REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
209° Y 160°

Expediente N° 07789/10

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM, de nacionalidad canadienses, mayores de edad, de este domicilio, el primero titular de la cédula de identidad Nro. E-82.186.836 y la segunda identificada con el pasaporte N°. PC534832.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogadas GIULIA LA ROSA, JENNIFER RIVERO, GUSTAVO PÉREZ y MARIANA MURGUEY FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.121.426, 118.651, 127.307 y 121.428, respectivamente.
I. C) PARTE DEANDADA RECONVENIENTE: Ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.148.819, domiciliado en Porlamar.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: Abogados ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHHT, MIGUEL ÁNGEL ALCALA, DANNY GIBBS, MARÍA ERCOLANO, MARY GABRIELA RAGA, ANDREA CARREÑO y JOSE COLMENARES DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.900, 121.412, 112.472, 80.998, 81.539 y 139.676, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS.
III.- SENTENCIA: DEFINITIVA.
IV.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA GABRIELA RAGA, apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA, ya identificado, en contra de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 5 de abril de 2.010, por el referido juzgado.
En fecha 21-10-2010, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial este estado dio por recibido el presente expediente y se le dio entrada.
En fecha 20-05-2010, la suscrita secretaria dejó constancia que fue presentado escrito de informes en trece folios útiles por la abogada Jennifer Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 20-05-2010, la suscrita secretaria dejó constancia que fue presentado escrito de informes en catorce folios útiles por el ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA asistido por el abogado Eduardo Garrido, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 07-06-2010, la suscrita secretaria dejó constancia que fue presentado escrito de observación a los informes en cinco folios útiles por la abogada Jennifer Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 08-06-2010, el Tribunal dictó auto vencido como el lapso de observaciones a los informes, se aclara a las partes que la causa entró en sentencia.
Por auto de fecha 09-06-2010, se ordenó cerrar la presente pieza.
PIEZA QUINTA.
En fecha 09-08-2010, el tribunal dictó auto por cuanto la oportunidad legal para dictar sentencia venció difiere por 30 días la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 07-08-2014 se abocó la ciudadana juez temporal al conocimiento de la causa.
En fecha 07-08-2014, la ciudadana juez temporal se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 12-08-2014, el tribunal dictó auto vencido el lapso de allanamiento se ordena oficiar a la rectoría a los fines de solicitar que por su intermedio ante la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa.
En fecha 10-08-2015 se recibió oficio procedente de la rectoría de esta circunscripción judicial, participando la designación de Juez accidental.
Por auto de fecha 05-10-2015, el tribunal dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando la notificación de las partes.
En fecha 21-10-2015, la ciudadana alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Roberto Calvarece en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Invernizzi Medina.
En fecha 10-11-2015, la ciudadana alguacil consignó boleta de notificación libradas a los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM Y NORMA EDMON IBRAHIN o a cualquiera de sus apoderados, a los cuales no pudo notificar.
En fecha 12-11-2015, el abogado José Colmenares estampó diligencia vista la consignación efectuada por el alguacil indicando que fríe infructuosa la notificación, solicitó la notificación por carteles.
En fecha 17-11-2015 el tribunal dictó auto acordando la citación por carteles.
En fecha 23-11-2015, el abogado José Colmenares estampó diligencia consignando cartel de notificación.
En fecha 23-02-2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Jean Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
V.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM, plenamente identificados, en contra del ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.148.819, domiciliado en Porlamar.
PRIMERA PIEZA.
Por auto de fecha 25.4.2007 (f.53 al 54) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 8.5.2007 (f.55 al 56) los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM asistidos de abogado, por diligencia confirieron poder apud acta a la abogada GIULIA LA ROSA.
En fecha 10.5.2007 (f.57) compareció la abogada GIULIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias simples para la citación del demandado y manifestó haber puesto a disposición de la ciudadana Alguacil los medios necesarios para la realización de la misma.
En fecha 15.5.2007 (f. Vto.57) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias.
En fecha 28.5.2007 (f.58 al 61) compareció el abogado MIGUEL ÁNGEL ALCALÁ en su carácter de apoderado judicial del demandado y por diligencia se dio por citado.
En fecha 2.7.2007 (f. 62 al 285) la abogada MARIA ERCOLANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda con sus anexos, y asimismo reconvino a la parte actora por cumplimiento de contrato.
Por auto de fecha 9.7.2007 (f.286) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 286 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 9.7.2007 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró al encontrase en estado voluminoso con 286 folios útiles.
Por auto de fecha 9.7.2007 (f.2) se admitió la reconvención propuesta por la abogada MARÍA ERCOLANO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO INVERNIZZI y MIRIAM SUSANA COTIC DE INVERNIZZI, quedando suspendida la causa principal y se emplazó a la actora reconvenida para que sin necesidad de citación contestara la reconvención en el quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 17.7.2007 (f3 al 15) la abogada GIULIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 14.8.2007 (f.17 al 18) se dejó constancia de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en la oportunidad correspondiente las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente y las presentadas por la actora-reconvenida.
En fecha 17.9.2007 (f.19 al 22) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.
En fecha 17.9.2007 (f. 23 al 71) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.
Por auto de fecha 19.9.2007 (f.72) se ordenó corregir el auto que admitió la reconvención propuesta en virtud de que se indicó que la misma había sido interpuesta por la abogada MARÍA ERCOLANO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA y MIRIAM SUSANA COTIC DE INVERNIZZI siendo lo correcto por la abogada MARÍA ERCOLANO como apoderada judicial del ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA y no se admitió la propuesta en representación de MIRIAM SUSANA COTIC DE INVERNIZZI por cuanto ésta no es parte en este juicio.
Por auto de fecha 25.9.2007 (f.73 al 80) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado MIGUEL ÁNGEL ALCALÁ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, a la entidad bancaria ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A (actual) DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y al SERVICIO ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), a los fines de evacuarse las pruebas de informes; se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que previo sorteo se determinara el Tribunal que le tomaría las declaraciones a los ciudadanos CARLOS BITTI, SOFIO BRITO y NESTOR CHAVEZ. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficios.
Por auto de fecha 25.9.2007 (f.81 al 90) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada GIULIA LA ROSA en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar a la Agencia Principal de Del Sur, Banco Universal, C.A, al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado y a la Agencia del Banco Canarias de Venezuela, especialmente al Departamento de Créditos, a los fines de evacuarse las pruebas de informes, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que se tomaran las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO, BLANCA GONZÁLEZ NAVA y OMAIZZA ARREAZA y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 3:20pm, a objeto de que tuviera lugar la inspección judicial promovida. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficios.
En fecha 10.10.2007 (f.99 al 100) la abogada GIULIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos sustituyó en todas y cada una de sus partes a la abogada MARIANA MURGUEY FERRER, el instrumento poder que le fuera conferido en su oportunidad y se reservó en todo su ejercicio.
En fecha 15.10.2007 (f. 101) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 15.10.2007 (f.102) se difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial para el octavo día de despacho siguiente a ese día a las 3:20p.m.
En fecha 23.10.2007 (f.106) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida la empresa SENECA por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 29.10.2007 (f.108) tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida.
Por auto de fecha 19.11.2007 (f.109 al 110) se ordenó ratificar el contenido de las pruebas de informes requeridas mediante oficios Nros. 17.619-07, 17620-07, 17.623-07, 17624-07 y 17626-07 a la Dirección de Catastro y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, a Oriente entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, (actual) del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, y al Gerente del Banco Canarias de Venezuela, asimismo con la prueba testimonial conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Se dejó constancia de haberse librado oficios.
En fecha 4.12.2007 (f.123) se agregó a los autos el oficio Nro-.07-359 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante el cual informa que aún no había vencido el lapso de evacuación de pruebas por ese despacho.
En fecha 6.12.2007 (f. 124) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, promovida por la parte actora-reconvenida.
En fecha 12.12.2007 (f.129 al 144) se agregó a los autos las resultas de la prueba testimonial evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, que fuera promovida por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 12.12.2007 (f. 145 al 146) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicita se autorizara a sus representados a ocupar el inmueble objeto del presente juicio, en calidad de depositarios del bien.
Por auto de fecha 9.1.2008 (f.149) el Dr. LUIS FAIGL MANSILLA en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y negó la solicitud de autorización de ocupar en calidad de depositario el bien objeto de la presente demanda por cuanto no estaba incluido dentro de la gama conceptual y escapaba de la posibilidad del depositario, servirse del bien cuya custodia ha sido conferida por disposición del Tribunal.
En fecha 16.1.2008 (f. 150 al 163) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, que fuera promovida por la parte actora-reconvenida.
En fecha 28.2.2008 (f.164) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ratificaran los oficios Nros. 17.939-07, 17.943-07, 17.941-07 y 17.940-07, emitidos en fecha 19.11.2007. Acordado por auto de fecha 4.3.2008 (f.165 al 169) se dejó constancia de haberse los librado oficios respectivos.
En fecha 31.3.2008 (f.175 al 176) el abogado ROBERTO CALVARESE en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó a las abogadas MARY GABRIELA RAGA y ANDREA CARREÑO el poder apud acta que le fuera conferido en su oportunidad y se reservó su ejercicio.
En fecha 2.4.2008 (f.177 al 225) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, que fuera promovida por la parte actora-reconviniente.
En fecha 15.5.2008 (f. 226 al 230) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes requerida a la Dirección de Catastro y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, que fuera promovida por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 7.7.2009 (f.231 al 133) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó al abogado GUSTAVO PÉREZ el poder apud acta que le fuera conferido en su oportunidad y se reservó su ejercicio.
En fecha 8.7.2008 (f.234) se ordenó cerrar la pieza con 234 folios útiles, por encontrarse en estado voluminoso y se ordenó asimismo testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente.
TERCERA PIEZA.
Por auto de fecha 8.7.2008 (f.1) se apertura la pieza tercera por encontrarse la anterior en estado voluminoso con 234 folios útiles.
En fecha 14.7.2008 (f. 2 al 226) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito solicitando que se le arrendara a sus representados el inmueble objeto de este juicio y se le fijara un canon de arrendamiento acorde al mismo.
Por auto de fecha 17.7.2008 (f.227) se ordenó cerrar la pieza por cuanto se encontraba en estado voluminoso con 227 folios útiles.
CUARTA PIEZA.
Por auto de fecha 17.7.2008 (f.1) se apertura la pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso con 227 folios útiles.
Por auto de fecha 30.7.2008 (f.2) se negó la solicitud de autorización de arrendar el inmueble y que se fijara canon de arrendamiento por cuanto acceder al mismo podría obstaculizar o impedir la ejecución de la sentencia, en caso de que la misma favoreciera los intereses de la parte demandada.
En fecha 7.8.2008 (f.3 al 4) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó a la abogada JENNIFER RIVERO poder apud acta que le fuera conferido en su oportunidad y se reservó su ejercicio.
Por auto de fecha 14.8.2008 (f.6) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30.7.08 exclusive al 12.8.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.
Por auto de fecha 14.8.2008 (f.7) se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada GUILIA LA ROSA.
En fecha 13.12.2008 (f.13) la abogada MARY GABRIELA RAGA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente por diligencia solicitó se ratificara el oficio dirigido al Banco Del Sur, a los fines de una oportuna respuesta. Siendo acordado por auto de fecha 15.12.2008 (f.14 al 15) librándose a tal efecto el oficio Nro. 19.550-08.
En fecha 11.5.2009 (f.18) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida por diligencia solicitó se ratificara el oficio dirigido a la agencia del Banco Del Sur, a los fines de proporcionar a este tribunal una oportuna respuesta.
Por auto de fecha 14.5.2009 (f.19 al 21) se ordenó ratificar el oficio Nro.19.550-08 dirigido al Banco Del Sur, y se libró oficio Nro.20.228-09.
En fecha 19.5.2009 (f. 22) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Del Sur, Banco Universal, C.A, que fuera promovida por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 22.5.2009 (f.23) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara la oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 26.5.2009 (f.24) se fijó el décimo quinto de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de la parte demandada-reconviniente para presentar informes. Siendo librada dicha boleta en esa misma fecha. (f.25).
En fecha 1.6.2009 (f.126) la abogada MARY GABRIELA RAGA en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por notificada de la oportunidad para presentar informes.
En fecha 26.6.2009 (f.27 al 58) el ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA asistido de abogado por diligencia consignó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.
En fecha 26.6.2009 (f.59 al 71) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.
En fecha 9.7.2009 (f.72 al 75) compareció la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 13.7.2009 (f.76) se les aclaró a las partes que a partir del 10.7.09 inclusive comenzaba a correr la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 13.10.2009 (f.77) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 9.10.09 exclusive.
En fecha 22.10.2009 (f.78 al 87) se dictó decisión declarando parcialmente con lugar la nulidad de todo lo actuado a partir del 26.5.2009 solo en lo que respectaba a la oportunidad en que se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de presentar informes, así como las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado de librar nuevamente el oficio a la Agencia Principal de Del Sur, Banco Universal, C.A, para lo cual se le concedieron diez días hábiles calendarios.
En fecha 3.11.2009 (f.88) la abogada JENNIFER RIVERO en su carácter acreditado en los autos por diligencia desistió de la prueba de informes debidamente solicitada dirigida al banco Del Sur y se sirva fijar oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 9.11.2009 (f.99) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada-reconviniente para presentar informes. Se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.
En fecha 12.11.2009 (f.91 al 92) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARY GABRIELA RAGA en su carácter acreditado en los autos.
En fecha 18.11.2009 (f.93) la abogada MARY GABRIELA RAGA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado el 9.11.09 en virtud de que para su representado era de vital importancia la evacuación de la prueba de informe del Banco Del Sur y se dejara sin efecto la fijación de informes.
Por auto de fecha 25.11.2009 (f.94) se negó la revocatoria del auto de fecha 9.11.09 por cuanto el lapso de evacuación había fenecido el 15.11.07 y en razón de que el principio de la comunidad de la prueba no debe ser enfocado en los términos que señala la parte demandada-reconviniente sino como aquel que establece que una vez incorporadas las pruebas al proceso, es decir, cuando son evacuadas, las mismas dejan de pertenecer a las partes que la produjo o promovió y son adquiridas para el juicio permitido de cada parte se pueda aprovechar de aquellas que han sido promovidas por su contrario para comprobar sus dichos y a su vez el juez valorarla aún cuando las mismas no favorezcan a las partes que la produjo.
En fecha 2.12.2009 (f.95) la abogada MARY RAGA en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto dictado en fecha 25.11.09, negándose el tribunal a oírlo en fecha 7.12.2009 (f.96 al 97) en virtud de que se trataba de un auto de mera sustanciación o mero trámite y no estaba sujeto a apelación.
En fecha 8.12.2009 (f. 98 al 110) la abogada JENNIFER RIVERO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 13.1.2010 (f.111) la Dra. NEIDA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la causa y aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 3.2.2010 (f.112) la abogada MARY GABRIELA RAGA en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó al abogado JOSE COLMENARES el poder que le fuera conferido y se reservó su ejercicio.
Por auto de fecha 24.2.2010 (f.115) me aboque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 15.3.2010 (f.116) se difirió la oportunidad para dictar el fallo definitivo por un lapso de cinco días consecutivos a partir de ese día inclusive.
En fecha 18-03-2010 el Tribunal dictó Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia.
Por diligencia de fecha 25-03-2010, la abogada Mary Gabriela Raga, apeló de la sentencia dictada por el tribunal.
Por auto de fecha 05-04-2010, el tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada y en consecuencia ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial este estado.
En fecha 21-10-2010, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial este estado dio por recibido el presente expediente y se le dio entrada.
En fecha 20-05-2010, la suscrita secretaria dejó constancia que fue presentado escrito de informes en trece folios útiles por la abogada Jennifer Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 20-05-2010, la suscrita secretaria dejó constancia que fue presentado escrito de informes en catorce folios útiles por el ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA asistido por el abogado Eduardo Garrido, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 07-06-2010, la suscrita secretaria dejó constancia que fue presentado escrito de observación a los informes en cinco folios útiles por la abogada Jennifer Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 08-06-2010, el Tribunal dictó auto vencido como el lapso de observaciones a los informes, se aclara a las partes que la causa entró en sentencia.
Por auto de fecha 09-06-2010, se ordenó cerrar la presente pieza.
QUINTA PIEZA
En fecha 09-08-2010, el tribunal dictó auto por cuanto la oportunidad legal para dictar sentencia venció difiere por 30 días la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 07-08-2014 se abocó la ciudadana juez temporal al conocimiento de la causa.
En fecha 07-08-2014, la ciudadana juez temporal se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 12-08-2014, el tribunal dictó auto vencido el lapso de allanamiento se ordena oficiar a la rectoría a los fines de solicitar que por su intermedio ante la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa.
En fecha 10-08-2015 se recibió oficio procedente de la rectoría de esta circunscripción judicial, participando la designación de Juez accidental.
Por auto de fecha 05-10-2015, el tribunal dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando la notificación de las partes.
En fecha 21-10-2015, la ciudadana alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Roberto Calvarece en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Invernizzi Medina.
En fecha 10-11-2015, la ciudadana alguacil consignó boleta de notificación libradas a los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM Y NORMA EDMON IBRAHIN o a cualquiera de sus apoderados, a los cuales no pudo notificar.
En fecha 12-11-2015, el abogado José Colmenares estampó diligencia vista la consignación efectuada por el alguacil indicando que fue infructuosa la notificación, solicitó la notificación por carteles.
En fecha 17-11-2015 el tribunal dictó auto acordando la citación por carteles.
En fecha 23-11-2015, el abogado José Colmenares estampó diligencia consignando cartel de notificación.
En fecha 23-02-2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Jean Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM, parte actota asistidos de abogada en su en su escrito de demanda alegó los siguientes:
Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 29.6.2004, que el ciudadano GEORGE ADIB IBRAHIM suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA para que éste adquiriera un inmueble constituido por un apartamento tipo Duplex de dos niveles, distinguido con la letra y número 56 C (apartamento 5C y apartamento 6C), situado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 el cual forma parte del edificio denominado “SAN CHARBEL II”, ubicado en la calle Ortega, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel superior está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio; y del nivel superior: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor y área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, correspondiéndole al mismo un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio y el condominio de 12,212% sobre las cosas y cargas comunes.
Que la negociación para la opción de compra venta se planteó en primer lugar por documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 29.6.2004, anotada bajo el Nro. 64, Tomo 56 y como quiera que hubo un acuerdo entre las partes para que el optante tramitara un crédito bancario para la adquisición del inmueble posteriormente se suscribió un nuevo compromiso mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 11.4.2005, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 20.
Que entre las condiciones convenidas en el primer documento constitutivo del contrato de opción de compra venta a los fines de que se diera cumplimiento a las mismas y en definitiva se procediera a protocolizar el documento definitivo de compra venta, se fijó como precio total de la negociación la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00) de los cuales se recibió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) y el saldo restante se pactó para ser pagado en la fecha de la protocolización del documento definitivo.
Que se fijó como término para la opción señalada a los fines de otorgamiento y protocolización de la escritura definitiva de compra- venta, Noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de la opción de compra, sin embargo los propietarios en aras de ayudar al optante en el otorgamiento de un crédito bancario para el financiamiento del saldo del precio de la venta, le dejaron en posesión del inmueble ambas partes, suscribieron nuevamente un segundo contrato de opción de compra venta por un precio menor que el anterior, y con un nuevo plazo a los fines del trámite pertinente del crédito bancario.
Que los propietarios en una demostración de buena fe establecieron nuevas condiciones a los fines de que el optante pudiera dar cumplimiento a las mismas y en definitiva se procediera a protocolizar el documento definitivo de compra venta, fijándose como precio de la negociación la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) de los cuales se habían recibido la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) y el saldo, es decir la cantidad de Bs.60.000.000,00 expresamente se estableció que sería pagado así: 1.- Bs.12.000.000,00 por el optante en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta con dinero de su propio peculio. 2.-Bs.48.000.000,00 a través de un crédito bancario con el Banco Canarias y de los cuales la cantidad de Bs.45.000.000,00 sería destinados a la cancelación del crédito que mantenían los propietarios con Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, y los restantes Bs.3.000.000,00 sería entregados al propietario.
Que se fijó como término de la opción ciento vente (120) días continuos y consecutivos, sin prorroga alguna, contados desde la fecha de autenticación de la opción de compra y que una vez vencido ese lapso se debía protocolizar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Que como cláusula penal si el comprador desistiera de comprar quedaría en beneficio de el propietario la cantidad entregada por él, es decir, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) en concepto de compensación de daños y perjuicios sin necesitarían de demostración y si fuera por causa del propietario quien desistiere de vender devolvería al comprador la suma de Diez Millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) en concepto de daños y perjuicios.
Que resultaba claro concluir que con el segundo y último compromiso bilateral de opción de compra venta lo que pretendieron fue ayudar al optante para que pudiera conseguir el financiamiento bancario y que se les pagara el saldo del precio de venta, pero pasó el término previsto en la cláusula segunda del referido contrato y el optante no manifestaba su voluntad de pagar, no tuvieron conocimiento si solicitó el supuesto crédito bancario para ello, sin embargo seguía ocupando el inmueble sin pagar alquiler por su uso, por lo que evidentemente había operado un incumplimiento de éste en el compromiso adquirido, esto es, no había obtenido el dinero para esa fecha, no había introducido el documento respectivo con todos sus recaudos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado a cuya prestación se había comprometido y mucho menos les había notificado de la firma.
Que el optante había incumplido con su obligación de pago establecida en la cláusula tercera del documento, con su obligación de notificarle la fecha y hora de la venta, se venció el término previsto para se que firmara el documento definitivo de venta, pasaron los 120 días día consecutivos y el optante no les informó nada sobre la situación del pago, sin embargo, aún a esta fecha sigue ocupando el inmueble causándole graves daños.
Que el Sr. Rubén les ofreció comprarles el apartamento y con el pago del precio ellos pagarían el préstamo bancario y el banco liberaría la hipoteca que ya tenía muchas cuotas vencidas y estaban en el departamento legal del banco para ejecutarlo, en razón de ello, el acuerdo con el Sr. Invernizzi era permitirle vivir en el apartamento que el pagaría los gastos del inmueble, luz, condominio, etc, y firmar una opción y por su parte él tramitaría un crédito bancario para pagar el precio, que dicho sea de paso se estableció muy por debajo del precio real por la misma situación de apuro económico que atravesaban.
Que efectivamente se firmó un primer documento pero el optante les informó que el banco no le daba el crédito por ese monto, entonces de buena fe se firmó un segundo documento con el precio aún más por debajo (con la conciencia que perderían dinero y pagarles el precio de la venta, y en vista de su incumplimiento y con el banco a punto de ejecutarles tuvieron que vender el inmueble a otra persona y poder pagar la deuda que tenía el inmueble.
Que con el producto de esa venta se le pagó la deuda al banco y este liberó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble sin embargo, como nunca pudieron poner en posesión del inmueble al comprador, este les solicitó judicialmente la entrega material del mismo y antes de que les demandara por esto con daños y perjuicios, tuvieron que resolver la venta efectuada y devolver el dinero, llegando a un acuerdo amistoso.
Que su buena fe de efectuar la negociación ya que le firmaron la primera opción para que hiciera los tramites y como no se pudo, se firmó la segunda, pero el lapso de (120) días establecido en el documento final de opción de compra venta para la protocolización del documento definitivo, había vencido en demasía, el cual era el 9.8.2005, sin que se hubiera verificado éste por el incumplimiento del optante de sus obligaciones antes descritas, pudiendo haberlo demandado antes, sin embargo siempre esperaron de su parte el cumplimiento, pero con el transcurso del tiempo y viendo que no tenía ni ha tenido intensiones de pagar, es por lo que se demanda la resolución de los contratos antes descritos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:
La abogada MARIA ERCOLANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA y MIRIAM SUSANA COTC DE INVERNIZZI, en su escrito de contestación a la demanda y reconvención alegó los siguientes:
Que reconocía los contratos de opción de compra venta suscritos entre su poderdante y los demandantes por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el primero en fecha 29 de junio del 2004, bajo el Nro.64, Tomo 56, y el segundo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 11 de abril de 2005, bajo el Nro.07, Tomo 20, extensión del plazo realizada en el segundo contrato de Opción de Compra Venta con miras a la obtención de un crédito hipotecario por parte de sus poderdantes.
Que se afianzaba y ratificaba la confesión de los demandantes, específicamente en la parte II en el quinto párrafo, en la línea Nro.4, en donde confiesan que le permitieron a su representado ocupar el inmueble objeto de la presente acción aún cuando no se hubiese protocolizado la venta del mismo, ya que el inmueble para la fecha de la firma de las opciones se encontraban en estado de construcción denominado “obra limpia”, y tuvo su representado que ponerlo en condiciones de habitabilidad.
Que ratificaba la confesión de los demandantes, específicamente en la parte II, en el séptimo párrafo, en donde confiesan que le vendieron el bien a otra persona aún cuando se encontraba vigente el contrato suscrito entre ambas partes, lo cierto del caso es que los hoy demandantes no han querido cumplir con los contratos de opción dentro de sus lapsos estipulados y la prueba de esta declaración se verá más adelante para la fecha tope de la segunda opción, es decir, al 11 de agosto del 2005 el apartamento estaba moroso en el catastro de la Alcaldía e hipotecado en el Registro Subalterno….¿Quién puede comprar o vender con estas limitantes?. ¿Qué Registro Subalterno acepta revisar o tramitar un documento de venta en donde no se presentan solvencias municipales y en donde el inmueble aparece hipotecado a una banca comercial?.
Que negaba, rechazaba y contradecía categóricamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, exceptuando los hechos convenidos en el capitulo anterior, por cuanto no son ciertos los hechos que se le pretende atribuir en la presente demanda y por ende incongruente el derecho alegado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya incumplido con las obligaciones del contrato ya que establece la cláusula sexta de la primera opción “Los propietarios se obligan a transferir la propiedad conforme a esta opción libre de todo gravamen e impuestos nacionales, municipales y a presentar para el momento de la protocolización….” Y la cláusula quinta del segundo contrato de opción establece: “El inmueble objeto del presente compromiso y descrito en la cláusula primera de este documento, será vendido libre de toda clase de gravámenes, solvente con el pago de los impuestos nacionales, estadales o municipales…”
Que negaba y contradecía el hecho de que el precio estipulado en el segundo documento de opción de compra venta, haya sido con la finalidad de ayudar a su poderdante para solicitar un crédito hipotecario, toda vez que en dicho contrato fue realizada una renegociación en el precio del inmueble objeto de la presente demanda por cuanto el mismo carecía de los requisitos mínimos para hacer habitable un bien tal como lo es un apartamento, entendiéndose como dichos requisitos a las piezas sanitarias, pisos, ventanas, cocina, lámparas, incluso luz eléctrica pues el inmueble carecía del servicio eléctrico, cuando sus representados procedieron a su ocupación.
Que dado el hecho innegable de que su representado debía incurrir en una cuantiosa inversión de dinero para hacer habitable el bien, el precio de la negociación se bajo a los Setenta Millones de bolívares (Bs.70.000.000,00) finales, los cuales se aceptaron en el citado contrato de opción de compra venta, en tal sentido y para dejar constancia de los pagos adelantados y de las mejoras hechas en el apartamento objeto de la presente acción por su representado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que su poderdante no haya solicitado el crédito hipotecario al cual se había comprometido a tramitar por ante el Banco Canarias, por cuanto el crédito efectivamente fue tramitado, y este se paralizó al momento que la citada entidad bancaria conoció que por ante la entidad de ahorro y préstamo ya identificada, los hoy demandantes tenían hipotecado el bien inmueble antes mencionado aunado a que el demandante se encontraba fuera del país, situación la cual retraso el requerimiento del Banco Canarias para el crédito.
Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya incumplido con el pago del precio del apartamento objeto de la presente demanda por cuanto una vez firmada la segunda opción de compra venta y estando corriendo el plazo para el pago de los DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) pactados en la opción, el cual era al término de los ciento veinte (120) días la ciudadana NORMA IBRAHIM hoy demandante comenzó a solicitarle y recibirle adelantos a su representado, situación la cual cambió radicalmente lo pactado en el contrato y con esto los supuestos contenidos en el mismo, mal puede entenderse la naturaleza de la acción incoada por los demandantes frente a su competente autoridad cuando fueron ellos mismos quienes en principio cambiaron las condiciones de pago del contrato, solicitando los adelantos de dinero a su representado, cuando en principios se pactó un único pago en una fecha determinada, tan ciento es esta situación que aún en fecha 5.10.2005, momento para el cual ya se encontraba vencido el plazo concedido para la protocolización del inmueble, el ciudadano GEORGE IBRAHIM le aceptó un pago a su representado, con lo cual se da a una aceptación de la prorroga del contrato ya que manifestó con la aceptación de dicho pago la disposición que tenía de venderle el bien aún cuando el plazo del contrato había expirado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado no haya tratado de honrar la deuda que mantenía con el demandante, por cuanto en innumerables ocasiones su representado había tratado de hacer pagos a los demandantes, encontrándose con que la ciudadana NORMA EDMOND IBRAHIM jamás le quiso volver a recibir los pagos e imposibilitando de contactar al ciudadano GEORGE IBRAHIM por cuanto la mayor parte del tiempo se encontraba fuera del país.
CARGA DE LA PRUEBA.
Determinada así la controversia, y analizadas las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de las posiciones en el juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código Adjetivo:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente. En este sentido le corresponde al actor probar los requisitos concurrentes de las acciones propuestas. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 29 de junio de 2004, anotado bajo el Nro.64, Tomo 56, de donde se infiere que el ciudadano GEORGE ADIB IBRAHIM celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano RUBEN DARÍO INVERNIZZI MEDINA sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo duplex o de dos (2) niveles, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN CHARBEL II, situado en la calle Ortega, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) S/E, se encuentra ubicado en la sexta planta o séptima piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior, el referido inmueble tiene una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330mts2) dividido de la siguiente manera: Nivel inferior (apartamento 5-C) consta de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados (185mts2), el nivel superior (apartamento 6C) con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145mts2) lo cual es complementaria al nivel inferior (apartamento 5C); que el precio sería por NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00); que el plazo de la opción era de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación de este documento, el cual no podría ser prorrogado; que se recibiría la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) al momento de autenticación de esta escritura, la cual formaría parte del precio de venta del inmueble; que en caso de que pasado el plazo convenido y el optante no cumpliera con sus obligaciones contractuales, el propietario podía hacer suya la cantidad dada, es decir (Bs.10.000.000,00) como junta indemnización por daños y perjuicios causados por incumplimiento; que si el optante cumpliera con todo lo convenido y los propietarios desistieran de la venta estaría obligados a restituir la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), tanto la restitución de las cantidades recibidas como parte del precio de la opción de compra, así como la cantidad equivalente a los daños y perjuicios. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes resaltadas. Así se decide.
2.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11-4-2005, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 20, mediante el cual el ciudadano GEORGE ADIB IBRAHIM, (EL PROPIETARIO) celebró compromiso bilateral de opción de compra venta con el ciudadano RUBEN DADRIO INVERNIZZI MEDINA, mediante el cual en su condición de propietario se obligaba a dar en venta al comprador un inmueble constituido por un apartamento tipo Duplex de dos niveles, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN CHARBEL II, situado en la calle Ortega, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) S/E, ubicado en la sexta planta o séptima piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior, el referido inmueble tiene una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330mts2) dividido de la siguiente manera: Nivel inferior (apartamento 5-C) consta de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados (185mts2), el nivel superior (apartamento 6C) con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145mts2) lo cual es complementaria al nivel inferior (apartamento 5C), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Norte del edificio; SUR: fachada del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, los linderos del nivel superior son: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, que le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 12,212% en los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Que el precio de la opción fue convenida en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00), la cual será cancelada por “EL COMPRADOR” de la siguiente forma: a).- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), en este acto, en moneda de curso legal en el país; y b).- El saldo, es decir la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) será cancelado por “EL COMPRADOR” en el acto de la protocolización del documento definitivo de compra venta en el Registro Inmobiliario correspondiente, de la siguiente manera: La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), con dinero de su propio peculio; y la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.48.000.000,00), mediante el otorgamiento de un crédito con el Banco Canarias, de los cuales CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00) serían destinado para cancelar el crédito que “EL PROPIETARIO” posee con el bando DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo, para la compra de este mismo inmueble, a fin de obtener la liberación de la hipoteca que recae sobre el mismo, y los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.00,00), restantes serán entregados a “EL PROPIETARIO”. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes resaltadas. Así se decide.
3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 17.3.1998, anotado bajo el Nro. 42, folios 263 al 273, Tomo 18, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1998, de donde se infiere que el ciudadano GEROGE ADIB IBRAHIM en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARZ, C.A, le dio en venta al ciudadano GEORGE ADIB IBRAHIM un inmueble constituido por un apartamento tipo Duplex o dos niveles en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN CHARBEL II, situado en la calle Ortega, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) S/E, se encuentra ubicado en la sexta planta o séptima piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior, el referido inmueble tiene una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330mts2) dividido de la siguiente manera: Nivel inferior (apartamento 5-C) consta de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados (185mts2), el nivel superior (apartamento 6C) con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145mts2) lo cual es complementaria al nivel inferior (apartamento 5C), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, consta de un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145mts2) la cual es complementaria del nivel inferior, y se encuentra alinderado así: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, que le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 12,212% en los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Que se constituyó hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,00) sobre el inmueble antes descrito a favor de ORIENTE, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, en virtud de haberle otorgado préstamo a interés por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) para ser canceladas en un plazo de diez años mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas, calculadas inicialmente por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.2.425.247,03) cada una, pagadera la primera de ellas a los 30 días siguientes a la protocolización del documento y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total cancelación. El anterior documento público aportado en fotostato consta que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tiene como fidedigno atribuyéndole valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes destacadas. Así se decide.
4.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 2-2-2006, anotado bajo el Nro.41, folios 257 al 262, Tomo 7, protocolo Primero, de donde se infiere que la sociedad mercantil DEL SUR, Banco Universal, C.A, a través de sus apoderados especiales ZORAIDA MERCEDES ACEVEDO, JOAQUIN HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE CABRERA MATA, declaró cancelada la obligación por parte del ciudadano GEORGE ADIB IBRAHIM a su favor y quedó así extinguida la hipoteca especial y de primer grado constituida sobre el inmueble constituido por un terreno y el apartamento duplex o de dos niveles, distinguido con el Nro.56C, apartamento 5-C y 6-C ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos Nros. 5 y 6 del edificio SAN CHARBEL II, ubicado en la calle Ortega, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes resaltadas.
Así se decide.
5.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 22-3-2006, anotado bajo el Nro.22, folios 179 al 183, Tomo 21, Protocolo Primero, Primer trimestre de ese año, de donde se infiere que los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM, le dieron en venta al ciudadano GABRIEL MICHEL SAAD, un inmueble constituido por un apartamento tipo Duplex o dos niveles en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN CHARBEL II, situado en la calle Ortega, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) se encuentra ubicado en la sexta planta o quinto piso del edificio y se comunica con el nivel superior ubicado en la sexta planta o séptimo piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior, dicho inmueble tiene una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330mts2) dividido de la siguiente manera: Nivel inferior (apartamento 5-C) cuenta con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados (185mts2), con linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio; el nivel superior (apartamento 6C) con un área aproximada de Cinto Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145mts2) lo cual es complementaria al nivel inferior (apartamento 5C), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, que le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 12,212% en los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro anotado bajo el Nro.42, folios 263 al 273, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer trimestre de 1998. El anterior documento público consta que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tiene como fidedigno atribuyéndole valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes resaltadas. Así se decide.
6.- Copia fotostática (f.46 al 52) de la transacción celebrada en fecha 16.12.2007 por los ciudadanos AÍDA KHANNOUS KONSOL DE SAAD, en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial de sus hijos ANGIE SILVIA, AUDRY y NICOLAS SAAD KONSOL, quienes a su vez son herederos del ciudadano GABRIEL MICHAEL SAAD, (comprador) y los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM (los vendedores) de un apartamento tipo duplex de dos niveles, distinguido con la letra y número 56C, (apartamento 5C y apartamento 6C), situado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6, el cual forma parte integrante del edificio denominado “SAN CHARBEL II”, ubicado en la calle Ortega, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel superior (Apartamento 5 C) se encuentra ubicado en la sexta planta o quinto piso del edificio y se comunica con el nivel superior ubicado en la secta planta o séptimo piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior: Dicho inmueble tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330mts2) divididos de la siguiente manera: Nivel Inferior: (apartamento 5C) cuenta con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185mts2) dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio, y Oeste: fachada Oeste del edificio: Nivel superior (apartamento 6C) tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS (145 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: ascensor y área de circulación y fachada intermedia del edificio y Oeste: fachada Oeste del edificio, el cual le corresponde un porcentaje de condominio de 12,212% sobre las cosas y cargas comunes del edificio y un puesto de estacionamiento, de donde se infiere que ambas partes llegaron a un acuerdo amistoso, en virtud de que los vendedores hicieron la devolución de la totalidad del precio de venta, es decir la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.95.000.000,00) a la ciudadana AÍDA KHANNOUS KONSOL DE SAAD y estos desistieron de la venta efectuada en fecha 22.3.2006, que fue homologada el día 29.1.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado. A las anteriores actuaciones se le concede valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar los hechos resaltados, esto es que el bien inmueble que hoy es objeto de la presente controversia fue dado en venta al ciudadano GABRIEL MICHEL SAAD y que en fecha 29.1.2007 dicha operación por convenio mutuo de los contratantes se dejo sin efectos, dado que celebraron una transacción para resolver amistosamente la relación contractual y los vendedores hicieron la devolución del dinero al comprador en vista de la imposibilidad de entrar en posesión del inmueble comprado. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVECIÓN:
1.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 29 de junio de 2004, anotado bajo el Nro.64, Tomo 56, de donde se infiere que entre los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y RUBEN DARÍO INVERNIZZI MEDINA, celebraron contrato de opción de compra donde el primero le concedió una opción a compra a favor del segundo para adquirir un inmueble constituido por un apartamento tipo duplex o de dos (2) niveles, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN CHARBEL II, situado en la calle Ortega, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) S/E, se encuentra ubicado en la sexta planta o séptima piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior, el referido inmueble tiene una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330mts2) dividido de la siguiente manera: Nivel inferior (apartamento 5-C) consta de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados (185mts2), el nivel superior (apartamento 6C) con un área aproximada de Cinto Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145mts2) lo cual es complementaria al nivel inferior (apartamento 5C); que el precio sería de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.90.000.000,00), cuya opción es de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación de esa escritura, el cual no sería prorrogado, el precio de la opción es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) que formarían parte del precio de venta del inmueble; que se cumpliere y no ejerciere oportunamente el optante la opción el propietario podía hacer suya la cantidad dada en opción, es decir (Bs.10.000.000,00) como junta indemnización por daños y perjuicios causados por incumplimiento, si fuere el caso contrario, el propietario desistiera de la venta estaría obligado a restituir la cantidad recibida antes mencionada, tanto la cantidades recibidas como partes del precio de compra, así como los daños y perjuicios equivalente a dicha cantidad. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Así se decide.
2.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11-4-2005, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 20, mediante el cual el ciudadano GEORGE ADIB IBRAHIM, (EL PROPIETARIO) celebró compromiso bilateral de opción de compra venta con el ciudadano RUBEN DADRIO INVERNIZZI MEDINA, donde como propietario se obligaba a dar en venta al comprador un inmueble constituido por un apartamento tipo Duplex de dos niveles, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN CHARBEL II, situado en la calle Ortega, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) S/E, se encuentra ubicado en la sexta planta o séptima piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior, el referido inmueble tiene una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330mts2) dividido de la siguiente manera: Nivel inferior (apartamento 5-C) de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados (185mts2), el nivel superior (apartamento 6C) con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145mts2) lo cual es complementaria al nivel inferior (apartamento 5C), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Norte del edificio; SUR: fachada del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, los linderos del nivel superior son: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, que le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 12,212% en los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Así se decide.
3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 17 de marzo de 1998, anotado bajo el Nro. 42, folios 263 al 273, Tomo 18, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1998, de donde se infiere que el ciudadano GEROGE ADIB IBRAHIM en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARZ, C.A, le dio en venta al ciudadano GEORGE ADIB IBRAHIM un inmueble constituido por un apartamento tipo Duplex o dos niveles en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el N°.56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN CHARBEL II, situado en la calle Ortega, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) S/E, se encuentra ubicado en la sexta planta o séptima piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior, el referido inmueble tiene una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330mts2) dividido de la siguiente manera: Nivel inferior (apartamento 5-C) consta de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados (185mts2), el nivel superior (apartamento 6C) con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145mts2) lo cual es complementaria al nivel inferior comprendido de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, consta de un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145mts2) la cual es complementaria del nivel inferior y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, que le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 12,212% en los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Que se constituyó hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,00) sobre el inmueble antes descrito a favor de ORIENTE, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, en virtud de haberle otorgado préstamo a interés por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) para ser canceladas en un plazo de diez años mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas, calculadas inicialmente por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.2.425.247,03) cada una, pagaderas la primera de ellas a los 30 días siguientes a la protocolización del documento y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total cancelación. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
4.- Original de relación gastos del apartamento específicamente por los meses de junio, julio, agosto y septiembre para un total de (32.724.312,00) del año 2006 mes de septiembre por (Bs.8.800.000, oo) y por el mes mayo del año 2007 por (Bs.3.500.000,00) para un total general de gastos de (Bs.45.024.312,00). De la referida documental se evidencia que la misma fue elaborada por tercero ajeno a la presenta causa, debiendo ser ratificada en su oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ser ratificada las misma debe este Tribunal negarle todo valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.
5.- Copia fotostática de recibos identificados con los Nros. 010, 011, 012, 007, 008, 009, 013, 016, 017, 006 emitidos los días 10.7.04, 17.7.04, 24.7.04, 30.6.04, 1.7.04, 1.7.04, 31.7.04, 28.8.04, 6.9.04 y 29.6.04, mediante los cuales se extrae que el ciudadano GALO GILER LOOR manifiesta haber recibido de la empresa BRAHMA PRODUCTIONS, C.A, las sumas de Bs.540.000,00; las dos siguientes de Bs.500.000,00; Bs.40.000,00; Bs.400.000,00; Bs.100.000,00; Bs.500.000,00; Bs.100.000,00; Bs.150.000,00 y Bs.20.000,00 por los siguientes conceptos: instalación de cerámica (semana del 05/07/04 al 10/07/04, semana del 12/07/04 al 17/07/04, del 19/07 al 24/07/04, instalación de cerámica del apartamento, instalación de cerámicas y piezas de baño, frisos paredes semana del 26/07 al 31/07/04, abono a trabajo de construcción en el Edif. Santa Charbel, 5-C e instalación de cerámicas, respectivamente. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
6.- Copia fotostática de propuesta presentada pro la empresa GRUPO GLASS, C.A, dirigida al señor RUBEN INVERNIZZI en fecha 15.8.2004 mediante la cual señala que para el suministro e instalación de ventanas panorámicas elaboradas con perfiles de aluminio color negro y cristal color bronce, completa sus accesorios alcanza la suma de Tres Millones Quinientos Mil bolívares (Bs.3.500.000, oo) que las condiciones de pagos sería en 8 giros mensuales de (Bs.437.500, oo) c/u. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
7.- Copia fotostática de factura Nro.553, emitida por la empresa GRUPO GLASS, C.A en fecha 28-5-2.007, a nombre de RUBEN INVERZZINI por la suma de Bs.3.500.000, oo, por concepto de suministro y colocación de ventanas panorámicas. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
8.- Copia fotostática de factura Nro. 0112959 emitida en fecha 8-7-2004, por la empresa ABELEC a nombre de BRAHMA PRODUCTIONS por la suma de (Bs.8.900, oo) por concepto de 2 INT. EMB. Domino 1101 3 Way, y 3 cajetines plásticos de 2 x 4 x 1/2. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
9.- Copia fotostática de tres facturas identificadas con los Nros. 70641, 75114 y 74811, emitidas los días 6-7-2004, 15-7-2004 y 8-7-2004 por la empresa CASA AZUL BOULEVARD, C.A, a nombre de BRAHMA PRODUCTIONS por la suma de 123.600, oo; 83.300, oo y 22.000, oo, respectivamente por concepto de compra de productos de ferretería en general. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
10.- Copia fotostática de dos recibos identificados con los Nros. 001 y 005 mediante los cuales los días 19-6-2004, y 28-6-2004, se recibió de BRAHMA PRODUCTIONS las sumas de Bs.10.000, oo y 20.000, oo, por concepto de limpieza de apartamento y transportar materiales para apartamento, cuya firma es ilegible. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
11.- Copia fotostática de factura Nro.70642 emitida en fecha 6-7-2004, por la empresa CASA AZUL BOULEVARD, C.A, a favor de BRAHMA por la suma de 8.300,00 por concepto de dos desagües ¼ plástico. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
12.- Copia fotostática de factura Nro. 081205 emitida el 5-8-2004, por la empresa CRISTALUM PORLAMAR, C.A, a nombre del señor ALFAGON, por la suma de (Bs. 52.95,00) por concepto de ángulo 1x 1 x 1/16. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
13.- Copia fotostática de factura Nro. 19496 emitida por la FERRETERIA UNIÓN, C.A por la suma de 63.950,00 pro concepto de 1 rejilla Tecn. Bronce, 1 Rejilla Tecn. Bronce y 2 Cerradura Seg. Boxer. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
14.- Copia fotostática de dos facturas, una identificada con el Nro. 74593 y otra sin número visible emitidas por la empresa CASA AZUL BOULEVARD, C.A, por la suma de Bs.5.300 y 46.500 respectivamente por concepto de materiales de ferretería en general. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
15.- Copia fotostática de factura Nro. 113050 emitida el 10.7.2004 por FERRETARIA TODO FACIL, C.A por la suma de (Bs.33.000, oo) por concepto de artículos de ferretería. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
16.- Copia fotostática de Veintinueve (29) facturas identificadas con los Nros. 32714, 32716, 79481, 32717, 79556, 30684, 79629, 33505, 30768, 32675, 32549, 32553, 34018, 33944, 30499, 32360, 79658, 5746, 80072, 77483, 78860, 78854, 81363, 81722, 8047, 80750, 83088, 81509, 80749 y 80748 emitidas por la empresa MATERIALES ALEXIS, C.A, con excepción de la Nro. 5746 que fue emitida por FERRETERIA LA INDUSTRIAL, S.R.L por la suma de Bs.9.000, Bs.68.600, Bs.4.000, Bs. 22.800, Bs.7.000, Bs.147.700, Bs.13.200, Bs.28.600, Bs.50.000, Bs.95.000, Bs. 23.800, Bs.20.000, Bs.20.400, Bs.3.340, Bs. 13.600, Bs.67.000, Bs.9.000, Bs.20.000, Bs.240, Bs.2.000, Bs.4.500, Bs.20.000, Bs.42.750, Bs.1.760, Bs.4.800, Bs.1.800, Bs.15.500 y Bs.21.600, materiales de construcción y ferretería respectivamente. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
17.- Copia fotostática de factura Nro. 080063 emitida en fecha 19.7.2004 por la empresa CRISTALUM PORLAMAR, C.A a nombre de ALFA CON, C.A, por la suma de Bs.204.284, 20, por concepto de un espejo claro, marco fino, ángulo, silicón transparente, goma y doble contacto. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
18.- Copia fotostática de factura identificada con el Nro. 75879 emitida por la empresa CASA AZUL BOULEVARD, C.A, por la suma de Bs.10.900, por concepto de materiales de ferretería en general. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
19.- Copia fotostática de facturas Nros. 33442, 83016, 83057, 77911, 101701, 102907, 89184, 88727, 88640, 103200, 91216, 91111, 90122, 90681, 94104, 92921, 94471, 93772, 91338, 90540, 90367, 93323, 90493, 90608, emitidas por la empresa MATERIALES ALEXIS, C.A, por la suma de Bs. 7.000, Bs. 3.000, Bs.24.600, Bs.14.000, Bs.1.500, Bs.3.800, Bs.7.700, Bs.450, Bs. 65.000, Bs.3.500, Bs.6.000, Bs.8.000, Bs.4.000, Bs7.200, Bs.8.500, Bs. 14.250, Bs.1.700, Bs.2.400, Bs.900, Bs.27.600, Bs1.900, Bs. 22.000, Bs.3.500 y Bs.60.000 por concepto de materiales de construcción y ferretería. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
20.- Copia fotostática de factura Nro. 110072 emitida por FERRETERIA UNIÓN, C.A, la cual no se aprecia su contenido a ser ilegible. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
21.- Copia fotostática de factura Nro. 75623 emitida el 2.8.2004 por la empresa CASA AZUL BOULEVARD, C.A por la suma de Bs.37.500 por concepto de materiales de ferretería en general. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
22.- Copia fotostática de factura Nro. 6800 emitida el 28-7-2005, por la empresa METALES ORION, C.A a nombre de RUBEN INVERNITI (Sic) por la suma de Bs.150.000 por concepto de 2 Lam. Cal 20 Galv, y 1 Lam Hp cal 22. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
23.- Copia fotostática de factura 510-0043879 emitida en fecha 30-7-2004 por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A por la suma de (Bs.85.870,00) por concepto de compra de batea de concreto, sifón para fregadero, extensión para fregadero y persiana. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
24.- Copia fotostática de facturas identificadas con los Nros.14854, 14473, 14472, 14654, 14699, 1562, 14731, 14764, A-06149, emitidas por la empresa GLOBALGRES, C.A por la suma de Bs.1.517.000,00; Bs.114.000,00; Bs. 3.200.000,00; Bs.290.000,00; Bs.48.000,00; Bs. 412.000,00; Bs. 97.200,00; Bs. 228.000,00 por concepto de compra de una series de productos tales como mica azul, mica verde, W.C portobello marfil completo, tanque 12-U, lavamanos 4”, cumana rosa, juego Accs, llave para manguera 1/2,”, grupo fregadero, ducha regadera, Génova rosa, pego gris, rusticana habano, nevera rosa claro, lavamanos Aragua 4”, W.C Carabobo, roca blanco, pego gris, calcada silex bege, perfil marmolizado beige turrón y crudo claro, nevera rosa oscuro, verde trevi, pego gris, calcada silex bege, lava rosa, terni blanco, calabria blanco y pego monte lupo gris, respectivamente. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
25.- Copia fotostática de facturas identificadas con los Nros. 4893 expedida por FERRE-MATERIALES, C.A, 5447 por CAICOS & TERRACOTAS 2001, C.A emitidas a favor de RUBEN INVERNIZZI por la sumas de 6.500,00 y 160.000, por concepto de materiales de ferretería en general, respectivamente. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
26.- Copia fotostática de factura Nro. 042581 emitida 6-7-2004, por la empresa ELECTRICOS G & G, C.A por favor del cliente Rubén por (Bs.126.000, oo por concepto de 20 socate de goma, 20 bombillos, 20 toma, 20 cable TW, 1 barra copperwell, 20 inter, 2 teipe cobra. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
27.- Copia fotostática de factura de contado sin número emitida el 13-7-04, a nombre de RUBEN INVERNIZZI por la suma de Bs.57.000, oo, por concepto de varias ferreterías. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
28.- Copia fotostática de facturas identificadas con los Nros. 85198, 75623, 76201, 88454 y 89370, emitidas por la empresa CASA AZUL BOULEVARD, C.A y la Nro. 00027540 emitida por MONTSUCA FERREHOGAR, C.A, las primeras identificadas fueron expedidas a favor de RUBEN INVERNIZZI por concepto de 1 navaja limpia vidrio, 1 repuesto para limpia vidrio, 1 navaja tipo exacto, 2 Yee plástico, 3 codo plásticos, 2 Yee plástico, 1 codo plástico, 1 anillo liso, 2 yee liso, 2 niple, 1 plafón, 1 caja de tornillo, 1 caja ángulos, 2 rollos nylon y 5 plomos, respectivamente y la última por concepto de bisagra soldar 2” y 3”, bombillo hinkit, truper disco corte, truper guante y truper hoja segueta. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
29.- Copia fotostática de facturas emitidas por GLOBALGRES, C.A, por a favor de BRAHAMA PRODUCTION, C.A, por las sumas de Bs.96.500,00; Bs.122.500,00; y Bs.526.000,00 por concepto de compare de roca tierra, juego de accesorios beige, Vulcano tierra, manilla pomo cromo, ducha regadera, ducha teléfono americana blanca, spaccato cotto, pisa 15X15, pego gris y stuck color Av gris 5 kgs, respectivamente. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
30.- Copia fotostática de recibo Nro. 014 de donde se extrae que se había recibido de BRAHAMA PRODUCTION, C.A la suma de 500.000,00 por concepto de instalación de cerámicas (semana del 2/8 al 7/8/2004) y dos copias de facturas Nros. 83431 y 84720 emitidas los días 4.1.2005 y 4.2.2005 por la empresa CASA AZUL BOULEVARD, C.A a nombre de BRAHAMA PRODUCTION, C.A por concepto de compra de materiales de ferretería en general. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
31.- Copia fotostática de tres recibos identificados con los Nros. 004, 003 y 002 emitidos los días 22-6-2007, 21-6-04, y 20-6-04, firmado ilegible de los cuales se extrae que se manifestó recibir de BRAHAMA PRODUCTION, C.A por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00) cada uno por concepto de lijado de marcos apto y limpieza de apto. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
32.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 14-1-2006, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 06 de donde se extrae que GEORGE ADIB IBRAHIM actuando como apoderado de los ciudadanos JOSEPH KATEB y CLAIRE GAGNE, le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil ALFA COM, C.A por tiempo determinado de una parcela de terreno y el local sobre ella construido ubicados en la calle Jesús María Patiño, entre calle Malave y Fermín de la ciudad de Porlamar, con una extensión aproximada de terreno de Trescientos Noventa y Seis Metros cuadrados (396mts2) y el local con un salón, oficina y baño, los cuales se encuentra sin instalaciones sanitarias y eléctricas, sin puertas, el techo dañado, y sin pintura por un periodo de tres años contados a partir del diez de enero de 2006 hasta el 10 de enero de 2009, pudiendo prorrogarse por el periodo de un año, el canon de arrendamiento fue fijado por Quinientos Mil Bolívares mensuales para el primer año desde el 10.1.2006 hasta el 10.1.2007 y para los dos últimos años desde el 11.1.2007 hasta el 10.1.2009 según la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela al término del primer año de vigencia del contrato. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
33.- Copia fotostática de factura Nro. 0007 emitida el 21-9-06, por SOFÍO BRITO a favor de RUBEN INVERNIZZI por la suma de (Bs.8.800.000,00) por concepto de trabajo realizado a todo costo tales como reparación de ventanales, masillar y resmasticar paredes, pintura en general de 330m2, colocación de terracota en porche y grafiado en muros de porche. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
34.- Reproducciones (f.168) fotográficas de un edificio y sus espacios en elaboración y obra terminada. ), a las cuales este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto como prueba debieron ser complementadas con otros medios de pruebas, o en su defecto, tomadas bajo la dirección y supervisión del Tribunal consignando asimismo sus negativos. Así se decide.
35.- Copia fotostática de formulario del Banco Canarias de Venezuela de los recaudos para la solicitud de préstamo hipotecario con recursos del Fondo Mutual habitacional de donde reflejan las condiciones, recaudos comunes, si trabaja para una empresa, libre de ejercicio de la profesión y en caso de vivienda primaria. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
36.- Original de solicitud de préstamo hipotecario (persona natural) emitida ante el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal en fecha 3-4-2005, por Ley de Política Habitacional, solicitado por RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA, casado, con carga familiar (4), publicista – Locutor, co-solicitante MIRIAM SUSANA COTIC SALABERRY, cuyo inmueble objeto de la solicitud se encuentra ubicado en la calle Ortega, edificio Sant Charbell, piso 5, Apartamento Nro. 5-C, Urbanización Bella Vista, Municipio Mariño Porlamar. El anterior documento no se valora por cuanto no contiene sellos o firmas que permitan indagar si el mismo fue efectivamente presentado ante dicha institución. Así se decide.
37.- Original de comunicación emitida el 3-5-2005, por RUBEN DARIO INVERNIZZI dirigida al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, mediante la cual autoriza a los integrantes del Banco Canarias de Venezuela, para que en su nombre realicen inspección y/o avalúo a un inmueble ubicado en la calle Ortega entre Patiño y Tubores, Edificio Sant Charbell II, piso 5, Apartamento 5-C, asimismo convenía en pagar los gastos que se derivaran de la inspección. El anterior documento no se valora por cuanto no contiene sellos o firmas que permitan indagar si el mismo fue efectivamente presentado ante dicha institución. Así se decide.
38.- Original de planilla denominada “Antecedentes Económicos del Solicitante” emitida por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal mediante el cual se extrae que el solicitante RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA en su condición de publicista en el exterior – interior – prensa y radio, por una antigüedad de 10 años, ingresos percibidos (Bs.1.600.000, oo). El anterior documento no se valora por cuanto no contiene sellos o firmas que permitan indagar si el mismo fue efectivamente presentado ante dicha institución. Así se decide.
39.- Original de comunicación emitida el 3-5-2005, por RUBEN INVERNIZZI dirigida al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, mediante el cual le solicita un préstamo hipotecario con recursos del Fondo Mutual Habitacional por la cantidad de (Bs.48.000.000,00) en un plazo para pagar de 20 años, destinado a la adquisición de una cada el precio de venta acordado por la cantidad de (Bs.60.000.000,00) de los cuales dispone de (Bs.12.000.000,00) más los gastos de otorgamiento, el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la calle Ortega entre Patiño y Tubores, edificio Sant Charbell II, piso 5-C, Municipio Mariño de este Estado y el mismo constituiría su vivienda principal conjuntamente con su grupo familiar. El anterior documento no se valora por cuanto no contiene sellos o firmas que permitan indagar si el mismo fue efectivamente presentado ante dicha institución. Así se decide.
40.- Copia fotostática de formulario o modelo de “DECLARACIÓN JURADA”, sin ninguna clase de datos de la persona natural o jurídica. El anterior documento no se valora por cuanto no contiene sellos o firmas que permitan indagar si el mismo fue efectivamente presentado ante dicha institución. Así se decide.
41.- Original de informe de contador público independiente, Lic. EMILYAURITH CUELLAR dirigido al señor RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA de donde refleja que el flujo de efectivo del referido ciudadano proyectado al 30 de junio de 2005 ha sido preparado principalmente en las informaciones, documentaciones suministradas por él, la suficiencia de la información presentada en dicho flujo de efectivo es responsabilidad del interesado. De la referida documental se evidencia que la misma fue elaborada por tercero ajeno a la presenta causa, debiendo ser ratificada en su oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ser ratificada las misma debe este Tribunal negarle todo valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.
42.- Original de documento privado emitido por el Lic. TOMAS RODRÍGUEZ MATA mediante el cual realiza el balance personal del ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI al 31-5-2004, su activo circulante de (Bs.7.000.000,00), activo fijo de (Bs.21.000.000,00), otros activos por (Bs.4.257.000,00) para un activo total de (Bs.35.257.000,00), pasivo circulante de (Bs.800.000,00), total capital de (Bs.34.457.000,00) entre pasivo y capital (Bs.35.257.000,00). De la referida documental se evidencia que la misma fue elaborada por tercero ajeno a la presenta causa, debiendo ser ratificada en su oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ser ratificada las misma debe este Tribunal negarle todo valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.
43.- Original de constancia emitida por la empresa SPORT MASTER, C.A, a favor del ciudadano JUAN CARLOS PERDIGÓN por medio del cual hace constar que el Sr. RUBEN INVERNIZZI mantenía relaciones comerciales con su empresa cumpliendo puntualmente con los compromisos adquiridos, por lo que podían dar constancia de su seriedad y responsabilidad en el cumplimiento de los compromisos comerciales que adquiere. De la referida documental se evidencia que la misma fue elaborada por tercero ajeno a la presenta causa, debiendo ser ratificada en su oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ser ratificada las misma debe este Tribunal negarle todo valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.
44.- Originales de certificación expedida el 14 de abril de 2005 por el Lic. TOMAS RODRÍGUEZ MATA en su condición de Contador Público mediante los cuales hacía constar que el ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI percibe un ingreso promedio mensual por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,00) mensuales discriminados así: la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) como accionista en las sociedades mercantiles BRAHMA PRODUCTION, CA y ALFA COM, C.A y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por concepto de actividad que realiza como Locutor Productor Independiente en la emisora 98.1 FM Super Stereo. De la referida documental se evidencia que la misma fue elaborada por tercero ajeno a la presenta causa, debiendo ser ratificada en su oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ser ratificada las misma debe este Tribunal negarle todo valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.
45.- Original de recibo de fecha 19-7-2008, mediante el cual la ciudadana NORMA IBRAHIM en su carácter de apoderada de GEORGE ADIB IBRAHIM manifiesta recibir del ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI la cantidad de Ochocientos Mil bolívares (Bs.800.000, oo) en calidad de abono al compromiso bilateral de opción de compraventa protocolizado el día 11.4.2005 bajo el Nro.7, Tomo 20 de la Notaría Pública Segunda de Porlamar. El anterior documento al no haber sido desconocido por su contrario conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar dicho abono. Así se decide.
46.- Original de recibo de fecha 22-8-2005, mediante el cual la ciudadana NORMA IBRAHIM en su carácter de apoderada de GEORGE ADIB IBRAHIM manifiesta recibir del ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI la cantidad de Quinientos Mil bolívares (Bs.500.000, oo) en calidad de abono al compromiso bilateral de opción de compraventa protocolizado el día 11-4-2005 bajo el Nro.7, Tomo 20 de la Notaría Pública Segunda de Porlamar. El anterior documento al no haber sido desconocido por su contrario conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar dicho abono Así se decide.
47.- Original de recibo de fecha 5-10-2005, mediante el cual el ciudadano GEORGE ADIB IBRAHIM manifestó recibir del ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI la cantidad de Quinientos Mil bolívares (Bs.500.000, oo) en calidad de abono al compromiso bilateral de opción de compraventa protocolizado el día 11-4-2005, bajo el Nro.7, Tomo 20 de la Notaría Pública Segunda de Porlamar. El anterior documento al no haber sido desconocido por su contrario conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar dicho abono. Así se decide.
48.- Original de recibo de fecha 14-7-2005, mediante el cual la ciudadana NORMA IBRAHIM manifiesta recibir del ciudadano RUBEN INVERNIZZI la cantidad de Trescientos Mil bolívares (Bs.300.000,00) en calidad de inicial por concepto del apartamento 5-C, Sant Charbell. El anterior documento al no haber sido desconocido por su contrario conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar dicho abono. Así se decide.
49.- Copia fotostática de tres (3) planillas de depósito en cuenta de colegio identificadas con las tres con el mismo Nro. 1469252, de donde se extrae que el ciudadano RUBEN INVERNIZZI realizó en el Banco Del Sur, Banco Universal la suma de (Bs.10.000.000,00) en fecha 21.7.2004 en la cuenta Nro. 30-21-01587-4 perteneciente al ciudadano GEORGE IBRAHIM. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
50.- Copia fotostática de facturas emitidas los días 13-12-2004, y 17-1-2005, por la empresa SENECA con los Nros. 216990 y 2278721 de donde se extrae que fueron canceladas dichas facturaciones por la suma de (Bs.34.200, oo) y (Bs. 50.790,00) por el ciudadano RUBEN INVERNIZZI por concepto de servicio eléctrico en el apartamento 5-C, edificio Sant Charbell. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
51.- Copia fotostática de las actuaciones llevadas en el expediente Nro. 8.405 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en la solicitud de entrega material que interpuso el ciudadano GABRIEL MICHAEL SAAD de donde se extrae los ciudadanos AIDA KHANNOUS KONSOL DE SAAD en su condición de apoderada de sus hijos ANGIE SILCA, AUDRY SAAD y NICOLAS SAAD quienes son herederos del ciudadano GABRIEL MICHAEL SAAD (LOS COMPRADORES) y el ciudadano GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM convinieron en resolver amistosamente la venta que consta en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Mariño de este Estado en fecha 22-3-2006, Nro. 22, folios 179 al 183, Tomo 21, Protocolo Primero; que los vendedores GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM hicieron la devolución de la totalidad del precio de venta, es decir la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLNES DE BOLÍVARES (Bs.95.000.000,00) a la ciudadana AIDA KHANNOUS KONSOL DE SAAD quien en representación de sus herederos lo recibe a satisfacción, solicitando se homologara la transacción suscrita, la cual si bien consta de la carátula del expediente que la misma fue homologada en fecha 29-1-2007, no consta el auto en cuestión en las actuaciones consignadas. Este documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDATE RECONVENIDA:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se decide.
2.- Copia fotostática de documento privado celebrado en fecha 28.4.2007, entre RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO, (EL PROPIETARIO-ARRENDADOR) e GEORGE ADIB IBRAHIM (EL ARRENDATARIO) mediante el cual el arrendador le dio en arrendamiento al arrendatario un apartamento distinguido con el número 7-3, piso siete del edificio ATENEAS SUITES en la urbanización Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado por un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) mensuales que se cancelarían puntualmente al arrendador dentro de los primeros cinco días siguientes, por mes anticipado en el Banco Caribe, cuenta corriente N°. 531-0808441 a nombre de RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO y/o en la Oficinas del arrendador, DOBLE KA, C.A, final avenida 4 de Mayo, prolongación Los Robles, Telf. 0295-262.92.59, el cual tendría un plazo de duración de seis meses contados a partir del 1 de mayo al 31 de octubre de 2007. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
3.- Copia fotostática de documento privado celebrado en fecha 15.9.2006, entre RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO (EL PROPIETARIO-ARRENDADOR) e GEORGE ADIB IBRAHIM (EL ARRENDATARIO) mediante el cual se dio en arrendamiento un apartamento distinguido con el número 7-3, piso siete del edificio ATENEAS SUITES en la urbanización Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado por un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.800.000,00) mensuales que se cancelarían puntualmente al arrendador dentro de los primeros cinco días siguientes, por mes anticipado en el Banco Caribe, cuenta corriente N°. 531-0808441 a nombre de RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO y/o en la Oficinas del arrendador, DOBLE KA, C.A, final avenida 4 de Mayo, prolongación Los Robles, Telf. 0295-262.92.59, el cual tendría un plazo de duración de seis meses contados a partir del 1 de octubre al 30 de abril de 2007. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
4.- Copia de recibo emitido el 10-5-2007, mediante el cual se infiere que el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ manifestó haber recibido del ciudadano IBRAHIM GEROGE la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs.950.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de mayo sobre el apartamento 7-3 del edificio ATENEAS SUITES, Costa Azul. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Así se decide.
5.- Copia de recibo emitido el 21-11-2006, mediante el cual se infiere que el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ manifestó haber recibido del ciudadano IBRAHIM GEROGE la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs.950.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de mayo sobre el apartamento 7-3 del edificio ATENEAS SUITES, Costa Azul, la cual fue cancelada mediante depósito bancario Nro. 59216357 en fecha 6.11.2006 en la cuenta Nro. 5310808441 del Banco Caribe, a favor de RAFAEL RODRÍGUEZ. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Así se decide.
6.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11-4-2005, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 20, de donde se infiere que el ciudadano GEORGE ADIB IBRAHIM le confirió poder especial a la ciudadana NORMA EDMOND IBRAHIM para que –entre otras facultades – vendiera un apartamento tipo duplex o dos niveles en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN CHARBEL II, situado en la calle Ortega, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) se encuentra ubicado en la sexta planta o quinto piso del edificio y se comunica con el nivel superior ubicado en la sexta planta o séptimo piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior, dicho inmueble tiene una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330mts2) dividido de la siguiente manera: Nivel inferior (apartamento 5-C) cuenta con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados (185mts2), con linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio; el nivel superior (apartamento 6C) con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145mts2) lo cual es complementaria al nivel inferior (apartamento 5C), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, que le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 12,212% en los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, para recibir cantidades de dinero, cancelar planillas, impuestos y demás tasas y contribuciones, suscribir libros y protocolos, ante las autoridades correspondientes, suscribir documentos reserva, opción de compra y venta definitiva. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
7.- Originales de dos recibos de pago Nros. 113608 y 113607 emitidos por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación, de donde se infiere que la CONSTRUCTORA ARZ, C.A, se encuentra solvente en el pago de propiedad inmobiliaria desde el 3-2004 hasta el 3-2004 y desde el 2.2002 al 4.2003, y del 1.2004 al 3-2004. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Así se decide.
8.- Copia fotostática de actuaciones llevadas por este Tribunal en este expediente relacionadas con la inspección judicial evacuada en fecha 26-7-2007, en el apartamento distinguido con la letra y número 56C, el cual forma parte integrante del edificio denominado SAN CHARBLL II, ubicado en la calle Ortega, sector Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde se dejó constancia que las puertas del inmueble fue abierta con las llaves consignadas por la apoderada de la parte actora mediante escrito fechado 9-7-07, cursante a los folios 176 al 180 del cuaderno de medidas; que luego de efectuar un recorrido por todas las instalaciones que conforman el apartamento se observó, que el inmueble consta de dos pisos; que en la planta baja el piso en su mayoría estaba desprovisto de cerámica, que no existían ventanas ni puertas, que el techo estaba pintado, que no existían lámparas, sino bombillos instalados en sus correspondientes sócates y que asimismo existía una habitación con las paredes sin frisar y el piso igualmente sin cerámica; que en dicha planta baja existía un baño con cerámica en pisos y paredes y con piezas sanitarias instaladas; que en la planta alta a la cual se accede a través de una escalera que se encuentra ubicada dentro del apartamento se observó que los pisos estaban recubiertos en cerámica y que algunas de las habitaciones poseían puertas y cerámicas; así mismo se observó que las paredes están sucias y que algunas de ellas presentan el friso desprendido y con manchas; que el estado de conservación se observó que el apartamento en términos generales estaba sucio y lleno de polvo. Estas actuaciones se valoran para comprobar el mal estado en que se encuentra el inmueble tanto en su estructura, especialmente en las puertas, pisos y ventanas carecen de limpieza y aseo del mismo. Así se decide.
9.- Prueba de informes requerida al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual informó que desde el año 2005 hasta el 2.10.2007 inclusive no constaba que haya sido presentado para su protocolización documento alguno por el ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI. A la presente se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Prueba de informes requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, mediante la cual se informó que hasta la actualidad no existía que se haya presentado en los archivos de la distribución de ese Juzgado solicitud de oferta real y depósito por RUBEN DARIO INVERZZINI a favor de GEORGE ADIB IBRAHIM. A la presente se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Prueba de informes requerida a la Agencia del Banco Canarias de Venezuela, específicamente al Departamento de Créditos, ubicado en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual informó que el ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI no ha solicitado crédito hipotecario en esa entidad bancaria; que el precitado ciudadano mantiene relación financiera con ese banco a través de la cuenta de ahorros identificada con el Nro. 0140-0034-0200503616 cuyo saldo al 26-3-08 es de Bs. F. 56,00; que el precitado ciudadano tiene firma autorizada en su condición de administrador en una cuenta corriente aperturada a nombre de la empresa ALFA COM, C.A, identificada con el Nro. 0140.0034.000501539 cuyo saldo al 17.3.08 es de Bs. F.431,13, tal como se desprende de estados de cuenta demostrativos. A la presente se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- En lo que respecta a la prueba de informes requerida a la Agencia Principal de Del Sur, Banco Universal, C.A, mediante la cual informa que no había sido posible efectuar la revisión solicitada toda vez que para ello era necesario la identificación de los prestatarios, tales como su nombre, número de cédula o rif y/o números de los préstamos y no con los datos de los inmuebles que se daban en garantía para respaldar los créditos otorgados. Esta prueba al no cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Así se decide.
13.- TESTIMONIALES.
La ciudadana OMAIZZA ARREAZA, en fecha 17-10-2007, en la oportunidad de ser interrogada por la representación de la parte actora, manifestó que conoce al ciudadano GEROGE IBRAHIM; que lo conoció a través de su trabajo en el Banco Del Sur, Banco Universal, era cliente de la institución; que le constaba que dicho ciudadano tenía una deuda con el banco por un apartamento identificado con el N°. 56-C del edificio SAN CHARBEL II le constaba por que en sus funciones en el Banco como coordinadora de activos recuperados de la institución colaboraba con el departamento de cobranza con los clientes que estaban morosos o en deuda con la institución como era el caso del señor George Ibrahim; que se le ordenó al departamento legal la ejecución de la hipoteca que sobre el inmueble pesaba; que el señor GEORGE IBRAHIM estaba esperando el pago por parte del señor RUBEN INVERNIZZI para poder pagar el crédito y liberar la hipoteca; que le constaba la trayectoria porque el señor GEORGE IBRAHIM solicitó un crédito a constructor y tenía atrasado cuando se elevaron la tasa de interés; que el señor GEORGE IBRAHIM tuvo que vender el apartamento para poder pagar al banco y evitar la ejecución de la hipoteca del apartamento. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el señor GEORGE IBRAHIM estaba esperando el pago por parte del señor RUBEN INVERNIZZI para poder pagar el crédito y liberar la hipoteca y tuvo que vender el apartamento para poder pagar al banco y evitar la ejecución de la hipoteca del mismo. Así se decide.
En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO y BLANCA GONZÁLEZ NAVA, fueron declaradas desiertas por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud de que la oportunidad que se les hizo el llamado no hicieron acto de presencia. Así se decide.
Inspección judicial evacuada el 29-10-2007, en la sede del tribunal relacionada con la revisión del libro de distribución de causa que reposa en este despacho, dejándose constancia que luego de revisados los libros de distribución correspondientes a los períodos comprendido desde el 11.8.2005 al 11-11-2005, del 15-5-2006, al 10-11-2006, del 14-5-2007, al 28-8-2007, y del 17-9-2007, hasta el día de la inspección inclusive, no se observó que haya sido presentada para distribución solicitud de oferta real y depósito efectuada por el ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI a favor del ciudadano GEORGE ADIB IBRAHI y se dejó constancia que la inspección se hizo únicamente por el período que según el libro de distribución le correspondió a este juzgado efectuar. A la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:
En la oportunidad procesal para promover pruebas, el abogado MIGUEL ANGEL ALCALA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, promovió lo siguiente:
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se decide.
2.- Prueba de informe evacuada por SENECA, agregada a los autos (f.106, 2da Pza), mediante la cual informa que el servicio eléctrico en el inmueble constituido por un apartamento tipo duplex o de dos niveles, distinguidos con los números 56-C (apartamento 5C y 6C) ubicado en la planta sexta y séptima o pisos 6 y 7 del edificio denominado Sant Charbell II situado en la calle Ortega, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, estuvo a nombre del ciudadano RUBEN INVERNIZZI desde el 2.7.2004 hasta el 7.6.2006 que se efectuó el cambio de titular a nombre del propietario Sr. GEORGE ADIB IBRAHIM quien consignó la documentación que lo acreditaba como único dueño de dicho inmueble. A la presente prueba de informes se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Prueba de informes evacuada por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Catastro, agregada a los autos al (f. 226, 2da Pza), mediante el cual informó que el inmueble registrado bajo el Nro. 79321 cuenta con las siguientes características en su sistema propietario ADIB IBRAHIM GEORGES, ubicado en la calle Jesús María Patiño, sector Bella Vista, Porlamar, Ramo Inmobiliario, Nro. Catastral 17080 1020913 y Nro. De cuenta 1-01186-7, se encuentra solvente hasta el cuarto trimestre del 2008, el cronograma de pago es trimestral. La anterior prueba de informe se le nieva valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.
4.- En lo que respecta a la prueba de informes requerida a la Agencia Principal de Del Sur, Banco Universal, C.a, específicamente a los Departamentos de Crédito al Constructor, Cobranzas y Gerencia Legal, ubicada en la avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, su promovente desistió de su evacuación. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 18-3-2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Resolución de contrato de opción de compra-venta, se condenó a la parte demandada-reconveniente a pagar como indemnización de daños y perjuicio la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bsf. 10.000, oo), y sin lugar la demanda de mutua petición propuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda, condenando en costa a la parte demandada-reconveniente tanto del juicio principal como de la reconvención, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
El Código Civil en su artículo 1.133 define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico”, otorgándole el artículo 1.159 del mismo código, fuerza de ley entre las partes, quienes además no pueden revocarlo sino por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas por la Ley, jugando así, un papel preponderante el principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes en el contrato, cuya única limitante, es la contenida en el artículo 6 del Código mencionado. Lo cual significa que habiéndose perfeccionado el mismo, éste debe ejecutarse y cumplirse de acuerdo con lo pactado, lo cual implica que su cumplimiento es obligatorio, salvo que medie el mutuo consentimiento de las partes para modificarlo o bien, que exista una causa legal que expresamente así lo autorice como por ejemplo, la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.
Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:
“1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.
La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones...”

Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).
Ahora bien, luego de analizado el material probatorio aportado se desprende que en este caso quedó plenamente demostrado que entre los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM y el ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA existe una relación contractual que deviene de los contratos de opción de compra-venta, autenticados el primero ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el 29.6.2004, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 56, y el segundo ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11.4.2005, anotado bajo el Nro.7, Tomo 20, que versan sobre un mismo inmueble constituido por un apartamento tipo duplex o de dos (2) niveles, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN CHARBEL II, situado en la calle Ortega, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) S/E, y que dentro de los pactos que en dicho contrato se concretaron se estableció que el precio de venta lo fue por NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00); que el plazo de esa opción era por noventa días continuos a partir de la autenticación de esa escritura; que el optante canceló la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en ese mismo acto. También emerge que las partes posteriormente celebraron un segundo contrato en donde se acordó modificar lo concerniente a las cláusulas Segunda y Tercera en el sentido de que el plazo de la opción lo sería por CIENTO VEINTE (120) días calendarios y consecutivos a partir de la firma de este documento y una vez vencido dicho plazo se protocolizaría el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, obligándose el comprador presentar el documento definitivo y notificar a el propietario por medio de su apoderado o la persona éste indicara de la fecha y hora de la protocolización; que el precio es por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00), que el opcionante al momento de celebrarse el contrato canceló la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES comprometiéndose a cancelar el saldo de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) para el acto de la protocolización del documento definitivo de compra venta en el Registro Inmobiliario correspondiente de la siguiente manera: a) la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) con dinero de su propio peculio y b) la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.48.000.000,00) mediante el otorgamiento de un crédito con el Banco Canarias, de los cuales CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (bs.45.000.000,00) serían destinados para cancelar el crédito que el propietario posee con el bando DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo para la compra del mismo inmueble a fin de obtener la liberación de la hipoteca que recae sobre éste y los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.00,00) restantes serían entregados al propietario.
En esos términos fue pactada la relación contractual que une a los sujetos procesales que actúan en este juicio, correspondiéndole a este Juzgado como paso siguiente determinar sí se verificó el incumplimiento que motivó esa demanda concretamente, si la parte accionada-reconviniente -quien como se expresó- suscribió el contrato de opción de compra con los demandantes a partir del 29.6.2004 y desde ese mismo momento recibió de manos de su contraparte la posesión del bien, cumplió a cabalidad, al pie de la letra, con el pago del saldo del precio del cual conforme al segundo contrato firmado ascendía a la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00), de las cuales – como se dijo antes – la cantidad de Doce Mil bolívares (Bs.12.000,00) cancelaría en efectivo y Cuarenta y Ocho Mil bolívares (Bs.48.000,00) mediante el otorgamiento de un crédito bancario con el propósito de cancelar, liberar la hipoteca que para ese momento tenía el bien opcionado a favor del Banco del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo.
En este sentido se advierte que estudiado como ha sido con detenimiento todo el material probatorio se desprende que el accionado-reconviniente no cumplió con los pagos en los términos pactados, puesto que solo emerge que éste le canceló en efectivo a los actores la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00) en dinero efectivo según recibos aportados de los cuales emerge fueron realizados los días 19.7.2008, 22.8.2005, 5.10.2005 y 14.7.2005, uno por (Bs.800,00), dos por (Bs.500,00) y otro por (Bs.300,00), pero no con el pago total del saldo pendiente, ni menos que gestionó o que obtuvo el crédito bancario a fin de pagar la garantía hipotecaria que pesaba para ese momento sobre el bien cuyo pago conforme a la cláusula Tercera del segundo contrato suscrito el 11.4.2005 que modificó la opción de compra convenida inicialmente se debía verificar dentro de los 120 siguientes. A lo anterior se debe adicionar que tampoco existen pruebas que permitan determinar que el accionado-reconviniente en aras de cumplir cabalmente con las obligaciones dinerarias que asumió contractualmente comprobó que su contraparte se negó a recibirle los pagos correspondientes, ni tampoco que antes esa circunstancias acudió o utilizó el procedimiento de oferta real y pago previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Vale decir que el gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien en cuestión desde el día 17.3.1998 a favor del Banco Del Sur, Banco Universal, C.A y que debió ser liberado por la parte contra quien hoy se acciona, fue liberado con posterioridad cuando habían pasado cerca de 7 meses después de la firma del segundo contrato de opción, por un tercero, en razón de que los demandantes-reconvenidos procedieron -sin que previamente se dejara sin efecto la convención que lo une con el hoy demandado- a vendérselo mediante documento público al ciudadano GABRIEL MICHEL SAAD, y que asimismo, dicha venta mediante transacción judicial suscrita se pacto su resolución y la devolución de la suma de dinero cancelada por concepto del precio del bien dentro del marco del procedimiento que instauró la ciudadana AIDA KHANNOUS KONSOL DE SAAD en su propio nombre y en representación de sus hijos ANGIE SILVIA SAAD KONSOL, AUDRY SAAD KONSOL y NICOLAS SAAD KONSOL –herederos del finado GABRIEL MICHEL SAAD- en contra de los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM, en virtud de la imposibilidad del nuevo propietario de ocupar el bien, el cual como se dijo desde el 29.6.2004 se encontraba ocupado por el hoy demandado. Sin embargo, no obstante a que dicha venta no debió producirse en los términos y oportunidad en que se cumplió, dado que lo parte actora debió primero finiquitar todo lo concerniente a la opción de compra venta que suscribió en fecha anterior con el hoy accionado-reconviniente ante el flagrante incumplimiento del pacto efectuado, para luego comprometer el bien a favor de terceros, esa circunstancia en nada afecta el desenlace de este juicio, por dos razones, cuanto el incumplimiento en el que incurrió el hoy accionado – reconviniente – como se dijo anteriormente – para el momento en que se suscribió dicho contrato de venta ya se había verificado, y por lo tanto, la firma de ese contrato no propició, ni menos obstaculizó a la parte accionada-reconviniente que dentro del lapso de vigencia de la opción dejara de pagar el precio o el saldo del precio pendiente por cumplir, o de tramitar el crédito bancario ante la entidad bancaria correspondiente, y en segundo lugar, en función de que dicha venta a pocos meses por acuerdo transaccional suscrito entre los contratantes fue resuelta, declarada nula e inexistente.
Es decir, si bien no debió realizarse sin que previamente se resolvieran las opciones de compra venta suscrita en fecha 29.6.2004 y modificado mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 11.4.2005, bajo el Nro.7, Tomo 20 en ningún caso puede ser tomado como una causal o razón de peso para considerar al actor-reconvenido como el infractor de la convención suscrita, por cuanto emerge de los autos que la parte accionada no cumplió ni dentro, ni tampoco fuera del lapso prefijado para el pago con su responsabilidad contractual de cancelar todo el saldo del precio adeudado sino que por el contrario se mantuvo en posesión del inmueble sin cancelar la suma adeudada por concepto de saldo del precio, y pagando solo en varios abonos la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00).
En refuerzo de lo dicho se advierte que tampoco gestionó el crédito bancario a fin de liberar la hipoteca que pesaba para ese entonces sobre el bien dentro de los plazos de la opción señalados antecedentemente, dado que emana de la prueba de informes evacuada por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A que se participó sobre la posible relación financiera que pudiera mantener el ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI con esa institución bancaria y si este había solicitado crédito hipotecario en la misma desde el mes de abril del año 2005, lo siguiente:
“…a) el ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI, no ha solicitado crédito hipotecario en esta entidad bancaria; b) el precitado ciudadano mantiene relación financiera con este banco a través de la cuenta de ahorros identificada con el Nro.0140-0034-0200503616 cuyo saldo al 26-03-08 es de Bs.F. 56,00; c) El precitado ciudadano tiene firma autorizada en su condición de administrador en una cuenta corriente aperturada a nombre de la empresa ALFA COM, C.A, identificada con el Nro.0140-0034-000501539, cuyo saldo al 17-03-08 es de Bs.F.431,13….”
Con respecto a los señalamientos vinculados con la solvencia en el pago de los servicios públicos y la realización de reparaciones en el bien para hacerlo habitable, que en torno a la primera se desprende de la prueba de informes rendida por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Catastro que el actor se encontraba solvente en el pago de dichos servicios, hasta el día 31.12.2008, fecha en que se verificó conforme a lo alegado la entrega anticipada del bien a la parte accionada reconvincente, y con respecto al estado del bien objeto de la negociación, que la parte accionada señaló que el bien lo recibió desde el año 2004 en obra limpia y que se vio obligado a realizarle mejoras al mismo, se advierte que dicha afirmación carece de sustento ya que conforme al mérito que arroja la inspección judicial evacuada por este mismo Juzgado dicho inmueble presentó las siguientes características: “..que en la planta bajo se observa que el piso en su mayoría está desprovisto de cerámica, que no existen ventanas ni puertas, que el techo está pintado, que no existen lámparas, sino bombillos instalados en sus correspondientes sócates, y que asimismo existe una habitación con las paredes sin frisar y el piso igualmente sin cerámica. También se observa que en dicha planta baja existe un baño con cerámica en pisos y paredes y con piezas sanitarias instaladas. En la planta alta a la cual se accede a través de una escalera que se encuentra ubicada dentro del apartamento se observa que los pisos están recubiertos en cerámica y que algunas de las habitaciones poseen puertas y cerámicas; así mismo se observa que las paredes están sucias y que algunas de ellas presentan el friso desprendido y con manchas. En cuanto al estado de conservación se observa que el apartamento es términos generales está sucio y lleno de polvo….”
Todo lo cual refleja que los alegatos efectuados por la parte accionada se alejan de la realidad, y que los mismos se efectuaron solo con la idea de justificar el flagrante incumplimiento en el que incurrió en perjuicio de la parte accionante.
Por otra parte, cabe destacar que además de que no existen evidencias que permitan determinar que la parte accionada - reconviniente haya cumplido con los pagos convenidos, a pesar de que desde el día 15.06.2004 se le hizo en forma anticipada la tradición legal del bien, y que por ende entro en posesión del bien, tampoco consta que efectuó las reparaciones del inmueble o que cumplió con el pago de los servicios públicos desde el momento en que tomo posesión del bien, tal y como lo admitió al momento de contestar la demanda cuando señaló que al momento de tomar posesión del bien le efectuó las mejoras necesarias para hacerlo habitable, concretamente a fin de instalar piezas sanitarias, pisos, ventanas, cocina, lámparas, inclusive luz eléctrica, en virtud de que emana del mérito arrojado por la prueba de inspección judicial evacuada por este Juzgado en la etapa probatoria que las condiciones del inmueble para ese momento son las siguientes:
“…que en la planta baja el piso en su mayoría estaba desprovisto de cerámica, que no existían ventanas ni puertas, que el techo estaba pintado, que no existían lámparas, sino bombillos instalados en sus correspondientes sócates y que asimismo existía una habitación con las paredes sin frisar y el piso igualmente sin cerámica,…así mismo se observó que las paredes están sucias y que algunas de ellas presentan el friso desprendido y con manchas; que el estado de conservación se observó que el apartamento en términos generales estaba sucio y lleno de polvo…”.
Con todo lo expresado, resulta claro que la parte accionada-reconviniente solo canceló la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f.10.000,00) al momento de firmarse la opción de compra venta y la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.100,00) mediante cuatro (4) abonos efectuados a los actores-reconvenidos los días 19.7.2008, 22.8.2005, 5.10.2005 y 14.7.2005, y por consiguiente, incurrió en el incumplimiento contractual demandado al dejar de cancelar en la oportunidad contractualmente establecida el saldo del precio.
De ahí que efectivamente la demanda de resolución contractual propuesta es procedente tal y como se instituirá en forma expresa y clara en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.
Sobre las obligaciones con cláusula penal resulta importante señalar que se definen como aquellas que contemplan una estipulación accesoria añadida al contrato destinada a asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, que se somete a pagar una multa o a efectuar una indemnización, cuando se verifica el retardo o la inejecución de la obligación principal.
Es decir, la cláusula penal configura una fijación anticipada del monto de los daños y perjuicios, los cuales en estos casos solo bastará que se configure el incumplimiento, para que sin necesidad de demostrar su concurrencia, los mismos sean procedentes. Así, en sintonía con lo anterior el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la “cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”.
En este caso, se observa que se exigió el pago de la cláusula penal establecida expresamente en el contrato de marras, específicamente en su cláusula Cuarta, y que consiste en el pago de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) o su equivalente según la Ley de Reconversión Monetaria de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) en concepto de compensación de daños y perjuicios causados por incumplimiento, lo cual en este caso resulta procedente, toda vez que conforme a los señalamientos precedentemente efectuados, al haber quedado comprobado que la parte accionada no cumplió con la carga de pagar el saldo del precio del inmueble en los términos que fue convenido en el contratote opción de compra venta suscrito en fecha 29.3.2004 y su modificación celebrada en fecha 11.4.2005, concretamente la suma de SESENTA MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 60.000,00) de la cual se cancelaría la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) con dinero de su propio peculio y la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,00) a través del otorgamiento de un crédito hipotecario de los cuales la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00) sería destinada para cancelar el crédito que tenía el propietario con la entidad DEL SUR para liberar la hipoteca que pesaba sobre el bien y los TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) restantes se entregarían al propietario.
Así pues, que siendo la cláusula penal una fijación anticipada de los daños y perjuicios, que no requiere que se alegue el perjuicio, ni que se acredite el importe, sino que para su aceptación solo se exige que se compruebe el incumplimiento total o parcial de la obligación, con base a lo anterior se estima que dicha reclamación es procedente, y en consecuencia, se ordena al demandado-reconviniente pagar a los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f.10.000,00) al incumplir con su obligación contractual de pagar el precio de la opción de venta en la oportunidad pactada, como indemnización de daños y perjuicios. Y así se decide.
LA RECONVENCIÓN.-
Continuando con el estudio de las actas procesales se desprende que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda propuso demanda de mutua petición en los siguientes términos:
- que en fecha 29.6.2004 su representado suscribió contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 56, sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo duplex el cual se encuentra distinguido con el número 56 C suficientemente identificado en autos, cuyo precio de venta lo fue NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00) un plazo para el pago del mismo de Noventa (90) días continuos y un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) en calidad de arras.
- que posteriormente a éste se suscribió en fecha 11.4.2005 otro contrato de opción de compra venta el cual fue autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 20, por un precio de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) con un plazo para el pago del mismo de Ciento Veinte (120) días continuos y un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) en calidad de arras, dicha modificación en la negociación fue debido principalmente por dos razones: Se modificó el precio debido a la gran inversión que debía hacerle al inmueble para poder habitarlo y se modificó el plazo para el pago del inmueble por cuanto para el pago del mismo se iba a solicitar un crédito hipotecario.
- que a partir de ese momento ocurren situaciones que imposibilitó a su representado cumplir y por el otro alteraban las condiciones de pago originalmente pactadas en las opciones objeto de este litigio, a saber: el inmueble estaba hipotecado para la fecha de la protocolización y el promitente vendedor no había procedido a cancelar su deuda con la entidad financiera acreedora; el inmueble, es decir su propietario estaba moroso con los impuestos municipales (catastro), lo que impedía cualquier trámite bancario, cualquier operación de venta protocolizada; los servicios del apartamento que se obligó el promitente vendedor no estaban al día.
- que en fecha 22.3.2006 los actores-reconvenidos en un acto el cual evidentemente pretendía perjudicar a sus representados, pues fue doloso y de mala fe, vendió el inmueble objeto de la negociación al ciudadano GABRIEL MICHEL SAAD tal como consta del expediente llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
- que el accionante reconvenido de manera intempestiva, sin notificación alguna y tomando la supuesta justicia de la cual se creía envestido por su propia cuenta, decidió de manera unilateral resolver el contrato y vender el inmueble el cual tenía previamente entregado en calidad de poseedor, en virtud de una opción de compra venta a su representado, lo cual es reiterado por la doctrina patria que para poder estimar un contrato resuelto debe existir una sentencia firme por ante un tribunal que de fe de tal supuesto.
- que no le fue notificado a su representado la intención que tenían los accionantes-reconvenidos de vender el inmueble de manera inmediata, violentando así el derecho a preferencia que estos tenían por ser los favorecidos con la opción de compraventa suscrita entre las partes.
- que en fecha 5.6.2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado admitió un expediente el cual fue signado con el Nro. 8.405 contentivo de una solicitud de una entrega material del bien objeto del presente proceso, por parte del ciudadano GABRIEL MICHEL SAAD haciendo uso del alegato de que los accionantes-reconvenidos habían vendido el citado bien y no habían hecho entrega del mismo, claro que esta imposible que hicieran entrega porque no eran ellos quienes estaban poseyendo el inmueble objeto de la venta, ya que su representado estaba ocupando el apartamento producto del mandato expreso contenido en la opción de compra venta suscrita entre éstos y su representado, es por ello que al constituirse el tribunal a solicitar la entrega del mismo, quien sale a recibir al tribunal es la ciudadana MIRIAM SUSANA COTIC DE INVERNIZZI, pues era ella quien se encontraba poseyendo el inmueble de manera, reiterada pacifica y no equivoca, por lo que el Tribunal detuvo la ejecución de la entrega material, apoyándose en el contrato de opción de compra venta opuesto.
A este respecto, la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter de apoderada judicial de los actores- reconvenidos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes, tanto en los hechos como en la apreciación del derecho la reconvención propuesta en contra de sus representados.
- que negaba que el contrato de opción de compra venta suscrito entre sus representados y el hoy demandado reconviniente se haya modificado ”debido a la gran inversión que debía hacérsele al inmueble para poder habitarlo”, ya que constaba que de la propia contestación a la demanda presentada y del propio texto del primer contrato de opción objeto del presente juicio, la voluntad de las partes era que se vendía un inmueble de aproximadamente 330 Mts2, en el estado que se encontraba, el cual declaró el comprador conocer y aceptar, por lo que mal podía ahora tratar de excusar su incumplimiento en el hecho de que no pagó el precio porque le hizo mejoras al inmueble, cuando el precio se pactó de mutuo acuerdo al inicio y el monto del precio no es el punto controvertido en el presente caso.
- que negaba que su representado haya rebajado el precio por las supuestas mejoras, las cuales no son tales, según se probará oportunamente, sino que lo que en realidad sucedió es que el demandado reconviniente necesitaba que se rebajara el precio para optar por el crédito hipotecario al que se hacía lógicamente como negocio jurídico que es, las partes pactaron desde el inicio el precio fue fijado muy por debajo del real para un inmueble de 330 mts2 para que el comprador se encargara de hacerlo habitable. - que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya incumplido y alterado las condiciones de pago, ya que evidentemente quien había incumplido y alterado la forma de pago fue el propio demandado reconviniente al no cumplir con sus obligaciones de pago asumidas contractualmente.
- que era claro que el inmueble estaba hipotecado y esta circunstancia era completamente del conocimiento y aceptación del comprador, ya que en el propio texto del contrato de opción de compraventa, específicamente en su cláusula tercera el comprador se compromete y asume una obligación de pago en la que expresamente se señalada que el pago del precio será destinado para “…cancelar el crédito que el propietario posee con Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, para la compra de este mismo inmueble, a fin de obtener la liberación de la hipoteca que recae sobre el mismo”, por lo que no puede utilizar este hecho bien conocido y aceptado en las condiciones del contrato para justificar su incumplimiento y culpar a sus representados de este hecho.
- que la voluntad de las partes era que el comprador tramitara su crédito hipotecario y que (como es perfectamente válido) en el acto de protocolización, se liberaría la hipoteca y el comprador adquiriría con el préstamo nuevo con el cual gravaría de nuevamente el inmueble como garantía para el pago del banco, el comprador debía notificarle al vendedor como le exigía la cláusula segunda del contrato a través de su apoderado, de sus firmantes y así coordinar los recaudos para la firma de la protocolización, lo cual no ocurrió ya que el comprador no tenía el dinero para pagar los DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) que se comprometió a pagar de su propio peculio, con este dinero se pondría al día el inmueble en impuestos, solvencia en los servicios que poseía el inmueble y listo para su protocolización.
- que el demandado reconviniente en un intento forzado de justificar su incumplimiento ha tratado de hacer ver que quienes han incumplido es su poderdante, cuando éstos siempre han demostrado su buena fe en esa negociación, primeramente al ponerlos en posesión del inmueble sin haber recibido el precio total del inmueble, en segundo lugar, al haber esperado por el cumplimiento del comprador pacientemente durante tres años, ya que desde la firma de la primera opción el comprador ha estado en posesión del inmueble, para que ahora este trate de excepcionarse diciendo que sus representados no le recibían el pago.
- que cabía preguntarse ¿Es qué acaso no había una figura legal para hacer efectivo el pago oportuno del precio de la venta ante la supuesta mora de su acreedor?, ¿Es que acaso la oferta real no entraría en juego para estos supuestos?, y lo peor ¿Dónde están las constancias de haber ofrecido el pago a sus representados?, es muy fácil adquirir un inmueble sin los medios para ello y excepcionarse luego alegando que el acreedor se ha negado a recibir el pago, es por ello que el ordenamiento jurídico existe y cobra fuerza la figura de la Oferta Real y Depósito prevista en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil y de los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según cuando el acreedor se rehúse recibir el pago de una obligación, puede el deudor obtener su liberación mediante el ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de la cosa debida a través de este procedimiento, por lo cual negaba, rechazaba y contradecía fehacientemente que sus representados se hayan negado a recibir el pago del precio, muy por el contrario con lo anteriormente expuesto se evidencia que el comprador demandado reconviniente no cumplió oportunamente y ni a la fecha luego de 2 años lo ha hecho con su obligación de pago por lo cual la presente reconvención es total y absolutamente infundada.
- que negaba, rechazaba y contradecía que la obligación de sus representados era tener solventes los impuestos municipales para la tramitación del crédito del comprador, ya que en la propia opción de compraventa en su cláusula quinta se lee claramente que su obligación era venderlo solvente de impuestos municipales así como de gravámenes y como bien se puede interpretar de la voluntad de las partes plasmada en el texto de dicho instrumento, los mismos acordaron que el comprador debía notificar al vendedor a través de su apoderado dentro de los 120 días calendarios contados a partir del 11.4.2005 para que le hiciera entrega de los documentos para la firma, ya que sus representados no están al tanto de saber si le fue otorgado o no el crédito que supuestamente estaba solicitando y si necesitaba las solvencias para tramitar el crédito, lo más lógico era que se las solicitara a sus representados lo cual no ocurrió, ya que no consta que el comprador le haya solicitado a sus representados las solvencias para tramitar su crédito mal puede excepcionarse tratando de crear una carga que no les corresponde a sus representados.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el demandado haya hecho depender el pago del precio por la instalación del servicio eléctrico en el inmueble, ya que evidentemente el comprador aceptó el inmueble en la opción de compra venta y como no existía instalación del servicio de luz el demandado reconviniente contrató dicho servicio a su nombre, por lo cual, esto no puede ser utilizado como causa para demandar el cumplimento del contrato y excepcionarse de su propio incumplimiento.
- que la buena fe se presume siempre, quien alegue la mala debe probarla, así en este caso, negaba, rechazaba y contradecía que sus representados hayan efectuado de mala fe al haber tratado de salvar el inmueble de una ejecución inminente del banco Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, en la hipoteca que mantenía sobre el inmueble objeto del presente juicio.
- que en efecto como se dijo en el libelo de la demanda el Banco estaba a punto de ejecutar el inmueble y evidentemente estaban en mora con las cuotas por lo que se vende el inmueble para honrar el compromiso con el banco, como siempre fue la intención de la venta del inmueble al demandado reconviniente, solo que este no cumplió oportunamente con el producto de la venta se pagó el crédito y se liberó la hipoteca y luego la misma se resolvió y así esta asentado en el Registro Inmobiliario.
- que si se revisa detenidamente la fecha de protocolización de la venta efectuada desesperadamente por sus representados, se puede determinar que fue hecha el 22 de marzo del 2006 fecha que supera en exceso los 120 días que tenía el comprador para cumplir con su obligación de pago y estos nuevos propietarios le exigieron la entrega en fecha 10.7.2006, entonces por que espera tanto tiempo más de un año el demandado reconviniente para demandar un supuesto incumplimiento por parte de sus representados, por que no lo hizo inmediatamente después que se sintió lesionado en sus supuestos derechos, pero aún porque no pagó durante el lapso que tenía para ello el precio de la venta.
- que negaba, rechazaba y contradecía el supuesto derecho de preferencia que alega tener el demandado reconviniente ya que no se trata de un caso de arrendamiento y mal puede tratar de oponer tal derecho ante un caso de incumplimiento de obligaciones producto de un contrato de opción de compra venta.
- que impugnaba la estimación de la demanda de mutua petición por ser la misma del todo infundada.
IMPUGNACIÓN DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.
Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
En este asunto se desprende que la impugnación plateada por la parte accionada se hizo de forma tempestiva, sin embargo la misma no cubre las expectativas establecidas en el fallo precedentemente apuntado, dado que el demandado se limitó a expresar para sustentar dicho medio de ataque que el exagerado monto de la estimación de la reconvención por ser la misma infundada, lo cual obliga a que inexorablemente sea desestimada por este Tribunal y que por vía de consecuencia, se tenga como válida la estimación que le asignó el demandado-reconviniente a la demanda de mutua petición. Y así se decide.
En lo que atañe a la procedencia de la demanda de mutua petición consta que los argumentos utilizados se concentran en el incumplimiento atribuido a los actores-reconvenidos en el sentido de que el inmueble estaba hipotecado para la fecha de la protocolización y el promitente vendedor no había procedido a cancelar su deuda con la entidad financiera acreedora, es decir, el propietario estaba moroso con los impuestos municipales (catastro) lo que impedía cualquier trámite bancario, cualquier operación de venta protocolizada, los servicios del apartamento no estaba al día, y que el actor reconvenido los negó categóricamente expresando en su descargos que el inmueble estaba hipotecado y esa circunstancia era completamente del conocimiento y aceptación del comparador, ya que en el propio texto del contrato de opción de compraventa, específicamente en su cláusula “Tercera” el comprador se compromete y asume una obligación de pago en la que expresamente se señala que el pago del precio destinado para “…CANCELAR EL CRÉDITO QUE EL PROPIETARIO POSEE CON DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, A FIN DE OBTENER LA LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA QUE RECAE SOBRE EL MISMO…”; que la voluntad de las partes era que el comprador tramitara su crédito hipotecario y que en el acto de protocolización, se liberara la hipoteca y el comprador adquiriera con el préstamo nuevo, con el cual gravaría de nuevo el inmueble como garantía para el pago al pago; que el comprador debía notificarle al vendedor como le exigía la cláusula segunda, de sus trámites y así coordinar los recaudos para la firma de la protocolización, pero todo esto no ocurrió ya que el comprador no tenía el dinero para pagar los Bs.12.000.000,000 que se comprometió a pagar de su propio peculio con este dinero se podría al día el inmueble en impuestos y solvente en los servicios que poseía el inmueble y listo para su protocolización, sin embargo, tal y como se expresó en el capitulo anterior consta que el mismo demandando reconvincente en la propia contestación de la demanda presentada reconoció dicha carga contractual al expresar que reconocía los contratos de opción de compra venta. Por otra parte en torno a los señalamientos vinculados con el incumplimiento atribuido a los actores conforme a lo establecido al momento de resolver sobre el mérito de la demanda quedó plenamente demostrado que el incumplimiento contractual en este asunto provino de la parte accionada-reconviniente, sino que además no cumplió con el pago de los servicios públicos y lo más grave con el pago del precio que según el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11.4.2005, anotado bajo el Nro.07, Tomo 20 quedó pendiente y que asciende a la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), hoy SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.60.000,00) según la Ley de Reconversión Monetaria.
Sobre el resto de los alegatos expresados por el reconviniente en torno a que en innumerables ocasiones habían tratado de hacer los pagos a los demandantes; que la ciudadana NORMA EDMONG IBRAHIM no le quiso recibir los pagos y que estuvieron imposibilitado de contactar al ciudadano GEORGE IBRAHIM por cuanto la mayor parte del tiempo se encontraba fuera del país, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente al incumplimiento que le fue atribuido a la parte actora – reconvenida en el contrato de opción de compra venta invocada por la parte demandada-reconviniente, y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de mutua petición como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal rechazar la reconvención propuesta. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta, incoada por los ciudadanos GEORGES ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM en contra del ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA, todos identificados, y como consecuencialmente, se declara resuelto los contratos suscritos entre las partes y autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 29 de junio de 2004, anotado bajo el Nro.64, Tomo 56, y ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado en fecha 11.4.2005, anotado bajo el Nro.07, Tomo 20, y como consecuencia de ello se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente demanda a los actores.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada-reconviniente ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI a pagar a los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f.10.000, 00) como indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de mutua petición propuesta por el ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI en contra de los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado-reconviniente tanto en el juicio principal como en la reconvención por haber resultado totalmente vencido…”

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Llegada la oportunidad procesal para la presentación de los informes la parte demandante reconvenida consignó escrito con tal carácter en virtud del cual expuso alegatos de fondo alegando lo siguiente:
Que comienza el presente juicio, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que es admitida en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Que verificada la citación del demandado, en fecha dos de julio de 2.007, tiene lugar el acto de contestación de la demanda, la cual es presentada por la parte demandada mediante escrito en el que contesta al fondo y reconviene a mi representado, dando inicio a la contestación y a la fase probatoria. Siendo que posteriormente en fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia decidió CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la reconvención, en base a lo alegado y probado en autos.
Que en la oportunidad procesal legal mi representados CONTESTAN A LA RECONVENCIÓN presentada y niegan que el contrato de Opción de Compra venta suscrito entre mis representados y el demandado reconviniente se haya modificado “debido a la gran inversión que debía hacérsele al inmueble para poder habitarlo”, en virtud de que tal y como consta de la propia contestación a la demanda presentada y del propio texto del primer contrato de opción objeto del presente juicio, la voluntad de las partes era que se vendía un inmueble de aproximadamente 330 Mts.2, en el estado en que se encontraba, el cual declaró el comprador conocer y aceptar, por lo que mal puede ahora tratar de excusar su incumplimiento en el hecho de que no pagó el precio por hacer supuestas mejoras al inmueble, cuando el precio se pactó de mutuo acuerdo al inicio y el mismo, el monto del precio, no es el punto controvertido en el ,presente caso.
Que lo que es cierto, y sin lugar a dudas, es que existe el reconocimiento expreso por parte del demandado del contrato de opción de compra venta y que era el demandado quien se encontraba ocupando el bien inmueble propiedad de mi representado, sin haber pagado si quiera el precio pactado sobre el inmueble que pretendían o pretenden comprar.
Que es tan vaga e indeterminada la defensa esgrimida por el demandado, y nada probó que le favoreciere, como mas adelante analizaremos, que admite y reconoce el pacto promisorio de compra venta, admite el precio, pero además en las actas se evidencia que no pagó el precio y a lo largo de este juicio tampoco ha pagado, ni ha intentado satisfacer su obligación, por lo cual consideramos que sin haber probado el demandado reconviniente nada que le favoreciere, acertadamente la juez de primera instancia consideró que la demanda está fundada y la declaró CON LUGAR, ajustada completamente a derecho y valorando de manera impecable el caudal probatorio cursante en autos.
Que en su escrito de contestación el demandado “intenta” excusarse del cumplimiento del contrato de opción de compra venta, alegando que no ha pagado el precio ya que sobre el bien inmueble pesaba una hipoteca con la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, siendo que esta circunstancia era completamente del conocimiento y aceptación del comprador, ya que en el propio texto del contrato de opción de compra venta, específicamente en su cláusula TERCERA el comprador se compromete y asume una obligación de pago en la que expresamente se señala que el pago del precio será destinado para “CANCELAR EL CREDITO QUE EL PROPIETARIO POSEE CON DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, PARA LA COMPRA DE ESTE MISMO INMUEBLE A FIN DE OBTENER LA LIBERACION DE LA HIPOTECA QUE RECAE SOBRE EL MISMO”. (Mayúscula, subrayado y negrillas mías). Pero no puede utilizar este hecho, bien conocido y aceptado por ambas partes en las condiciones del contrato, para justificar su incumplimiento y culpar a mis representados de este hecho.
Que si se lee detenidamente el tantas veces referido contrato, la voluntad de las partes era que el comprador tramitara su crédito hipotecario y que ( como es perfectamente valido) en el acto de protocolización, se liberaba la hipoteca y el comprador adquiría el inmueble con el préstamo nuevo, con el cual gravaría de nuevo el inmueble como garantía para el pago al banco. En este mismo sentido, el comprador debía notificarle al vendedor como lo exigía la cláusula SEGUNDA del contrato, a través de su apoderado, de sus tramites y así coordinar los recaudos para la firma de la protocolización, pero todo esto no ocurrió, como bien se demostró, es mas, el comprador no pagó siquiera los bs. 12.000.000,00 (actualmente Bsf.12.000,00) que se comprometió a pagar de su propio peculio, mucho menos tramitó el crédito, por o que mal puede tratar de defenderse con la excusa de que no logró obtener el dinero porque el inmueble estaba hipotecado, ya que ambas partes convinieron en el pago de los Bsf. 12.000,00 para pagar los impuestos municipales y dejar solvente en los servicios al inmueble, y listo para su protocolización.
Que Insiste tal y como se evidencia de autos, en el propio texto del contrato de opción a compra venta, el demandado acepta la existencia de la hipoteca, quedando el comprador comprometido con mi mandante a la solicitud de un crédito al Banco canarias de Venezuela, para solventar el pago del inmueble en cuestión, el cual no fue tramitado ante el citado banco, como bien se evidencia de las resultas de la prueba de informe promovida por esta representación judicial
Que de igual manera, se ha demostrado que si la intención del demandado era cumplir con su obligación de pago, y poner en mora a su acreedor, debió proceder a una oferta regla de pago a favor de mis representados, lo cual no ocurrió, ya que se probó que durante todo el período desde el vencimiento del lapso de pago hasta la fecha de la prueba y durante este juicio, el demandado no ofreció a mis mandantes el referido pago, por lo cual, se evidencia una vez mas su falta de voluntad de pagar.
Que de los hechos narrados en la demanda, contestación de la demanda, reconvención y contestación de la reconvención, de las actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se desprenden fehacientemente los siguientes hechos:
1.- la negociación para la opción de compra venta se planteó en primer lugar, por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 64, tomo 56, de los libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente por documento autenticado en fecha 11 de abril de 2005, anotado bajo el Nro. 07, tomo 20, de los libros de autenticaciones respectivos. No hay duda de la negociación de opción suscrita entre las partes.
2.-se fijó como precio total de la negociación (cláusula 3) la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.70.000,00) de los cuales la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.10.000,00) se pactó como arras, y el saldo, es decir la cantidad de BsF. 60.000,00, expresamente se estableció que sería pagado así:
1.-BsF. 12.000,oo, por El Optante en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta con dinero de su propio peculio, y
2.-BsF. 48.000,oo, a través de un crédito bancario con el Banco canarias y de los cuales la cantidad de BsF 45.000,oo, serían destinados a la cancelación del crédito que mantenían Los propietarios con Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, y los restantes Bs.F 3.000,oo, serian entregados a el propietario. Se demostró que el comprador no los pagó.
3.- se fijó como término parta la opción señalada a los fines del otorgamiento y protocolización de la escritura definitiva de compra venta, ciento veinte (120) días continuos y consecutivos y sin prorroga alguna, contados desde la fecha de autenticación de la opción de compra (cláusula 2). Expresamente se estableció que una vez vencido este plazo se debería protocolizar el documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro Inmobiliario correspondiente. Se demostró que transcurrió dicho plazo sin que el comprador haya presentado ni pagado, ni tramitado el crédito al que se había obligado. En fin, se demostró el incumplimiento del comprador.
4.-El comprador tenía la obligación de presentar el documento definitivo de compra-venta, ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario correspondiente y notificar a El propietario de la fecha y hora fijada para proceder a la protocolización de la venta (cláusula 2). Se demostró que no lo presentó. En fin, se demostró el incumplimiento del comprador. Y el demandado no demostró que la causa de su incumplimiento fuera imputable a mis representados.
Que es por ello que de manera muy respetuosa sea declarada SINLUGAR la APELACIÓN ejercida por la representación demandada reconvincente, y que se conforme en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado nueva Esparta, en fecha 18 de marzo de 2010, que declara CON LUGAR demanda intentada por mis representados, así como SIN LUGAR LA RECONVECION, con la correspondiente condenatoria en Costa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:
Llegada la oportunidad procesal para la presentación de los informes la parte demandada reconveniente consignó escrito con tal carácter en virtud del cual expuso alegatos de fondo alegando lo siguiente:
Que se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHÍM Y NORMA EDMOND IBRAHÍN en contra del ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA, todos identificados, la cual fue recibida para su distribución en fecha 12-4-2007 (f.11) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer previo sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20.4.2007, (f.Vto. 11) le asignó la numeración particular, correspondiéndole el número: 9703.
Que la decisión de la presente causa es TOTALMENTE NULA y ello se deriva de los siguientes razonamiento DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR HABER VIOLADO EL PRINCIPIO DE COMUNICDAD DE LA PRUEBA.
Que consta de escrito de pruebas, promovido por la parte actora-reconvenida que está promovió lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de demostrar que mis representados eran objeto de presiones por la entidad bancaria, del sur banco universal, por el pago del préstamo hipotecario, solicito se oficie a la agencia principal de del sur, banco universal c.a, específicamente a los departamento de créditos del constructor, cobranzas y gerencia legal, ubicada en la avenida santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado nueva esparta; a fin de que ese sirvan informar a este tribunal sobre los particulares que se indican de seguido:
1. Si entre el banco y el ciudadano GEORGES ADIB IBRAHIN, titular de la cédula de identidad Nro. 82.186.836, existió relación crediticia.
2. Si el ciudadano GEORGEN ADIB IBRAHIN, ya identificado ha dado en garantía hipotecaria a favor del Banco un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento tipo duplex de dos niveles, distinguido con la letra y numero 56 c ( apartamento 5c y apartamento 6c) situado en las plantas sexta y séptima o pisos 5y6 el cual forma parte integrante del edificio denominado SAN CHARBEL II”, ubicado en la Calle Ortega, Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado nueva Esparta.
3. Determinar con claridad se ese crédito garantizado por el inmueble antes identificado, sufrió retrasos constantes en el pago de las cuotas.
4. Determinar el número de cuotas atrasadas, monto de las mismas y monto adeudado por concepto de intereses y fecha.
5. Informar si dicho caso fue pasado a departamento legal en virtud de dicho incumplimiento, a los fines de ejecutar la hipoteca existente.
6. Fecha de cancelación del préstamo.
Que esta prueba tentativamente evacuada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil de este estado, enviándose al banco DEL SUR E.A.P Banco Universal oficios, solicitando la información requerida, en repetidas oportunidades sin que se obtuviera respuesta.
Que luego de innumerables oficios en los que se ratificó dicha prueba promovida por los actores reconvenidos DEL SUR E.A.P. Banco universal, que no habita sido posible efectuar la revisión solicitada toda vez que para ello era necesario la información de los prestatarios, tales como su nombre, número de cedula o rif y/o los número de los préstamos y no con los datos de los inmuebles que se daban garantía para respaldar los créditos otorgados. En este estado el tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa repuso la causa al estado de que se evacuara dicha prueba proporcionándose al banco los datos necesarios, tal como costa de la propia sentencia.
Que por auto de fecha 19-11-2007, (f109 al 110) se ordenó ratificar el contenido de las pruebas de informes requeridas mediante los oficios Nros. 17.619.07, 17620-07, 17.623-07, 17624-07 y 17626-07 a la Dirección de Catastro Y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, a Oriente entidad de ahorro y préstamo C.A (actual) del sur entidad de ahorro y préstamo y al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y agrario de este estado, y al gerente del banco canarias de Venezuela, asimismo con la prueba testimonial conferida al juzgado distribuidor de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado. Se dejó constancia de haberse librado oficios.
Que más adelante en su sentencia expresamente dice lo siguiente:
Que en fecha 22-10-2009, (f78 al f 87) se dictó decisión declarando parcialmente con lugar la nulidad de todo lo actuado a partir del 26-5-2009, solo en lo que respectaba a la oportunidad en que se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de presentar informes, así como las actuaciones subsiguientes, reponiendo la cusa al estado de librar nuevamente el oficio a la Agencia Principal de Del sur, banco universal, c.a para lo cual se le concedieron diez días hábiles calendarios.
Que a todo evento, en este estado del proceso, la represéntate de la parte actora reconvenida, RENUNCIÓ a la prueba solicitada tal como consta de relación de la sentencia que textualmente expresa lo siguiente:
Que en fecha 3.11.2009 (f88) la abogada JENNIFER RIVERO en su carácter acreditado en los autos por diligencia desistió de la prueba de informes debidamente solicitada dirigida al banco del sur y se sirva fijar oportunidad para presentar informes.
Que ante esta solicitud el Juzgado A quo, dio su conformidad con lo solicitando acordando inmediatamente la presentación de los informes.
Que en fecha 18.11.2009 (f.93) la abogada MARY GABRIELA RAGA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado el 9.11.09 en virtud de que para su representado era de vital importancia la evacuación de la prueba de informe del banco del sur y se dejara sin efecto la fijación de informes.
Que por auto de fecha 25.11.2009 (f94) se negó la revocatoria del auto de fecha 09.11.09 por cuanto el auto de evacuación había fenecido el 15.11.07 y en razón de que el principio de la comunidad de la prueba no puede ser enfocado en los términos que señala la demandada reconviniente sino como aquel que establece que una vez incorporadas las pruebas al proceso, es decir cuando son evacuadas, las mismas dejan de pertenecer a las partes que la produjo o la promovió y son adquiridas para el juicio permitido que cada parte se pueda aprovechar de aquellas que han sido promovidas por su contrario para comprobar sus dichos y a su vez el juez valorarla aún cuando las mismas no favorezcan a las partes que la produjo.
Que en fecha 2.12.2009 (f.95) la abogada MARY RAGA en su carácter acreditado en auto por diligencia apeló del auto dictado en fecha 25.11.09, negándose el tribunal a oírlo en fecha 7.12.2009 (f.96 al 97) en virtud de que se trataba de un auto de mera sustanciación o mero tramite y no estaba sujeto a apelación.
Que conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promuevan o a la parte contraria la cual además puede invocarla; por lo que, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.
Que a nuestro criterio, si la prueba fue introducida legalmente al proceso, dentro de los preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Civil; en el momento de ser admitida, deja de pertenecer a la parte que la promovió, independientemente de su evacuación, por lo que renuncia, en el caso de marras, no debe prosperar sin el consentimiento de la parte contraria, tal como ocurre en el caso del desistimiento de la demanda, una vez que el demandado hay sido legalmente citado e incorporado al proceso. En sana aplicación del principio de igualdad y derecho a la defensa, la parte promovente una vez incorporada la prueba al proceso, no puede renunciarla, pues ello menoscaba el derecho a la defensa de su contraparte, pues esta pierde el derecho de contradecirla, impugnarla o ejercer cualquier acción contra ellas independientemente de a cual parte beneficie la evacuación de ella.
Que son numerosas las sentencias que declaran que aunque cada parte es dueña del proceso y el Juez el director de la causa, una vez producida una prueba e incorporada al proceso, la parte que la promovió pierde el control sobre ella, siéndole prohibitivo su renuncia al proceso, a menos que la parte contraria convenga en ello, ya que al ser incorporada la prueba, cualquiera que esta sea, al proceso, la parte que la promueve pierde facultades sobre ella, como co-dueña del proceso, no siéndole permitida su renuncia, pues ello incide directamente en el derecho a la defensa de su contraparte.
Que por otra parte, existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento.
Que este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar, en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba , como en el caso bajo estudio, por la imposibilidad de probar hechos ya ocurridos y que fueron traídos a los autos en su oportunidad, es decir, en el Juzgado Décimo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en este contexto, podemos evidenciar que en nuestra legislación existen disposiciones legales que tienen al favorecimiento de la prueba, en cuanto su conservación y mantenimiento.
Que en efecto, en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de intentar la obtención adelantadas de pruebas, que servirán para un futuro juicio, bien sea por el futuro actor o futuro demandado.
Que existe la posibilidad de anticipar pruebas mediante el procedimiento de retardo perjudicial, contemplado en los artículos 813 y siguientes del Código de procedimiento Civil, cuando existe interés en conservar una prueba, en presencia de las apartes de un futuro juicio, garantizándose así, el control de las mismas sobre los medios de pruebas.
Que este procedimiento, permite adelantar una actividad o fase probatoria, de carácter contenciosa, de un futuro juicio, en virtud de existir un temor fundado de que desaparezca una prueba, lo que manifiesta la presencia del favor probationes en cuanto a la conservación de la prueba.
Que en ese mismo sentido, encontramos que en la disposición legal contenida en el artículo 270 del código de procediendo civil, hay una clara tendencia a este favorecimiento o conservación de la prueba.
Que el antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa constituyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra parte que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.
Que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Que la circunstancia de no tomar en cuenta el material probatorio aportado por ambas partes en forma regular en este procedimiento, por haberse decretado la reposición de la causa ala estado de la admisión de la reconvención, atenta contra los valores y principios constitucionales que nos rigen; los cuales garantizan el derecho a la defensa propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango Constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia.
Que por todo lo antes expuesto, en virtud de que la renuncia a la prueba aportada por la parte demandante-reconvenida, surte efectos en contra del derecho a la defensa, comunidad de prueba y favor probationes, solicito muy respetuosamente, sea repuesta la causa a estado de que se evacue dicha prueba, en el Tribunal a quo con los parámetros dictados por la entidad financiera a que estaban dirigidos, pues al no valorarse dicha prueba, el resultado final puede verse afectado significativamente en cuanto a su apreciación objetiva.
Que de la narrativa de la demanda, su contestación, reconvención, contestación a la reconvención, además de las pruebas aportadas, presuntamente, estamos en presencia de un cumplimiento mutuo de contrato. Por una parte, los actores reconvenidos imputan, por decirlo de una forma a los demandados reconvincentes, el hecho de no haber logrado la aprobación de un crédito bancario para cumplir sus obligaciones de compra, sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo dúplex de dos niveles, distinguido con la letra y número 56 C ( apartamento 5C y apartamento 6C), situado en la planta sexta y séptima o piso 5 y 6 el cual forma parte del edificio denominado “SAN CHARBEL II” UBICADO EN LA CALLE ORTEGA, SECTOR BELLA VISTA DE LA CIUDADA DE PORLAMAR, Municipio Mariño de este Estado, el nivel superior está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del Edificio; y del nivel superior, cporrespo0ndiendole al mismo un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio y el condominio de 12,212% sobre las cosas y cargas comunes.
Que tratamos de demostrar que los actores reconvenidos no estaban en condiciones de vender el inmueble objeto de la presente demanda, no obstante hubiésemos cumplido teóricamente con nuestras obligaciones, por lo que se desprende que tal vez, pudiera haber vencimiento recíproco de este expediente. Sin embargo, a nuestro juicio, existen elementos que configuran una venta pura y simple y no cumplimiento o resolución de contrato de compraventa. En efecto: dentro del segundo documento de “opción de compra-venta”, además de la sentencia del “a quo”, textualmente se puede leer lo siguiente:
Que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11.4.2005, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 20, mediante el cual el ciudadano GEORGE ADIB IBRAHIM, (EL PROPIETARIO) celebró compromiso bilateral de opción de compra venta con el ciudadano RUBEN DADRIO INVERNIZZI MEDINA, mediante el cual en su condición de propietario se obligaba a dar en venta al comprador un inmueble constituido por un apartamento tipo Duplex de dos niveles, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN CHARBEL II, situado en la calle Ortega, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) S/E, ubicado en la sexta planta o séptima piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior, el referido inmueble tiene una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330mts2) dividido de la siguiente manera: Nivel inferior (apartamento 5-C) consta de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados (185mts2), el nivel superior (apartamento 6C) con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145mts2) lo cual es complementaria al nivel inferior (apartamento 5C), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Norte del edificio; SUR: fachada del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, los linderos del nivel superior son: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, que le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 12,212% en los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Que el precio de la opción fue convenida en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00), la cual será cancelada por “EL COMPRADOR” de la siguiente forma: a).- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), en este acto, en moneda de curso legal en el país; y b).- El saldo, es decir la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) será cancelado por “EL COMPRADOR” en el acto de la protocolización del documento definitivo de compra venta en el Registro Inmobiliario correspondiente, de la siguiente manera: La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), con dinero de su propio peculio; y la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.48.000.000,00), mediante el otorgamiento de un crédito con el Banco Canarias, de los cuales CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00) serían destinado para cancelar el crédito que “EL PROPIETARIO” posee con el bando DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo, para la compra de este mismo inmueble, a fin de obtener la liberación de la hipoteca que recae sobre el mismo, y los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.00,00), restantes serán entregados a “EL PROPIETARIO”. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes resaltadas. Y así se decide.
Que en el caso que nos ocupa, podemos apreciar que la juez de la causa le otorga valor probatorio al documento de compra venta citada anteriormente. Sin embargo incurre en el vicio del silencio de pruebas cuando valora y les da fuerza probatoria, a los abonos efectuados por nuestra parte, recibidos por la ciudadana: NORMA IBRAHIM co-vendedora del inmueble, luego de haber entregado las sumas correspondientes como arras tanto en el primer documento de opción de compra venta, como dentro del segundo sin que luego haga un análisis en lo referente a estos hechos. Los elementos citados anteriormente dentro de los cuales destacamos los recurrentes de los contratos: consentimiento, objeto y causa, aparte del pago del precio y de los traslativos de propiedad, demuestran que nos encontramos y que no estamos en presencia de una opción de compra-venta sino de una venta pura y simple, y así lo solicito se declare.
Que en el segundo contrato el ciudadano GEORGE ADIB IBRAHIM, se obliga a vender al ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA, un inmueble constituido por un apartamento tipo dúplex apartamento tipo dúplex de dos niveles, distinguido con la letra y número 56 C ( apartamento 5C y apartamento 6C), situado en la planta sexta y séptima o piso 5 y 6 el cual forma parte del edificio denominado “SAN CHARBEL II” UBICADO EN LA CALLE ORTEGA, SECTOR BELLA VISTA DE LA CIUDADA DE PORLAMAR, Municipio Mariño de este Estado, el nivel superior está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del Edificio; y del nivel superior, cporrespo0ndiendole al mismo un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio y el condominio de 12,212% sobre las cosas y cargas comunes.
Que en aplicación a la jurisprudencia citada nos encontramos que: existe un acuerdo de voluntad sobre un mismo inmueble que igualmente existe un acuerdo sobre el precio de compra, además que el vendedor, dicho por sus propias declaraciones, puso en posesión pacifica del inmueble al comprador amén de que NORMA EDMOND IBRAHIM recibió luego de la opción abonos a la compra del inmueble, imputables al precio.
Que en cuanto al pago del precio, dentro de las pruebas, que tampoco fueron apreciadas por el tribunal, se encuentran los estados de cuenta de mi persona que demuestran que al momento de la transacción y dentro del lapso, tenía el dinero suficiente para el pago del inmueble, sin necesidad de crédito bancario, y que dicho pago no se efectuó debido a que el ciudadano GEORGE ADIB IBRAHÍM no se encontraba en el país en el momento de la ocurrencia del plazo para la ejecución del contrato.
Que uno de los hechos que alegamos al momento de la reconvención lo constituye el que el vendedor, en este caso la parte-actora-reconvenida, no estaba en capacidad de otorgar la venta del inmueble en el momento estipulado en el contrato de opción de compra venta, por dos circunstancias significativas: la primera, el hecho de que el inmueble se encontraba hipotecado a una entidad financiera, hecho este admitido por los actores en diversas fases del proceso, que se encuentra plenamente comprobado y la segunda la propiedad objeto de la venta NO SE ENCONTRABA SOLVENTE EN CUANTO AL PAGO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES, por lo que la protocolización no se podría haber llevado a efecto sin este requisito.
Que en este sentido la juez A QUO, efectuó una falsa valoración de esta prueba, pues en este sentido se CONFUNDIÓ con otro inmueble que en ese momento pertenecía al demandante-reconvenido. En efecto: del texto de la sentencia podemos leer lo siguiente:
Que la prueba de informes (f. 226, 2da Pza) evacuada por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Catastro, mediante el cual informó que el inmueble registrado bajo el Nro. 79321 cuenta con las siguientes características en su sistema propietario ADIB IBRAHIM GEORGES, ubicado en la calle Jesús María Patiño, sector Bella Vista, Porlamar, Ramo Inmobiliario, Nro. Catastral 17080 1020913 y Nro. De cuenta 1-01186-7, se encuentra solvente hasta el cuarto trimestre del 2008, el cronograma de pago es trimestral. La anterior prueba de informe se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.
Que se obsérvese que esta prueba de informes se refiere a un inmueble ubicado en la calle JESUS MARIA PATIÑO, y no al inmueble ubicado en LA CALLE ORTEGA que es el objeto de este juicio. Por otra parte la juez aquo, niega valor probatorio a esta prueba de informes. Sin embargo, en la parte motiva de su sentencia le da pleno valor probatorio a este informe cuando señala:
Que con respecto a los señalamientos vinculados con la solvencia en el pago de los servicios públicos y la realización de reparaciones en el bien para hacerlo habitable, que en torno a la primera se desprende de la prueba de informes rendidas por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Catastro que el actor se encontraba solvente en el pago de dichos servicios, hasta el día 31.12.2008.
Que no señala la juez a quo, cual de los informes es capaz de darle valoración a la prueba, mediante la cual afirma que los demandantes-reconvenidos, estaban solventes al momento del cumplimiento de la opción de compraventa.
Que a todo evento, por no haber precisión en cuanto a lo que respecta al documento que sirvió de base la ciudadana Juez para valorar la solvencia del supuesto inmueble, solicito sea desestimada dicha aseveración, considerándose como “silencio de prueba” y “falsa valoración de prueba”, y así solicito se declare.
Que por todas las consideraciones expuestas, que demuestran que la presente sentencia es Nula de toda nulidad, toda vez que el tribunal a quo, incurrió en los vicios de falsa apreciación, y silencio de pruebas, nugatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que ocurro a su competente autoridad, con la finalidad de solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Sea declarada NULA DE TODA NULIDAD la sentencia dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, por haber incurrido en los vicios de falsa apreciación de pruebas, silencio de pruebas amen de haber violado el derecho a la defensa y al debido proceso, por las causa que se señalan en este escrito.
SEGUNDO: Sea repuesta la causa al estado de la evacuación de la prueba aportada por la parte actora-reconvenida que luego fue renunciada en violación al principio de la comunidad de la prueba descrita en el CAPITULO V, sección II de este escrito y TERCERO: Sean condenados en costas, todo de conformidad con la Ley.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La apoderada judicial de la parte actora abogada JENNIFER RIVERO presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada reconviniente en los siguientes términos:
Que en su afán de defender lo indefendible, conviene expresamente el demandado en que no ha pagado el precio de venta pactado en los contratos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 64, tomo 56 de los libros de autenticaciones respectivos y ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de abril de 2005, anotado bajo el Nro. 07, tomo 20, de los libros de autenticaciones respectivos los cuales expresamente admite.
Que como no posee argumentos jurídicos válidos y mucho menos, pruebas que los sustentes, ahora pretende traer unos supuestos vicios para tratar de atacar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo que conoció del juicio en Primera Instancia.

Que resulta que ahora la sentencia viola el derecho a la defensa, por haber violado el principio de comunidad de la prueba. En relación a este punto puedo solamente decir que el demandado reconviniente pudo haber perfectamente ejercido su derecho de apelación contra el auto que declaro la prueba desistida, sin embargo no lo hizo y pretende ahora que está viciada la sentencia.
Que entre otros aspectos, es importante señalar que una vez que la prueba es evacuada es que pasa a ser común para la valoración por el juez, por lo cual la parte que la promovió bien puede desistir de ella si considera que lo que pretendía probar con dicha prueba ya fue probado por otro medio probatorio, que fue el caso. Era impertinente evacuar dos pruebas de informes sobre los mismos hechos, al llegar la respuesta del informe solicitado, mis representados asistieron oportunamente de la prueba. Por lo cual el vicio que señala es completamente inexistente.
Que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, y significa que la prueba, luego de producida en ele expediente (evacuada) no le pertenece a ninguna de las partes, sino del proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. “una vez producida” no se refiere a “promovida” , sino a que conste en autos la evacuación de dicha prueba.
Que en ese sentido se ha pronunciado el más alto Tribunal de la república al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la sala Constitucional que “ De conformidad con el Principio de la Comunidad de la prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. En atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel. que las produjo”
Que continúa el apelante alegando que la sentencia contiene el vicio de “silencio de pruebas” y “Falsa Apreciación de la Prueba”. ALEGANDO COMO DEFENSA ANTE ESTA SUPERIORIDAD y no en la oportunidad legal procesal correspondiente (contestación de la demanda) que resulta que no se trataba de una Opción de compraventa, sino de una venta pura y simple. Ciudadana Juez, no puede pretender la parte que el tribunal de Primera Instancia decidiera con defensas que no fueron opuestas por la paret demandada, ya que l Juez esta en el deber procesal e decidir conforme a lo ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, y así fue que decidió la Juez de Primera Instancia, por lo que el vicio que alega no existe en este juicio.
Que no puede pretender el apelante traer a alegatos o defensas nuevas en esta etapa, ya que su apelación es sobre los términos planteados en las oportunidades procesales que constan en el expediente.
Que en cuanto a la falsa apreciación de las pruebas confunde el apelante el vicio, ya que la juez de Primera Instancia apreció debidamente todas y cada una de las pruebas evacuadas, y no le otorgó valor probatorio a las que no aportaban nada. ¿Cómo pretende el apelante que se otorgara valor probatorio alguno a una prueba de informes que no responde conforme a la información solicitada??? El juez en su ejercicio analítico de valoración debe hacerlo siguiendo las reglas previstas para ello, no puede improvisar y muchos menos sacar conclusiones particulares de las pruebas evacuadas.
Que es tan baga e indeterminada la defensa esgrimida por el demandado y nada probó que le favoreciere, que admite y reconoce el pacto promisorio de compra venta, admite el precio y a lo largo de este juicio tampoco ha pagado, ni ha intentado satisfacer su obligación, y ahora intentar traer sus omisiones para tratar de defender lo indefendible, y consideramos que el demandado ha demostrado su incumplimiento reiteradamente y debe asumir las consecuencias jurídicas de ello, y no pretender traer defensas extemporáneas para tratar de enervar su responsabilidad, ya que lo que no hay es lugar a dudas de que NO HA PAGADO EL PRECIO.
PUNTO PREVIO.
Los apoderados judiciales de la parte demandada-reconveniente, en su escrito de informes solicitan la reposición de la causa al estado de que se evacue la prueba de informe dirigida a la Agencia Principal de Del sur, banco universal, C.A., debido a que la renuncia a la prueba aportada por la parte demandante-reconvenida, surte efectos en contra del derecho a la defensa, comunidad de prueba y favor probationes.
A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la reposición solicitada, debe esta Alzada hacer un breve recuento de las actuaciones ocurridas en el presente expediente, así tenemos:
En fecha 22-10-2009, (fs. 78-87) se dictó decisión declarando parcialmente con lugar la nulidad de todo lo actuado a partir del 26-5-2009, solo en lo que respectaba a la oportunidad en que se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de presentar informes, así como las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado de librar nuevamente el oficio a la Agencia Principal de Del Sur, Banco Universal, C.A, para lo cual se le concedieron diez días hábiles calendarios.
En fecha 3-11-2009, (fs. 88), la abogada JENNIFER RIVERO en su carácter acreditado en los autos por diligencia desistió de la prueba de informes debidamente solicitada dirigida al banco Del Sur y se sirva fijar oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 9-11-2009, (fs. 99), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada-reconviniente para presentar informes. Se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.
En fecha 18-11-2009, (fs. 93), la abogada MARY GABRIELA RAGA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado el 9-11-09, en virtud de que para su representado era de vital importancia la evacuación de la prueba de informe del Banco Del Sur y se dejara sin efecto la fijación de informes.
Por auto de fecha 25-11-2009, (fs.94), se negó la revocatoria del auto de fecha 9-11-09, por cuanto el lapso de evacuación había fenecido el 15-11-07, y en razón de que el principio de la comunidad de la prueba no debe ser enfocado en los términos que señala la parte demandada-reconviniente sino como aquel que establece que una vez incorporadas las pruebas al proceso, es decir, cuando son evacuadas, las mismas dejan de pertenecer a las partes que la produjo o promovió y son adquiridas para el juicio permitido de cada parte se pueda aprovechar de aquellas que han sido promovidas por su contrario para comprobar sus dichos y a su vez el juez valorarla aún cuando las mismas no favorezcan a las partes que la produjo.
En fecha 2-12-2009, (fs. 95), la abogada MARY RAGA en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto dictado en fecha 25-11-09, negándose el tribunal a oírlo en fecha 7-12-2009, (f.96 al 97) en virtud de que se trataba de un auto de mera sustanciación o mero trámite y no estaba sujeto a apelación.
En este sentido, esta Alzada puede evidenciar de las actuaciones antes narradas, que el juzgado aquo, repuso la causa al estado de que se evacuara la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria DEL SUR, E.A.P., Banco Universal, C.A, que liego compareció la apoderada judicial de la parte promovente y desistió de la referida prueba de informes, el cual fue aceptado por el tribunal de la causa quien procedió a fijar la oportunidad para presentar los respectivos informes, dicha actuación fue atacada por la representación judicial de la parte demandada mediante el recurso de apelación el cual fue negado oír por tratarse de un auto de mero tramite o de sustanciación del juicio.
En este sentido, los apoderados judiciales de la parte demandada-reconveniente, solicitan la reposición de la causa al estado de que se evacue la prueba de informe dirigida a la Agencia Principal de Del sur, banco universal, C.A., alegando que la renuncia a dicha prueba por la parte promovente, produjo violación al derecho a la defensa, comunidad de prueba y favor probationes de sus defendidos.
Ahora bien, con respecto a la comunidad de la prueba la Sala de Casación Civil ha sido conteste y reiterada al señalar lo siguiente: “…según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba…” (Sent. S.C.C de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A.).
En atención a lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, tenemos entonces que, una vez que las pruebas promovidas por las partes consten en autos o en el expediente, éstas dejan de pertenecer a la parte que la promovió, y pasan a formar lo que se conoce como la comunidad de la prueba, es decir, que son comunes a ambas partes, por lo que tanto la parte actora como la parte demandada pueden valerse de ellas y dependiendo del análisis y valoración que realice el juzgador las mismas pueden o no favorecer a la parte que la promovió.
Ahora bien, como ya se señaló, la parte actora-reconvenida promovió la prueba de informes dirigida a la entidad Bancaria Del Sur, Banco Universal, la cual fue admitida por el tribunal de la causa y posteriormente a que el tribunal ordenara su evacuación la parte promovente DESISTIÓ de dicha prueba, aceptando dicho desistimiento el Tribunal de la causa; con respecto a esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Dva Agrícola, S.A., la cual fue acogida y reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00200 de fecha 01-06-2010, dictada en el expediente Nº 09-574, caso: ELÍAS JOSÉ NEDERR DONAIRE, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“…la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación (…) En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.
(…Omissis…)
Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley.
En el caso sub iúdice, consta en autos que, el 1° de marzo de 2003, el abogado Lubin Labrador Rondón, representante de la sociedad Almacenadora Granelera C.A. (Algranel), renunció a la prueba de inspección judicial admitida el 22 de enero de ese mismo año, cuya evacuación no se había practicado a pesar de que el auto impugnado la fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, por cuanto el 7 de febrero de 2002, el juez a quo acordó, como medida cautelar innominada, suspender la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante, tercera adherente en el presente proceso. Así, con la manifestación de voluntad expresada por el prenombrado abogado, quedó sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, la cual constituye el objeto del amparo propuesto por la sociedad DVA Agrícola, S.A.
En consecuencia, resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación constitucional denunciada cesó, al quedar sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, señalada como acto presuntamente lesivo…”.

De lo anterior se colige que la parte promovente de una prueba puede renunciar de manera voluntaria a la prueba promovida, y que dicha renuncia es válida siempre y cuando lo haga antes de la evacuación de la misma, lo que origina que el auto que admitió la prueba quede sin efecto solo respecto a la prueba que se renuncia, asimismo se puede observar que no es necesario que el tribunal imparta homologación alguna para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso. Esto quiere decir que en caso contrario, esto es, una vez que la prueba es evacuada, o se reciben sus resultas en el expediente, como seria el caso de una prueba de informes, o una experticia, el promovente está impedido de renunciar a ello y el tribunal de autorizar ese acto, por cuanto una vez incorporada la misma al expediente la prueba deja de pertenecerle al promovente, ya que se integra al proceso, y puede surtir efectos no solo al promovente de la misma, sino también a la parte contraria, en caso de que sea aplicable, esto en razón del principio de la comunidad o adquisición de la prueba que consiste en que, una vez aportadas las pruebas por cada una de las partes ya no hacen parte de quien las promovió sino que hacen parte del proceso.
En el presente asunto no observa este Tribunal que la prueba dirigida a la entidad Financiera Del Sur, promovida por la parte actora haya sido evacuada, por el contrario se evidencia de los autos que esa entidad financiera emitió respuesta manifestando que le era imposible emitir la información requerida toda vez que para ello era necesario la información de los prestatarios, tales como su nombre, número de cedula o Rif y/o los número de los préstamos, lo cual no es un elemento de convicción que conlleve a esta alzada a determinar que la prueba promovida por los actores haya sido evacuada, ya que de las actas que conforman el presente expediente no consta ni se evidencia documentación alguna que refleje los resultados obtenidos con la práctica de dicha prueba, por lo que en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, comparte esta Alzada, la postura asumida por el Tribunal de la causa en el auto de fecha 25 de noviembre de 2.009, que negó la revocatoria del auto de fecha 9 de noviembre del referido año, en virtud de que no consta en autos la evacuación de la prueba dirigida a la entidad financiera DEL SUR, Banco Universal, por tal razón no existían motivos para que el tribunal de la causa no diera por desistida la prueba, por lo cual resulta forzoso para quien se pronuncia declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición realizada por los apoderados de la parte demandada-reconveniente en sus informes presentados en esta Alzada. Así se establece.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el día dieciocho (18) de marzo 2.010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de opción de compra venta, se condenó a la parte demandada-reconveniente a pagar como indemnización de daños y perjuicio la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bsf. 10.000, oo), y sin lugar la demanda de mutua petición propuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda, condenando en costa a la parte demandada-reconveniente tanto del juicio principal como de la reconvención en el juicio incoado por GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM, plenamente identificados, contra el ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA, pasando esta Sentenciadora a delimitar la controversia.
En este sentido se observa que, el demandante alegó que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 29-6-2004, el ciudadano GEORGE ADIB IBRAHIM suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA para que éste adquiriera un inmueble constituido por un apartamento tipo Duplex de dos niveles, distinguido con la letra y número 56 C (apartamento 5C y apartamento 6C), situado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 el cual forma parte del edificio denominado “SAN CHARBEL II”, ubicado en la calle Ortega, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en donde el nivel superior está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio; y del nivel superior: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor y área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, correspondiéndole al mismo un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio y el condominio de 12,212% sobre las cosas y cargas comunes. Que la negociación para la opción de compra venta se planteó en primer lugar por documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 29-6-2004, anotada bajo el Nro. 64, Tomo 56 y como quiera que hubo un acuerdo entre las partes para que el optante tramitara un crédito bancario para la adquisición del inmueble posteriormente se suscribió un nuevo compromiso mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 11.4.2005, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 20. Que entre las condiciones convenidas en el primer documento constitutivo del contrato de opción de compra venta a los fines de que se diera cumplimiento a las mismas y en definitiva se procediera a protocolizar el documento definitivo de compra venta, se fijó como precio total de la negociación la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00) de los cuales se recibió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) y el saldo restante se pactó para ser pagado en la fecha de la protocolización del documento definitivo. Que se fijó como término para la opción señalada a los fines de otorgamiento y protocolización de la escritura definitiva de compra- venta, Noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de la opción de compra, sin embargo los propietarios en aras de ayudar al optante en el otorgamiento de un crédito bancario para el financiamiento del saldo del precio de la venta, le dejaron en posesión del inmueble ambas partes, suscribieron nuevamente un segundo contrato de opción de compra venta por un precio menor que el anterior, y con un nuevo plazo a los fines del trámite pertinente del crédito bancario. Que los propietarios en una demostración de buena fe establecieron nuevas condiciones a los fines de que el optante pudiera dar cumplimiento a las mismas y en definitiva se procediera a protocolizar el documento definitivo de compra venta, fijándose como precio de la negociación la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) de los cuales se habían recibido la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) y el saldo, es decir la cantidad de Bs.60.000.000,00 expresamente se estableció que sería pagado así: 1.- Bs.12.000.000,00 por el optante en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta con dinero de su propio peculio. 2.-Bs.48.000.000, oo, a través de un crédito bancario con el Banco Canarias y de los cuales la cantidad de Bs.45.000.000,00 sería destinados a la cancelación del crédito que mantenían los propietarios con Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, y los restantes Bs.3.000.000,00 sería entregados al propietario. Que se fijó como término de la opción ciento vente (120) días continuos y consecutivos, sin prorroga alguna, contados desde la fecha de autenticación de la opción de compra y que una vez vencido ese lapso se debía protocolizar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Que como cláusula penal si el comprador desistiera de comprar quedaría en beneficio de el propietario la cantidad entregada por él, es decir, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) en concepto de compensación de daños y perjuicios sin necesitarían de demostración y si fuera por causa del propietario quien desistiere de vender devolvería al comprador la suma de Diez Millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) en concepto de daños y perjuicios. Que resultaba claro concluir que con el segundo y último compromiso bilateral de opción de compra venta lo que pretendieron fue ayudar al optante para que pudiera conseguir el financiamiento bancario y que se les pagara el saldo del precio de venta, pero pasó el término previsto en la cláusula segunda del referido contrato y el optante no manifestaba su voluntad de pagar, no tuvieron conocimiento si solicitó el supuesto crédito bancario para ello, sin embargo seguía ocupando el inmueble sin pagar alquiler por su uso, por lo que evidentemente había operado un incumplimiento de éste en el compromiso adquirido, esto es, no había obtenido el dinero para esa fecha, no había introducido el documento respectivo con todos sus recaudos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado a cuya prestación se había comprometido y mucho menos les había notificado de la firma. Que el optante había incumplido con su obligación de pago establecida en la cláusula tercera del documento, con su obligación de notificarle la fecha y hora de la venta, se venció el término previsto para se que firmara el documento definitivo de venta, pasaron los 120 días día consecutivos y el optante no les informó nada sobre la situación del pago, sin embargo, aún a esta fecha sigue ocupando el inmueble causándole graves daños. Que el Sr. Rubén les ofreció comprarles el apartamento y con el pago del precio ellos pagarían el préstamo bancario y el banco liberaría la hipoteca que ya tenía muchas cuotas vencidas y estaban en el departamento legal del banco para ejecutarlo, en razón de ello, el acuerdo con el Sr. Invernizzi era permitirle vivir en el apartamento que el pagaría los gastos del inmueble, luz, condominio, etc, y firmar una opción y por su parte él tramitaría un crédito bancario para pagar el precio, que dicho sea de paso se estableció muy por debajo del precio real por la misma situación de apuro económico que atravesaban. Que efectivamente se firmó un primer documento pero el optante les informó que el banco no le daba el crédito por ese monto, entonces de buena fe se firmó un segundo documento con el precio aún más por debajo (con la conciencia que perderían dinero y pagarles el precio de la venta, y en vista de su incumplimiento y con el banco a punto de ejecutarles tuvieron que vender el inmueble a otra persona y poder pagar la deuda que tenía el inmueble. Que con el producto de esa venta se le pagó la deuda al banco y este liberó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble sin embargo, como nunca pudieron poner en posesión del inmueble al comprador, este les solicitó judicialmente la entrega material del mismo y antes de que les demandara por esto con daños y perjuicios, tuvieron que resolver la venta efectuada y devolver el dinero, llegando a un acuerdo amistoso. Que su buena fe de efectuar la negociación ya que le firmaron la primera opción para que hiciera los tramites y como no se pudo, se firmó la segunda, pero el lapso de (120) días establecido en el documento final de opción de compra venta para la protocolización del documento definitivo, había vencido en demasía, el cual era el 9-8-2005, sin que se hubiera verificado éste por el incumplimiento del optante de sus obligaciones antes descritas, pudiendo haberlo demandado antes, sin embargo siempre esperaron de su parte el cumplimiento, pero con el transcurso del tiempo y viendo que no tenía ni ha tenido intensiones de pagar, es por lo que se demanda la resolución de los contratos antes descritos.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que reconocía los contratos de opción de compra venta suscritos entre su poderdante y los demandantes por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el primero en fecha 29 de junio del 2004, bajo el Nro.64, Tomo 56, y el segundo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 11 de abril de 2005, bajo el Nro.07, Tomo 20, extensión del plazo realizada en el segundo contrato de Opción de Compra Venta con miras a la obtención de un crédito hipotecario por parte de sus poderdantes. Que se afianzaba y ratificaba la confesión de los demandantes, específicamente en la parte II en el quinto párrafo, en la línea Nro.4, en donde confiesan que le permitieron a su representado ocupar el inmueble objeto de la presente acción aún cuando no se hubiese protocolizado la venta del mismo, ya que el inmueble para la fecha de la firma de las opciones se encontraban en estado de construcción denominado “obra limpia”, y tuvo su representado que ponerlo en condiciones de habitabilidad. Que ratificaba la confesión de los demandantes, específicamente en la parte II, en el séptimo párrafo, en donde confiesan que le vendieron el bien a otra persona aún cuando se encontraba vigente el contrato suscrito entre ambas partes, lo cierto del caso es que los hoy demandantes no han querido cumplir con los contratos de opción dentro de sus lapsos estipulados y la prueba de esta declaración se verá más adelante para la fecha tope de la segunda opción, es decir, al 11 de agosto del 2005 el apartamento estaba moroso en el catastro de la Alcaldía e hipotecado en el Registro Subalterno….¿Quién puede comprar o vender con estas limitantes?. ¿Qué Registro Subalterno acepta revisar o tramitar un documento de venta en donde no se presentan solvencias municipales y en donde el inmueble aparece hipotecado a una banca comercial? Que negaba, rechazaba y contradecía categóricamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, exceptuando los hechos convenidos en el capitulo anterior, por cuanto no son ciertos los hechos que se le pretende atribuir en la presente demanda y por ende incongruente el derecho alegado. Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya incumplido con las obligaciones del contrato ya que establece la cláusula sexta de la primera opción “Los propietarios se obligan a transferir la propiedad conforme a esta opción libre de todo gravamen e impuestos nacionales, municipales y a presentar para el momento de la protocolización….” Y la cláusula quinta del segundo contrato de opción establece: “El inmueble objeto del presente compromiso y descrito en la cláusula primera de este documento, será vendido libre de toda clase de gravámenes, solvente con el pago de los impuestos nacionales, estadales o municipales…” Que negaba y contradecía el hecho de que el precio estipulado en el segundo documento de opción de compra venta, haya sido con la finalidad de ayudar a su poderdante para solicitar un crédito hipotecario, toda vez que en dicho contrato fue realizada una renegociación en el precio del inmueble objeto de la presente demanda por cuanto el mismo carecía de los requisitos mínimos para hacer habitable un bien tal como lo es un apartamento, entendiéndose como dichos requisitos a las piezas sanitarias, pisos, ventanas, cocina, lámparas, incluso luz eléctrica pues el inmueble carecía del servicio eléctrico, cuando sus representados procedieron a su ocupación. Que dado el hecho innegable de que su representado debía incurrir en una cuantiosa inversión de dinero para hacer habitable el bien, el precio de la negociación se bajo a los Setenta Millones de bolívares (Bs.70.000.000 oo) finales, los cuales se aceptaron en el citado contrato de opción de compra venta, en tal sentido y para dejar constancia de los pagos adelantados y de las mejoras hechas en el apartamento objeto de la presente acción por su representado. Que negaba, rechazaba y contradecía que su poderdante no haya solicitado el crédito hipotecario al cual se había comprometido a tramitar por ante el Banco Canarias, por cuanto el crédito efectivamente fue tramitado, y este se paralizó al momento que la citada entidad bancaria conoció que por ante la entidad de ahorro y préstamo ya identificada, los hoy demandantes tenían hipotecado el bien inmueble antes mencionado aunado a que el demandante se encontraba fuera del país, situación la cual retraso el requerimiento del Banco Canarias para el crédito. Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya incumplido con el pago del precio del apartamento objeto de la presente demanda por cuanto una vez firmada la segunda opción de compra venta y estando corriendo el plazo para el pago de los DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) pactados en la opción, el cual era al término de los ciento veinte (120) días la ciudadana NORMA IBRAHIM hoy demandante comenzó a solicitarle y recibirle adelantos a su representado, situación la cual cambió radicalmente lo pactado en el contrato y con esto los supuestos contenidos en el mismo, mal puede entenderse la naturaleza de la acción incoada por los demandantes frente a su competente autoridad cuando fueron ellos mismos quienes en principio cambiaron las condiciones de pago del contrato, solicitando los adelantos de dinero a su representado, cuando en principios se pactó un único pago en una fecha determinada, tan ciento es esta situación que aún en fecha 5-0-2005, momento para el cual ya se encontraba vencido el plazo concedido para la protocolización del inmueble, el ciudadano GEORGE IBRAHIM le aceptó un pago a su representado, con lo cual se da a una aceptación de la prorroga del contrato ya que manifestó con la aceptación de dicho pago la disposición que tenía de venderle el bien aún cuando el plazo del contrato había expirado. Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado no haya tratado de honrar la deuda que mantenía con el demandante, por cuanto en innumerables ocasiones su representado había tratado de hacer pagos a los demandantes, encontrándose con que la ciudadana NORMA EDMOND IBRAHIM jamás le quiso volver a recibir los pagos e imposibilitando de contactar al ciudadano GEORGE IBRAHIM por cuanto la mayor parte del tiempo se encontraba fuera del país.
En el presente caso, se desprende que una vez trabada la litis conforme a la postura asumida por la parte accionada reconveniente, la misma reconoció los contratos de opción de compra venta suscritos con los demandantes por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el primero en fecha 29 de junio del 2004, bajo el Nro.64, Tomo 56, y el segundo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 11 de abril de 2005, bajo el Nro.07, Tomo 20, la extensión del plazo realizada en el segundo contrato de Opción de Compra Venta con miras a la obtención de un crédito hipotecario por parte de sus poderdantes.
Así, en esos términos, quedó planteada la controversia en este asunto, puesto que no hay discusión sobre la existencia de los contratos de opción de compra-venta efectuados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el primero en fecha 29 de junio del 2004, bajo el Nro.64, Tomo 56, y el segundo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 11 de abril de 2005, bajo el Nro.07, Tomo 20, para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento tipo Duplex de dos niveles, distinguido con la letra y número 56 C (apartamento 5C y apartamento 6C), situado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 el cual forma parte del edificio denominado “SAN CHARBEL II”, ubicado en la calle Ortega, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel superior está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio; y del nivel superior: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor y área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, correspondiéndole al mismo un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio y el condominio de 12,212% sobre las cosas y cargas comunes, y la extensión del plazo realizada en el segundo contrato de Opción de Compra Venta con miras a la obtención de un crédito hipotecario por parte de sus poderdantes, pero el demandado difiere en que se le pretenda imputar las causas, únicas y exclusivas de la no ejecución de los contratos autenticados, por cuanto la parte actora es la que no han querido cumplir con los contratos de opción dentro de sus lapsos estipulados, que el precio estipulado en el segundo documento de opción de compra venta haya sido con la finalidad de ayudar a su poderdante para solicitar un crédito hipotecario, que su poderdante no haya solicitado el crédito hipotecario al cual se había comprometido a tramitar por ante el Banco Canarias, que su representado haya incumplido con el pago del precio del apartamento objeto de la presente demanda, que para el momento en el cual ya se encontraba vencido el plazo concedido para la protocolización del inmueble el ciudadano GEORGE IBRAHIM le aceptó un pago a su representado, con lo cual se da a una aceptación de la prorroga del contrato ya que manifestó con la aceptación de dicho pago la disposición que tenía de venderle el bien aún cuando el plazo del contrato había expirado.
De los argumentos antes narrados se desprende en primer término que entre los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM y el ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA, celebraron dos contratos de opción de compara venta autenticados el primero ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el 29.6.2004, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 56, y el segundo ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11.4.2005, anotado bajo el Nro.7, Tomo 20, mediante el cual los dos primeros mencionados prometieron venderle al ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento tipo duplex o de dos (2) niveles, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN CHARBEL II, situado en la calle Ortega, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) S/E, por NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000, oo), de los cuales el comprador pagó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en ese mismo acto. Igualmente surge que las partes posteriormente celebraron un segundo contrato en donde se acordó modificar lo concerniente a las cláusulas Segunda y Tercera en el sentido de que el plazo de la opción lo sería por CIENTO VEINTE (120) días calendarios y consecutivos a partir de la firma de este documento y una vez vencido dicho plazo se protocolizaría el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario, obligándose el comprador presentar el documento definitivo y notificar a el propietario por medio de su apoderado o la persona éste indicara de la fecha y hora de la protocolización; que el precio es por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00), que el opcionante al momento de celebrarse el contrato canceló la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES comprometiéndose a cancelar el saldo de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) para el acto de la protocolización del documento definitivo de compra venta, de la siguiente manera, a) la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) con dinero de su propio peculio y b) la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.48.000.000,00) mediante el otorgamiento de un crédito con el Banco Canarias, de los cuales CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (bs.45.000.000,00) serían destinados para cancelar el crédito que el propietario posee con el bando DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo para la compra del mismo inmueble a fin de obtener la liberación de la hipoteca que recae sobre éste y los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.00,00) restantes serían entregados al propietario.
Se observa asimismo, que llegado el momento de contestar la demanda el demandado admitió que suscribió los contratos contentivos de los acuerdos antes resaltados, la extensión del plazo en el segundo contrato de Opción de Compra Venta con miras a la obtención de un crédito hipotecario, que le permitieron ocupar el inmueble objeto de la presente acción aún cuando no se hubiese protocolizado la venta del mismo, ya que el inmueble para la fecha de la firma de las opciones se encontraban en estado de construcción denominado “obra limpia”, y la venta del inmueble a otra persona aún cuando se encontraba vigente el contrato suscrito entre ambas partes.
Coparte esta Alzada el criterio sostenido por el aquo, al establecer que de los autos quedó demostrado sin duda alguna que la parte accionada no cumplió ni dentro, ni fuera del lapso prefijado con su responsabilidad contractual de cancelar todo el saldo del precio adeudado, ni que haya gestionado el crédito bancario a fin de pagar la garantía hipotecaria que pesaba sobre el apartamento opcionado en venta, por cuanto, del material probatorio valorado por esta alzada solo quedó demostrado que el demandado-reconveniente solo canceló en dinero en efectivo a los actores la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00), según el merito que arrojaron los recibos de fechas 19-7-2008, 22-8-2005, 5-10-2005 y 14-7-2005, uno por (Bs.800,00), dos por (Bs.500,00) y otro por (Bs.300,00), sin quedar demostrado del material probatorio valorado, el pago total del saldo pendiente, ni tampoco que gestionó o que obtuvo el crédito bancario a fin de pagar la garantía hipotecaria que pesaba para ese momento sobre el bien cuyo pago conforme a la cláusula Tercera del segundo contrato suscrito en fecha 11 de abril de 2005, se debía verificar dentro de los 120 siguientes.
Por el contrario, del material probatorio analizado por esta alzada, se demuestra que el gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien inmueble objeto de este juicio, desde el día 17 de marzo de 1.998, a favor del Banco Del Sur, Banco Universal, C.A, fue cancelado y liberado por el ciudadano GABRIEL MICHEL SAAD, con posterioridad al vencimiento de la segunda opción de compra venta firmada, debido a que los actores-reconvenidos procedieron a la venta del inmueble al referido ciudadano, que por transacción judicial fue pactada su resolución y la devolución del dinero que fue cancelado en esa oportunidad del precio de venta, debido a la demanda intentada por la ciudadana AIDA KHANNOUS KONSOL DE SAAD en su propio nombre y en representación de sus hijos ANGIE SILVIA SAAD KONSOL, AUDRY SAAD KONSOL y NICOLAS SAAD KONSOL herederos del finado GABRIEL MICHEL SAAD, nuevo propietario del inmueble, en contra de los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM, en virtud de la imposibilidad del nuevo propietario de ocupar el inmueble objeto de este asunto, el cual como se dijo desde el 29 de junio de 2.004, se encontraba ocupado por el hoy ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA.
Así mismo quedó demostrado de la prueba de informes evacuada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, que el inmueble objeto de los contratos de opción de compra venta, se encontraba solvente hasta el día 31 de diciembre de 2.008, lo cual destruye lo alegado por el accionado-reconveniente al indiciar que el bien se encontraba insolvente en cuanto a estos servicios para la fecha de protocolización, igual suerte corrió su alegato de que se vio obligado a realizar mejoras al apartamento por haberlo recibido en obra limpia, por cuanto del merito que arrojó la inspección judicial evacuada en el inmueble, se observó que el piso en su mayoría está desprovisto de cerámica, que no existían ventanas ni puertas, que el techo está pintado, que no existían lámparas, sino bombillos instalados en sus correspondientes sócates, y que igual existe una habitación con las paredes sin frisar y el piso igualmente sin cerámica; que en la planta baja, se observó la existencia de un baño con cerámica en pisos y paredes y con piezas sanitarias instaladas, que en la planta alta a la cual se accede a través de una escalera que se encuentra ubicada dentro del apartamento se observa que los pisos están recubiertos en cerámica y que algunas de las habitaciones poseían puertas y cerámicas; así mismo se observó que las paredes están sucias y que algunas de ellas presentan el friso desprendido y con manchas, con esto quedó demostrado lo infundado de los alegatos esgrimidos por la parte accionada-reconveniente en su contestación a la demanda y que solo justifican el flagrante incumplimiento en el que incurrió en perjuicio de la parte accionante.
Con esto queda claro que ciertamente como se indicó en el fallo apelado, en este asunto el incumplimiento de los contratos primeramente autenticado en fecha en fecha 29 de junio del 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nro.64, Tomo 56, y el segundo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 11 de abril de 2005, bajo el Nro.07, Tomo 20, ES IMPUTABLE a la parte demandada, y en consecuencia efectivamente la demanda de resolución contractual propuesta es procedente tal y como se instituirá en forma expresa y clara en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Los daños vienen siendo en sentido extenso, como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Así tenemos que cuando se habla de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.
La Doctrina Venezolana define al daño material, como aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos, lo que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera sea la forma y proporción de afectación, comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenia derecho a esperar. Mientras que, el Daño Moral, es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afecto o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, es decir, es la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio, afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Por lo que el derecho de los daños morales queda configurado como el derecho que nace del sufrimiento, esto es, como la búsqueda de la justicia que debe aplicarse para disminuir ese sufrimiento.
Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.
Ahora bien, establecido como fue que entre las partes existió dos contratos de opción de compra venta; regulados por el ordenamiento Jurídico Venezolano; el cual en sus artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, establecen:
1.159.- "Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley."
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Siendo igualmente necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen:
1.160.- "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley."
1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en casos de contravención”.
Siendo una consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual, la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento; tal como lo prevé el precitado artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.271 ejusdem, comparte esta Alzada el criterio asumido por el aquo al establecer procedente la reclamación de los daños y perjuicios causados por incumplimiento de los contratos, habiendo quedado demostrado que la parte accionada no cumplió con su carga contractual de pagar el saldo del precio del inmueble en los términos que fue convenido y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; se ordenar a la parte demandada-reconviniente pagar a los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM la cantidad de CERO COMA DIEZ BOLIVARES, (Bs. 0,10, oo), por incumplir con su obligación contractual de pagar el precio de la opción de venta en la oportunidad pactada, como indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.
DE LA RECONVECIÓN.
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte demandada reconvinieron a los actores alegando lo siguiente:
Que en fecha 29-6-2.004, su representado suscribió contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 56, sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo duplex el cual se encuentra distinguido con el número 56 C suficientemente identificado en autos, cuyo precio de venta lo fue NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00) un plazo para el pago del mismo de Noventa (90) días continuos y un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000, oo) en calidad de arras.
Que posteriormente a éste se suscribió en fecha 11-4-2005, otro contrato de opción de compra venta el cual fue autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 20, por un precio de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000, oo) con un plazo para el pago del mismo de Ciento Veinte (120) días continuos y un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) en calidad de arras, dicha modificación en la negociación fue debido principalmente por dos razones: Se modificó el precio debido a la gran inversión que debía hacerle al inmueble para poder habitarlo y se modificó el plazo para el pago del inmueble por cuanto para el pago del mismo se iba a solicitar un crédito hipotecario.
Que a partir de ese momento ocurren situaciones que imposibilitó a su representado cumplir y por el otro alteraban las condiciones de pago originalmente pactadas en las opciones objeto de este litigio, a saber: el inmueble estaba hipotecado para la fecha de la protocolización y el promitente vendedor no había procedido a cancelar su deuda con la entidad financiera acreedora; el inmueble, es decir su propietario estaba moroso con los impuestos municipales (catastro), lo que impedía cualquier trámite bancario, cualquier operación de venta protocolizada; los servicios del apartamento que se obligó el promitente vendedor no estaban al día.
Que en fecha 22-3-2006, los actores-reconvenidos en un acto el cual evidentemente pretendía perjudicar a sus representados, pues fue doloso y de mala fe, vendió el inmueble objeto de la negociación al ciudadano GABRIEL MICHEL SAAD tal como consta del expediente llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
Que el accionante reconvenido de manera intempestiva, sin notificación alguna y tomando la supuesta justicia de la cual se creía envestido por su propia cuenta, decidió de manera unilateral resolver el contrato y vender el inmueble el cual tenía previamente entregado en calidad de poseedor, en virtud de una opción de compra venta a su representado, lo cual es reiterado por la doctrina patria que para poder estimar un contrato resuelto debe existir una sentencia firme por ante un tribunal que de fe de tal supuesto.
Que no le fue notificado a su representado la intención que tenían los accionantes-reconvenidos de vender el inmueble de manera inmediata, violentando así el derecho a preferencia que estos tenían por ser los favorecidos con la opción de compraventa suscrita entre las partes.
Que en fecha 5-6-2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado admitió un expediente el cual fue signado con el Nro. 8.405 contentivo de una solicitud de una entrega material del bien objeto del presente proceso, por parte del ciudadano GABRIEL MICHEL SAAD haciendo uso del alegato de que los accionantes-reconvenidos habían vendido el citado bien y no habían hecho entrega del mismo, claro que esta imposible que hicieran entrega porque no eran ellos quienes estaban poseyendo el inmueble objeto de la venta, ya que su representado estaba ocupando el apartamento producto del mandato expreso contenido en la opción de compra venta suscrita entre éstos y su representado, es por ello que al constituirse el tribunal a solicitar la entrega del mismo, quien sale a recibir al tribunal es la ciudadana MIRIAM SUSANA COTIC DE INVERNIZZI, pues era ella quien se encontraba poseyendo el inmueble de manera, reiterada pacifica y no equivoca, por lo que el Tribunal detuvo la ejecución de la entrega material, apoyándose en el contrato de opción de compra venta opuesto.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Por su parte, la abogada GUILIA LA ROSA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los actores-reconvenidos, contestó la reconvención propuesta alegando lo siguiente:
Que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes, tanto en los hechos como en la apreciación del derecho la reconvención propuesta en contra de sus representados.
Que negaba que el contrato de opción de compra venta suscrito entre sus representados y el hoy demandado reconviniente se haya modificado ”debido a la gran inversión que debía hacérsele al inmueble para poder habitarlo”, ya que constaba que de la propia contestación a la demanda presentada y del propio texto del primer contrato de opción objeto del presente juicio, la voluntad de las partes era que se vendía un inmueble de aproximadamente 330 Mts2, en el estado que se encontraba, el cual declaró el comprador conocer y aceptar, por lo que mal podía ahora tratar de excusar su incumplimiento en el hecho de que no pagó el precio porque le hizo mejoras al inmueble, cuando el precio se pactó de mutuo acuerdo al inicio y el monto del precio no es el punto controvertido en el presente caso.
Que negaba que su representado haya rebajado el precio por las supuestas mejoras, las cuales no son tales, según se probará oportunamente, sino que lo que en realidad sucedió es que el demandado reconviniente necesitaba que se rebajara el precio para optar por el crédito hipotecario al que se hacía lógicamente como negocio jurídico que es, las partes pactaron desde el inicio el precio fue fijado muy por debajo del real para un inmueble de 330 mts2 para que el comprador se encargara de hacerlo habitable.
Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya incumplido y alterado las condiciones de pago, ya que evidentemente quien había incumplido y alterado la forma de pago fue el propio demandado reconviniente al no cumplir con sus obligaciones de pago asumidas contractualmente.
Que era claro que el inmueble estaba hipotecado y esta circunstancia era completamente del conocimiento y aceptación del comprador, ya que en el propio texto del contrato de opción de compraventa, específicamente en su cláusula tercera el comprador se compromete y asume una obligación de pago en la que expresamente se señalada que el pago del precio será destinado para “…cancelar el crédito que el propietario posee con Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, para la compra de este mismo inmueble, a fin de obtener la liberación de la hipoteca que recae sobre el mismo”, por lo que no puede utilizar este hecho bien conocido y aceptado en las condiciones del contrato para justificar su incumplimiento y culpar a sus representados de este hecho.
Que la voluntad de las partes era que el comprador tramitara su crédito hipotecario y que (como es perfectamente válido) en el acto de protocolización, se liberaría la hipoteca y el comprador adquiriría con el préstamo nuevo con el cual gravaría de nuevamente el inmueble como garantía para el pago del banco, el comprador debía notificarle al vendedor como le exigía la cláusula segunda del contrato a través de su apoderado, de sus firmantes y así coordinar los recaudos para la firma de la protocolización, lo cual no ocurrió ya que el comprador no tenía el dinero para pagar los DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) que se comprometió a pagar de su propio peculio, con este dinero se pondría al día el inmueble en impuestos, solvencia en los servicios que poseía el inmueble y listo para su protocolización.
Que el demandado reconviniente en un intento forzado de justificar su incumplimiento ha tratado de hacer ver que quienes han incumplido es su poderdante, cuando éstos siempre han demostrado su buena fe en esa negociación, primeramente al ponerlos en posesión del inmueble sin haber recibido el precio total del inmueble, en segundo lugar, al haber esperado por el cumplimiento del comprador pacientemente durante tres años, ya que desde la firma de la primera opción el comprador ha estado en posesión del inmueble, para que ahora este trate de excepcionarse diciendo que sus representados no le recibían el pago.
Que cabía preguntarse ¿Es qué acaso no había una figura legal para hacer efectivo el pago oportuno del precio de la venta ante la supuesta mora de su acreedor?, ¿Es que acaso la oferta real no entraría en juego para estos supuestos?, y lo peor ¿Dónde están las constancias de haber ofrecido el pago a sus representados?, es muy fácil adquirir un inmueble sin los medios para ello y excepcionarse luego alegando que el acreedor se ha negado a recibir el pago, es por ello que el ordenamiento jurídico existe y cobra fuerza la figura de la Oferta Real y Depósito prevista en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil y de los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según cuando el acreedor se rehúse recibir el pago de una obligación, puede el deudor obtener su liberación mediante el ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de la cosa debida a través de este procedimiento, por lo cual negaba, rechazaba y contradecía fehacientemente que sus representados se hayan negado a recibir el pago del precio, muy por el contrario con lo anteriormente expuesto se evidencia que el comprador demandado reconviniente no cumplió oportunamente y ni a la fecha luego de 2 años lo ha hecho con su obligación de pago por lo cual la presente reconvención es total y absolutamente infundada.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la obligación de sus representados era tener solventes los impuestos municipales para la tramitación del crédito del comprador, ya que en la propia opción de compraventa en su cláusula quinta se lee claramente que su obligación era venderlo solvente de impuestos municipales así como de gravámenes y como bien se puede interpretar de la voluntad de las partes plasmada en el texto de dicho instrumento, los mismos acordaron que el comprador debía notificar al vendedor a través de su apoderado dentro de los 120 días calendarios contados a partir del 11.4.2005 para que le hiciera entrega de los documentos para la firma, ya que sus representados no están al tanto de saber si le fue otorgado o no el crédito que supuestamente estaba solicitando y si necesitaba las solvencias para tramitar el crédito, lo más lógico era que se las solicitara a sus representados lo cual no ocurrió, ya que no consta que el comprador le haya solicitado a sus representados las solvencias para tramitar su crédito mal puede excepcionarse tratando de crear una carga que no les corresponde a sus representados.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el demandado haya hecho depender el pago del precio por la instalación del servicio eléctrico en el inmueble, ya que evidentemente el comprador aceptó el inmueble en la opción de compra venta y como no existía instalación del servicio de luz el demandado reconviniente contrató dicho servicio a su nombre, por lo cual, esto no puede ser utilizado como causa para demandar el cumplimento del contrato y excepcionarse de su propio incumplimiento.
Que la buena fe se presume siempre, quien alegue la mala debe probarla, así en este caso, negaba, rechazaba y contradecía que sus representados hayan efectuado de mala fe al haber tratado de salvar el inmueble de una ejecución inminente del banco Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, en la hipoteca que mantenía sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Que en efecto como se dijo en el libelo de la demanda el Banco estaba a punto de ejecutar el inmueble y evidentemente estaban en mora con las cuotas por lo que se vende el inmueble para honrar el compromiso con el banco, como siempre fue la intención de la venta del inmueble al demandado reconviniente, solo que este no cumplió oportunamente con el producto de la venta se pagó el crédito y se liberó la hipoteca y luego la misma se resolvió y así esta asentado en el Registro Inmobiliario.
Que si se revisa detenidamente la fecha de protocolización de la venta efectuada desesperadamente por sus representados, se puede determinar que fue hecha el 22 de marzo del 2006 fecha que supera en exceso los 120 días que tenía el comprador para cumplir con su obligación de pago y estos nuevos propietarios le exigieron la entrega en fecha 10.7.2006, entonces por que espera tanto tiempo más de un año el demandado reconviniente para demandar un supuesto incumplimiento por parte de sus representados, por que no lo hizo inmediatamente después que se sintió lesionado en sus supuestos derechos, pero aún porque no pagó durante el lapso que tenía para ello el precio de la venta.
Que negaba, rechazaba y contradecía el supuesto derecho de preferencia que alega tener el demandado reconviniente ya que no se trata de un caso de arrendamiento y mal puede tratar de oponer tal derecho ante un caso de incumplimiento de obligaciones producto de un contrato de opción de compra venta.
Que impugnaba la estimación de la demanda de mutua petición por ser la misma del todo infundada.
DEL RECHAZO AL VALOR DE LA DEMANDA:
La apoderada judicial de la parte actora-reconvenida en su contestación a la reconvención, impugnó la estimación de la demanda por considerarla infundada.
Ahora bien, vista la estimación hecha por la parte demandada-reconveniente en su reconvención o mutua petición y la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, esta Juzgadora considera necesario citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 32. “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida”.
Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.

Por su parte, el artículo 38 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Ahora bien, respecto a la impugnación de la cuantía, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”

Conforme a los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demandada solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículos del 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a aquellas demandas también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, el actor tiene el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y el demandado el derecho de impugnarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
En el caso de marras revisado el alegato de la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida al momento de impugnar la cuantía estimada en la mutua petición o reconvención, el mismo solo se limitó a rechazar la estimación realizada por ser infundada, sin alegar un hecho nuevo que le sirviera de sustento para su impugnación, no siendo posible el rechazo puro y simple del quantum de la acción principal, lo que acarrea forzosamente la desestimación de la impugnación de la cuantía alegada por la parte accionante-reconveniente en su escrito de contestación a la reconvención. Así se decide.
Resuelto el punto previo anterior, pasa esta Alzada a resolver el fondo de lo peticionado en la reconvención o mutación petición, en este sentido tenemos.
Con respecto a los alegatos planteados por la parte reconviniente los cuales fueron rechazados por su contraparte, se advierte que la carga de la prueba se trasladó en cabeza de la parte accionada-reconviniente, quien no la cumplió, puesto que, durante la etapa probatoria tal y como se estableció en el capitulo anterior de este fallo, se limitó a traer a los autos pruebas que en modo alguno afianzaron sus dichos, ni mucho menos enervaron la pretensión de la actora-reconvenida, por cuanto tal y como quedó demostrado de los autos, el comprador en este caso el demandado-reconveniente, no tenía el dinero para pagar la cantidad de Bs.12.000.000, oo, con lo cual se pondría solvente el inmueble en impuestos y servicios listo para su protocolización, quedando plenamente demostrado que el incumplimiento contractual en este asunto provino de la parte de él, y que además de no cumplir con el pago de los servicios públicos, no cumplió con pagar el saldo restante por la compra del inmueble objeto del contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11.4.2005, anotado bajo el Nro.07, Tomo 20, que quedó pendiente el cual corresponde a la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. F.600, oo) según la Ley de Reconversión Monetaria. En conclusión, en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de mutua petición como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal rechazar la reconvención propuesta. Así se decide.
De tal manera, que bajo la anterior motivación, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA GABRIELA RAGA, apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA, ya identificado, en contra de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y confirmar la referida decisión dictada por el aquo, tal y como lo establecerá esta alzada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, abogada MARÍA GABRIELA RAGA, en contra de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 18-3-2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos GEORGES ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM en contra del ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA, todos identificados, y como consecuencialmente, se declara resuelto los contratos suscritos entre las partes y autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 29 de junio de 2004, anotado bajo el Nro.64, Tomo 56, y ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado en fecha 11.4.2005, anotado bajo el Nro.07, Tomo 20, y como consecuencia de ello se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente demanda a los actores.
CUARTA: Se condena a la parte demandada-reconviniente ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI a pagar a los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f.10.000, 00), hoy, CERO COMA DIEZ BOLIVARES, (Bs. 0,10, oo), como indemnización de daños y perjuicios.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con la previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el presente fallo fuera de la oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 209º y 160º.
La Jueza Accidental,


Abg. Marianny Velásquez Salazar

La Secretaria Temporal,

Abg. Yulzolys González Galindo.


Exp. Nº 07789/10
MVS/YGG

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Yulzolys González Galindo