuges o uno de ellos por separado acudan al tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial en virtud de que ambos han permanecido separados de hecho por un periodo que supera los cinco (5) años, primeramente se requiere que tal solicitud de divorcio se sustente en la prolongada ruptura del vínculo conyugal, y consiguientemente del cese del cumplimiento de las obligaciones recíprocas existentes entre los cónyuges, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquiera de los contrayentes siempre y cuando sea fundamentada con la copia certificada del acta de matrimonio; segundo, que tal solicitud de divorcio, posterior a su admisión por el juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del Estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en los artículos 77, 75, 131, 135, 285 y 334 Constitucionales; igualmente se debe citar al otro cónyuge a fin de que ejerza su derecho constitucional a la defensa y alegue lo que considere necesario, con la particularidad que en caso de que este niegue el hecho invocado de la separación, deberá probar durante la articulación probatoria que se debe aperturar, ese hecho negado a fin de enervar los fundamentos fácticos en los cuales se sustenta la solicitud que dio lugar al procedimiento.
Atendiendo a lo expuesto, se observa del contenido de las actas procesales lo siguiente: que en este asunto la ciudadana GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ acudió ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial; que una vez tramitada la solicitud, verificada la notificación del Fiscal del Ministerio Público y agotado el trámite de la citación del otro cónyuge, éste no compareció acarreando con ello que se le designara un defensor judicial quien luego de aportar copia de telegrama a fin de comprobar que procuró notificar a su defendido sin éxito, que la defensora judicial rechazó la solicitud negando, rechazando y contradiciendo expresamente “... que su defendido haya permanecido separado de hecho desde hace 29 años sin que haya mediado entre él y su esposa GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ, reconciliación alguna (...)y que entre ellos exista ruptura prolongada de la vida en común, como afirma la demandante...” ; que en la articulación probatoria no se efectuaron gestiones y que el tribunal de la causa resolvió desestimar la solicitud basado en que la solicitante no probó la alegada ruptura de hecho por el tiempo expresado.
Conforme a lo señalado es evidente que el fallo apelado contraviene la doctrina vinculante de la Sala Constitucional así como el criterio de la Sala de Casación Civil antes copiados, por cuanto en lugar de advertir que el cónyuge demandado ciudadano JULIO CESAR MOLINA MORGADO, quien actuó representado por la defensora judicial, tenía la carga de enervar los hechos alegados por la cónyuge solicitante ciudadana GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ, esto es que: “... que desde el año 1989 aunado a las dificultades que tuvieron y a pesar de los intentos por reconciliar su relación, los mismos resultaron totalmente fallidos (...) y que no volvió a saber de él de lo cual ya han pasado 29 años de separación (...) durante la articulación probatoria aperturada mediante auto de fecha 29-11-2018 (f. 63) no logró probar su rechazo a la solicitud de divorcio basado en los hechos antes expresados, consideró lo contrario, y desestimó la solicitud. En tal sentido, se revoca el fallo apelado y en su lugar, en vista de que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, conforme a lo establecido en el artículo 209 de la ley adjetiva se declara con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ en contra del ciudadano JULIO CESAR MORGADO MOLINA ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, cuya acta quedó inserta bajo el N° 35, Tomo 01, Folio 37, del año 1972 . Y así se decide.
Por ultimo, se exhorta al tribunal de la causa para que en lo sucesivo de cumplimiento al criterio vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2.014, N° 446, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, el cual fue analizado y comentado en el presente fallo.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CRISTINA CIANCIA ANGERAMI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2019 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 08-01-2019.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ en contra del ciudadano JULIO CESAR MORGADO MOLINA ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, cuya acta quedó inserta bajo el N° 35, tomo 01, folio 37, del año 1972,
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 209º y 160º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
EXP: Nº 09400/19
JSDEC/YGG/ddrs.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.