REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.826.582, con domicilio procesal en el Despacho de abogados Calvarese Wagenknecht & Asociados, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Provemed, piso 1, Oficinas 12-13, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CESIONARIA DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS: Sociedad mercantil INVERSIONES CABALLITO DE MAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta en fecha 20-07-2015, bajo el N° 3, tomo N° 56-A, expediente N° 399-14405, con domicilio en la avenida 31 de julio, sector Puerto Fermín, parcela N° S-N, Municipio Antolín del Campo de este Estado, representada por su Gerente de Adquisiciones ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.977.525.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA Y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.676, 206.910 y 41.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-875.774, domiciliado en la Calle Principal de Aricagua con Avenida 31 de Julio, Casa s/n, Municipio Antolín del Campo, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997.
TERCEROS INTERESADOS: Sociedad mercantil “INVERSIONES EL DORADO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07-06-1982, bajo el N° 119, tomo cuarto, adicional 1 de los libros respectivos llevados por la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial; en la persona de uno cualquiera de los Únicos y Universales Herederos del de cujus EDUARDO JOSÉ BORRA ORTÍZ, ciudadanos EUDIS TERESA BORRA DE ARAUJO, AIDA CONSUELO BORRA DE GARCÍA, SOLANGE MARÍA BORRA DE CASANOVA, ENRIQUE LUIS BORRA ORTÍZ, en su condición de hermanos, y a los ciudadanos LEONARDO BORRA PRIETO y RICARDO BORRA PRIETO, en su carácter de sobrinos, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.959.810, 2.997.404, 2.997.397, 3.751.735, 11.564.084, y 11.564.083 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio número 27.971-18 de fecha 18 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dos (2) piezas principales con trescientos un (301) folios útiles la primera, y treinta y cuatro (34) la segunda, el expediente N° 12.190/17, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CABALLITO DE MAR C.A., en contra del ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 8 de octubre de 2018.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 22 de octubre de 2018 (f. 35 de la 2ª pieza), y por auto dictado el 23 de octubre de 2018 (f. 36) se le dio entrada al asunto, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo conforme a lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5) día de despacho siguientes a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el proceso.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30-10-2018 (f. 37) el abogado ANTONIO JAEN, actuando en su carácter de autos, solicitó la devolución de los documentos originales que cursan a los folios 274 al 292 de la primera pieza del presente expediente.
Al folio 13 cursa acta levantada por este Juzgado en fecha 31-10-2018 (f. 38 de la 1ª pieza) con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 05-11-2018 (f. 39 de la 2ª pieza) este tribunal dictó auto por medio del cual emitió pronunciamiento en torno a los planteamientos esgrimidos por el abogado ANTONIO JAEN en su diligencia de fecha 30-10-2018, y al respecto acordó solo la devolución de los documentos que cursan a los folios 274 al 292 de la 1ª pieza del presente expediente, asimismo en torno al contenido de la diligencia de fecha 06-06-2018 que cursa a los folios 268 al 273, se reservó emitir pronunciamiento al respecto como un punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 4 de diciembre de 2018 (f. 40 al 47) presentó escrito de informes el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11 de febrero de 2019 (f. 49) este tribunal dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 7 de enero de 2019 (exclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 50) se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de lo cual se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que se ejercieran los recursos pertinentes vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
En fecha 14 de marzo de 2019 (f. 52) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió al oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2019 (f. 54 y 55) este Tribunal ordena oficiar a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo de este Estado, a los fines de que informe sobre el uso del suelo del inmueble objeto del presente juicio a los fines de determinar la competencia de este tribunal para decidir el presente asunto.
En fecha 9 de abril del 2019 (f. 56) el alguacil del Tribunal de la causa consigna debidamente firmado y sellado oficio número 121-19 librado a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo de este Estado.
En fecha 29 de abril de 2019 (f. 58 al 60) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó ratificar con carácter de urgencia el oficio número 121-19 librado en fecha 22 de marzo de 2019.
En fecha 24 de abril de 2019 (f. 61 al 67) este Tribunal recibe oficio número UTEC-NE-MPPE-2019-0219 emanado de la Directora de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Nueva Esparta, dando respuesta a los oficios números 121-19 y 154-19 librados por este tribunal, y al respecto aclara que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra dentro del área de uso urbano.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019 (f. 69) este Tribunal advierte a las partes que el lapso para dictar sentencia en la presente causa se reinició a partir de la presente fecha inclusive.
En fecha 15 de mayo de 2019 (f. 70) este Tribunal dicta auto mediante el cual la jueza Temporal del mismo se aboca al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION), incoada por la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, en contra del ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 68 de la 1ª pieza.
Por auto de fecha 31-05-2017 (f. 69 y 70) el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano DEOCRACIA SALAZAR HERNANDEZ, para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 08.06.2017 (f. 71 al 83), presentó escrito la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, por medio del cual cedió y traspasó de forma gratuita, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “Inversiones Caballito de Mar, C.A.”, representada por su Director de Adquisición ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, todos los derechos y acciones que tiene en el presente proceso en contra del ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 12-06-2017 (f. 84 y 85) el tribunal de la causa impartió homologación a la cesión de derechos litigiosos realizada en el presente juicio entre la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR y la sociedad mercantil INVERSIONES CABALLITO DE MAR, C.A, por cumplir con los extremos contemplados en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, y ordena que a partir de esa fecha se tenga como parte actora en el presente proceso a la sociedad mercantil INVERSIONES CABALLITO DE MAR, C.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15-06-2017 (f. 80 al 88) el ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, procediendo en su carácter de Director de Adquisición de la sociedad mercantil INVERSIONES CABALLITO DE MAR, C.A, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, y ROBERTO CALVERESE WAGENKNECHT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.676, 206.901 y 41.900 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 16-06-2017 (f. 89) el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que librara boleta de citación a la parte demandada, y para tales fines consignó las copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa, y declaró haber puesto a la orden del alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación respectiva.
En fecha 21-06-2017 (f. 90) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha se libró la compulsa de citación del demandado, y mediante diligencia suscrita en fecha 26-06-2017 (f. 91) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación ordenada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-07-2017 (f. 92 al 107) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de citación librada al ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, parte demandada.
En fecha 14-07-2017 (f. 108) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la citación por carteles del demandado, y por auto de fecha 18-07-2017 (f. 109 y 110) el tribunal de la causa acordó el anterior pedimento, y ordenó librar los carteles respectivos para su publicación en los diarios Sol de Margarita y Caribazo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-07-2017 (f. 111) el apoderado judicial de la parte actora, retiró para su publicación los carteles de citación librados al demandado y en fecha 01-08-2017 (f. 112 al 115) esa misma representación judicial suscribió diligencia por medio de la cual consignó dichos carteles debidamente publicados en la prensa local.
En fecha 14-08-2017 (f. 116 y 117) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que fijó en el domicilio de la demandada el cartel de citación librado y debidamente publicado, dando así cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-10-2017 (f. 118) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada a fin de continuar el presente proceso.
Por auto dictado el 11-10-2017 (f. 119) se designó a la abogada MARGARITA CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.987 como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 23-10-2017 (f. 120 al 123) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia mediante diligencia, que se libró la boleta de notificación a la defensora judicial designada.
Por diligencia suscrita en fecha 02-11-2017 (f. 124 al 126) el alguacil del Tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07-11-2017 (f.127) la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 09-11-2017 (f. 128) suscribió diligencia el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó al tribunal que librara edicto conforme a las previsiones del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem. El pedimento anterior fue acordado por el a quo mediante auto dictado en fecha 14-11-2017 (f. 129 al 136).
Por diligencia suscrita en fecha 04-12-2017 (f. 137 al 140) la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, actuando en su carácter de defensora judicial, consignó escrito de contestación de la demanda y anexos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-12-2017 (f. 141 al 144) el apoderado judicial de la parte demandante consignó el primer edicto debidamente publicados en fecha 01-12-2017.
En fecha 12-01-2018 (f. 145) suscribió diligencia la defensora judicial de la parte demandada, por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal, y mediante diligencia suscrita en fecha 12-01-2018 consignó escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue igualmente reservado y guardado por el tribunal para ser agregado al expediente en su oportunidad legal (f. 145 al 148).
En fecha 16-01-2018 (f. 149 al 166) se agregaron al expediente los escritos de pruebas promovidas por las partes.
Por autos de fecha 23-01-2018 (f. 167 al 169) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29-01-2018 (f. 170 al 187) el apoderado judicial de la parte actora consignó los edictos publicados en los diarios Sol de Margarita y Caribazo conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-01-2018 (f. 188 y 189) el tribunal de la causa dictó un auto complementario del auto de admisión de pruebas de fecha 23-01-2018.
A los folios 190 y 191 cursa acta contentiva de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 30-01-2018, a solicitud de la parte demandante.
En fecha 31-01-2018 (f. 192 y 197) el tribunal de la causa levantó acta con motivo de la designación de expertos, se dejó constancia que la parte actora designó al ingeniero GUILLERMO COTUA, y la parte demandada designó al arquitecto JOSE MACEDONIO VIVAS, y por el tribunal fue designada la ingeniero MARIANA RODRIGUEZ.
A los folios 198 al 201 de la 1ª pieza, cursan actas contentivas de las declaraciones rendidas en fecha 01-02-2018 por los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos DANNY EMILIO REYES BORGES y LEONEL ANTONIO ISSA FERNANDEZ.
En fecha 01-02-2018 (f. 202 al 210 de la 1ª pieza) compareció la ciudadana SIRLY MARGARITA TORRES CEDEÑO, en su carácter de experto fotógrafo designada en la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 30-01-2018, y mediante diligencia consignó las impresiones fotográficas tomadas en esa oportunidad, y CD contentivo del material fotográfico.
En fecha 02-02-2018 (f. 211 ) se levantó acta por medio de la cual se declaró desierta la declaración de la testigo ZULEIMA ACOSTA HURTADO, la cual no compareció al llamado del tribunal, asimismo se declaró desierto el acto de declaración de la testigo MIRTHA ANAIS CADENAS CAPUANO (f. 212).
Mediante Diligencia suscrita en fecha 02-02-2018 (f. 213 y 214) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente recibida la boleta de citación de la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, experta designada en la presente causa. Asimismo el referido funcionario consignó copia del oficio recibido por el ciudadano Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado.
A los folios 217 al 220 cursan actas contentivas de las declaraciones rendidas en el tribunal de la causa en fecha 05-02-2018, por los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ALVARO JOSE REYES BORGES y LUIS ALBERTO GONZALEZ CARRERO.
Mediante acta levantada en fecha 05-02-2018 (f. 221) el ciudadano GUILLERMO COTUA PEÑA, experto designado en la presente causa, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 05-02-2018 (f. 222) el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ZULEIMA ACOSTA HURTADO y MIRTHA ANAIS CADENAS CAPUANO.
Mediante acta levantada en fecha 05-02-2018 (f. 223) el ciudadano JOSE MACEDONIO VIVAS, experto designado en la presente causa, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y mediante acta de fecha 07-02-2018, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley la experta designada ciudadana MARIANA JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER. (f. 224).
En fecha 07-02-2018 (f. 225) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de las testigos ciudadanas ZULEIMA ACOSTA HURTADO y MIRTA ANAIS CADENAS CAPUANO.
Por auto de fecha 09-02-2018 (f. 226) el tribunal de la causa exhortó a los expertos designados a que fijaran el monto de sus honorarios mediante diligencia.
A los folios 227 y 228 cursa acta contentiva de la declaración rendida en fecha 15-02-2018 ante el tribunal de la causa por la testigo ZULEIMA ACOSTA HURTADO.
En fecha 15-02-2018 (f. 229) se levantó acta por medio de la cual se declaró desierta la declaración de la testigo MIRTHA ANAIS CADENAS CAPUANO, la cual no compareció al llamado del tribunal.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-02-2018 (f. 230) los expertos designados fijaron de mutuo acuerdo el monto de sus honorarios profesionales en la suma de tres millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.740.000,00) para cada uno de ellos.
Por auto de fecha 20-02-2018 (f. 231) el tribunal de la causa acordó el monto de los honorarios fijados por los expertos y exhortó a las partes a consignar dichos montos, con la advertencia que una vez conste en autos dicha consignación se fijaría la oportunidad establecida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil para que los expertos cumplan con sus funciones.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-02-2018 (f. 232) el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana MIRTHA ANAIS CADENAS CAPUANO, y por auto dictado el 22-02-2018 (f. 233) el tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 23-02-2018 (f. 234 al 237) suscribió diligencia la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de experta designada en la presente causa, por medio de la cual consignó los soportes de las transferencias recibidas por los honorarios profesionales efectuados por las partes a los expertos designados.
Por auto de fecha 27-02-2018 (f. 238) el tribunal de la causa vista la consignación anterior, procedió a fijar un lapso de diez (10) continuos contados a partir de esa fecha para que los expertos consignen el correspondiente informe y se les impone dar cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27-02-2018 (f. 239 al 247) la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de experta designada en la presente causa, consignó el informe de experticia solicitado.
A los folios 248 y 249 cursa acta contentiva de la declaración rendida en fecha 28-02-2018 ante el tribunal de la causa por la testigo MIRTHA ANAIS CADENAS CAPUANO.
En fecha 14-03-2018 (f. 250 y 251) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó la paralización de la causa hasta tanto consten en el expediente las resultas de la prueba de informes requerida a la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, con la advertencia que una vez conste en autos dicha actuación, procedería a fijar oportunidad para que las partes presenten sus informes respectivos.
En fecha 30-04-2018 (f. 252 y 253) se recibió comunicación de fecha 14-03-2018, emanada de la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en esa misma fecha se ordenó agregar a los autos las referidas actuaciones.
Por auto de fecha 03-05-2018 (f. 254) el tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-05-2018 (f. 255 al 267) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 06-06-2018 (f. 268 al 296) compareció el abogado ANTONIO JAEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.979, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO BORRA PRIETO, tercero interesado, señalando que actúa en defensa de los derechos que presuntamente tiene sobre el inmueble objeto de la presente controversia la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO, C.A.
Por auto dictado en fecha 11-06-2018 (f. 297 y 298) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 27-06-2018 (f. 299 al 301) el Tribunal de la causa ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda pieza
En fecha 06-08-2018 (f. 2) el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por encontrarse con exceso de trabajo.
A los folios 3 al 29 cursa sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 08-10-2018 por medio de la cual declaró sin lugar la presente demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-10-2018 (f. 30) el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 08-10-2018.
En fecha 15-10-2018 (f. 31) suscribió diligencia el abogado ANTONIO JAEN, por medio de la cual solicitó la devolución de los documentos originales consignados por esa representación.
Mediante auto dictado en fecha 18-10-2018 (f. 32 y 33) y previo al cómputo efectuado en esa misma fecha, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 08-10-2018 y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 27.971-18 librado en esa misma fecha (f. 34). .
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR
Conjuntamente con el libelo de la demanda
1) A los folios 24 al 31 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 18 de octubre de 2016 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta de documento inscrito en esa Oficina de Registro en fecha 10-04-1961, bajo el N° 7, folios 12 y 13, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1.961, del cual se desprende que el ciudadano EFIGENIO HERNANDEZ, dio en venta al ciudadano DEOGRACIA SALAZAR, una posesión de terreno agrícola de su exclusiva propiedad, situado en el Caserío Puerto Fermín, bajo los siguientes linderos: Norte: carretera que conduce al Puerto, Sur: carretera asfaltada La Asunción-Puerto Fermín-Manzanillo, Este: terrenos que son o fueron de Marcelo Malaver y Rafael Rodríguez; y Oeste: terreno que es o fue de Marcelino Rosa. El precio de esta venta fue por la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00).
El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la propiedad que ostenta sobre el inmueble objeto de la presente controversia el demandado ciudadano DEOGRACIA SALAZAR. Y así se establece.-
2) Al folio 32 de la 1ª pieza, original de plano de levantamiento topográfico del lote de terreno identificado con el N° 3 situado en Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo de este Estado, propiedad de OFELIA ISABEL INDRIAGO, con una superficie de 2.552,00 mts², elaborado en el mes de agosto de 2015 por los ciudadanos Pedro Arenas y Ramón Ramos.
El anterior instrumento privado emana de terceros ajenos al presente proceso, y al verificarse de la revisión de las actas procesales que su contenido no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
3) Al folio 33 de la 1ª pieza, original de oficio N° 002-2017 de fecha 09-03-2017 dirigido a la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 2.826.582, y emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, por medio del cual da respuesta a la comunicación recibida en esa Dirección en fecha 02-03-2017, donde se le solicitó información sobre el uso de suelo de un lote de terreno con un área de dos mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (2.552,00 mts²) ubicado en la entrada de Aricagua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, y al respecto se le informa que una vez revisado el expediente, el terreno se encuentra dentro del uso: URBANO (ZU), según lo señalado en el plano denominado “asignación de usos”, plano que acompaña al Decreto N° 483 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 25-05-1997 que promulga el plan de ordenación del territorio del estado Nueva Esparta.
El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento público administrativo, expedido con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la Directora de Infraestructura de la Alcaldía el Municipio Antolín del Campo de este Estado, dirigió dicha comunicación a solicitud de la actora, informando que el uso del suelo del inmueble objeto de la presente controversia, es de uso urbano (ZU). Y así se establece.-
4) A los folios 34 al 39 de la 1ª pieza, original de certificación de gravamen emitida en fecha 22-03-2017 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de un inmueble no matriculado, y la cual se expide a solicitud del ciudadano DENNIS ANTHONY RODRIGUEZ JOSEPH, la cual cubre los últimos 60 años sobre un inmueble del tipo lote de terreno, distinguido por lote de terreno ubicado en la urbanización Aricagua, Parroquia Capital La Plaza de Paraguachí, Antolín del Campo, y de cuya certificación se desprende que las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado son: propietario actual DEOGRACIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 875.774, según documento protocolizado en fecha 10-04-1961, bajo el N° 7, folios 12 al 13, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1961, y que sobre ese inmueble no pesa gravamen ni medida de prohibición de enajenar o gravar ni de embargo que hayan sido comunicadas a esa Oficina por órgano jurisdiccional o administrativo.
El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias Y así se establece.-
5) A los folios 40 al 48 de la 1ª pieza, original de certificación de tradición legal de inmueble, expedida en fecha 21-03-2017 por la Registradora Pública (E) de la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, sobre un inmueble del tipo lote de terreno, ubicado en Aricagua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, con una extensión aproximada de dos mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (2.552,00 mts²).
El anterior instrumento público se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar las siguientes circunstancias: que la tradición legal corresponde a los últimos sesenta (60) años del inmueble objeto de la presente controversia, abarcando el lapso comprendido desde el día 10-04-1961 hasta esa fecha (21-03-2017), que durante dicho lapso las únicas personas que han poseído el inmueble son las siguientes: EFIGENIO HERNANDEZ y otra, los cuales venden al demandado ciudadano DEOGRACIA SALAZAR, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 10 de abril de 1961, bajo el N° 7, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del referido año; que DEOGRACIA SALAZAR constituye hipoteca a favor del Dr. NARVAEZ SILVA, sobre el lote de terreno, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo en fecha 12 de abril de 1961, quedando inscrito bajo el N° 8, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del referido año; y que el Dr. NARVAEZ SILVA, canceló la referida hipoteca a DEOGRACIA SALAZAR. Y así se establece.-
6) A los folios 49 al 55 de la 1ª pieza, original de recibos de pago identificados con los Nros. 135673, 045380, 103697, 045831, 135668, 061968, 143886, y 143887, por los montos de Bs. 192,00, 622,26, 38,00, 83,77, 64,00, 459,54, 225,00 y 225,00 respectivamente, emitidos por la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, a nombre de la contribuyente OFELIA INDRIAGO, por concepto de pago de los impuestos municipales de propiedad inmobiliaria correspondiente a los inmuebles catastrados bajos los Nros. 22446, 23583 y 23584.
Esta alzada le niega valor probatorio a los anteriores instrumentos, por cuanto del contenido de los mismos no se evidencia que el pago de dichos tributos efectuados por la hoy accionante se relacionen con el inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.-
7) Al folio 57 de la 1ª pieza, original de solvencia municipal de propiedad inmobiliaria, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado en fecha 17-11-2014, N° de Catastro 2446, 23583 y 23584, N° de control 2979, a nombre de la ciudadana OFELIA INDRIAGO, ubicación: El Tirano, trimestre I al IV, válida hasta el 31-12-2014.
Esta alzada le niega valor probatorio a los anteriores instrumentos por cuanto del contenido de los mismos no se evidencia que el pago de dicho tributo efectuado por la hoy accionante se relacione con el inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.-
8) A los folios 58 y 59 de la 1ª pieza, original de fichas de inscripción catastral emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado en fechas 18-10-2014 y 20-10-2015, de las cuales se desprende la siguiente información: Zona catastrada: 22446, datos del propietario OFELIA ISABEL INDRIAGO. Datos del registro del inmueble: folios 12 al 13, tomo segundo trimestre, fecha 10-04-1961, protocolo primero, superficie 2.552 mts² de terreno, ubicado en Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, linderos: NORTE: con vía que conduce a la población de Aricagua; en 63,80 mts, SUR: con terrenos que son o fueron de DEOGRACIA SALAZAR y terrenos de JOSE SOTILLO, en 63,80 mts; ESTE: con terrenos que son o fueron de JOVITO HERNANDEZ en 40,00 mts, y OESTE: con terrenos que son o fueron de HECTOR MATA ESTABA, en 40,00 mts.
Al anterior instrumento este tribunal le asigna valor probatorio solo para demostrar que el terreno que se menciona, ubicado en Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, linderos: NORTE: con vía que conduce a la población de Aricagua; en 63,80 mts, SUR: con terrenos que son o fueron de DEOGRACIA SALAZAR y terrenos de JOSE SOTILLO, en 63,80 mts; ESTE: con terrenos que son o fueron de JOVITO HERNANDEZ en 40,00 mts, y OESTE: con terrenos que son o fueron de HECTOR MATA ESTABA, en 40,00 mts, fue inscrito en catastro y se le asigno el numero 22446. Con respecto a la referencia de que el mismo es de la propiedad de la hoy demandante no se le asigna valor, por cuanto riela a los folios 252 y 253 de la 1ª pieza, oficio emanado de ese mismo ente administrativo mediante el cual aclara que dicho terreno es propiedad del ciudadano DEOGRACIA SALAZAR, según documento protocolizado en fecha 10-04-1961 bajo el N° 7, folios 12 y 13, protocolo primero, segundo trimestre, y no de la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO, y aclara que dicha referencia es producto de un error involuntario. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CABALLITO DE MAR, C.A, CESIONARIA DE DERECHOS LITIGIOSOS DE LA ACIONANTE
En la etapa probatoria
9) Ratificó, promovió y dio por reproducido el contenido de los documentos traídas al proceso junto con el escrito libelar por la demandante original ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO, los cuales se describen a continuación: a) a) copias certificadas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta de en fecha 10-04-1961, bajo el N° 7, folios 12 y 13, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1.961, b) plano de levantamiento topográfico del lote de terreno identificado con el N° 3 situado en Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo de este Estado, propiedad de OFELIA ISABEL INDRIAGO, con una superficie de 2.552,00 mts², elaborado en el mes de agosto de 2015, oficio N° 002-2017 de fecha 09-03-2017 dirigido a la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, por medio del cual da respuesta a la comunicación recibida en esa Dirección en fecha 02-03-2017, donde se a la accionante que el terreno objeto de la presente controversia se encuentra dentro del uso: URBANO (ZU), c) certificación de gravamen emitida en fecha 22-03-2017 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, del inmueble no matriculado, tipo lote de terreno, distinguido por lote de terreno ubicado en la urbanización Aricagua, Parroquia Capital La Plaza de Paraguachí, Antolín del Campo, y la cual cubre los últimos 60 años sobre el referido inmueble, d) certificación de tradición legal de inmueble, expedida en fecha 21-03-2017 por la Registradora Pública (E) de la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, sobre el inmueble objeto del presente juicio; recibos de pago identificados con los Nros. 135673, 045380, 103697, 045831, 135668, 061968, 143886, y 143887, emitidos por la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, a nombre de la contribuyente OFELIA INDRIAGO, por concepto de pago de los impuestos municipales de propiedad inmobiliaria, correspondiente a los inmuebles catastrados bajos los Nros. 22446, 23583 y 23584, e) original de solvencia municipal de propiedad inmobiliaria, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado en fecha 17-11-2014, N° de Catastro 2446, 23583 y 23584, N° de control 2979, a nombre de la ciudadana OFELIA INDRIAGO, f) original de fichas de inscripción catastral emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado en fechas 18-10-2014 y 20-10-2015.
Los anteriores instrumentos fueron analizados y valorados por esta alzada en este mismo capitulo, y en consecuencia resulta innecesario valorarlos nuevamente. Y así se decide.-
10) A los folios161 al 163 de la 1ª pieza, original de facturas Nos. 0008, 0009 y 0010, emitidas por DANNY EMILIO REYES BORGES, en fechas 24-08-2008, 10-09-2010 y 12-07-2012 respectivamente, a nombre de la ciudadana OFELIA INDRIAGO, con domicilio fiscal en Antolín del Campo, por los siguientes montos y conceptos: la primera por Bs. 2000,00 por concepto de reinstalación de cerco, desmalezamiento, limpieza de terreno y recolección de escombros; la segunda por Bs. 3.750,00, por concepto de limpieza y desmalezamiento de terreno y recolección de escombros y malezas.
Los anteriores instrumentos si bien emanan de un tercero ajeno al presente juicio, esta alzada les imparte valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron ratificados en juicio por el ciudadano DANNY EMILIO REYES BORGES mediante la prueba testimonial como se evidencia del acta que cursa a los folios 198 y 199 de la 1ª pieza del presente expediente, donde manifestó que emitió dichas facturas en fechas 24-08-2008, 10-09-2010 y 12-07-2012, a nombre de la ciudadana OFELIA INDRIAGO por concepto de limpieza de escombros y cercado completo del terreno objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
11) A los folios 164 y 165 de la 1ª pieza, original de facturas Nros. 0954, y 0956, emitidas por la empresa Construcciones Alexvic, la primera por un monto de Bs. 20.000,00 y por concepto de limpieza de terreno y recolección de escombros, y la segunda por Bs. 70.000,00 por concepto de desmalezamiento, limpieza y recolección de escombros de terreno.
Los anteriores instrumentos si bien emanan de un tercero ajeno al presente juicio, esta alzada les imparte valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron ratificados en juicio por el ciudadano LEONEL ANTONIO ISSA FERNANDEZ mediante la prueba testimonial como se evidencia del acta que cursa a los folios 200 y 201 de la 1ª pieza, donde manifestó que emitió dichas facturas en fechas 13-06-2014 y 21-10-2016 a nombre de la ciudadana OFELIA INDRIAGO por concepto de desmalezamiento y mantenimiento del terreno objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
12) Al folio 166 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 13-12-2017 emanada de la Directora de Ambiente de la Alcaldía de Antolín del Campo, dirigida a la ciudadana OFELIA INDRIAGO DE SALAZAR, Av. 31 de julio, Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo, por medio de la cual dando respuesta a la solicitud presentada ante esa Oficina para la limpieza y desmalezamiento de un terreno de su propiedad respetando los guayacanes y los guamaches existentes en el mismo, con recolección de escombros, con el propósito de sanear su propiedad y resguardarla, ubicado en las adyacencias de su casa de habitación, la autorizó a realizar la actividad solicitada.
El anterior instrumento de carácter administrativo fue autorizado por un funcionario competente conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar que la demandante solicitó ante la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, permiso para efectuar trabajos de limpieza y desmalezamiento de un terreno “de su propiedad”, y que el mismo fue autorizado por el ente administrativo, con la prohibición expresa de practicar la quema y tala o poda de árboles. Y así se establece.-
13) A los folios 190 al 191 de la 1ª pieza, INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte actora, y practicada en fecha 30-01-2018 por el Juzgado de la causa en un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector denominado entrada de Aricagua, calle que conduce Puerto Fermín con Aricagua, Municipio Antolín del Campo de este Estado. El tribunal dejó constancia que no se encontraba persona alguna en la parcela de terreno a quien notificar; que se designó como práctico fotógrafo a la ciudadana SIRLY TORRES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El tribunal dejó constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: que el estado actual de conservación, mantenimiento y limpieza de la parcela antes descrita, es de buenas condiciones, sin maleza ni escombros; SEGUNDO: que no existe una cerca que rodea la parcela del terreno inspeccionado; TERCERO: que no existen bienes muebles dentro de la parcela de terreno inspeccionada; CUARTO: que no existen bienhechurías construidas dentro de la parcela de terreno inspeccionado; que no existe cartel informativo o de publicidad dentro de la parcela de terreno inspeccionada. Se observa que a los folios 202 al 210 de la 1ª pieza, cursan las impresiones fotográficas tomadas al momento e la práctica de dicha inspección y CD contentivo del material fotográfico consignado en fecha 01-02-2018 por la experta fotográfica designada y juramentada.
Esta alzada le imparte valor probatorio a la anterior inspección judicial conforme al artículo 1.428 del Código para demostrar que el sitio inspeccionado, el cual según lo afirmado por la demandante es el inmueble que se pretende adquirir por usucapión esta en buenas condiciones, sin maleza ni escombros y que sobre el mismo no se ha edificado bienhechuría. Y así se declara.-
14) PRUEBA TESTIMONIAL
a) A los folios 198 y 199 acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 01-02-2018 por el ciudadano DANNY EMILIO REYES BORGES, el cual al ser interrogado por la parte promovente, CONTESTO: que conoce de vista, trato y comunicación de mucho tiempo atrás a la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO; que su profesión u oficio actual es maestro de obra, y se encarga de toda la limpieza de terrenos; que desde hace mucho tiempo realiza actividades y hace vida económica en el sector El Tirano, Municipio Antolín del Campo de este Estado, que desde hace mucho tiempo, como nueve (9) o diez (10) años, la ciudadana OFELIA INDRIAGO, ha contratado sus servicios profesionales para realizar actividades de limpieza y cercado en un terreno con una superficie de aproximadamente dos mil metros (2000 mts), que le consta que la ciudadana OFELIA INDRIAGO ha poseído de manera pública, pacífica, notoria, no interrumpida, el lote de terreno ubicado en la vía que conduce a Puerto Fermín, en la población de Aricagua, por mas de veinte (20) años; que sabe y le consta que la ciudadana OFELIA INDRIAGO, nunca ha tenido problema con persona ajena al lote de terreno donde ha desempeñado labores de mantenimiento y limpieza, que le consta que ninguna persona se ha quejado o ha perturbado a dicha ciudadana en la posesión pública, pacífica y notoria que ha tenido sobre el inmueble; que emitió las facturas signadas con los Nros. 0008, 009 y 0010 de fechas 24-08-2008, 10-09-2010 y 12-07-2012 respectivamente, a nombre del ciudadana OFELIA INDRIAGO, y que el motivo por el cual fueron emitidas, fue por limpieza de escombros y cercado completo del terreno.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que el deponente no entró en contradicciones en su declaración, y fue conteste en afirmar que desde hace mucho tiempo la accionante viene realizado trabajos de limpieza, mantenimiento, desmalezamiento y conservación en el terreno objeto de la presente controversia, que incluso el ha realizado en dicho terreno trabajos de limpieza y recolección de escombros y que colocó una cerca en el terreno por cuenta de la ciudadana OFELIA INDRIAGO, la cual según su dicho ha poseído el terreno de manera pública, pacífica, notoria y no interrumpida por mas de veinte (20) años. Con lo anterior debe esta alzada concluir que la declaración rendida por el ciudadano DANNY EMILIO REYES BORGES merece fe y por tal motivo se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
b) A los folios 200 y 201 de la 1ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 01-02-2018 por el ciudadano LEONEL ANTONIO ISSA FERNANDEZ, el cual al ser interrogado por la parte promovente, CONTESTO: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO; que su profesión u oficio actual es, venta de materiales, mantenimiento y servicios, que realiza actividades y hace vida económica en el sector de El Tirano, Municipio Antolín del Campo de este Estado, que desde hace mucho tiempo, la ciudadana OFELIA INDRIAGO ha contratado sus servicios profesionales, que he ha hecho varias veces el desmalezamiento y venta de materiales a la referida señora; y que dichas labores de mantenimiento y limpieza las ha realizado en un lote de terreno que el calcula que pueda tener aproximadamente dos mil quinientos o tres mil metros cuadrados; que sabe y le consta que la ciudadana OFELIA INDRIAGO ha poseído de manera pública, pacífica, notoria, no interrumpida, el lote de terreno ubicado en la vía que conduce a Puerto Fermín, en la población de Aricagua, por mas de veinte (20) años, que las veces que ha estado allí y le ha hecho mantenimiento no ha habido nadie que la perturbe y se interponga en los mantenimientos que se les ha hecho; que no sabe ni tiene conocimiento de que haya alguna persona ajena al lote de terreno donde ha desempeñado las labores de mantenimiento y limpieza, que se haya quejado o perturbe a la referida ciudadana en la posesión pública, pacífica y notoria que ha tenido sobre el lote de terreno objeto de esta demanda por mas de veinte (20) años; que es cierto que emitió las facturas signadas con los Nros. 0954 y 0956 de fechas 13-06-2014 y 21-10-2016 respectivamente, a nombre de la ciudadana OFELIA INDRIAGO, y que el motivo de las mismas fue por desmalezamiento y mantenimiento del terreno.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que el deponente no entró en contradicciones en su declaración, y fue conteste en afirmar que ha realizado trabajos de desmalezamiento y venta de materiales a la demandante OFELIA INDRIAGO, que le consta que dicha ciudadana ha poseído el terreno de manera pública, pacífica, notoria y no interrumpida por mas de veinte (20) años, y que le consta que nadie la ha perturbado en la posesión. Con lo anterior debe esta alzada concluir que la declaración rendida por el ciudadano LEONEL ANTONIO ISSA FERNANDEZ merece fe y por tal motivo se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
c) A los folios 217 y 218 de la 1ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 05-02-2018 por el ciudadano ALVARO JOSE REYES BORGES, el cual al ser interrogado por la parte promovente, CONTESTO: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO, y que la conoce desde que llegó al Tirano hace 15 o 16 años; que sabe y le consta que desde que conoce a la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO, esta se ha encargado del cuidado, mantenimiento, limpieza, conservación y vigilancia sobre la parcela de terreno ubicada en la vía que conduce de Puerto Fermín a la población de Aricagua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, que desde que la conoce, limpia, cuida y mantiene dicha parcela; que sabe y le consta que la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO, contrata personal obrero de la zona para el desmalezamiento permanente de la parcela de terreno antes identificada, que contrata unos vecinos que le quitan la maleza y mantienen todo limpio, que sabe y le consta que la ciudadana OFELIA INDRIAGO, asume como suyo y de su propiedad ante la comunidad vecina de El Tirano la parcela de terreno antes identificada que desde que la conoce ese terreno es de ella; que sabe y le consta que la ciudadana OFELIA INDRIAGO ha poseído de manera pública, pacífica, notoria, no interrumpida, el lote de terreno ubicado en la vía que conduce a Puerto Fermín, en la población de Aricagua, que desde que la conoce hace mas de 16 años ella posee y es dueña de ese terreno; que no sabe ni tiene conocimiento que haya alguna persona ajena al lote de terreno donde han desempeñado labores de mantenimiento y limpieza, que se haya quejado o perturbado a la referida ciudadana en la posesión pública, pacífica y notoria que ha tenido sobre el lote de terreno objeto de esta demanda por mas de veinte (20) años, que dicha ciudadana no ha tenido problemas con nadie ni con vecinos sobre el terreno.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que el deponente no entró en contradicciones en su declaración, y fue conteste en afirmar que la demandante OFELIA INDRIAGO ha poseído el terreno de manera pública, pacífica, notoria y no interrumpida por mas de veinte (20) años, que le consta que nadie la ha perturbado en la posesión. Con lo anterior debe esta alzada concluir que la declaración rendida por el ciudadano ALVARO JOSE REYES BORGES merece fe y por tal motivo se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
d) A los folios 216 y 220 de la 1ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 05-02-2018 por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ CARRERO, el cual al ser interrogado por la parte promovente, CONTESTO: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO, que es su vecina de la avenida 31 de julio, cruce con la calle principal, por mas de treinta (30) años; que desde que la conoce sabe y le consta que ésta se ha encargado del cuidado, mantenimiento, limpieza, conservación y vigilancia sobre la parcela de terreno ubicada en la vía que conduce de Puerto Fermín a la población de Aricagua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, que por conocimiento y causa es de su propiedad, y que en algunas oportunidades él la ha ayudado en la limpieza y prestado sus servicios; que sabe y le consta que la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO, contrata personal obrero de la zona para el desmalezamiento permanente de la parcela de terreno antes identificada, que ha sido así por que el se incluye, porque ha sido parte de las personas que allí han trabajado; que sabe y le consta que la ciudadana OFELIA INDRIAGO, asume como suyo y de su propiedad ante la comunidad vecina de El Tirano la parcela de terreno antes identificada, que por conocimiento y causa es de su propiedad; que sabe y le consta que la ciudadana OFELIA INDRIAGO ha poseído de manera pública, pacífica, notoria, no interrumpida, el lote de terreno ubicado en la vía que conduce a Puerto Fermín, en la población de Aricagua, por mas de veinte (20) años, que a todo lo largo de ese tiempo no ha surgido ninguna incidencia o algo que atente contra su propiedad, siempre la han respetado; que no tiene conocimiento de que alguna persona ajena al lote de terreno donde ha desempeñado labores de mantenimiento y limpieza, que se haya quejado o perturbado a la referida ciudadana en la posesión pública, pacífica y notoria que ha tenido sobre el lote de terreno objeto de esta demanda por mas de veinte (20) años.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que el deponente no entró en contradicciones en su declaración, y fue conteste en afirmar que la demandante OFELIA INDRIAGO ha poseído el terreno de manera pública, pacífica, notoria y no interrumpida por mas de veinte (20) años, que le consta que nadie la ha perturbado en la posesión. Con lo anterior debe esta alzada concluir que la declaración rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ CARRERO merece fe y por tal motivo se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
e) A los folios 227 y 228 de la 1ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 15-02-2018 por la ciudadana ZULEIMA ACOSTA HURTADO, la cual al ser interrogada por la parte promovente, CONTESTO: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO, que la conoce de allí de El Tirano, que es vecina de allí y tiene doce años conociéndola; que sabe y le consta, que desde que conoce a la referida ciudadana, esta se ha encargado del cuidado, mantenimiento, limpieza, conservación y vigilancia sobre la parcela de terreno ubicada en la vía que conduce de Puerto Fermín a la población de Aricagua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, que desde que la conoce siempre lo ha mantenido limpio y cuidado el terreno; que sabe y le consta que la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO, contrata personal obrero de la zona para el desmalezamiento permanente de la parcela de terreno antes identificada, que contrata personas para trabajar allí y mantener el terreno; que sabe y le consta que la ciudadana OFELIA INDRIAGO, asume como suyo y de su propiedad ante la comunidad vecina de El Tirano la parcela de terreno antes identificada, que sabe y le consta que la ciudadana OFELIA INDRIAGO ha poseído de manera pública, pacífica, notoria, no equívoca, no interrumpida, y con intenciones de tenerlo como propio el lote de terreno ubicado en la vía que conduce a Puerto Fermín, en la población de Aricagua, por mas de veinte (20) años, que no sabe ni tiene conocimiento que alguna persona ajena al lote de terreno se haya quejado o perturbado a la referida ciudadana en la posesión pública, pacífica, notoria, no equívoca e ininterrumpida que ha tenido sobre el lote de terreno objeto de esta demanda por mas de veinte (20) años.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que el deponente no entró en contradicciones en su declaración, y fue conteste en afirmar que la demandante OFELIA INDRIAGO ha poseído el terreno de manera pública, pacífica, notoria y no interrumpida por mas de veinte (20) años, que le consta que nadie la ha perturbado en la posesión. Con lo anterior debe esta alzada concluir que la declaración rendida por la ciudadana ZULEIMA ACOSTA HURTADO merece fe y por tal motivo se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
f) A los folios 248 y 249 de la 1ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 28-02-2018 por la ciudadana MIRTHA ANAIS CADENAS CAPUANO, la cual al ser interrogada por la parte promovente, CONTESTO: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO, que la conoce de la comunidad de El Tirano desde hace dieciséis (16) años; que sabe y le consta, que desde que conoce a la referida ciudadana, sabe que esta se ha encargado del cuidado, mantenimiento, limpieza, conservación y vigilancia sobre la parcela de terreno ubicada en la vía que conduce de Puerto Fermín a la población de Aricagua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, que sabe y le consta que la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO, contrata personal obrero de la zona para el desmalezamiento permanente de la parcela de terreno antes identificada, que de hecho vecinos cercanos a la cuadra y de la misma comunidad trabajaron allí; que sabe y le consta que la ciudadana OFELIA INDRIAGO, asume como suyo y de su propiedad ante la comunidad vecina de El Tirano la parcela de terreno antes identificada, y que de hecho, antes de conocerla ya ella era la propietaria y que la conoce como propietaria del terreno; que sabe y le consta que la ciudadana OFELIA INDRIAGO ha poseído de manera pública, pacífica, notoria, no equívoca, no interrumpida, y con intenciones de tenerlo como propio el lote de terreno ubicado en la vía que conduce a Puerto Fermín, en la población de Aricagua, por mas de veinte (20) años, que como comentó antes, desde el tiempo que llegó a todo el mundo le consta que ha tenido mucho mas años de esos veinte (20) con el terreno; que no sabe ni tiene conocimiento de alguna persona ajena al lote de terreno se haya quejado o perturbado a la referida ciudadana en la posesión pública, pacífica, notoria, no equívoca e ininterrumpida que ha tenido sobre el lote de terreno objeto de esta demanda por mas de veinte (20) años, que nadie ha reclamado ese terreno y ella ha sido la única propietaria de ese terreno hasta esa fecha.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que el deponente no entró en contradicciones en su declaración, y fue conteste en afirmar que la demandante OFELIA INDRIAGO ha poseído el terreno de manera pública, pacífica, notoria y no interrumpida por mas de veinte (20) años, que le consta que nadie la ha perturbado en la posesión. Con lo anterior debe esta alzada concluir que la declaración rendida por la ciudadana MIRTHA ANAIS CADENAS CAPUANO merece fe y por tal motivo se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
15) PRUEBA DE EXPERTICIA
A los folios 240 al 247 de la 1ª pieza, informe de experticia elaborado por los expertos designados en la presente causa ciudadanos MARIANA JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER, GUILLERMO COTUA PEÑA y JOSE MACEDONIO VIVAS, los dos primeros ingeniero civil y el tercero arquitecto, prueba que fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar la superficie, medidas y linderos exactos del lote de terreno objeto de la presente controversia, concretamente. PRIMERO: La dirección y locación exacta donde se encuentra el bien inmueble objeto de la presente demanda; SEGUNDO: La superficie y área exacta del lote de terreno objeto de la presente demanda, TERCERO: Linderos y medidas exactas que conforman el lote de terreno de la presente demanda, y CUARTO: Hacer el respectivo levantamiento topográfico cono coordenadas UTM-REGVEN, y el respectivo informe sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda. Al respecto se extrae del informe de experticia lo siguiente: AL PRIMER PARTICULAR: Que el terreno objeto de experticia se encuentra ubicado con frente a la carretera que conduce a la población de Aricagua, a cincuenta metros (50 mts) de la intersección con la avenida 31 de julio (vialidad que comunica La Asunción con Manzanillo), el terreno se ubica con frente al margen sur de la mencionada carretera, sector conocido como entrada a Aricagua, esto es en la población de Puerto Fermín (El Tirano) del Municipio Antolín del Campo en el estado Nueva Esparta. AL SEGUNDO PARTICULAR. Que una vez hecha la identificación y ubicación del terreno se procedió a ubicar y medir los vértices del terreno a fin de medir las distancias entre ellos con sus respectivos linderos, llegándose a la conclusión que la superficie del terreno es de dos mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados con veintiocho centímetros (2.551,28 mts²). AL TERCER PARTICULAR: Que las medidas y linderos quedaron determinadas de la siguiente forma: NORTE: En sesenta y tres metros con ochenta centímetros (63,80 mts) con vía que conduce a la población de Aricagua; SUR: En sesenta y tres metros con ochenta centímetros (63,80 mts) con terrenos que son o fueron de Deogracia Salazar y José Sotillo; ESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con cerca perimetral del terreno que son o fueron de Jóvito Hernández, y OESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con terrenos que son o fueron de Héctor Mata Estaba. AL CUARTO PARTICULAR: que se realizó el levantamiento topográfico solicitado, se dibujó y se anexa a dicho informe de experticia plano de ubicación, superficie del terreno y medida entre los vértices en cada lindero.
La anterior experticia fue realizada por personas que por su profesión tienen conocimientos sobre la materia objeto de la misma, y en consecuencia esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil para acreditar las circunstancia antes señaladas, esto es, que el terreno objeto de experticia se encuentra ubicado con frente a la carretera que conduce a la población de Aricagua, a cincuenta metros (50 mts) de la intersección con la avenida 31 de julio (vialidad que comunica La Asunción con Manzanillo), el terreno se ubica con frente al margen sur de la mencionada carretera, sector conocido como entrada a Aricagua, esto es en la población de Puerto Fermín (El Tirano) del Municipio Antolín del Campo en el estado Nueva Esparta; que una vez hecha la identificación y ubicación del terreno se procedió a ubicar y medir los vértices del terreno a fin de medir las distancias entre ellos con sus respectivos linderos, llegándose a la conclusión que la superficie del terreno es de dos mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados con veintiocho centímetros (2.551,28 mts²); que las medidas y linderos quedaron determinadas de la siguiente forma: NORTE: En sesenta y tres metros con ochenta centímetros (63,80 mts) con vía que conduce a la población de Aricagua; SUR: En sesenta y tres metros con ochenta centímetros (63,80 mts) con terrenos que son o fueron de Deogracia Salazar y José Sotillo; ESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con cerca perimetral del terreno que son o fueron de Jóvito Hernández, y OESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con terrenos que son o fueron de Héctor Mata Estaba, y que se realizó el levantamiento topográfico solicitado. Y así se establece.-
16) PRUEBA DE INFORMES
A los folios 252 y 253 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 14-03-2018 emanada de la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, dirigida al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 27.617-18 de fecha 30-01-2018 donde se le solicitó información sobre los siguientes particulares: PRIMERO: quién aparece como propietario en la ficha de inscripción catastral signado con el número 22446; SEGUNDO: qué inmueble aparece identificado en la ficha de inscripción catastral signada con el número 22446; e igualmente se sirva suministrar los datos completos del bien inmueble que aparece en la misma identificado, es decir, la superficie, linderos, medidas, dirección de ubicación y datos de protocolización; TERCERO: quién aparece como propietario en la solvencia municipal (propiedad inmobiliaria) signada con el número catastral N° 22446; CUARTO: qué persona ha venido pagando regularmente los gastos de impuestos de catastro y propiedad inmobiliaria del inmueble identificado con el número de inscripción catastral 22446; y QUINTO: si el inmueble identificado con el número catastral 22446, actualmente se encuentra solvente en el pago de sus impuestos municipales. Al respecto, el Ente Municipal informa: AL PRIMERO: que aparece a nombre de Ofelia Indriago por error involuntario de transcripción, debiendo ser el correcto DEOGRACIA SALAZAR, según documento protocolizado en fecha 10-04-1961, bajo el N° 7, folios 12 y 13, protocolo primero, segundo trimestre; AL SEGUNDO: aparece un inmueble ubicado en la población de Puerto Fermín- El Tirano, el cual está comprendido por un área de 2.552,00 mts², de acuerdo a plano que refleja las siguientes medidas y linderos: Norte: 63,80 mts, con vía que conduce a la población de Aricagua, Sur: 63,80 mts, con terrenos que son fueron de Jóvito Hernández, Oeste: 40 mts con terrenos que son o fueron de Héctor Mata Estaba. AL TERCERO: Aparece la ciudadana OFELIA INDRIAGO que por error involuntario de transcripción fue inscrito a su nombre sin estar protocolizado su respectiva documentación, siendo el correcto el ciudadano DEOGRACIA SALAZAR, que es de donde se desprende el mismo; AL CUARTO: Los pagos aparecen a nombre de OFELIA INDRIAGO hasta el año 2016, que por error involuntario de transcripción, fue inscrito a su nombre sin estar protocolizado su respectiva documentación, siendo el correcto el ciudadano DEOGRACIA SALAZAR, que es de donde se desprende el mismo; AL QUINTO: que no se encuentra solvente.
En cuanto al anterior elemento probatorio, esta alzada lo aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento para acreditar que el ente administrativo por error involuntario había otorgado a favor de la hoy accionante la ficha de inscripción catastral signada con el número 22446, siendo el propietario el ciudadano DEOGRACIA SALAZAR en razón de que el documento que presuntamente le asigna la propiedad se encontraba protocolizado a favor este y no de la hoy accionante. Y así se establece.
TERCERO INTERVINIENTE
1) A los folios 274 al 276 de la 1ª pieza, original de instrumento poder autenticado en la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 31-08-2017, bajo el N° 30, tomo N° 140, folios 116 al 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; del cual se desprende que el ciudadano LEONARDO BORRA PRIETO otorgó poder especial al abogado ANTONIO RAMON JAEN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.979.
Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 1.363 del Código Civil a los fines de comprobar el mandato que le fue conferido al abogado ANTONIO RAMON JAEN RODRIGUEZ por el ciudadano LEONARDO BORRA PRIETO. Y así se establece.-
2) Al folio 277 y vto, original de auto dictado en fecha 03-08-2017 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictado en el expediente N° 232-2017, contentivo de la solicitud de únicos y universales herederos del de cujus EDUARDO JOSE BORRA ORTIZ, por medio del cual se declaran dichas actuaciones titulo suficiente para asegurar su condición como únicos y universales herederos del de cujus, a los ciudadanos EUDIS TERESA BORRA DE ARAUJO, AIDA CONSUELO BORRA DE GARCIA, SOLANGE MARIA BORRA DE CASANOVA, ENRIQUE LUIS BORRA ORTIZ, en su condición de hermanos, y a los ciudadanos LEONARDO BORRA PRIETO y RICARDO BORRA PRIETO, en su condición de sobrinos del causante en representación de su fallecido padre RAMON JOSE BORRA PRIETO.
Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento para demostrar que salvo prueba en contrario, mediante el procedimiento no contencioso, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dejando a salvo derechos de terceros, declaró como únicos y universales herederos del de cujus EDUARDO JOSE BORRA ORTIZ, a los ciudadanos EUDIS TERESA BORRA DE ARAUJO, AIDA CONSUELO BORRA DE GARCIA, SOLANGE MARIA BORRA DE CASANOVA, ENRIQUE LUIS BORRA ORTIZ, en su condición de hermanos, y a los ciudadanos LEONARDO BORRA PRIETO y RICARDO BORRA PRIETO, en su condición de sobrinos del causante en representación de su fallecido padre RAMON JOSE BORRA PRIETO. Y así se declara.-
3) A los folios 278 al 283 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 26-02-2018 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 12-11-1982, bajo el N° 12, folios 38 al 41, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1.982; del cual se desprende que los ciudadanos JULIA ORTIZ DE BORRA y RAMON BORRA GOMEZ, traspasaron como aporte al capital social de la empresa INVERSIONES EL DORADO, C.A, un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno continuos, ubicados en el Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi (hoy Municipio Arismendi) del estado Nueva Esparta, el primer lote alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera que conduce al Caserío Aricagua en una extensión de veinticuatro (24) metros; SUR: Terrenos que son o fueron del señor DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ en una extensión de veinticuatro (24) metros; ESTE: Terrenos que son o fueron de JAIME BENDAGUEZ, en una extensión de cuarenta metros (40 mts) y OESTE: terrenos que son o fueron del señor DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ, el segundo Lote: alinderado así: NORTE: carretera que conduce a Puerto Fermín y Acarigua, en una extensión de doce metros (12 mts); SUR: terreno del señor DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ, en una extensión de doce metros (12 mts), ESTE: terreno de RAMÓN BORRA GOMEZ, en una extensión de cuarenta 40 metros y OESTE: terrenos de DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ en una extensión de cuarenta (40) metros.
El anterior documento si bien se encuentra revestido de la formalidad del registro público, y por ende tiene efectos erga omnes, esta alzada no le asigna valor probatorio, por cuanto los lotes de terreno traspasados por los ciudadanos JULIA ORTIZ DE BORRA y RAMON BORRA GOMEZ, se hicieron a favor de la empresa INVERSIONES EL DORADO, C.A, y no del tercero interviniente ciudadano LEONARDO BORRA PRIETO, o de la comunidad sucesoral que éste representa, y en segundo lugar por cuanto no existe coincidencia en las áreas, medidas y linderos, ya que en este caso se dice que se trata de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno continuos, ubicados en el Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi (hoy Municipio Arismendi) del estado Nueva Esparta el primer lote alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera que conduce al Caserío Aricagua en una extensión de veinticuatro (24) metros; SUR: Terrenos que son o fueron del señor DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ en una extensión de veinticuatro (24) metros; ESTE: Terrenos que son o fueron de JAIME BENDAGUEZ, en una extensión de cuarenta metros (40 mts) y OESTE: terrenos que son o fueron del señor DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ, y que el segundo Lote: se encuentra alinderado así: NORTE: carretera que conduce a Puerto Fermín y Acarigua, en una extensión de doce metros (12 mts); SUR: terreno del señor DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ, en una extensión de doce metros (12 mts), ESTE: terreno de RAMÓN BORRA GOMEZ, en una extensión de cuarenta 40 metros y OESTE: terrenos de DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ en una extensión de cuarenta (40) metros, y en el presente juicio se identifica el inmueble en cuestión como un terreno de 2.552 mts ², ubicado en el sector denominado entrada de Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En sesenta y tres metros con ochenta centímetros (63,80 mts) terreno vía que conduce a la población de Aricagua; SUR: En sesenta y tres metros con ochenta centímetros (63,80 mts) con terrenos que son o fueron de DEOGRACIA SALAZAR y terreno de JOSE SOTILLO, ESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con terreno que es o fue de JOVITO HERNANDEZ y OESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con terreno que es o fue de HECTOR MATA ESTABA. Y así se decide.-
4) A los folios 284 al 286 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio Arismendi) del estado Nueva Esparta en fecha 7 de julio de 1972, bajo el N° 1, protocolo primero principal, tercer trimestre del año 1972, del cual se desprende que el ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ dio en venta pura y simple al ciudadano RAMON BORRA GOMEZ una porción de terreno situado en el Caserío Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera que conduce al Caserío Aricagua en una extensión de veinticuatro (24) metros; SUR: Terrenos que son o fueron del señor DEOGRACIA SALAZAR Hernández en una extensión de Veinticuatro (24) metros; ESTE: Terreno que es o fue de Jaime Bendaguez, en una extensión de cuarenta (40) metros y OESTE: en una extensión de cuarenta (40) metros, con terreno propiedad de DEOGRACIA SALAZAR.
El anterior documento si bien se encuentra revestido de la formalidad del registro público, y por ende tiene efectos erga omnes, esta alzada no le asigna valor probatorio, por cuanto el inmueble vendido por el ciudadano DEOGRACIA SALAZAR a RAMON BORRA GOMEZ, no coincide en las áreas, medidas y linderos, ya que en este caso se dice que se trata de un inmueble constituido por una porción de terreno situado en el Caserío Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera que conduce al Caserío Aricagua en una extensión de veinticuatro (24) metros; SUR: Terrenos que son o fueron del señor DEOGRACIA SALAZAR Hernández en una extensión de Veinticuatro (24) metros; ESTE: Terreno que es o fue de Jaime Bendaguez, en una extensión de cuarenta (40) metros y OESTE: en una extensión de cuarenta (40) metros, con terreno propiedad de DEOGRACIA SALAZAR, y en el presente juicio se identifica el inmueble en cuestión como un terreno de 2.552 mts ², ubicado en el sector denominado entrada de Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En sesenta y tres metros con ochenta centímetros (63,80 mts) terreno vía que conduce a la población de Aricagua; SUR: En sesenta y tres metros con ochenta centímetros (63,80 mts) con terrenos que son o fueron de DEOGRACIA SALAZAR y terreno de JOSE SOTILLO, ESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con terreno que es o fue de JOVITO HERNANDEZ y OESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con terreno que es o fue de HECTOR MATA ESTABA. Y así se decide.-
5) A los folios 287 al 290 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi (hoy Municipio Arismendi) del estado Nueva Esparta, en fecha 17-11-1972, bajo el N° 38, protocolo primero principal, cuarto trimestre del año 1972, del cual se desprende que el ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ dio en venta pura y simple al ciudadano RAMON BORRA GOMEZ una porción de terreno situado en el Caserío Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con los siguientes linderos: NORTE: carretera que conduce a Puerto Fermín y Aricagua en una extensión de doce (12) metros; por el SUR: Terreno de su propiedad en una extensión de doce metros (12 mts), ESTE: Terreno propiedad del comprador ciudadano RAMON BORRA GOMEZ, en una extensión de cuarenta (40) metros y OESTE: terreno de su propiedad del vendedor en una extensión de cuarenta (40) metros.
El anterior documento si bien se encuentra revestido de la formalidad del registro público, y por ende tiene efectos erga omnes, esta alzada no le asigna valor probatorio, por cuanto el inmueble vendido por el ciudadano DEOGRACIA SALAZAR a RAMON BORRA GOMEZ, no coincide en las áreas, medidas y linderos, ya que en este caso se dice que se trata de un inmueble constituido por una porción de terreno situado en el Caserío Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con los siguientes linderos: NORTE: carretera que conduce a Puerto Fermín y Aricagua en una extensión de doce (12) metros; por el SUR: Terreno de su propiedad en una extensión de doce metros (12 mts), ESTE: Terreno propiedad del comprador ciudadano RAMON BORRA GOMEZ, en una extensión de cuarenta (40) metros y OESTE: terreno de su propiedad del vendedor en una extensión de cuarenta (40) metros, y en el presente juicio se identifica el inmueble en cuestión como un terreno de 2.552 mts ², ubicado en el sector denominado entrada de Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En sesenta y tres metros con ochenta centímetros (63,80 mts) terreno ubicado en la vía que conduce a la población de Aricagua; SUR: En sesenta y tres metros con ochenta centímetros (63,80 mts) con terrenos que son o fueron de DEOGRACIA SALAZAR y terreno de JOSE SOTILLO, ESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con terreno que es o fue de JOVITO HERNANDEZ y OESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con terreno que es o fue de HECTOR MATA ESTABA. Y así se decide.-
6) Al folio 291 de la 1ª pieza, original de ficha de inscripción catastral N° 25287, emitida en fecha 27-04-2018por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende la siguiente información: Zona catastrada: 25287, datos del propietario INVERSIONES EL DORADO, C.A, Datos del registro del inmueble: folios 38 vto al 41, tomo segundo, fecha 12-11-1982, protocolo primero, superficie 1.440,00 mts², ubicado en el Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, Linderos: NORTE: Con terreno que conduce a Puerto Fermín y Aricagua, SUR: con terreno del señor DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, ESTE: Con terreno del señor JAIME BERDAGUER BRUNO, y OESTE: con terreno del señor DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ.
Esta alzada le asigna valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que el terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO, C.A, ubicado en el Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, fue inscrito en el catastro bajo el numero 25287. Y así se decide.
7) Al folio 292 de la 1ª pieza, original de solvencia municipal de propiedad inmobiliaria, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado en fecha 27-04-2018, N° de catastro 25287, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO, C.A, ubicación: El Tirano, trimestre I al IV, válida hasta el 31-12-2018.
Al anterior documento administrativo se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO, C.A, se encuentra inscrito en el catastro bajo el numero 25287, y que para la fecha en que se emitió la solvencia por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, en fecha 27 4 2018 estaba solvente en el pago del tributo municipal. Y así se decide.
8) A los folios 293 y 294 de la 1ª pieza copias fotostáticas de plano contentivo de levantamiento topográfico de terreno propiedad de Inversiones El Dorado, C.A, elaborado por DARWIN CORTEZ, de lote de terreno con un área de 1.440,00 mts², situado en Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Este instrumento es de carácter privado y el mismo fue consignado en copias fotostáticas por lo que de acuerdo a los recientes criterios jurisprudenciales las copias fotostáticas de los documentos privados no tienen valor probatorio cuando son aportados al proceso en fotostatos, y esta alzada haciendo eco a dicho criterio le niega valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
9) Al folio 295 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18 de noviembre de 1992, por el ciudadano RAMON BORRA ORTIZ, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO, C.A, por medio del cual se deja constancia sobre el aporte de los bienes inmuebles mediante los cuales se cancela el treinta por ciento (30%) del capital social de la compañía, según lo expresado en el artículo sexto de sus estatutos sociales, y dentro de estos bienes aportados se describe el inmueble constituido por dos lotes de terreno continuos ubicados en el Municipio Antolín del Campo, cuya superficie es de 1.440 mts², protocolizado en la Oficina de Registro de Distrito Arismendi bajo el N° 12, protocolo primero de fecha 12 de noviembre de 1982.
El anterior instrumento se desecha como prueba por cuanto el mismo nada aporta al proceso. Y así se decide.-
10) Al folio 296 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25-04-1984, por el ciudadano EDUARDO BORRA ORTIZ, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO, C.A, por medio del cual se hace la participación al Registro Mercantil del contenido de la Asamblea General Extraordinaria de la compañía Inversiones El Dorado, C.A, celebrada en fecha 23-04-1984, en la cual se trataron los siguientes puntos del orden del día: PRIMERO: oferta de venta de las acciones que hacen los socios JULIA ORTIZ DE BORRA y RAMON BORRA GOMEZ, al señor EDUARDO BORRA ORTIZ y SEGUNDO: Nombramiento de la nueva Junta Directiva de la compañía, y que los mismos fueron aprobados de la siguiente manera: los socios JULIA ORTIZ DE BORRA y RAMON BORRA GOMEZ, concretaron su proposición de venta, cesión y traspaso de las acciones que poseen en la compañía al ciudadano EDUARDO BORRA ORTIZ quien aceptó la oferta y cuyas condiciones se establecieron por documento aparte. En cuanto al segundo punto del orden del día, la ciudadana JULIA ORTIZ DE BORRA renuncia a su cargo de Directora y se propone en su lugar al ciudadano EDUARDO BORRA ORTIZ, quedando la nueva Junta Directiva de la compañía integrada por los siguientes Directores: RAMON BORRA GOMEZ, EDUARDO BORRA ORTIZ y RAMON BORRA ORTIZ.
Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar las anteriores circunstancias, concretamente que en la referida asamblea extraordinaria se trataron y aprobaron los puntos del orden del día, en primer lugar que los socios JULIA ORTIZ DE BORRA y RAMON BORRA GOMEZ, concretaron su proposición de venta, cesión y traspaso de las acciones que poseen en la compañía al ciudadano EDUARDO BORRA ORTIZ quien aceptó la oferta, y que la nueva Junta Directiva de la empresa quedó integrada según lo resuelto en la Asamblea por los Directores RAMON BORRA GOMEZ, EDUARDO BORRA ORTIZ y RAMON BORRA ORTIZ. Y Así se establece.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda.
1) Al folio 140, copia fotostática de presunto telegrama remitido por la abogada MARGARITA CHTTY al ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, por medio del cual le comunica que fue nombrada su defensora judicial según expediente N° 12.190-1, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su contra por la empresa INVERSIONES CABALLITO DE MAR, C.A, (OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR) por prescripción adquisitiva, contactarle a la brevedad posible.
Este Juzgado Superior le niega valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto el mismo carece de sello, anotación, o dato que permita demostrar que el mismo fue recibido para su envío ante el Instituto Postal Telegráfico. Y así se decide.-
En la etapa probatoria
2) A los folios 151 y 152 de la 1ª pieza, original de telegrama remitido por la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, al ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, por medio del cual le comunica que fue nombrada su defensora judicial según expediente N° 12.190-1, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su contra por la empresa INVERSIONES CABALLITO DE MAR, C.A, (OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR) por prescripción adquisitiva, y señala que debe contactarla a la brevedad posible, al final de este instrumento se observa un sello húmedo estampado por la el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 20-11-2017, y constancia de haber sido consignado ante la referida oficina con carácter de urgencia y con acuse de recibo, para ser remitido al Sr. DEOGRACIA SALAZAR HERNNADEZ, con dirección en la calle Principal de Aricagua, con avenida 31 de julio, casa s/n, Antolín del Campo, y que el mismo fue devuelto porque el destinatario es desconocido.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.375 del Código Civil solo a los fines de demostrar las gestiones realizadas por la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su carácter defensora judicial, para contactar a su defendido el ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, y que las mismas resultaron infructuosas. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 8 de octubre de 2018 (f. 3 al 29) y es del tenor siguiente:
“... V.- PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
Visto los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si la parte demandante cumplió con las condiciones necesarias para usucapir el bien objeto de éste juicio, o si por el contrario, pertenece a la demandada.
Ahora bien, debe ésta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
La disciplina normativa de la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulada en el Código Civil, Titulo XXIV del Libro III, artículo 1.952 y siguientes (prescripción adquisitiva y prescripción extintiva): (…omissis…).
Siguiendo el orden de análisis de los requisitos para adquirir por prescripción, la parte actora debe probar que efectivamente la posesión ejercida sobre el bien inmueble objeto del proceso es legítima. En éste sentido, tenemos que tomar en cuenta que la posesión es legítima, conforme al artículo 772 del Código Civil, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión se representa en la vida real con el ejercicio de actos materiales, que son evidentes, que se reconocen por la vista. Cierto que la posesión está integrado por dos elementos que son el corpus y el animus, pero lo que se ve es el cuerpo y si el cuerpo se ve es porque el animus así lo ha manifestado. Poseer un inmueble es pisarlo, visitarlo, limpiarlo, mantenerlo, es pagar ininterrumpidamente con dinero de su propio peculio, todos los servicios públicos y privados, así como los impuestos correspondientes al propietario y demás obligaciones inherentes a la conservación y mantenimiento del bien inmueble objeto del juicio, abrir la puerta de acceso al inmueble y permanecer haciendo algo a la vista de todo el mundo, continuamente, pacíficamente, especialmente ante los vecinos del sector, quienes los han visto fomentar el mencionado bien inmueble, sin haber en ningún momento poseído en nombre de otra persona, ni por mandato, ni por ninguna otra figura jurídica que implique posesión a nombre de otra persona, haber poseído por él y para él, comportándose siempre como propietario del mencionado bien inmueble sin contradicción u oposición de persona alguna, sin haber sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído. Y todos estos actos son posibles de comprobar.
En tal sentido, ésta juzgadora no pudo verificar de los documentos que la parte demandante consignó junto con el libelo de la demanda, contentivo específicamente del oficio distinguido DI-N° 002-2017 emitido por la Dirección de Infraestructura donde señalan que el referido inmueble objeto de prescripción adquisitiva es de uso Urbano de acuerdo con el Plan de Ordenamiento del Territorio del Estado Nueva Esparta, y no de uso Agrario, como lo afirmó la parte accionante al fundamentar su pretensión, con respecto a la competencia atribuida a los Tribunales de la República; no obstante afirma haber realizado el cuidado, la siembra, limpieza y conservación a la vista de todo el mundo, y percibiendo los frutos producidos, asimismo y sin que pudiera tomarse como válidos sus dichos, por cuanto no hizo uso eficaz de la prueba testimonial para demostrar la posesión del bien inmueble objeto de la usucapión, ya que la posesión se manifiesta es través de la realización de actividades que solo pueden observarse con la vista, y que sólo pueden ser percibidas con los sentidos de las personas, no permitió que los mismos hicieran materializar los hechos que de manera explicita señaló en el escrito libelar.
Asimismo, en la etapa probatoria del proceso, la parte demandante también promovió otro medio de prueba relacionado con la posesión legítima del lote de terreno, invocado específicamente para demostrar su superficie, medidas y linderos exactos, como fue la prueba de experticia. Sin embargo, dicho medio probatorio nada aporta, en virtud que no hay discusión sobre el hecho de las dimensiones o límites que puedan al menos presumir que la ocupación ejercida se halle en un sitio distinto al que consta en autos, como los ya señalados en los documentos públicos consignados por la representación judicial de la parte demandante, es decir, que existe perfecta identidad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
En total, el resultado y análisis de las anteriores probanzas, no demuestran que efectivamente desde hace mas de treinta (30) años, la parte demandante en la vida real haya ejercido actos materiales sobre el inmueble tantas vences mencionado o que haya cancelado los servicios públicos y privados, así como los impuestos correspondientes, como si fuera el mismo propietario y demás obligaciones inherentes a la conservación y mantenimiento del bien inmueble objeto del juicio, a la vista de todo el mundo, continuamente, pacíficamente, especialmente ante los vecinos del sector y que no implique la posesión a nombre de otra persona, comportándose siempre como propietarios del mencionado bien inmueble sin contradicción u oposición de persona alguna, sin haber sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble poseído.
En virtud de lo destacado, es estima que en aplicación del principio –in dubio pro reo- establecido en el artículo 254 del Código Procedimiento Civil, a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que daba la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la alegada posesión que dice la parte demandante haber ejercido de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueños sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y] DOS METROS CUADRADOS EXACTOS (2.552,00 mts²), la cual forma parte del terreno de mayor extensión, ubicado en el Sector denominado Entrada de Aricagua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, durante mas de treinta (30) años, en razón de que como se expresó anteriormente la parte demandante no aportó pruebas que de manera conducente permitieran comprobar que los hechos alegados en el libelo son ciertos, esto es, que posee la parcela de terreno antes descrita en la forma y el tiempo señalado en el libelo de la demanda; aun cuando el bien poseído por la parte accionante es el mismo que le pertenece a la parte demandada, ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ según los documentos públicos y certificaciones que acompañó como prueba, en consecuencia, resulta también ineludible concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la veracidad de los hechos invocados por la parte demandante, la presente demanda debe ser rechazada de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 254 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Bajo tales consideraciones, y en virtud que en éste asunto no se cumplieron todos y cada uno de los requisitos necesarios para que el bien inmueble sobre el cual se litiga, sea adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por la parte demandante, resulta forzoso para éste Tribunal desestimar la acción propuesta, tal y como lo hará en la parte dispositiva de éste fallo. Y así se decide.-
VI.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÖN ADQUISITIVA (USUCAPION) incoada por el profesional del derecho, abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y hoy cesionaria de los derechos litigiosos, sociedad mercantil “INVERSIONES CABALLITO DE MAR, C.A en contra del ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA la falta de cualidad del tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO, C.A, en la persona de uno de los únicos y universales herederos, en su condición de sobrino del causante EDUARDO JOSE BORRA ORTIZ, en representación de su fallecido padre RAMON JOSE BORRA PRIETO, ciudadano ANTONIO RAMON JAEN RODRIGUEZ.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, ya identificada, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 4 de diciembre de 2018 (f. 41 al 47) el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CABALLITO DE MAR, C.A, presentó escrito de informes ante esta alzada el cual contiene los fundamentos de la apelación que se transcriben a continuación:
- que la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, procedió a celebrar contrato de cesión de derechos litigiosos con la sociedad mercantil Inversiones Caballito De Mar, C.A, donde de manera categórica procedió a ceder a la sociedad mercantil antes señalada todos los derechos y acciones que tiene en contra del ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, hoy el demandado. (...).
- que la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, cedente de los derechos litigiosos, viene poseyendo desde el año 1986, es decir, por mas de treinta (30) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida, y con intensiones de tenerlo como propio, y realizando no solo actos posesorios de limpieza, conservación, como de las acciones de saneamiento ambiental que su representada ha realizado en la parcela de terreno (...).
- que dicha parcela de terreno forma parte del terreno de mayor extensión ubicado en el sector denominado entrada de Aricagua, en el Municipio Antolín del Campo de este Estado, y le pertenece al demandado ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, según consta de documento registrado que se anexó.
- que se le solicitó a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, el uso de suelo del referido bien inmueble, y dicho organismo administrativo determinó mediante oficio signado con el N° DI-N° 002-2017, que dicho lote de terreno se encuentra dentro del uso URBANO (ZU) el cual se anexó a la presente demanda.
- que sobre el referido lote de terreno no pesa gravamen ni medida de prohibición de enajenar y gravar ni de embargo que hayan sido comunicadas a la Oficina de Registro Público correspondiente por órgano jurisdiccional o administrativo (...)
- que desde el año 1.986 la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO ha venido poseyendo y manteniendo en buen estado de mantenimiento, conservación y limpieza por mas de treinta (30) años la aludida parcela de terreno (...)
- que la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO, ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, y que cuando tomó posesión de la parcela, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo (...)
- que los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado su representada durante mas de veinte (20) años, le han creado un ánimo y pasión por la parcela de terreno objeto de la presente demanda (...)
- que la demandante se ha comportado como verdadera propietaria, pues antes que ella iniciara su posesión, dicha parcela de terreno estaba abandonada de manera evidente por sus propietarios (...).
- que todas las pruebas documentales que consignó conjuntamente con el libelo de la demanda son importantes, y deben ser consideradas como requisitos sine quanon para que opere la prescripción adquisitiva y se demostró a través de las mismas que la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO SALAZAR, viene poseyendo de manera legítima, pública, pacífica, inequívoca y a la vista de todos por mas de veinte (20) años el lote de terreno objeto de la presente causa. (...).
- que se promovieron un dossier de pruebas documentales que fueron analizadas y valoradas en la sentencia definitiva (...).
- que la representación judicial del tercero interesado en el presente caso, consigna un fajo de documentales fotostáticas que nada aportan al proceso y tampoco se demuestra que tiene un interés jurídico sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda (...) sino que trae a colación la identificación de un bien inmueble distinto al que se pretende demandar la usucapión en este caso en concreto (...) y aunado a ello su representación como apoderado judicial no es suficiente para tener la cualidad de tercero interesado en la presente causa, y por esa razón pide sea ratificado el particular SEGUNDO de la sentencia recurrida y sea declarada la falta de cualidad del tercero interesado sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO, C.A (...).
- que desde el principio de este proceso, esa representación judicial ha demostrado con las pruebas aportadas tanto las producidas con el libelo de la demanda como las aportadas en la etapa probatoria correspondiente, que su representada ha venido poseyendo la mencionada parcela de terreno, de manera pública, pacífica, no inequívoca, no interrumpida y con el ánimo de dueña, por más de treinta (30) años, y ha tomado posesión de la parcela de terreno objeto de la presente demanda, y que en ningún momento ha habido perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, la siembra, limpieza y conservación y percibiendo de éste los frutos producidos.
-que se demostró la posesión legítima, pública y pacífica, inequívoca y sin ánimos de ser perturbada por terceras personas y ajenas, con las testimoniales que fueron debidamente evacuadas y que dichos testimonios arrojaron y se verificó que la ciudadana OFELIA INDRIAGO SALAZAR, posee de manera legítima, pública y pacífica con ánimo de dueña y sin ser perturbada dicha posesión por terceras personas por mas de treinta (30) años. (...).
-que las consideraciones para decidir de la jueza A quo se basan sin fundamento jurídico alguno, siendo las mismas vagas y sin sentido razonador, en vista de que hace ver a la prueba de experticia, siendo esta considerada como prueba fundamental en el presente caso para determinar de manera efectiva los límites de la propiedad de la cual se pretende usucapir, para no invadir el derecho de propiedad de terceras personas, pues bien como lo consideró la jueza A quo, que dicha experticia nada aporta, lo considera sin fundamento jurídico alguno, siendo también vaga y sin sentido al considerar desecho y sin valor legal dicho medio probatorio.
-que la jueza de primera instancia en sus consideraciones para decidir expresa que la parte demandante no aportó pruebas que de manera conducente permitieran comprobar que los hechos alegados en el libelo son ciertos, esto es, que posee la parcela de terreno antes descrita en la forma y tiempo señalado en el libelo de la demanda, y es el caso que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda y todas las pruebas aportadas en la etapa correspondiente de este procedimiento judicial de prescripción adquisitiva son ciertos y llenan los extremos de ley contemplados en la legislación venezolana, y que su representada con todo lo aquí probado a lo largo del juicio cumple con los requisitos exigidos por la ley para reclamar la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
-que al iniciar el presente procedimiento judicial de prescripción adquisitiva sobre el lote de terreno muchas veces mencionado a lo largo de este proceso, se trata de evidenciar a este Tribunal, el requisito fundamental para que se dé el presupuesto de hecho que no es más que la posesión pacífica, pública e inequívoca del lote de terreno objeto del presente litigio que su representada viene poseyendo por más de veinte (20) años, para que pueda operar la prescripción adquisitiva, así como demostrar el estado de conservación, mantenimiento y limpieza del muchas veces mencionado lote de terreno.
-que es por todos los razonamientos antes expuestos que solicita: PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y por ende sea revocada la sentencia dictada por el juzgado A quo (...) SEGUNDO: Se ratifique y sea declarada la falta de cualidad del tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO, C.A., en la persona de uno de los únicos y universales herederos, en su condición de sobrino del causante EDUARDO JOSE BORRA ORTIZ, en representación de su fallecido padre RAMON JOSE BORRA PRIETO, ciudadano ANTONIO RAMON JAEN RODRIGUEZ el presente juicio de prescripción adquisitiva (usucapión); TERCERO: se condene en costas a la parte demandada.(...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA
Como fundamentos de la acción de prescripción adquisitiva (usucapión) sostuvo la demandante lo siguiente:
- que su mandante la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, viene poseyendo desde el año 1.986, es decir por más de 30 años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intensiones de tenerlo como propio, y realizando no solo actos posesorios de limpieza, conservación, como de las acciones de saneamiento ambiental que su representada ha realizado en la parcela de terreno que se mencionara a continuación, tales como desmalezamiento, fumigaciones, recolección de escombros, abatizaciones, etc., sino también cumpliendo con obligaciones formales y fiscales, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de dos mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (2.552 Mts.2) cuyas medidas y linderos específicos son los siguientes: NORTE: En sesenta y tres metros con ochenta centímetros (63,80 mts.) terreno vía que conduce a la Población de Aricagua; SUR: En sesenta y tres metros con ochenta centímetros (63,80 mts.) con terrenos que son o fueron de Deogracia Salazar y terreno de José Sotillo; ESTE: En cuarenta metros exactos (40,00 mts.) con terreno que es o fue de Jóvito Hernández; y OESTE: En cuarenta metros exactos (40,00 mts.) con terreno que es o fue de Héctor Mata Estaba.
- que la referida parcela de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión, se encuentra ubicado en el sector denominado entrada de Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cuyos linderos generales son: NORTE: Con carretera que conduce al Puerto; SUR: Con carretera asfaltada La Asunción-Puerto Fermín-Manzanillo; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Marcelo Malaver y Rafael Rodríguez; y OESTE: Con terreno que es o fue de Marcelino Rosas.
- que dicha parcela de terreno que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión le pertenece al ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 10-04-1961, bajo el N° 7, Tomo 1, Folio 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.961.
- que en cuanto al uso actual del lote de terreno objeto de la presente demanda, en el cuerpo del documento de propiedad del inmueble, anteriormente señalado protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1961, del cual se pretende la acción de prescripción adquisitiva, se establece lo siguiente: (...omissis...).
- que actualmente se solicitó a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, el uso de suelo de un bien inmueble constituido por un lote de terreno con un área de dos mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados exactos (2.552 mts²), ubicado en la entrada de Aricagua, Jurisdicción de ese Municipio, propiedad del demandado y del cual se demanda la prescripción adquisitiva, y dicho Organismo Administrativo determinó mediante oficio signado con el N° DI-N° 002-2017, que el antes mencionado lote de terreno se encuentra dentro del Uso: URBANO (ZU), según lo señalado en el plano denominado por dicha dirección “Asignación de Usos”, plano este que acompaña al Decreto 483 publicado en la Gaceta Extraordinaria de fecha 25-05-1997, que promulga el Plan de Ordenamiento del Territorio del Estado Nueva Esparta.
- que en vista de que el uso del lote de terreno antes identificado y del cual se intenta la acción de prescripción adquisitiva veintenal o usucapión es taxativamente de USO URBANO, los Juzgados competentes para conocer de la presente acción son los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y no el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- que en cuanto a la tradición legal y la certificación registral de gravamen sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, es importante destacar que sobre el mismo no pesa gravamen ni medida de prohibición de enajenar o gravar ni de embargo que hayan sido comunicadas a la Oficina de Registro Público correspondiente por órgano jurisdicción o administrativo.
- que asimismo se hace constar de los documentos traídos a la presente demanda que el último y único propietario del lote de terreno durante los últimos sesenta (60) años, es el ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, según consta de Certificación Registral de Gravamen y Tradición Legal ambas revisadas y certificadas en los últimos sesenta (60) años.
- que en cuanto al pago de los impuestos municipales del bien inmueble objeto de la presente demanda y de la emisión de las correspondientes solvencias debe señalar que en vista de que su representada, desde el año 1.986 ha venido poseyendo y manteniendo en buen estado de mantenimiento, conservación y limpieza por más de 30 años, la parcela de terreno antes mencionada, cumpliendo de este modo la posesión legítima tantas veces aludida, su representada ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha mantenido en buen estado de conservación, limpieza, pagando con dinero de su propio peculio, además como corresponde a cualquier propietario, los impuestos municipales de catastro y de propiedad inmobiliaria que se han generado de la parcela de terreno antes identificada.
- que asimismo la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, reconoce a su representada, la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, como única poseedora y/o propietaria de la mencionada parcela de terreno, quien la posee de manera pública, pacífica, no inequívoca, no interrumpida y con el ánimo de dueña, por más de 30 años, según consta de las constancias de inscripción catastral y solvencias municipales (propiedad inmobiliaria) emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- que cuando su representada la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, tomó posesión de la parcela de terreno objeto de la presente demanda, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, la siembra y limpieza y conservación y percibiendo de éste los frutos producidos, como lo establece el artículo 771 del Código Civil.
- que los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado su representada durante más de 20 años, le han creado un ánimo y pasión por la parcela de terreno objeto de la presente demanda que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, comportándose como verdadera propietaria, pues antes que ella iniciara su posesión, dicha parcela de terreno estaba abandonada de manera evidente por sus propietarios.
- que la posesión, ocupación y permanencia que inició su representada fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, la parcela de terreno estaba abandonada por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarla de allí, nunca le han requerido su salida.
- que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoca en su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de 20 años, ha consolidado en su representada la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal vigente.
- que fundamenta la demanda en los artículos 1.953, 771, 772 y 1.952 del Código Civil, y la estima en la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). (...).
Por su parte la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que una vez que aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada, se trasladó hasta la dirección indicada no logrando conseguir a su representado, y que en virtud de ello procedió a enviar un telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico de la República, (IPOSTEL) contentivo de la información del presente juicio, y con su datos personales, a los fines de ponerse en contacto con su persona para asumir debidamente su defensa.
- que a pesar de las diligencias practicadas por esa representación a los fines de localizar a su representado en la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de la demanda, las mismas han resultado infructuosas, al igual las que fueron practicadas por la parte actora para lograr la citación personal, resultando que no se ha encontrado en ningún momento en la señalada dirección, tal como se puede constatar de autos (...).
- que de la lectura del libelo de la demanda se desprende que a su representado se le demanda por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, aduciendo la demandante que ostenta la tenencia del inmueble identificado en autos, mediante posesión legítima, continua, no interrumpida m pacifica no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietario, y que ha tenido el uso, goce y disfrute del señalado inmueble por mas de treinta (30) años, sin embargo en el ejercicio de su cargo y en defensa de los derechos e intereses de su representada, quien al no estar al tanto de la presente demanda en su contra, y en consecuencia no pudiendo defenderse ni oponerse a los alegatos y fundamentos de la misma, y ante la imposibilidad de constatar si realmente aparte de propietaria, fue o es poseedora legitima del inmueble que por esta demanda pretende hacerse propietaria la demandante, es por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la misma.
- que no es cierto que la demandante se encuentre en posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de dos mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (2.552 mts²) desde el año 1986.
-que no es cierto que haya venido poseyendo y manteniendo en buen estado de mantenimiento, conservación y limpieza por mas de treinta (30) años, la señalada parcela de terreno.
- que no es cierto que haya dado cumplimiento a obligaciones formales y fiscales sobre la parcela de terreno
- que no es cierto que la demandante haya pagado con dinero de su propio peculio todos los gastos de mantenimiento e impuestos municipales de Catastro y Propiedad Inmobiliaria de la ya mencionada parcela de terreno.
-que no es cierta la estimación de la demanda hecha por la demandante.
-que no es cierto que su representado deba ser condenada a pagar las costas procesales que se causen en el presente procedimiento. (...)
PUNTO PREVIO.
LA INTERVENCIÓN DEL ABOGADO ANTONIO JAEN ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADO DEL CIUDADANO LEONARDO BORRA PRIETO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD DE FORMULAR OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
En torno a la importancia de la publicación del edicto en esta clase de procesos, conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite llamar a los terceros a fin de que en caso de tener interés, concurran al proceso, en el estado que se encuentre a fin de hacer valer y salvaguardar sus derechos, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 392 dictada el 8 de agosto de 2018 en el expediente N° 2018-17-796, dictaminó lo siguiente:
“…Sobre la importancia y trascendencia de los edictos o el llamado a terceros en los juicios por prescripción adquisitiva, fue precisado por esta Sala de Casación Civil que los mismos constituyen una “…materia íntimamente ligada al orden público…”, es decir, de inexorable cumplimiento, así en la sentencia N° 559, dictada el 22 de octubre de 2009, caso Jesús Orlando Aguilar Díaz y Nulfa del Carmen Rey de Aguilar, contra los ciudadanos Bonifacio Cárdenas Chacón y Rosa Mercedes Urbina de Cárdenas, ratificada en sentencia N° 683, dictada el 3 de noviembre de 2016, caso Carlos Américo Mendes Rodrigues contra Pilar Amelia López De García (de cujus) y otros, en el que intervino con el carácter de tercera Amelia Mercedes Mijares López, se estableció, lo siguiente:
“…En relación a la citación por edictos en los juicios por prescripción adquisitiva, es criterio reiterado de esta Sala el señalado en sentencia Nº RC. 00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, caso Luisa Mercedes Marcano de Navarro y otros contra los herederos legítimos de Ignacio Casado y otros, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil…’.
…omissis…
La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…” (Resaltado de la Sala).
Del criterio citado, se desprende que la publicación del edicto mediante el cual se emplaza para el juicio de prescripción adquisitiva a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, constituye un llamado a sujetos indeterminados a los fines de que los terceros que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir, tengan legalmente conocimiento del juicio….”
Basado en lo anterior, se tiene que como primer punto a considerar en este asunto lo relativo a la intervención efectuada por el abogado en ejercicio ANTONIO RAMON JAEN RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONARDO BORRA PRIETO, el cual mediante escrito consignado en fecha 06-06-2018 cursante a los folios 268 al 273 sostuvo:
“... solicito que se oigan los alegatos que como defensor de los derechos sobre el terreno que se dirime en esa causa tengo (...).
En primer lugar, rechazar que exista otro propietario del terreno que no sea Inversiones El Dorado C.A.
En segundo término, rechazar la pretensión de adquisición por usucapión toda vez que sobre la referida parcela ninguna persona diferente a Inv. El Dorado, C.A, ha hecho posesión sobre el terreno.
Es el caso que sobre el terreno propiedad de la empresa Inv. El Dorado C.A, se han realizado actos en contra de lo deseado por sus accionistas, muy especialmente, el derribo de una pared de bloques que alinderaba por el oeste.
A los fines de solicitar la reposición de la causa, hasta la notificación del demandado, toda vez que la empresa Inversiones El Dorado, C.A, es la propietaria del terreno sobre le cual se demanda la prescripción y en la demanda y en subsiguientes actuaciones se identificó de manera errónea como propietario de la misma al ciudadano DEOGRACIO SALAZAR (...).
- Así mismo solicito darme la oportunidad para desmontar los alegatos realizados por la demandante, al afirmar sin que sea cierto ni probado, que la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo reconoce a otro propietario sobre el terreno que no sea la empresa Inversiones El Dorado, C.A, por ser falso como también lo es afirmar que esta institución al servicio de los ciudadanos manifieste que reconoce a la ciudadana OFELIA INDRIAGO como poseedora del terreno.
Personalmente mantuve conversaciones con personal responsable de la Alcaldía, dispuesto a realizar la aclaratoria respectiva.
Esta solicitud es para que se le garanticen los derechos a la defensa y el debido proceso a los legítimos propietarios del terreno, quienes son los herederos del ciudadano Eduardo Borra, quien en vida fuere titular de identidad N° 2.996.988, propietario de las acciones (100%) de la empresa Inversiones El Dorado, C.A, propietaria del terreno.
A los fines de sustentar lo solicitado y afirmado en esta actuación, consigno a todo efecto legal, los siguientes documentos: (...)
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 694 del Código Procedimiento Civil, en esta clase de procedimientos especiales resulta permisible que los interesados o terceros que deseen hacerse parte en el juicio lo hagan, atendiendo el llamado efectuado por el tribunal mediante el edicto publicado conforme al artículo 692 eiusdem, por lo cual se advierte que la comparecencia se hizo en forma oportuna, y en consecuencia corresponderá analizar si la misma tiene sustento legal y es viable, o si por el contrario debe ser desechada del proceso, como lo hizo el a quo en la sentencia apelada.
Precisado esto, se advierte que según las actas procesales en fecha 06-06-2018 compareció el abogado ANTONIO RAMON JAEN RODRIGUEZ en representación del ciudadano LEONARDO BORRA PRIETO, atendiendo al llamado que se formuló mediante la publicación del edicto al que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el único propietario del terreo objeto de la presente controversia es la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO, C.A, sin embargo de acuerdo a las pruebas documentales que acompañó, se advierten dos circunstancias que ya fueron mencionadas al momento de emitir juicio sobre su valoración probatoria, la primera, que los lotes de terreno que se mencionan en el documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 12-11-1982, bajo el N° 12, folios 38 al 41, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1.982; son propiedad de la empresa Inversiones El Dorado, C.A, y no de la sucesión dejada por el de cujus, EDUARDO JOSE BORRA ORTIZ, integrada por los ciudadanos EUDIS TERESA BORRA DE ARAUJO, AIDA CONSUELO BORRA DE GARCÍA, SOLANGE MARIA BORRA DE CASANOVA, y ENRIQUE LUIS BORRA ORTIZ, en su condición de hermanos, y a los ciudadanos LEONARDO BORRA PRIETO y RICARDO BORRA PRIETO, según el justificativo de testigos consignado por el hoy interviniente cursante al folio 277 de la 1ª pieza, por lo cual dicho ciudadano no tiene interés directo ni actual en las resultas del presente proceso, por cuanto no probó los derechos que se asigna sobre el inmueble objeto del presente juicio de usucapión. A lo anterior se le adiciona otra circunstancia que también es de relevancia y lo es la identificación de ambos lotes, las áreas y medidas que se mencionan en dicho documento no coinciden con la que se describió en el bien en litigio, dado que en ese caso se dice que dicho inmueble se encuentra constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos, ubicados en el Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi (hoy Municipio Arismendi) del estado Nueva Esparta, el primer lote alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera que conduce al Caserío Aricagua en una extensión de veinticuatro (24) metros; SUR: Terrenos que son o fueron del señor DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ en una extensión de veinticuatro (24) metros; ESTE: Terrenos que son o fueron de JAIME BENDAGUEZ, en una extensión de cuarenta metros (40 mts) y OESTE: terrenos que son o fueron del señor DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ, el segundo Lote: alinderado así: NORTE: carretera que conduce a Puerto Fermín y Acarigua, en una extensión de doce metros (12 mts); SUR: terreno del señor DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ, en una extensión de doce metros (12 mts), ESTE: terreno de RAMÓN BORRA GOMEZ, en una extensión de cuarenta 40 metros y OESTE: terrenos de DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ en una extensión de cuarenta (40) metros, y según el libelo de la demanda se habla de un inmueble constituido por un lote de terreno de de 2.552 mts ², ubicado en el sector denominado entrada de Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En sesenta y tres metros con ochenta centímetros (63,80 mts) terreno vía que conduce a la población de Aricagua; SUR: En sesenta y tres metros con ochenta centímetros (63,80 mts) con terrenos que son o fueron de DEOGRACIA SALAZAR y terreno de JOSE SOTILLO, ESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con terreno que es o fue de JOVITO HERNANDEZ y OESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con terreno que es o fue de HECTOR MATA ESTABA.
Al respecto, se observa que si bien la norma antes invocada no hace limitaciones en torno al momento en que pueden intervenir los interesados en esa clase de procesos, ya que es enfática en señalar que “...Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.”, y por ende, la comparecencia del ciudadano LEONARDO BORRA PRIETO que se realizó finalizado el término para la presentación de informes, dentro de la etapa de observaciones, se hizo de manera tempestiva y corresponde por vía de consecuencia analizar los alegatos planteados, sin embargo, conforme a los hechos esbozados con anterioridad es inexorable concluir que de los documentos aportados no demostró su interés en el proceso, ni mucho menos que el bien que dice le pertenece en comunidad con los miembros de la sucesión dejada por el de cujus, EDUARDO JOSE BORRA ORTIZ guarda identidad con el que el actor aspira adquirir por usucapión, ya que el mérito que emana de los documentos que aportó se desprende -como ya se dijo- que los dos (2) lotes de terreno continuos, arriba identificados ubicados en el Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi (hoy Municipio Arismendi) del estado Nueva Esparta, son propiedad de la empresa INVERSIONES EL DORADO, C.A, según el documento inserto al folio 295 de la 1ª pieza del presente expediente, del cual se desprende que dichos lotes de terreno forman parte de los bienes aportados por los socios como parte del capital social de dicha empresa, en la cual el compareciente es uno de los accionistas, por ser éste integrante de la sucesión dejada por el de cujus EDUARDO BORRA ORTIZ junto con otros accionistas que se identifican en la referida acta. Tampoco existe constancia de que los bienes que según el compareciente señala son de su propiedad sean los mismos o guarden identidad con el inmueble objeto de la presente demanda, no solo por cuanto no existe coincidencia entre el área, medidas y linderos, sino por cuanto la inscripción catastral del inmueble objeto del litigio es la N° 22446 y la presentada por el interviniente el cual –se insiste- es de la propiedad de una persona jurídica, y no de este, tiene como número de inscripción catastral el N° 25287.
Basado en lo anterior, esta alzada concluye que el tercero interviniente no aportó prueba fehaciente sobre los derechos que invoca sobre el inmueble objeto del presente juicio, y por ese motivo desestima su intervención. Y así se decide.
Admisión y procedencia de la demanda
Para que la demanda de usucapión sea admitida por el tribunal se requiere que se cumplan a cabalidad los extremos previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que ante el juez territorialmente competente según el lugar donde se encuentre situado el inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva, el interesado deberá presentar una certificación del Registrador en donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, esto en función de que los sujetos pasivos lo serán todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble.
Así en ese sentido Sala de Casación Civil en la sentencia N° 553 dictada el 16 de noviembre de 2018, en el expediente N° 2018-16-768, determinó los requisitos de admisibilidad que se deben cumplir en esta clase de juicio, precisando lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”. (Negrillas y subrayado del texto).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. (Ver sentencia Nro. 564, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).
De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del precitado artículo 691, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad. Así, las Sala mediante sentencia Nro. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio; reiterada -entre otras- en sentencia Nro. 591, de fecha 22 de septiembre de 2008, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez, estableció lo que sigue:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
…Omissis…
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
´Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados`.
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
[…Omissis…]
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo`.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.`
El juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem…”. (Resaltado del texto).
De igual forma, la Sala en sentencia Nro. 567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, estableció:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ´…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble`, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento
Asimismo, resulta pertinente para la Sala destacar el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el Registrador, establecida en el referido artículo 691, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva; por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Así las cosas, mal podría considerar esta Sala que la certificación expedida por el registrador como requisito de admisión en las demandas por prescripción adquisitiva es inútil –como lo alega el recurrente-, pues la misma resulta necesaria a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir; de esa manera evitar que se dicte sentencia a espaldas de éstas y evitar la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.……”
Conforme al criterio copiado se requiere de la presentación conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de la parcela de terreno a prescribir, esto con el fin de que la citación de los demandados principales recaiga sobre todas aquellas personas que se crean con derechos o que tengan un derecho real sobre el inmueble, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta alzada pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
En primer lugar se advierte que conjuntamente con el escrito libelar se aportó copias certificadas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10-04-1961, bajo el N° 7, folios 12 y 13, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1.961, del cual se desprende que el ciudadano EFIGENIO HERNANDEZ, dio en venta al ciudadano DEOGRACIA SALAZAR, una posesión de terreno agrícola de su exclusiva propiedad, situado en el Caserío Puerto Fermín, bajo los siguientes linderos: Norte: carretera que conduce al Puerto, Sur: carretera asfaltada La Asunción-Puerto Fermín-Manzanillo, Este: terrenos que son o fueron de Marcelo Malaver y Rafael Rodríguez; y Oeste: terreno que es o fue de Marcelino Rosa. El precio de esta venta fue por la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00), original de oficio N° 002-2017 de fecha 09-03-2017 dirigido a la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO, por medio del cual la Directora de Infraestructura de la Alcaldía el Municipio Antolín del Campo de este Estado, le informa que el uso del suelo del inmueble objeto de la presente controversia, es de uso urbano (ZU); original de certificación de gravamen emitida en fecha 22-03-2017 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, la cual cubre los últimos 60 años sobre un inmueble del tipo lote de terreno, distinguido por lote de terreno ubicado en la urbanización Aricagua, Parroquia Capital La Plaza de Paraguachí, Antolín del Campo, y de cuya certificación se desprende que las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado son: propietario actual DEOGRACIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 875.774, según documento protocolizado en fecha 10-04-1961, bajo el N° 7, folios 12 al 13, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1961; original de certificación de tradición legal de inmueble, expedida en fecha 21-03-2017 por la Registradora Pública (E) de la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, sobre un inmueble del tipo lote de terreno, ubicado en Aricagua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, con una extensión aproximada de dos mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (2.552,00 mts²), el cual acredita la tradición legal corresponde a los últimos sesenta (60) años del inmueble objeto de la presente controversia, y que durante dicho lapso las únicas personas que han poseído el inmueble son las siguientes: EFIGENIO HERNANDEZ y otra, los cuales venden al demandado ciudadano DEOGRACIA SALAZAR, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 10 de abril de 1961, bajo el N° 7, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del referido año; que DEOGRACIA SALAZAR constituye hipoteca a favor del Dr. NARVAEZ SILVA, sobre el lote de terreno, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo en fecha 12 de abril de 1961, quedando inscrito bajo el N° 8, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del referido año; conforme a los lineamientos antes detallados, y que el tribunal de la causa en oportunidad procesal, emitió el auto de admisión mediante el cual emplazó al ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, con el fin de que compareciera a dar contestación a la demanda y asimismo ordenó la publicación del edicto a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que conforme a las estipulaciones contempladas en el artículo 694 eiusdem, concurrieran al proceso en el estado en que se encontrara a hacer valer los medios de defensa o alegatos que fuesen admisibles conforme a la Ley, con esto queda en evidencia que la admisión de la demanda se ajustó a los requerimientos contemplados en el procedimiento especial, ya que se emplazó a la persona que según la certificación emitido por el Registrador es la que figura como propietario del bien, y asimismo, se cumplió con el llamado de los terceros interesados, ya que se ordenó en el mismo auto de admisión, y consta que igualmente se publicó el referido edicto, tal y como se puede apreciar en los folios 171 al 186 de la 1ª pieza del expediente.
En segundo lugar, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, por intermedio de su defensora judicial, abogada MARGARITA CHITY DAVID, se observa del material probatorio traído a los autos por ambas partes, que el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no la acción de prescripción adquisitiva, alegada por la parte actora de tener en posesión desde hace más de veinte (20) años en forma, continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, el lote de terreno con un área de dos mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (2.552 mts) ubicado en el sector denominado entrada de Aricagua, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En sesenta y tres metros con ochenta centímetros (63,80 mts²) terreno vía que conduce a la población de Aricagua; SUR: En sesenta y tres metros con ochenta centímetros (63,80 mts) con terrenos que son o fueron de Desgracia Salazar y terreno de José Sotillo; ESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con terreno que es o fue de Jóvito Hernández y OESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con terreno que es o fue de Héctor Mata Estaba. Que la cesionaria OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, lo poseyó desde el año 1986 y que ha realizado durante todo ese periodo no solo actos posesorios de limpieza, conservación, sino acciones de saneamiento ambiental tales como desmalezamiento, fumigaciones, recolección de escombros, abatizaciones, y que además ha pagado impuestos municipales y en fin ha realizado todas las gestiones necesarias para mantenerlo y usarlo de manera pacifica, pública e ininterrumpida.
Para el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales “…la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…” (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes, segunda edición, 2002. Página 310)
Esto quiere decir que a través de lo establecido en los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, se contemplan los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quieran acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, en los términos siguientes:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, para que exista posesión legítima es necesario que la misma sea “…legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Ahora bien, siguiendo lo establecido por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, para que opere la prescripción adquisitiva la posesión debe ser: “…a. Continua. Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. “…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario.
Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. “…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima.
Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. “…d. Pública. Para el autor Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. “…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…”. “…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el ánimus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…” (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes, segunda edición, 2002. Página 311-315).
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que la posesión alegada sea ejercida por al menos 20 años, con las siguientes características: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerza constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; se observa que la parte demandante ha demostrado indiscutiblemente que la posesión que alega tener desde hace más de veinte (20) años, fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende de las testimoniales valoradas, quienes afirman que tal posesión ha sido continua, ya que siempre la demandante, ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, se ha mantenido allí como propietaria del referido lote de terreno, sin discontinuidad en la misma, verificándose al efecto el primer supuesto. Y así se establece.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; se observa que el demandante ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra de la actividad probatoria presentada, así se deriva de las testimoniales evacuadas y valoradas, que la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR no ha sido perturbada por persona alguna, ni autoridad competente alguna; no constando en autos que la parte demandada ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, haya ejercido la propiedad sobre los lotes de terreno objeto de prescripción, y en razón de ello considera quien aquí decide, que se ha cumplido el segundo de los elementos de la prescripción adquisitiva. Y así se establece.
Con respecto al tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante, ha ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las testimoniales valoradas y que constituyen prueba suficientes para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso. Y así se establece.
El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intención de tener la cosa como suya propia, ya que, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario; todo lo cual se deriva y puede palparse de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, tal y como quedó demostrado con las pruebas documentales que rielan desde los folios 24 al 59, las cuales fueron debidamente ratificadas por sus firmantes ciudadanos DANNY EMILIO REYES BORGES y LEONEL ANTONIO ISSA FERNANDEZ, mediante la prueba testimonial contentivas en las actas que cursan desde los folios 198 al 201, que también quedó probado que la demandante originaria ejerció desde el año 1986 la posesión pacífica del lote de terreno identificado en el escrito libelar, y como se puede palpar del mérito que arrojan los recibos de pago identificados con los Nros. 135673, 045380, 103697, 045831, 135668, 061968, 143886, y 143887, emitidos por la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, a nombre de la contribuyente OFELIA INDRIAGO, por concepto de pago de los impuestos municipales de propiedad inmobiliaria terreno, de la solvencia municipal de propiedad inmobiliaria emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado en fecha 17-11-2014, N° de Catastro 2446, 23583 y 23584, N° de control 2979, a nombre de la ciudadana OFELIA INDRIAGO, la ficha de inscripción catastral emitida por ese Ente Municipal a nombre de la accionante, así como las testimóniales rendidas por los ciudadanos DANNY EMILIO REYES BORGES, LEONEL ANTONIO ISSA FERNANDEZ, ALVARO JOSE REYES BORGES, LUIS ALBERTO GONZALEZ CARRERO, ZULEIMA ACOSTA HURTADO y MIRTHA ANAIS CADENAS CAPUANO, quienes señalaron en forma clara que desde hace mucho tiempo la accionante viene realizado trabajos de limpieza, mantenimiento, desmalezamiento y conservación en el terreno objeto de la presente controversia, que incluso han colocado por su cuenta una cerca en el lote de terreno, que les consta además que la accionante lo ha poseído de manera pública, pacífica, notoria y no interrumpida, por mas de veinte (20) años, y que ésta no ha sido perturbada en su posesión pues nunca ha tenido problemas con persona ajena al lote de terreno.
Con esto queda claro que la demandante originaria, quien le cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES CABALLITO DE MAR, C.A, ejerció de manera pública la posesión del inmueble en litigio, con el animu domini de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente. Y así se decide.
Con esto queda claro que la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, demandante originaria y cesionaria de los derecho litigiosos a favor de la empresa INVERSIONES CABALLITO DE MAR, C.A, ejerció la posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida durante el lapso de veinte (20) años establecidos por la ley, toda vez que -se insiste- a través del mérito de las pruebas documentales y las testimoniales evacuadas y valoradas antecedentemente, fueron contestes en afirmar que la hoy accionante, ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de veinte (20) años, comportándose como un buen pater familiae, y en consecuencia debió el a quo declarar con lugar la prescripción adquisitiva interpuesta, y no desecharla por ausencia de medios probatorios basada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.
Basado en lo anterior, debe esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia en fecha 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual queda REVOCADA, y en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda, tal y como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CABALLITO DE MAR, C.A., parte cesionaria-demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el referido juzgado de instancia en fecha 08-10-2018.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, quien cedió los derechos litigiosos en este proceso a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES CABALLITO DE MAR, C.A, en contra del ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, todos plenamente identificados; en consecuencia, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, a fin de que se cumpla con lo ordenando en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Exp. N° 09363/18
JSDC/YGG/ddrs.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
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