REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 160°.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el N° 14 del año 2006, tomo 92-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE Y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.676 y 41.900, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.773.185, domiciliada en el Conjunto Residencial El Retiro, urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS y FRANK ALEXANDER PINTO COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.828, 185.136 y 65.418 respectivamente, y de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 9157-393 de fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 105, 3ª pieza), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior el expediente N° 2015-2589 contentivo del juicio por REIVINDICACION incoado por la sociedad mercantil CASAS-PONS, C.A, en contra de la ciudadana FRANCY FIGUERA BETANCOURT, a los fines de que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado FRANK ALEXANDER PINTO COVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 03-10-2018.
El 4 de diciembre de 2018 (f. 105, 3ª pieza) se le dio entrada al asunto, y por auto dictado el 5 de diciembre del mismo año se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el proceso, todo conforme al artículo 257 eiusdem.
En fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 107, 3ª pieza) se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, el mismo se declaró finalizado por cuanto la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante diligencia suscrita el 28 de enero de 2019 (f. 108, 3ª pieza) el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en la alzada el cual cursa a los folios 109 al 118, y mediante diligencia suscrita en fecha 29-01-2019 (f. 109 al 240, 3ª pieza) presentó escrito de informes el abogado FRANK ALEXANDER PINTO COVA, apoderado judicial de la parte demandada, y en el mismo escrito promovió pruebas documentales en esta alzada, las cuales le fueron inadmitidas por auto de fecha 05-02-2019 (f. 242, 3ª pieza) por no enmarcarse dichas pruebas en la categoría de documentos públicos a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de febrero de 2019 (f. 242, 3ª pieza) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada por medio de la cual consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, el cual cursa a los folios 243 al 253 de la 3ª pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2019 (f. 254, 3ª pieza) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme a las previsiones del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2019 (f. 255, 3ª pieza) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Suplente de este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2019 (f. 256 y 257, 3ª pieza) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2019 (f. 258, 3ª pieza) se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, luego de reasumir sus funciones como jueza temporal de este Juzgado Superior.
En la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Primera pieza
Cursa a los folios 1 al 103, libelo de demanda y anexos por ACCION REIVINDICATORIA, presentado en fecha 1° de febrero de 2016 por el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, en contra de la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT.
La demanda fue admitida en fecha 2 de febrero de 2016 (f. 104 y vto) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación personal de la demandada (f. 105 al 124) se observa que en fecha 12 de abril de 2016 compareció la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA DE PINTO, parte demandada, y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS y FRANK ALEXANDER PINTO COVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 92.828, 185.136 y 65.418 respectivamente. (f. 125 al 128).
Mediante diligencia suscrita el 3 de mayo de 2016 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda y anexos que cursan desde los folios 129 al 301.
En fecha 16 de mayo de 2016 (f. 302 al 304) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual impugnó algunos de los documentos consignados por la parte demandada junto con el escrito de contestación.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016 (f. 305) el tribunal de la causa ordenó cerrar la 1ª pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda pieza
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2016 (f. 2 al 101) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, y por diligencia suscrita en la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de de la parte actora, el cual cursa a los folios 103 al 117.
En fecha 22 de junio de 2016 (f. 118 al 123) suscribió diligencia el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual consignó escrito de impugnación y oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2016 (f. 124 al 128) el abogado FRANK ALEXANDER PINTO COVA, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de “observaciones” al escrito de pruebas presentado por la parte contraria, y en esa misma fecha esa misma representación judicial suscribió diligencia por medio del cual consignó un extenso escrito que cursa desde los folios 129 al 172 donde nuevamente promueve pruebas.
En fecha 29 de junio de 2016 (f. 173 al 177), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se pronunció en torno a la oposición realizada por la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo ordenó pronunciarse por auto separado en torno a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Por auto dictado el 29 de junio de 2016 (f. 178) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, y para la evacuación de las pruebas de informes promovida, se libró oficio en esa misma fecha a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), a la Oficina de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Retiro, y al Director de la Oficina de Servicios de Gestión Comercial (SEGECOM) (f. 179 al 182).
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2016 (f. 183) el apoderado judicial de la parte actora puso a disposición del alguacil del tribunal de la causa los emolumentos necesarios a los fines de entregar el oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), y en fecha 19 de julio del mismo año, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada por medio de la cual dejó constancia que consignó las copias simples necesarias a los fines de su certificación a incorporación a los oficios librados en la presente causa. (f. 184).
En fecha 22-07-2016 (f. 185) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró desierto el acto de declaración del testigo ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, el cual no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 27 de julio de 2016 (f. 186 al 191) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente la comunicación emanada de la Gerencia de Operaciones de SEGECOM Maneiro, dando respuesta al oficio N° 9157-341, y la comunicación emanada del Condominio del Conjunto Residencial El Retiro, dando respuesta al oficio N° 9157-340.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de julio de 2016 (f. 192) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal librar nuevamente oficio a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), a exhortándolos a informar sobre lo solicitado en el oficio N° 9157-339 de fecha 01-07-2016.
A los folios193 y 194 cursa acta contentiva de la declaración rendida en fecha 29-07-2016 por el testigo ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU.
Por auto dictado en fecha 29-07-2018 (f. 195 y 196) el tribunal de la causa acordó librar nuevo oficio a la Superintendencia Nacional de vivienda (SUNAVI).
En fecha 8 de agosto de 2016 (f. 197 y 198) el tribunal ordenó agregar al expediente el oficio procedente de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).
Mediante diligencia suscrita el 17 de febrero de 2017 (f. 199) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal la ratificación de los oficios Nos. 9157-339 y 3157-387, librados en fechas 01-07-2016 y 29-07-2016 respectivamente, por no constar en autos la respuesta de los mismos.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017 (f. 200) se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 24 de febrero de 2017 (f. 2 y 3) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó ratificar oficio a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), tal como fue solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 4 al 10) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente oficio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de este Estado (SUNAVI).
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2018 (f. 11) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en instancia el cual cursa a los folios 12 al 26, y en esa misma fecha consignó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada, el cual cursa a los folios 27 al 43.
En fecha 31 de enero de 2018 (f. 44 al 53) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual hace observaciones a los informes presentados por la parte actora, y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual hace observaciones a los informes de la parte demandada. (f. 54 al 57).
En fecha 3 de octubre de 2018 (f. 58 al 88) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, y ordenó la notificación de las partes.
Cumplida la notificación de las partes de la anterior decisión (f. 89 al 97) el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALEXANDER PINTO COVA, mediante diligencia suscrita en fecha 29 de octubre de 2018 (f. 98), apeló de la referida sentencia, y por auto de fecha 30-10-2018 (f. 99) el tribunal oyó en ambos efectos el recurso, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, a los fines de que conociera acerca de la referida apelación.
IV PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
Junto con el escrito libelar.
1) A los folios 8 al 16 de la 1ª pieza, copia fotostáticas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-05-2006 bajo el N° 14, tomo 92-A, del cual se desprende que dicha empresa fue constituida por los socios ISMAEL RAFAEL LALE B, y LORENZO CASANOVA PONS, que tiene por nombre INVERSIONES CASA-PONS, C.A, que el objeto de la empresa es la compra y venta de artículos de regalos, así como el ejercicio de cualquier actividad de licito comercio, que su domicilio está establecido en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar del país, que el capital de la empresa es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) el cual fue suscrito y pagado íntegramente por los socios ISMAEL RAFAEL LALE B y LORENZO CASANOVA PONS, y que para el primer periodo de vigencia de la empresa, se eligieron como Presidente al ciudadano LORENZO CASANOVA PONS, y como Director a ISMAEL RAFAEL LALE B.
El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar las anteriores circunstancias, especialmente que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos ISMAEL RAFAEL LALE B y LORENZO CASASNOVA PONS. Y así se establece.-
2) A los folios 22 al 27 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 24-09-2015 por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 10-07-2006, bajo el N° 3, folios 10 al 12, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de dicho año, del cual emerge que la ciudadana ADRIANA LARES ROLDAN, dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, representada por el ciudadano ISMAEL RAFAEL LALE B., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con la letra y número F-4, que forma parte del Conjunto Residencial El Retiro, ubicado en la urbanización Maneiro, Municipio Silva, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (62,50 mts²) de terreno y un área aproximada de construcción de ochenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (81,60 mts²), el cual está comprendido dentro de los siguiente linderos: NORESTE: Con caminata interna de la urbanización, NOROESTE: con la casa N° F-3, SURESTE: con la casa N° F-5, y SUROESTE: con la casa N° F-11, que dicho inmueble consta de dos (2) plantas, la planta baja está integrada por: estar-comedor, cocina, baño, lavandero y patio. La planta alta está integrada por: dormitorio principal, dos (2) dormitorios adicionales y un (1) baño, y que el precio de la venta fue la suma de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185.000.000,00). ).
El anterior instrumento fue consignado en copias certificadas, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil por cuanto el mismo ha sido autorizado por un funcionario público competente, generando el mismo efectos jurídicos tanto para las partes contratantes como con respecto a los terceros sobre la verdad de las declaraciones emitidas en el mismo y para este caso en particular en torno a la compraventa celebrada entre la ciudadana ADRIANA LARES ROLDAN, y la empresa demandada, sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
3) A los folios 28 al 30 de la 1ª pieza, original de certificación de gravamen expedida en fecha 22 de septiembre de 2015 por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, a solicitud del abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, la cual cubre los últimos 15 años sobre el inmueble del tipo parcela de terreno distinguido por parcela de terreno y la casa sobre ella construida, F-4, Conjunto Residencial El Retiro, urbanización Maneiro, ubicado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de terreno de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (62,50 mts²) de terreno y un área aproximada de construcción de ochenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (81,60 mts²), que las persona que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado es su propietaria actual, la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, y que le pertenece según documento protocolizado en esa misma Oficina de Registro en fecha 10 de julio de 2006, bajo el N° 3, folios 10 al 12, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 2005, y conforme a la solicitud se certifica que en el lapso de los últimos quince (15) años solicitados no existe sobre el identificado inmueble ningún gravamen vigente, prohibición de enajenar y gravar, ni embargos que hayan sido comunicados a esa Oficina de Registro.
El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en razón de ello se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil a los fines de demostrar que durante los últimos quince (15) años no pesa gravamen alguno sobre el referido inmueble y que la actual propietaria de la misma es la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A. Y así se establece.-
4) A los folios 31 al 33 de la 1ª pieza, original de certificación de tradición legal expedida en fecha 23-09-2015 por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, del inmueble tipo parcela de terreno distinguido por parcela de terreno y la casa sobre ella construida, F-4, Conjunto Residencial El Retiro, urbanización Maneiro, ubicado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de terreno de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (62,50 mts²) de terreno y un área aproximada de construcción de ochenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (81,60 mts²), que dicha tradición legal corresponde a los últimos veintidós (22) años, abarcando el lapso comprendido desde el 23-09-1993, hasta el 23-09-2015, del cual se desprende que las únicas personas que han poseído el referido inmueble son las siguientes: 1) Inversiones 30.708, C.A, otorga documento de condominio sobre un inmueble de su propiedad integrado por dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los números 03-07 y 03-08 con todas las bienhechurías y construcciones que se encuentran en las mismas ubicado en la urbanización Maneiro, Municipio Silva (actualmente Municipio Maneiro) del estado Nueva esparta, denominado Conjunto Residencial El Retiro, según consta de documento de fecha 23-03-1993, bajo el N° 10, folios 46 al 69, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre de 1993; 2) Banco Hipotecario de Occidente, C.A, adquiere por dación en pago, un inmueble del tipo parcela de terreno distinguido por parcela de terreno y la casa sobre ella construida, F-4, Conjunto Residencial El Retiro, Urbanización Maneiro, ubicada en la parroquia Capital Pampatar-Maneiro, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 09-07-1996, bajo el N° 8, folios 37 al 47, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 1996; 3) RAQUEL RAMON VILARASAU, adquiere un inmueble del tipo parcela de terreno, distinguido por parcela de terreno y la casa sobre ella construida, F-4, Conjunto Residencial El Retiro, Urbanización Maneiro, ubicada en la parroquia Capital Pampatar-Maneiro, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 12-12-1996, bajo el N° 46, folios 218 al 222, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre del año 1996; 4) ADRIANA LARES ROLDAN, adquiere un inmueble del tipo parcela de terreno, distinguido por parcela de terreno y la casa sobre ella construida, F-4, Conjunto Residencial El Retiro, Urbanización Maneiro, ubicada en la parroquia Capital Pampatar-Maneiro, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 22-06-2005, bajo el N° 38, folios 165 al 169, protocolo primero, tomo 11, segundo trimestre del año 2005. 5) INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, adquiere un inmueble del tipo parcela de terreno, distinguido por parcela de terreno y la casa sobre ella construida, F-4, Conjunto Residencial El Retiro, Urbanización Maneiro, ubicada en la parroquia Capital Pampatar-Maneiro, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 10-07-2006, bajo el N° 3, folios 10 al 12, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 2006.
El tribunal le imparte valor probatorio al anterior instrumento, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble objeto de la presente controversia, verificándose que durante los últimos veintitrés (23) años, concretamente durante el lapso comprendido desde el 23-09-1993 hasta el 23-09-2015, las únicas personas que han poseído dicho inmueble son: 1) INVERSIONES 30.708, C.A, 2) BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A, 3) RAQUEL RAMON VILARASAU, 4) ADRIANA LARES ROLDAN, y 5) INVERSIONES CASAS-POND, C.A. Y así se establece.-
5) A los folios 34 y 34 de la 1ª pieza, original de notificación expedida en fecha 19-03-2015 por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Nueva Esparta, dirigida a la ciudadana VIRGINIA FRONTADO CORDIDO, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, parte solicitante, por medio de la cual se le notifica el contenido de la Providencia Administrativa N° 078 de esa misma fecha, que declaró la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio y la infructuosidad de esa instancia, ante la incomparecencia de la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT al acto conciliatorio y en consecuencia decidió: PRIMERO: instar a la notificada ciudadana VIRGINIA FRONTADO CORDIDO, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A., a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley para conseguir el desalojo de la vivienda de su propiedad que ocupa la referida ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, y SEGUNDO: que en virtud de la evidente infructuosidad de las gestiones realizadas en pro de mediar en el procedimiento previo a la demanda incoada, esa Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Nueva Esparta, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, HABILITO LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas pudieran dirimir su conflicto por ante los tribunales competentes.
El anterior instrumento administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el Ente Administrativo ante la incomparecencia de la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT al acto conciliatorio al cual fue convocada, ordenó: PRIMERO: instar a la notificada ciudadana VIRGINIA FRONTADO CORDIDO, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A., a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley para conseguir el desalojo de la vivienda de su propiedad que ocupa la referida ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, y SEGUNDO: que en virtud de la evidente infructuosidad de las gestiones realizadas en pro de mediar en el procedimiento previo a la demanda incoada, esa Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Nueva Esparta, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, asimismo, HABILITO LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas pudieran dirimir su conflicto por ante los tribunales competentes. Y así se establece.-
6) A los folios 36 al 63 de la 1ª pieza, copia fotostática de sentencia dictada en fecha 18-10-2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio por acción reivindicatoria seguido por ciudadano TITO JOSE BARRIOS FRANCO en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CONTRERAS.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en este proceso. Y así se establece.-
7) A los folios 64 al 103, copia fotostática de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2009, en el expediente N° AA20-C-2009-000107, que declaró SIN LUGAR, el recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en el juicio por acción reivindicatoria incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE FERHERNI, C.A., contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA, C.A.
Esta alzada le niega valor probatorio al instrumento anteriormente analizado, por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en este proceso, ya que dicha sentencia se vincula a otro juicio en el cual intervinieron personas naturales y jurídicas diferentes a las partes constituidas en el presente proceso. Y así se establece.-
En la etapa probatoria
1.- Reprodujo e hizo valer todo el mérito probatorio que emerge de los autos, y muy especialmente de las pruebas documentales traídas al proceso junto con el libelo de la demanda, las cuales fueron previamente analizadas y valoradas por esta alzada en este mismo capítulo.
2) Al folio 110 de la 2ª pieza, copia fotostática de comunicación de fecha 06-09-2011, emanada del abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, dirigida a la ciudadana FRANCIS GUEVARA, por medio de la cual la invita a comparecer el día 13-09-2011, ante esa Despacho de abogados, con el propósito de discutir un asunto legal que le concierne, toda vez que le fue encomendado el iniciar acciones judiciales en las cuales dicha ciudadana se encuentra involucrada, asimismo se le advierte que su incomparecencia a la entrevista significaría su falta de interés en lograr una solución amigable a la problemática.
Este instrumento si bien emana de un tercero ajeno a la presente controversia, se observa de las actas procesales que el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial como emerge del acta que cursa a los folios 193 y 194 de la 2ª pieza del presente expediente, y este Juzgado siguiendo el orden cronológico y consecutivo del material probatorio aportado procederá al momento de emitir consideraciones sobre la valoración de dicha testimonial a emitir consideraciones al respecto. Así se declara.-
3) Al folio 111 de la 2ª pieza, copia al carbón de comunicación de fecha 29-01-2013 suscrita por el ciudadano LORENZO CASANOVA, dirigida y recibida por la Junta de Condominio El Retiro, por medio de la cual hace constar que en su propiedad identificada con el N° TH-F-4, se encuentra una ciudadana de nombre FRANCIS GUEVARA, quien ocupa el inmueble sin su autorización, y por ese motivo solicita su colaboración a los fines de no permitir su entrada al conjunto ya que es una invasora.
El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento, por tratarse de una copia de un instrumento privado que además emana de un tercero ajeno al presente proceso. Y así se decide.-
4) Al folio 112 de la 2ª pieza, original de certificado de solvencia N° 98471 emitido en fecha 02-06-2016 por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a nombre del contribuyente INVERSIONES CASAS PONS, servicio: solvencia de impuestos sobre propiedad inmobiliaria (Construcción Residencial), de inmueble ubicado en el Municipio Maneiro, avenida Oeste, Conjunto Residencial El Retiro, módulo F, town house F-4, estado Nueva Esparta, impuesto pagado hasta el 31-12-201.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en este proceso. Y así se establece.-
5) A los folios 113 al 115 de la 2ª pieza, original de comprobante de pago de catastro N° 305215-2016 emitido en fecha 02-06-2016 por la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a favor del contribuyente ADRIANA LARES ROLDAN, con domicilio en la urbanización Maneiro, avenida oeste, Conjunto Residencial El Retiro, apartamento F-4, por un monto total de Bs. 3.885,75, correspondiente a los meses de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2016.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos y por ende es impertinente, ya que dicha prueba consistente en un documento administrativo demuestra la solvencia en el pago del impuesto del catastro del apartamento objeto de la presente de la presente controversia, lo cual no es objeto de discusión en este asunto. Y así se decide.-
6) Al folio 116 de la 2ª pieza, copia fotostática de ficha catastral N° 00103101, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de un inmueble ubicado en Los Robles, urbanización Maneiro, Conjunto Residencial El Retiro, town house N° F-4, ocupante y propietario INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, representante legal: ISMAEL RAFAEL LALE.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos y por ende es impertinente, ya que dicha prueba consistente en un documento administrativo demuestra la solvencia en el pago del impuesto del catastro del apartamento objeto de la presente de la presente controversia, lo cual no es objeto de discusión en este asunto. Y así se decide.-
7) PRUEBA DE INFORMES
a) A los folios 186 al 188 de la 2ª pieza, comunicación de fecha 21 de julio de 2016, emanado de la Gerente de Operaciones del Servicio de Gestión Comercial de Maneiro (SEGECOM), dirigido al tribunal de la causa, dando respuesta al oficio N° 9157-341, y al respecto informa que la propiedad inmobiliaria constituida por un town house, distinguido con el N° TH F-4, ubicado en la avenida Oeste del Conjunto Residencial El Retiro del Municipio Maneiro, codificado bajo el número catastral MN9883, 17-06-02-U01-005-013-008-082-000-0001, se encuentra a nombre del contribuyente INVERSIONES CASAS PONS, Rif. J-315797135; que el contribuyente antes mencionado, solo posee la propiedad inmobiliaria descrita, la cual se encuentra solvente al 31 de diciembre del año 2016, y por ende no posee deudas al respecto, que su último certificado de solvencia por la propiedad inmobiliaria en cuestión, fue emitido el 02-06-2016, con fecha de validez hasta el 02-09-2016, que se hace hincapié, que el certificado de solvencia es válido por tres meses.
En cuanto al anterior elemento probatorio, esta alzada no lo valora por cuanto el mérito que arroja el mismo es para demostrar la solvencia en el pago de los impuestos municipales del apartamento objeto de la presente controversia hasta el 31-12-2016, lo cual no fue un aspecto controvertido en este proceso. Y así se establece.-
b) A los folios 189 y 190 de la 2ª pieza comunicación de fecha 26 de julio de 2016, emanada del Condominio del Conjunto Residencial El Retiro, dirigido al tribunal de la causa, dando respuesta al oficio N° 9157-340 de fecha 01-07-2016, y al respecto informa que en el condominio aparece como propietario del TH F-4 el señor LORENZO CASANOVA, que en el citado inmueble se encuentra la ciudadana FRANCY FIGUERA, y que no saben en cual condición, y es quien pagaba el condominio hasta diciembre de 2015, y que debe 7 meses; que la única problemática con dicha ciudadana es la falta de pago de las cuotas de condominio de ese año.
En cuanto al anterior elemento probatorio, esta alzada lo valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo para acreditar que la demandada posee el inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
8) PRUEBA TESTIMONIAL
a) A los folios 193 y 194 de la 2ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el Tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2016 por el testigo ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, el cual al ser interrogado por la parte promovente CONTESTO: que le consta que en algún momento la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, fue propietaria de un inmueble distinguido con el N° F-4 que forma parte del Conjunto Residencial El Retiro, ubicado en la urbanización Maneiro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, lo cual le consta por haber tenido a la vista la copia de los documentos correspondientes, mas no le consta que actualmente siga siendo la propietaria, por cuanto no ha visto si ha habido una traslación de propiedad de dicho inmueble; que le consta que el ciudadano LORENZO CASAS NOVA, tuvo el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, la cual a su vez es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, mas desconoce si sigue teniendo tal carácter, por cuanto no ha tenido a la vista nuevamente el expediente del registro mercantil de la compañía en referencia; que es cierto que su pareja de hecho hace unos años atrás asesoró al ciudadano LORENZO CASAS NOVAS, representante legal de Inversiones CASAS-PONS, C.A, en el manejo del condominio y otros temas relacionados con el tema inmobiliario de condominio del Conjunto Residencial El Retiro, que ella formaba parte de un grupo de profesionales inmobiliarios, originalmente agrupados con la extinta empresa Taras Margarita, entre cuyos clientes de administración de inmuebles se encontraba el señor Casas Pons, C.A; que es cierto que fue llamado a colaborar como abogado en el libre ejercicio para un problema jurídico relacionado con el bien inmueble distinguido con el N° F-4, del Conjunto Residencial El Retiro, ubicado en la urbanización Maneiro del Municipio Maneiro de este Estado, que se le solicitó que sirviera para mediar en la posible solución amistosa de una problemática surgida en relación a ese inmueble; que es cierto que le fue enviada una comunicación a la ciudadana FRANCYS FIGUERA, para convocarla a una reunión en las oficinas del Centro Comercial Jumbo de la ciudad de Porlamar, la cual cursa al folio 110 de la segunda pieza del presente expediente, que esa comunicación fue suscrita por su persona y enviada al inmueble situado en el referido Conjunto Residencial; que es totalmente cierto que la ciudadana FRANCYS FIGUERA nunca asistió a la reunió pautada; que efectivamente su asesoría jurídica versaba sobre la ciudadana FRANCYS FIGUERA, la cual había sido contratada como intermediaria a través de una agencia inmobiliaria para la venta del bien inmueble identificado con el N° F-4 del Conjunto Residencial El Retiro, la cual terminó ocupando ilegítimamente, que a él le hizo el planteamiento la señora ROSANNA BRANCATO quien en cierta forma lideraba el grupo de profesionales inmobiliarios al cual pertenecía su pareja, así como el señor ANTONIO CAIAZZO, quines en virtud de tener relaciones profesionales con la señora FIGUERA, habían pactado correr el inmueble para su venta repartiendo la comisión, que esta misma situación le fue informada personalmente por el señor Casas Novas, quien si bien no vivía en Venezuela sino que había meramente encomendado la venta del inmueble a los corredores, viajó a Margarita para tratar de solventar la situación. En REPREGUNTAS el testigo CONTESTÓ: que no ha tenido a la vista la carátula del expediente ni ha leído el libelo de demanda, y por ese motivo no sabe quien o quienes si fueran varios es el o los demandados en este juicio, que en cuanto al contenido y firma del documento que cursa al folio 110, la misma es una copia fotostática, y que lo que si fue redactado y suscrito por él fue el original de dicha comunicación el cual fue consignado en el inmueble al que se ha hecho referencia; que sabe y le consta que dicha comunicación que cursa al folio 110, está dirigida a la ciudadana FRANCYS FIGUERA, que eso es evidente de la lectura del propio texto de la misma; que en cuanto a si la notificación enviada a la ciudadana FRANCYS FIGUERA en su oportunidad fue recibida por la persona a la cual estaba dirigida, señaló que normalmente este tipo de notificaciones las envía a través de un empleado de su oficina que cumple funciones de mensajero, pero que en este caso aprovechó que iba de visita a la residencia de la señora Laura Sanson, que vive en el mismo Conjunto y es su amiga de infancia, y él personalmente introdujo el sobre por debajo de la puerta del inmueble ya que al tocar el timbre nadie le contestó; que desconoce si luego de ello dicha comunicación fue efectivamente leída por su destinataria; que no envió posteriormente nuevas comunicaciones como acto de buena fe en busca de un arreglo amigable; que no le consta que entre la ciudadana FRANCYS FIGUERA y la sociedad mercantil CASAS-PONS, C.A, existe un contrato de corretaje inmobiliario que avale la supuesta encomienda de gestión inmobiliaria, que lo que le fue manifestado es que la relación de corretaje existía entre CASAS-PONS, C.A, y el grupo de profesionales inmobiliarios a los que hizo referencia en las preguntas iniciales, y que tan es así, que el señor Casas Novas le manifestó en la única oportunidad que lo vio, que el ni siquiera jamás había visto a la señora FIGUERA; que en cuanto a la persona que contrató a la señora FRANCYS FIGUERA, para la gestión inmobiliaria, señaló que hasta donde tiene conocimiento, se trató de un acuerdo ente la pareja conformada por ANTONIO CAIAZZO y su esposa ROSSANA BRANCATO, para compartir comisión, que no sabe ni le consta que la ciudadana FRANCYS FIGUERA desde el año 2007 consigna canon de arrendamiento ante los órganos competentes.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que el deponente entró en contradicciones en su declaración, al manifestar al promovente “.... que efectivamente su asesoría jurídica versaba sobre la ciudadana FRANCY FIGUERA, la cual había sido contratada como intermediaria a través de una agencia inmobiliaria para la venta del bien inmueble identificado con el N° F-4 del Conjunto Residencial El Retiro, la cual terminó ocupando ilegítimamente, y seguidamente en las repreguntas que le fueron formuladas por la parte contraria el testigo contestó que no le constaba lo antes señalado al manifestar textualmente: “... no me consta que entre la ciudadana FRANCYS FIGUERA y la sociedad mercantil CASAS-PONS, C.A, exista un contrato de corretaje inmobiliario que avale la supuesta encomienda de gestión inmobiliaria, que lo que le fue manifestado es que la relación de corretaje existía entre CASAS-PONS, C.A, y el grupo de profesionales inmobiliarios a los que hizo referencia en las preguntas iniciales, y que tan es así, que el señor Casas Novas le manifestó en la única oportunidad que lo vio, que el ni siquiera jamás había visto a la señora FIGUERA...” Con lo anterior debe forzosamente concluir esta alzada que el testigo incurrió en serias contradicciones en su declaración y por ese motivo esta alzada le niega valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con la contestación de la demanda
1) A los folios 148 al 194 de la 3ª pieza, copias fotostáticas de actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones N° 07-318 de la nomenclatura del Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuya consignataria es la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, y el beneficiario la sociedad mercantil CASAS-POND, C.A, y de las cuales se desprende que la referida ciudadana FRANCY MARJORY FIGUERA BETANCOURT, actuando en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por un town house ubicado en la urbanización Maneiro, Conjunto Residencial El Retiro, distinguido con la letra y número F4, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CASA-PONS, C.A, procedió a consignar ante el referido tribunal los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo y abril de 2008, por un monto trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, asimismo se observa que procedió a pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2009, y mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012 por un monto de trescientos bolívares fuertes (Bs.f. 300) por cada mes.
El anterior instrumento emana de un funcionario público competente con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforma al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en esa fecha la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, efectuó consignaciones de cánones de arrendamiento cuyo beneficiario es la sociedad mercantil CASAS-PONS, C.A, hoy demandante. Y así se establece.-
2) A los folios 195 al 234 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 07-03-2016 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta, de los siguientes documentos: Comprobantes de afiliación y planillas de pago emitidos por dicho Organismo a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL).
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana FRANCY MARJORY FIGUERA BETANCOURT, se encuentra afiliada en dicho sistema bajo el N° 00007824 desde el 14-12-2013 en condición de arrendataria, que el arrendador es la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, y que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en el estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Urbanización Maneiro, calle Principal, Conjunto Residencial El Retiro, apartamento F-4, Código Portal 6316, tipo de uso: vivienda, tipo de contrato: verbal, monto del canon de arrendamiento: Bs. 300, fecha de inicio del contrato: 14-10-2007, que la arrendataria canceló por concepto de canon de arrendamiento las pensiones correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2013, octubre a diciembre de 2013, enero-diciembre de 2014, enero-diciembre de 2015, y febrero -marzo de 2016, por un monto mensual de Bs. 300,000, así como que la ciudadana FRANCY MARJORY FIGUERA BETANCOURT, en su carácter de arrendataria se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los mes de diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a junio de 2015, agosto a diciembre de 2015, enero a marzo de 2016. Y así se establece.-
3) Al folio 235 de la 1ª pieza, original de Registro de Información Fiscal de la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCORT, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se desprende que la dirección de la referida ciudadana es: Calle Principal, Casa Conjunto Residencial El Retiro, TH, N° F-4, Urbanización Maneiro, Pampatar.-
En cuanto al anterior elemento probatorio, esta alzada lo valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento administrativo, solo para acreditar el domicilio de la demandada. Y así se establece.-
4) Al folio 236 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 23-09-2008 emanada de la ciudadana FRANCYS FIGUERA, dirigida al Conjunto Residencial El Retiro en su carácter de inquilina del T.H F-4, por medio de la cual solicita el uso del salón de usos múltiples del Conjunto Residencial por motivo de reunión, y anexa a dicha comunicación recibo de pago por un monto de Bs. 50,00.
El instrumento antes analizado nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por cuanto se trata de una comunicación de la hoy demandada mediante la cual solicita el uso de un local que se encuentra en el Conjunto Residencial El Retiro. Y así se decide.-
5) Al folio 237 de la 1ª pieza, original de oficio N° DP/DDENE044-14, de fecha 13-06-2014, emanado de la Defensoría del Pueblo, Defensora Delegada del estado Nueva Esparta, dirigida a la Consultoría Jurídica de la empresa CORPOELEC, por medio del cual le refiere a la ciudadana FRANCY MARJORY FIGUERA DE PINTO, quien acudió a esa Defensoría Delegada del Pueblo de este Estado en fecha 13-06-2014, exponiendo: “ que vive alquilada en un inmueble, que se encuentra realizando los depósitos de mensualidad mediante el sistema Savil según número de afiliación 00007824, adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que informa que el propietario le mandó a suspender el servicio eléctrico como medida de amedrentamiento y se encuentra actualmente sin servicio eléctrico...”, y que los hechos narrados encuadran dentro de las competencias que la dependencia a su cargo tiene asignadas, y solicita la restitución inmediata del servicio para solventar la situación planteada.
El anterior instrumento de carácter administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar lo antes señalado, esto es que la Defensoría del Pueblo a través de la Defensora Delegada del estado Nueva Esparta, a petición de la hoy demandada dirigió comunicación a la Consultoría Jurídica de la empresa CORPOELEC, a los fines de que restablecieran de manera inmediata el servicio eléctrico en el inmueble ocupado por la referida ciudadana en calidad de arrendataria. Y así se establece.-
6) Al folio 238 de la 1ª pieza, original de estado de cuenta por contrato emitida por la empresa SENECA, en fecha 25-08-2014, del contrato 1010937 1, cliente: 50088979 C.A INVERSIONES CASAS-PONS, domicilio: PPL MANEIRO, S/N F4.
El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se decide.-
7) Al folio 239 de la 1ª pieza, oficio N° DP1-CAEIDV-2014-024, de fecha 13-06-2014, emanado de la Defensora Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda, dirigida al Gerente Regional de CORPOELEC, por medio del cual le refiere a la ciudadana FRANCY MARJORY FIGUERA DE PINTO, quien presenta problemas con el servicio eléctrico en el Conjunto Residencial El Retiro, urbanización Maneiro, avenida principal Maneiro, Municipio Maneiro de este Estado.
El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se decide.-
8) A los folios 240 al 242 de la 1ª pieza, original de contrato de servicio de energía eléctrica, y recibos de pago emitidos por la empresa CORPOELEC, en fecha 25-08-2014, a favor de la cliente FRANCY MARJORY FIGUERA DE PINTO, DIRECCION: Urbanización Maneiro, Pampatar, Residencias El Retiro.
El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se decide.-
9) A los folios 243 al 249 de la 1ª pieza, copia certificada de escrito suscrito por el ciudadano LORENZO CASASNOVAS PONS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.679, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por medio de la cual solicita la apertura del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo en contra de la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, y en la cual se señala que la referida ciudadana se encuentra ocupando desde hace mas de tres (3) años el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida distinguida con la letra F-4 que forma parte del Conjunto Residencial El Retiro, ubicado en la urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que abandonó la gestión de venta inmobiliaria que le fue encomendada por su representada sin darle respuesta alguna sobre dicha gestión, y que se encontraba ocupando dicho inmueble ilegítimamente sin ningún tipo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y tampoco paga ningún tipo de canon de arrendamiento por tal concepto.
El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo emana del mismo promovente y no se observa constancia alguna que demuestre que dicho instrumento fue entregado al ente al cual estaba dirigido. Y así se establece.-
10) Al folio 250 de la 1ª pieza, original de comunicación de fechas 18-02-2009 emanada del Conjunto Residencia El Retiro, dirigida a la ciudadana FRANCIS FIGUERA, apartamento F-4, y suscrita y sellada por la administración del Condominio del Conjunto Residencial, por medio de la cual le informan que la deuda de condominio asciende a la suma de Bs. 819,00, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre y enero, agradeciéndole que deposite el total de su deuda lo antes posible.
El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente proceso, y al no haber sido ratificado su contenido a tenor de las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le niega valora probatorio. Y así se decide.-
11) Al folio 251 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 15-05-2013 emanada del Conjunto Residencia El Retiro, dirigida al sociedad mercantil Electrónica Universal, S.R.L, suscrita y sellada por la administración del Condominio del Conjunto Residencial, por medio de la autorizan a la ciudadana FRANCY FIGUERA propietaria del TH F-4, para comprar un control remoto del portón.
El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente proceso, y al no haber sido ratificado su contenido a tenor de las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le niega valora probatorio. Y así se decide.-
12) Al folio 252 de la 1ª pieza, original de constancia emitida en fecha 20-05-2013 por la Coordinación Regional de Inquilinato del estado Nueva Esparta, Registro SAVIL del estado Nueva Esparta, por medio de la cual se hace constar que la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA titular de la cédula de identidad N° 11.773.185, se encuentra registrada en el Sistema de Arrendamientos de Vivienda en Línea ( SAVIL) desde el 14-02-2013, y que debido a mejoras en el sistema y al cruce de datos con el Banco del Tesoro, no ha podido realizar el pago del canon de arrendamiento.
El anterior instrumento emana de un ente administrativo, y esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil solo a los fines de demostrar que ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA, hoy demandada, se encuentra inscrita en el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) desde el 14-02-2013. Y así se establece.-
13) A los folios 253 al 262 de la 1ª pieza, original de planillas de relación mensual de gastos de condominio, emitidas por el Condominio del Conjunto Residencial El Retiro, las cuales se discriminan a continuación: planillas correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2006, emitidas a nombre de la ciudadana ADRIANA LINARES, casa F-4, y planillas correspondiente a los meses de enero a mayo de 2007 a nombre del ciudadano LORENZO CASANOVA, TH F-4.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para demostrar hechos objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
14) Al folio 264 de la 1ª pieza, original de planillas de depósito Nros. 209711911, 415953156 y 197555894 emitidas por el banco Banesco, a la cuenta cliente N° 01340221312213021861 cuyo titular es el Conjunto Residencial El Retiro, cuyos depósitos fueron efectuados por FRANCY FIGUERA, en fecha 28-08-2007 por un monto de Bs. 1.000.000,00, el 23-09-2007 por un monto de Bs. 1.237,89 y el 16-11-2007 por un monto de Bs. 1.000.000,00.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para demostrar hechos objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
15) Al folio 265 de la 1ª pieza, original de recibo N° 00392 emitido en fecha 20-11-2007 por el Condominio Residencial El Retiro, a nombre de la ciudadana FRANCIS FIGUERA, por un monto de Bs. 1.000.000,00, por concepto de abono a cuenta y honorarios. Al final de este instrumento se observa un sello húmedo y una firma ilegible
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para demostrar hechos objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
16) A los folios 266 al 276 de la 1ª pieza, original de planillas de relación mensual de gastos de condominio, emitidas por el Condominio del Conjunto Residencial El Retiro, las cuales se discriminan a continuación: planilla correspondiente al mes de noviembre de 2007, emitida a nombre de LORENZO CASANOVA, casa TH F-4 por un monto de Bs. 148.286, planillas correspondientes a los meses de febrero a noviembre de 2008, a nombre del ciudadano LORENZO CASANOVA.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para demostrar hechos objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
17) Al folio 277 de la 1ª pieza, original de planilla de depósito N° 380480572 emitida en fecha 24-12-2008 por la institución bancaria Banesco, Banco Universal, por un monto de Bs. 240,00, abonado a la cuenta N° 01340221312213021861, cuyo titular es el Conjunto Residencial El Retiro, depositado por FRANCY FIGUERA. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para demostrar hechos objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
18) A los folios 278 al 281 de la 1ª pieza, original de planillas de relación mensual de gastos de condominio, emitidas por el Condominio del Conjunto Residencial El Retiro, las cuales se discriminan a continuación: planilla de pago correspondiente al mes de diciembre de 2009, emitida a nombre de LORENZO CASANOVA, casa TH F-4 por un monto de Bs. 339, planillas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2010, a nombre del ciudadano LORENZO CASANOVA, por los siguientes montos: Bs.360, 311 y 313.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para demostrar hechos objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
19) A los folios 282 y 283 de la 1ª pieza, original de planilla de depósito N° 1115421280 emitida en fecha 06-05-2013 por la institución bancaria Banesco, Banco Universal, por un monto de Bs. 750,00, abonado a la cuenta N° 013402213022110391104, cuyo titular es el Conjunto Residencial El Retiro, depositado por WENDY SOL, y anexa copia fotostática de planilla de relación mensual de gastos de condominio, emitidas por el Condominio del Conjunto Residencial El Retiro, correspondiente al mes de marzo de 2013 por un monto de Bs. 744,20.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para demostrar hechos objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
20) Al folio 284 de la 1ª pieza, original de facturas Nros. 01645 y 01738 emitidas en fechas 06-05-2013 y 12-06-2013 por el Condominio del Conjunto Residencial El Retiro, ambos a nombre del ciudadano LORENZO CASANOVA, TH F-4, el primero por un monto de Bs. 750,00 y el segundo por Bs. 2084,00, el primero por concepto de pago de condominio del mes de mayo de 2013, y el segundo por concepto de pago de condominio de los meses de abril y mayo de 2013.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para demostrar hechos objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
21) Al folio 285 de la 1ª pieza, original de planilla de depósito N° 1818170488 emitida en fecha 10-06-2013 por la institución bancaria Banesco, Banco Universal, por un monto de Bs. 2084,00 abonado a la cuenta N° 01340221302211039104, cuyo titular es el Conjunto Residencial El Retiro, depositado por FRANCY FIGUERA.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para demostrar hechos objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
22) Al folio 286 de la 1ª pieza, original de planilla de depósito N° 1513092578 emitida en fecha 16-11-2015 por la institución bancaria Banesco, Banco Universal, por un monto de Bs. 18.211,00 abonado a la cuenta N° 01340221302211039104, cuyo titular es el Conjunto Residencial El Retiro, depositado por FRANCY FIGUERA, y anexa copia fotostática de comunicación de fecha 23-10-2015 emitida por el Conjunto Residencial El Retiro, dirigida al ciudadano LORENZO CASANOVA, por medio de la cual se le informa que para esa fecha tiene una deuda con el condominio de Bs. 18.211,00, correspondientes a los meses de abril de 2015 (Bs. 269,00) mayo de 2015 (Bs. 3.176,00), junio de 2015 (Bs. 3.899,00), julio de 2015 (Bs. 3.713,00), agosto de 2015 (Bs. 2.768,00) y septiembre de 2015 (Bs. 4.386,00).
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para demostrar hechos objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
23) Al folio 288 de la 1ª pieza, original de recibos de pago Nros. 3665 y 3791 emitidas en fechas 20-01-2015 y 10-03-2016 respectivamente por el Condominio del Conjunto Residencial El Retiro, ambas a nombre del ciudadano LORENZO CASANOVA, TH F-4, la primera por u monto de Bs. 4.400,00 y la segunda por Bs. 12.492,00, el primero por concepto de pago de la cuota del mes de octubre de 2015, y la segunda por concepto de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2015, pagado por la inquilina FRANCY FIGUERA.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para demostrar hechos objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
24) Al folio 289 de la 1ª pieza, original de planilla de depósito N° 1212574362 emitida en fecha 10-03-2016 por la institución bancaria Banesco, Banco Universal, por un monto de Bs. 12.492 abonado a la cuenta N° 01340221302211039104, cuyo titular es el Condominio del Conjunto Residencial El Retiro, depositado por FRANCY FIGUERA, y se anexa original de recibo N° 00434 emitido en fecha 20-08-2009 por el Condominio del Conjunto Residencial El Retiro, a nombre de la ciudadana FRANCY FIGUERA, por un monto de Bs. 1.000,00, por concepto de abono a deuda con el condominio, pagado con cheque N° 12046152 del Banco Canarias.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para demostrar hechos objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
25) Al folio 290 de la 1ª pieza, original de documento emanado del Condominio del Conjunto Residencial El Retiro, correspondiente al estado de cuenta de la casa F-4, propietario Sr. LORENZO CASANOVA, del cual se desprende la deuda de condominio del inmueble desde el mes de julio de 2006 al mes de julio de 2007, para un total de Bs. 1.633.862,64.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para demostrar hechos objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
26) Al folio 291 al 300, original de un cúmulo de facturas emanadas de las siguientes empresas: EKIPA, C.A, LA TIENDA DE LA CERAMICA, C.A, LA TIENDA DEL PINTOR, C.A, FERREAZUL, C.A, FERRE-MATERIALES LA ROSA, C.A, FERRETERIA LA CASA DEL CONSTRUCTOR, C.A, HOME TOOLS, C.A, CERRAJERIA EXPRESS, C.A, CUISINART CENTER, C.A, CASA AZUL MANEIRO, C.A, CERRAJERIA BOLIVAR, C.A, DISCROMAR, C.A, todas a nombre de la ciudadana FRANCY FIGUERA.
Los anteriores instrumentos privados emanan de terceros ajenos al presente proceso, y al verificar esta alzada de la revisión de las actas procesales que su contenido no fue ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les niega valor probatorio. Y así se decide.-
En la etapa probatoria
1.- Reprodujo e hizo valer todo el mérito probatorio que emerge de los autos, y muy especialmente de las pruebas documentales traídas al proceso junto con el escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron previamente analizadas y valoradas por esta alzada en este mismo capítulo.
2) PRUEBA DE INFORMES
a) A los folios 4 al 9 de la 3ª pieza, comunicación emanada del Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Nueva Esparta de fecha 18-04-2017, dirigido al tribunal de la causa, dando respuesta al oficio N° 9157-072, y en tal sentido se le informó que luego de realizar la búsqueda y verificación de la ciudadana FRANCY FIGUERA BETANCOURT, se informa que dicha persona se encuentra en el sistema SAVIL, inscrita desde fecha 14 de febrero de 2013 bajo el número de afiliación 00007824, del cual anexa copia certificada, asimismo informan que la mencionada ciudadana posee certificado electrónico de solvencia el cual anexan, y del cual se evidencia la fecha de pago y fecha de emisión de planillas para su cancelación, y por lo tanto certifican tanto el comprobante de inscripción como el certificado electrónico de solvencia emitido por ese órgano rector de materia de Arrendamiento de Vivienda.
En cuanto al anterior elemento probatorio, esta alzada lo valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que efectivamente la ciudadana FRANCY FIGUERA BETANCOURT se encuentra inscrita en el sistema SAVIL desde fecha 14 de febrero de 2013 bajo el número de afiliación 00007824, y posee certificado electrónico de solvencia arrendaticia emitido en fecha 31-12-2012 por el mencionado ente administrativo. Y así se establece.-
, V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia recurrida fue dictada el 3 de octubre de 2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, (f. 58 al 88, 3ª pieza), y en la misma se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reivindicación (...) SEGUNDO: Se ordena a la demandada FRANCY MARJORY FIGUERA BETANCOURT (...) a restituirle a la empresa INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, sin plazo, el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida distinguida con la letra F-4 que forma parte del Conjunto Residencial El Retiro, ubicado en la urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (62,50 mts²) de terreno y un área de construcción aproximada de ochenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (81,60 mts²) (...)
Los motivos de tal declaratoria se resumen a continuación:
“… De tal manera, que se impone el argumento esgrimido por la actora según el cual la demandada ejerce la posesión del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con la letra (…), en razón de la existencia verbal de gestión inmobiliaria celebrado con la propietaria con ésta ya que la declaración del abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, así lo confirme al igual que la comunicación que en el año 2011, introdujo debajo de la puerta del Town House F4 ocupado por la demandada a pesar de que la identificó como FRANCY GUEVARA pero que sin duda estaba dirigido a dicha ciudadana quien no logró en la secuela procesal desvirtuar tales pruebas, descartándose por completo la defensa de la demandada relativa a la celebración del contrato de arrendamiento verbal con opción de compra venta por trescientos bolívares (Bs. 300,00) de canon de arrendamiento celebrado entre LORENZO CASAS NOVAS PONS y su persona, así pues, el derecho a poseer de la accionada no quedó demostrado, pues de ser asentido pondría de relieve el incumplimiento de las obligaciones de pago de la opción y las contractuales derivadas de un contrato que según su dicho se inicio el 01-07-2007, por lo tanto, la demanda debe prosperar ya que se encuentra cumplido el tercer extremo relacionado con la falta del derecho a poseer del demandado.
En conclusión, en el presente asunto se cumple el tercer extremo por cuanto quedó demostrado de autos con certeza la falta del derecho a poseer de la demandada ya que esta no logró acreditar la naturaleza de la relación contractual que alegó que existe, primeramente, con ISMAEL RAFAEL LALE, director de INVERSIONES CASAS-PONS, C.A., y en segundo lugar, en la contestación de la demanda con LORENZO CASASNOVAS PONS, presidente de dicha empresa propietaria del bien objeto de esta demanda, ya que de las copias del expediente de consignación que cursa a los folios 149 al 194, de la 1ra pieza se constatan visibles contradicciones de la demandada en la exposición de los hechos relacionados con la posesión del bien inmueble vinculados con la fecha de celebración de la relación verbal de arrendamiento y su fecha de inicio así como el cumplimiento de la opción de compra venta del bien, sus plazos y el precio pactado. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en todo lo expuesto y al verificarse el cumplimiento de los extremos necesarios, la demanda que encabeza estas actuaciones se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR, la acción reivindicatoria interpuesta por la Empresa INVERSIONES CASAS-PONS C.A., en contra de la ciudadana FRANCY MARJORY FIGUERA BETANCOURT, plenamente identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la demandada FRANCY MARJORY FIGUERA BETANCOURT, plenamente identificada, a restituirle a la empresa INVERSIONES CASAS-PONS C.A., sin plazo, el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida distinguida con la letra y número “F-4” que forma parte del Conjunto Residencial El Retiro, ubicado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (62,50 mts²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con caminata interna de la urbanización ; Noroeste: Con la casa N° F-3, Sureste: con la casa F-5 y Suroeste: con la casa N° F-11.
TERCERO: de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”


VI.- ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Consta de las actas procesales que en fecha 28 de enero de 2019 (f. 108 al 118, 3ª pieza) el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual señaló:
-que alegó la demandante en su líbelo de la demanda que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A., que es propietaria de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con la letra y número F-4 que forma parte del Conjunto Residencial El Retiro (...). y que dicho inmueble ha sido poseído sin el consentimiento de su representada, desde hace mas de seis (6) años por la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, por lo que en virtud del daño que esta ocasionando su actitud, recibió instrucciones expresas para demandarla como en efecto demandó formalmente por ACCION REIVINDICATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Procedimiento Civil, pues resulta alarmante que la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BENTANCOURT, desde hace más de seis (6) años se encuentra ocupando el inmueble objeto de la presente demanda sin autorización y permiso de la propietaria, abandonando la gestión de venta inmobiliaria que le fue originalmente encomendada por su representada y sin darle respuesta alguna sobre dicha gestión.
-que en fecha 3 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de contestación a la demanda y alega textualmente en su capitulo primero lo siguiente: (…omissis…).
- que es alarmante que la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, esté creando situaciones jurídicas ficticias para salvaguardar sus derechos y evadir sus responsabilidades que acarrea el hecho de estar ocupando un bien inmueble sin la debida autorización de su propietario (...).
- que la demandada de autos no es arrendataria ni opcionante del bien inmueble propiedad de su representada objeto de la presente demanda (...) y que lo único que aquí existe es una vil interpretación y manipulación de una situación jurídica inventada por la demandada de autos, en vista de que no posee documento público fehaciente con que probar los supuestos de hecho alegados en su contestación de la demanda (...).
-que la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró lo siguiente: (…omissis…).
-que el juez a quo luego de haber analizado todas y casa una de las pruebas que fueron aportadas en la etapa probatoria, procedió a emitir su opinión respecto de las consideraciones de si había cabida para que prosperara la acción reivindicatoria demandada y estas fueron sus mas importantes consideraciones para decidir: (…omissis…).
- que para plantear la acción reivindicatoria la parte actora alega como base de su acción, que (...) y que la parte accionada sostuvo en todo momento que (...)
- que de lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de una acción reivindicatoria (...).
-que la demandada a su vez a lo largo del proceso no probó la existencia del supuesto contrato verbal de arrendamiento con opción a compra venta que supuestamente pactó con su representada la Sociedad Mercantil Inversiones Casa-Pons, C.A, razón por la cual no debe valorarse los falsos supuestos esgrimidos por la redemandada en su contestación de la demanda y que pretendió hacer valer en lo largo del presente procedimiento, por actuar de mala fe y con la intención de engañar al juzgador.
- de por lo anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y sea ratificada la sentencia dictada por el juzgado A quo.
Por su parte el abogado FRANK PINTO COVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, parte demanda, presentó escrito de informes ante esta alzada el 29-01-2019 (f. 119 al 240 de la 3ª pieza) donde expone lo siguiente:
-que la sentencia recurrida dictada el 03-10-2018 quebranta lo concerniente a la valoración de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y denuncia la infracción de los artículos 12, 508 y 478 eiusdem, ya que la sentenciadora al momento de dictar su sentencia, habida cuenta que sobre el testigo promovido y evacuado por la parte actora pesaba una de las causales de inhabilidad relativa, en virtud de haber expresado en sus deposiciones un interés aun cuando este hubiere sido indirecto, motivo por el cual estaba prohibido al Juez, acoger sus testimonios, por considerársele testimonios inhábiles (...).
-que en ese mismo orden de ideas, la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentenciadora al momento de dictar sentencia no analizó y juzgó todas cuantas pruebas se hayan producido, y que igualmente la valoración de los indicios no fueron estimados en su generalidad, teniendo en consideración su dificultad, concordancia y convergencia en relación con las demás pruebas de autos. (...).
- que la sentencia recurrida quebranta lo dispuesto en los artículos 75, 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de acceso a una vivienda digna (...).
- que el juez de la causa en su sentencia recurrida, buscó subsanar la falta de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que ello significa suplir al recurrente en alegatos y defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes (...).
- que la sentencia apelada quebranta lo concerniente a la valoración de la prueba testimonial habida cuenta de que el testigo promovido y evacuado por la parte actora pesaba una de las causales de inhabilidad relativa (...) aunado a las múltiples imprecisiones e incoherencia en sus deposiciones, como por ejemplo al decir que la demandada según le comentaron, fue contratada como corredora inmobiliaria compartiendo comisión con el grupo profesional inmobiliario al cual su compañera sentimental formaba parte, pero sin explicar cómo y en cuales circunstancias se cometió tal infracción y sin acreditar instrumento que vincule a la accionada con la em0presa inmobiliaria y menos se evidenció la relación comercial entre el grupo profesional inmobiliario y LORENZO CASAS NOVAS PONS, dándole asimismo caducidad y valor probatorio al documento denominado notificación emanado del promovido testigo que contiene múltiples imprecisiones, y que aun así, el Juez de la causa determina la existencia de un contrato verbal de corretaje inmobiliario, y deduce que FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, posee una empresa destinada al desarrollo inmobiliario, visto que en planillas de pago electrónico del SAVIL, aportadas por la demandada, emitidas por dicho sistema que al lado de nombre de la demandada aparece el nombre de PAOWE INVERSIONES, en el renglón correspondiente al nombre del arrendatario, y por ello se promovió como prueba adicional acta constitutiva de la firma personal PAOWE INVERSIONES, a los efectos de demostrar que no es una empresa destinada al desarrollo inmobiliario como lo asevera el juez de la causa en su sentencia.
-que llama poderosamente la atención en lo atinente que el juez A quo no tomó en consideración que este elemento no aparece en ninguna de las consignaciones efectuadas ante el Tribunal competente a tal efecto, en ninguna de sus consignaciones que van desde 2007 hasta 2013, ni se demuestra que la firma personal PAOWE INVERSIONES, ha consignado canon de arrendamiento alguno ni que su acta constitutiva forme parte del expediente de consignaciones, y que igualmente se evidencia en comprobante de afiliación al Sistema (SAVIL), que el nombre de la arrendataria, es FIGUERA BETANCOURT FRANCY MARYORY, y que la fecha de afiliación al sistema es 14-02-2013, no la firma personal PAOWE INVERSIONES, y que esa representación concluye que como se trata de una firma personal, que gira en torno a los bienes personales está entrelazado a todo el sistema financiero y tributario y otras plataformas afines al sistema público del estado digitalizado, visto que este documento no fue suministrado al sistema SAVIL, ni reposa en expediente bajo su control, por cuanto la arrendataria es la persona natural FIGUERA BETANCOURT FRANCY MARYORY, a menos que se trate de un acto malicioso para despojar de su condición de arrendataria, a su representada, por cuanto han encontrado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que el expediente de consignaciones emanadas del Tribunal no se encuentra en (SUNAVI), por eso no se entregó copia certificada del mismo por esa dependencia.
-que asimismo en ese orden de ideas, ya que la sentenciadora A quo al momento de dictar la sentencia, no analizó y juzgó todas cuantas pruebas se hayan producido, y que igualmente la valoración de los indicios no fueron estimados en su generalidad, teniendo en consideración su dificultad, concordancia y convergencia en relación con las demás pruebas de autos, no cabe duda de que la sentencia bajo análisis, desconoció principios constitucionales como el del derecho a la prueba, contenido dentro del derecho a la defensa.
-que asimismo la sentenciadora al momento de dictar sentencia incurrió en el vicio de silencio de prueba por falta de análisis y motivación de la prueba de informe promovida por la accionante, asimismo, al atribuir a la prueba promovida un efecto distinto al promovido por este en beneficio de la actora.
-que por los elementos probatorios presentados por la demandante y los aportados por esa representación, se demuestra flagrantemente que la demandada no cumplió con el segundo punto de la norma y de la jurisprudencia, como lo es para que la acción reivindicatoria de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar esta acción la actora debe suministrar una doble prueba: en primer lugar que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente, de ahí que en aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 254 del Código Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de duda sentencia a favor del demandado (...)
El 12 de febrero de 2019 (f. 242 al 253, 3ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual hace observaciones a los informes presentados por la parte actora, en el cual alega lo que se transcribe a continuación:
-que se observa de la exposición ostentada por la parte contendiente en su escrito de informe, elementos contradictorios, falaces y espurios, traída a los autos, y agregada al expediente, con el propósito de configurar y constituir una ocupación ilegal (invasión), con el ánimo de desalojar injustificadamente y sin causa alguna a su representada, de la posesión legítima del bien y de su condición legitima de arrendataria, y desvincularse del cumplimiento de la opción de compra venta.
-que se desprende de la narrativa de los hechos y las pruebas aportadas promovidas por el accionante, la construcción de componentes fraudulentos en todo el desarrollo del proceso desde la fase del procedimiento previo a la demanda interpuesta por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) configurando así un fraude e incorporando un vicio a la causa de la siguiente manera:
-que primero, sustenta la accionante en su escrito de informes, ante la alzada, que el inmueble fue entregado personalmente en corretaje inmobiliario desde hace mas de seis años, por el ciudadano LORENZO CASASNOVAS PONS, situación que rechazan, niegan y contradicen, en nombre de su representada, por ser falso de toda falsedad, lo que expone la accionante, en relación a la data. Todo es declarado por la accionante a los efectos de obtener un beneficio, haciéndolo de mala fe, para eludir las formalidades jurídicas y normativas en ser aplicadas en las resoluciones de los contratos de arrendamiento con opción a compra venta, como lo tiene que ser en el presente caso, si lo hubiere, ya que su poderdante, junto a su familia, habitan el inmueble objeto de la controversia, en condición de arrendataria de ese inmueble, como vivienda principal, mediante un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra venta, con la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A., convenido entre su representada y el representante legal de la misma, en fecha 1 de julio del 2007, es decir a la fecha de la demanda.
-que su representada y su familia, tienen habitando el inmueble 9 años, a la vista y conocimiento los propietarios e inquilinos del conjunto residencial, inclusive los componentes de su junta de condominio.
-que del legajo remitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al archivo judicial, es posible demostrar que es totalmente falso, lo que aduce la accionante en su escrito de informes: (…omissis…).pues se observa que no indica en qué momento se configuró la gestión de corretaje inmobiliario y cuando abandona la accionada la gestión de venta, la descripción se expresa de forma genérica y no precisa de manera especifica. Asimismo se notan serias contradicciones entre los alegatos esgrimidos por la accionante en todo el proceso en lo relativo a la manera como se configuró la gestión de venta inmobiliaria con la accionada, que lo replica en el escrito de informe.
-que ya que existe una evidente imprecisión o laguna en relación a la fecha de entrega del inmueble por parte de la actora para la gestión de venta inmobiliaria, así como a la persona natural que se le encomendó dicha gestión. Las pruebas testimoniales y documentales aportadas no guardan relación concreta sobre la persona de FRANCY BETANCOURT; y que ahora aduce la querellante y lo acoge la sentencia recurrida que la accionada de forma maliciosa, suministró sus datos, erróneamente de manera intencional, supuestamente esto trajo como consecuencia que se impulsara un recurso administrativo inoficioso, y que esta argumentación a todas luces es ingenua, pero este error se observa no solo en el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), sino también en las diversas notificaciones atribuidas a su representada por el accionante y amparada por la sentencia recurrida.
-que se observa que la accionante sustenta en su escrito de informe, apoyándose de la sentencia recurrida, que la consignataria señala que el contrato de arrendamiento verbal lo celebró en fecha 14 de octubre de 2007, y que su representación observa que el juez A quo realiza una errada interpretación y análisis de los hechos planteados derivados de la celebración del contrato verbal de arrendamiento.
-que se destaca el hecho de que fue la ciudadana FRANCY BETANCOURT, la que primero impulsó recuso de consignación ante el órgano competente motivado al incumplimiento de LORENZO CASASNOVAS PONS, y posteriormente a ello es que en un espacio de seis meses, avisa la presunta invasión.
-que es el caso que el escrito de informes presentado por la actora se apoya en la sentencia recurrida que quebranta fundamentos de hechos y derechos, y en consecuencia, considera su representación judicial que debe desestimarse el objeto de su pretensión.
-que la accionante se apoya para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la carta misiva como elemento probatorio a su favor, que ese elemento probatorio es el resultado de la solicitud hecha al juez a quo a manera de informes, impulsado por la actora, a la junta de condominio, el retiro, cuya solicitud versaba sobre varios puntos, pero en este momento se debe resaltar que si en la administración del condominio del Conjunto Residencial El Retiro, se encuentra en su archivo notificación de fecha 29-01-2013, carta misiva marcada y anexada con el N° 2, se concluye que en la administración del condominio del Conjunto Residencial El Retiro, no se encuentra en su archivo, notificación de la referida fecha, que fue valorada por el juez de la causa como veraz, y con la prueba aportada se advierte que la única notificación que reposa en los archivos de la administración de la junta de condominio, es la que riela al folio 190 de la segunda pieza del expediente.
-que si bien es cierto que el objetivo de la actora es de ampararse en esta prueba para atacar el valor probatorio del pago lícito de condominio efectuado por su representada hoy accionada, y denominarla así: de naturaleza ilícita del pago de los gastos de condominio por parte de la demandante, que negando, rechazando y contradiciendo lo que denomina la actora como Ilícita del pago de los gastos de (sic) por el siguiente razonamiento: a.- debió el propietario advertirlo a la administración del condominio el pago irrito y prohibirle su convalidación por cuanto lo realiza una invasora.
-que por lo antes mostrado, y por lo improcedente de las pruebas promovidas y evacuadas y lo contradictorio de los fundamentos de hecho y de derecho desarrolladas en el escrito de informes por la parte actora, como soporte la sentencia recurrida se comprueba que la accionante centró su defensa en estos elementos probatorios analizados, se concluye así que la demandante no cumplió con el segundo punto de la norma y de la jurisprudencia, como lo es para que la acción reivindicatoria pueda prosperar, la actora debe suministrar una doble prueba, en primer lugar que esta investida de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente, se observa que el juez A quo aún cuando aplica las reglas de la sana critica incurre en errores sobre los puntos de hecho examinados, configurando así una omisión del análisis de prueba.
-que de ahí que en aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 254 del Código Procedimiento Civil el cual (…), se concluye con fundamento las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guarden vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar. (...).
VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Los fundamentos de la pretensión de la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, fueron expuestos por su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en el libelo de la demanda donde alega:
- que consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 10-07-2006, inserto bajo el N° 3, folios 10 al 12, tomo 2, protocolo primero, tercer trimestre del año 2006, que la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, es propietaria de una bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con la letra y número F-4, que forma parte del Conjunto Residencial El Retiro, ubicado en la urbanización Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (62,50 mts²) de terreno y un área aproximada de construcción de ochenta y un metros cuadrados con sesenta decímetro cuadrados (81,60 mts²).
- que su representada desde hace mas de seis (6) años le encomendó a la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, para que realizara las gestiones de venta del inmueble, pero que es el caso que el indicado inmueble ha sido poseído sin el consentimiento de su representada, y desde hace seis (6) años por la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, por lo que en virtud del daño que está ocasionando su actitud, ha recibido instrucciones expresas para demandarla en nombre y representación del propietario del señalado inmueble, por acción reivindicatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil.
- que es alarmante que la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, desde hace mas de seis (6) años se encuentre ocupando el inmueble en cuestión, abandonando la gestión de venta inmobiliaria que fue originalmente encomendada por su representada y sin darle respuesta alguna sobre dicha gestión hizo reparaciones mayores y menores al bien inmueble como si tuviese algún derecho o instrumento que lo respaldara y sin solicitar autorización alguna por parte de los propietarios para realizar dichos trabajos de reparación, remodelación y alteración a los acabados internos del bien inmueble, se instaló poseyendo ilegítimamente, es decir, que se encuentra ocupando el inmueble ilegítimamente sin ningún título, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarlo, sin probar su condición sobre la posesión del mismo y además, ha recibido quejas de los vecinos, de la Junta de Condominio y de la Administradora del Conjunto Residencial El Retiro, por las constantes violaciones al articulado del reglamento y documento de condominio de dicho Conjunto Residencial.
- que en vista de que su representada adquirió dicho inmueble en fecha 10-07-2006, y a los fines de demostrar la plena propiedad y por cuanto el inmueble en cuestión no ha sido enajenado, consigna en original la certificación de gravamen del mismo.
- que asimismo siguiendo un orden correlativo de los propietarios del bien inmueble objeto de la presente demanda a los largo del tiempo hasta llegar a poseerlo su representada, consigna en original la tradición legal por veintidós (22) años, a los fines de constatar legalmente la plena propiedad que tiene su representada con respecto al bien inmueble objeto de la presente demanda.
- que en aras de buscar una solución extrajudicial dentro del marco del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (... ) y con el ánimo de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se procedió a aplicar el Decreto Ley para dirimir las controversias mediante el procedimiento administrativo a los fines de buscar soluciones conciliatorias ante el SUNAVI, siendo el motivo de haber agotado la vía administrativa la publicación del Decreto N° 8.190 del 05-05-2011, todos los órganos jurisdiccionales independientemente del caso que se tratara, comenzaron a paralizar proceso o juicios, en donde se discutiera la posesión legítima o ilegitima de una vivienda (...) y que es así, que en fecha 25-08-2014, se ordenó el inició del procedimiento previo a la demandas ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat con sede en la ciudad de Porlamar, el cual se sustanció e instruyó ante el departamento legal de dicha institución de conformidad con lo establecido en el artículo 7 al 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
- que es el caso que en fechas 10 de octubre y 7 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia de conciliación con la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, siendo las mismas infructuosas, ya que no se llegó a ningún tipo de acuerdo y/o conciliación, agotándose por consiguiente el procedimiento administrativo.
- que fundamenta la presente acción en los artículos 548 del Código Civil (...).
- que con la presente demanda pretende la actora lo siguiente: PRIMERO: Que se declare con lugar la presente acción reivindicatoria (...) SEGUNDO: que se declare que su representada la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, es legítima propietaria del bien inmueble arriba identificado (...) TERCERO: Que determinándose que la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, se encuentra poseyendo de manera indebida el referido bien inmueble propiedad de su representada, invadiéndolo y ocupándolo desde hace seis (6) años, cuya ocupación e invasión se efectuó con la gestión inmobiliaria encomendada por su representada y que determinándose que la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el referido inmueble propiedad de su representada, el tribunal la condene a devolver, restituir y entregarle desocupado y libre de personas y bienes propiedad de la demandada, el inmueble invadido y usurpado por la demandada objeto de la presente demanda. CUARTO: Que como consecuencia directa del presente proceso, y toda vez que la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, ha dado motivo y origen a la presente contienda judicial, que el tribunal la condene al pago de las costas y costos procesales.
- que estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) equivalentes a la cantidad de 3.000 unidades tributarias.
Por su parte los abogados JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS y FRANK ALEXANDER PINTO COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.828, 185.136 y 65.418 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, parte demandada, dieron contestación a la demanda en los términos que siguen:
- que aceptan, convienen y es muy cierto que el inmueble objeto de la presente controversia, le fue dado en arrendamiento a su representada para que fuese ocupada junto con su familia como vivienda principal, por la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, por intermedio de su representante legal y accionario-propietario ciudadano LORENZO CASASNOVAS PONS, mediante un contrato verbal de arrendamiento con opción de compraventa en fecha 01-07-2007, con un canon de arrendamiento de Bs. 300,00, manifestándole para ese momento a su poderdante, en darle en arrendamiento el inmueble, con la absoluta salvedad que la misma sería destinada a vivienda principal por la hoy demandada, y con precio convenido de mutuo acuerdo entre las partes de Bs. 380.000,00, el valor real para la venta del inmueble, que hoy está ocupando junto con su núcleo familiar.
- que rechazan, niegan y contradicen por ser falso de toda falsedad lo alegado por la actora en su capítulo I del escrito libelar (...) referente a que a su representada se le haya encomendado realizar gestiones de venta del inmueble supra identificado desde hace seis (6) años, y abandonando la gestión (...) por cuanto su representada no posee empresa inmobiliaria, no ha firmado contrato de corretaje inmobiliario con la sociedad mercantil Inversiones Casas-Pons, C.A, tal como se evidencia y se contradice con su mala fe, por cuanto no consta en autos prueba alguna que contradiga los hechos esgrimidos por esa representación judicial. (...) y que todo lo expuesto por la actora es falso de toda falsedad, y lo hace a los solos efectos de obtener un beneficio haciéndolo de mala fe para eludir las formalidades jurídicas y normativas a ser aplicadas en las resoluciones de los contratos de arrendamiento con opción a compra venta, como tiene que ser en el presente caso si lo hubiere, ya que su poderdante junto con su familia, habitan el inmueble objeto de la controversia en condición de arrendataria de ese inmueble como vivienda principal, mediante un contrato verbal de arrendamiento con opción a compraventa.
- que rechazan, niegan y contradicen en nombre de su poderdante por ser falso de toda falsedad, que su representada haya poseído el inmueble desde hace (6) años sin el consentimiento de actor, por cuanto su representada junto con su familia ha venido ocupando el bien inmueble mediante un contrato verbal de arrendamiento con opción de compraventa con la sociedad mercantil Inversiones Casas-Pons, C.A, convenido entre su representada y su representante legal, ciudadano LORENZO CASASNOVAS PONS, en fecha 01-07-2007, es decir que a la fecha de la demanda, su representada y su familia tiene habitando ese inmueble nueve (9) años a la vista y conocimiento de todos los propietarios e inquilinos del Conjunto Residencial, inclusive de los componentes de su Junta de Condominio.(...).
- que rechazan, niegan y contradicen, en nombre de su representada, por ser falso de toda falsedad, lo que alude la accionante en el capítulo I del libelo de la demanda, de que su representada ocupa el inmueble objeto del presente proceso de manera ilegítima, sin ningún título, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarlo, sin probar su condición sobre la posesión del mismo, ya que su representada no puede presentar ni tener titulo alguno sobre el inmueble, por cuanto la demandante aun no le ha presentado a su representada el instrumento contentivo de la venta de dicho inmueble en su condición de arrendataria, y respetando la palabra pactada de venderle el antes referido inmueble a la arrendataria al momento de pactar verbalmente el contrato de arrendamiento con opción a compraventa, ni en ningún momento la presentación de dicho documento de compraventa por ante la Oficina de Registro Público respectivo.
- que rechazan, niegan y contradicen que su representada haya violado artículo alguno del condominio o de su reglamento, ya que lo único que le hacen es presentar el monto a pagar del condominio atrasado y futuro, solicitando a su representada al momento de darle en arrendamiento el inmueble, que lo pague su representada manteniendo solvente el inmueble en cuestión, el cual tenía que ser pagado total y directamente por la arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, por ser la propietaria del inmueble.
- que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que la accionante haya realizado diligencia alguna para lograr acuerdo extrajudicial, por cuanto la única gestión que realizo fue al momento de establecer la exigencia de un monto de sesenta mil dólares (60.000,00 $) por la venta del inmueble a su representada en fecha 10-11-2007, monto este que causó las desavenencias entre el arrendador vendedor y su representada en su condición de arrendataria mediante un contrato verbal de opción de compraventa.
- que niega, rechaza y contradice que la presente demanda se deba declarar con lugar por cuanto el accionante se ha limitado a exponer únicamente supuestos hechos no probados, basados en mentiras con argumentos incongruentes para eludir su compromiso de vender a su representada el inmueble, y pagar las deudas con la misma como lo son el cincuenta por ciento de los gastos de reparaciones del inmueble arrendado y la totalidad del pago hecho por su poderdante al condominio del conjunto residencial.
- que niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante por ser totalmente falso, que su representada haya dicho o solicitado por ante cualquier organismo administrativo, judicial o por ante gerencias de servicios público u otros, en que ella es o sea propietaria del bien inmueble que hoy ocupa junto con su familia, e inclusive por ante ese tribunal, consta un expediente de consignaciones signado con el N° 07-318 de fecha 17-12-2007.
- que es totalmente falso como fue alegado por la parte accionante, que su representada esté invadiendo y ocupando desde hace seis (6) años el inmueble que ocupa, ya que lo viene poseyendo como lo ha demostrado con documentos y hechos reales e inclusive emanados de la misma demandante, desde hace nueve (9) años mediante contrato verbal de arrendamiento (...) cuyas estipulaciones las partes defirieron amigablemente al momento del contacto personal entre ambas partes, pagando sus cánones de arrendamiento en dinero efectivo en el domicilio dado por el arrendador (sic) sin ninguna desavenencia, y que llegado el día para transar la venta, es decir el 10-11-2007, la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, por intermedio de su representante legal, le notificó a su representada que el inmueble en cuestión sería transado en su venta por la cantidad de sesenta mil dólares ($ 60.000,00) y que la venta se realizaría en veinte (20) días, para que tuviese los dólares, y que tendría el documento de compraventa redactado para su presentación ante la Oficina de Registro respectivo en fecha 30-11-2007, por cuanto no aceptaba moneda venezolana sino dólares norteamericanos, y que ante tales exigencias le comunicó al ciudadano LORENZO CASASNOVAS PONS, que le era imposible conseguir dólares y que no estaba de acuerdo con dicho pago en dólares por se ilegal, sino en moneda venezolana, lo cual lo molestó y le exigió que le desocupara el inmueble lo antes posible por cuanto ya tenía a unos alemanes que querían comprarlo, con los cuales ya había hablado y aceptaron pagarle dicha suma de $ 60.000,00, pero que respetaban su condición de arrendataria del inmueble (...) que luego y por cuanto no tenía esa cantidad en dólares, la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, se negó a recibirle a su representada la cuota de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2007 y transcurrida la primera quincena del mes de diciembre de 2007, se negaban rotundamente a recibirle el pago de esos dos meses de arrendamiento mensual, y que a los efectos de no insolventarse, procedió su poderdante a FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, a comparecer en fecha 17-12-2007 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a realizar la debida consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2007 y de diciembre de 2007, los cuales el ciudadano LORENZO CASASNOVAS PONS en su condición de presidente de la sociedad mercantil CASAS-PONS,. C.A, se negó rotundamente a recibir, pues lo único que deseaba era la desocupación del inmueble (...), que su representada comparecía por ante el referido tribunal a consignar mensualmente los cánones de arrendamiento por la cantidad de Bs. 300,00, desde el mes de enero de 2008 hasta el 27 de febrero de 2013 como consta en el expediente de consignaciones N° 07-318, el cual reprodujo y promovió en legajo y que hace valer en la presente causa (...).
- que promueve las siguientes documentales: certificación electrónica de solvencia emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta en fecha 07-03-2016; documento emanado del SENIAT donde se evidencia la inscripción de su representada por ante la Oficina de Información Fiscal (RIF) de fecha 04-04-2011donde se informa que su domicilio es Calle Principal, casa Conjunto Residencial El Retiro T/H, urbanización Maneiro, Pampatar, zona postal 6316; memorando enviado por su representada en su condición de inquilina, al Condominio del Conjunto Residencial El Retiro en fecha 23-09-2008; documento público remitido por la Defensoría del Pueblo en fecha 13-06-2014 al consultorio jurídico de CORPOELEC, a los efectos de hacerles las referencia con respecto al corte de fluido eléctrico a la vivienda principal donde habita su representada con su familia (...) documento contentivo del estado de cuenta por contrato emanado de CORPOELEC, de fecha 25-08-2014; documento público remitido por la Defensoría Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el Derecho a la vivienda de fecha 13-06-2014 (...), documento contentivo de legajo de tres folios donde la empresa CORPOELEC le restituye a la arrendataria el fluido eléctrico, pero disponen hacer un nuevo contrato pero a nombre de la arrendataria (...) legajo contentivo de las consignaciones hechas por su representada por ante el referido Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 17-12-2007, donde se evidencia la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del beneficiario INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento (...) legajos de los se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, compareció ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta por intermedio de su representante legal ciudadano LORENZO CASANOVAS PONS, a solicitar demanda administrativa (sic) en contra de la ciudadana FRANCIS GUEVARA (sic). (...) documentos emitidos por el condominio dirigidos a su representada (...), documento emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas dirigido a su representada (...) legajo contentivo de los diferentes pagos realizados por su poderdante al Condominio del Conjunto Residencial El Retiro, que rige todo lo relacionado a la vivienda principal donde se encuentra el bien inmueble que ocupa su representada con autorización expresa dada por el representante legal de la propietaria la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A (...) legajo contentivo de los diferentes pagos realizados por su poderdante para las debidas reparaciones, denominadas menores y mayores, donde se encuentra el bien inmueble que ocupa su poderdante con autorización expresa dada por el representante legal de la propietaria la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A (...).
- finalmente señala que por cuanto de los elementos probatorios consignados por la actora, y los consignados por esa representación se demuestra flagrantemente que la actora no cumplió con el segundo punto de la norma y de la jurisprudencia, como lo es: para que la acción reivindicatoria de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, la actora debe suministrar una doble prueba: en primer lugar que está investida de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar que el demandado la posea indebidamente (...) y a los efectos de probar al tribunal que si ha habido una ocupación de dicho inmueble por parte de su representada , quien lo viene ocupando debidamente como arrendataria y con autorización de su propietaria en su condición de arrendadora (...) solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva (...).
LA ACCION DE REIVINDICACIÓN
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Según jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, son los siguientes:
“…Para que la demanda de reivindicación sea declarada procedente, se deben cumplir de manera concurrente los siguientes requisitos, a saber: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual se plantea el juicio.
Esta clase de demanda la define la Legislación Sustantiva Civil, como aquella que le permite al propietario de una cosa perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Siendo ello así, al actor le corresponde probar en primer término que es propietario del bien, para lo cual deberá aportar no solo el documento que lo acredite como tal sino todos y cada uno de los documentos que acredite como tal a los propietarios anteriores para así dar cabal cumplimiento al principio de tracto sucesivo, y con ello al principio de la legalidad. También es oportuno acotar que en los casos en que ambas partes se atribuyan la propiedad del bien, y aporten documentos, el juez esta en la obligación de efectuar un análisis comparativo con el fin de resolver cual de las dos probó mejor el derecho alegado. Así en ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia RC-.000613-61218-2018-18-293, con ponencia del Magistrado presidente de la Sala, Dr. IVAN DARIO BASTARDO FLORES, que a continuación se copia un extracto de la misma:
“……En cuanto a la acción reivindicatoria esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-760, de fecha 11 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-521, caso: Rafael Medina Villalonga contra Inversiones Avícola Proinvisa S.A. y otras, estableció lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0202, de fecha de fecha 21 de junio de 2000, Caso: Aracelis del V. Urdaneta Nava c/ Raúl E. Morillo Yépez, expresó lo siguiente:
‘…lo pretendido por la parte actora es que el organismo jurisdiccional declare la certeza de su propiedad sobre el fundo denominado…, declarando accesoriamente, la nulidad de una transacción firmada por la parte demandada que se considera también propietaria del fundo, y por consiguiente, la coloquen en posesión del fundo… el cual para el momento de introducir la demanda se encontraba en posesión de los demandados.
Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero-declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo. (…) lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero-declarativa…”. (Destacados de la Sala).
En este sentido la Sala entiende, que el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho de propiedad contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción merodeclarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador; y, por tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el demandante es dueño de la cosa. (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil, de fecha 5 de febrero de 1987, Gaceta Forense N° 135, Volumen II, Págs. 605 y ss.) (Destacado de la Sala).
De igual forma cabe señalar, que en materia reivindicatoria cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el juez ésta en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quien de las partes probó tener mejor y en tal sentido dictar su decisión.
En el caso que los títulos tengan el mismo origen, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a los estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio (In Sollemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma da existencia de la cosa, dado que, si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos antes referidos….”

Conforme al criterio de la Sala el cual aplica y comparte ampliamente quien decide, es evidente que en los casos en que los títulos tengan el mismo origen, se le debe dar preferencia al mas antiguo, con fundamento en el principio Prior Tempore Potior Iure, que significa, como lo dice la Sala, que el documento cuando esta protocolizado y es de fecha anterior tiene preferencia ante aquel que su data es posterior, aunque igualmente este registrado; también se debe tomar en cuenta que el documento registrado tiene prioridad ante otros que se aporten para probar la propiedad, conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 1.924 del Código Civil, pues solo de esa forma el título tendría validez ante terceros; en el caso de que los títulos tengan origen distinto, “…debe decidir el juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa….” En ese caso, como lo dice la Sala el demandante para no sucumbir en su accionar debe inexorablemente comprobar que su título es mejor, trayendo al expediente todos y cada uno de los documentos que conforman la cadena titulativa de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que se define por la doctrina como la prueba diabólica de la propiedad que debe conllevar a que el presunto propietario no solo pruebe su derecho, sino el de sus causantes, mediante el aporte de todos y cada uno de los documentos que conforman la cadena documental.
También resulta necesario traer a colación que se requiere impretermitiblemente que el inmueble cuya reivindicación pretende sea el mismo que posee la accionada, vale decir, la identidad del inmueble propiedad del actor con el inmueble poseído por la accionada, que tengan identidad en los referidos linderos. Con respecto a este segundo requisito conviene traer a colación que la misma Sala en fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N°00300), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), se estableció:
“…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara. De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…”

Con respecto al primer extremo relacionado con la propiedad del inmueble objeto del presente juicio como lo es la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con la letra y número F-4, que forma parte del Conjunto Residencial El Retiro, ubicado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (62,50 mts²) de terreno y un área aproximada de construcción de ochenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (81,60 mts²), se observa que la parte actora aportó como prueba copia certificada de un documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10-07-2006, bajo el N° 3, folios 10 al 12, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de dicho año, del cual emerge que la ciudadana ADRIANA LARES ROLDAN, le dio en venta el referido inmueble, sin embargo, para probar el tracto documental consta que en lugar de consignar los documentos que conforman la cadena titulativa, no cumplió con su carga procesal de aportar todos y cada uno de los documentos que la conforman, puesto que se advierte que se limitó a consignar una certificación de la tradición legal del referido inmueble por los últimos veintidós (22) años, expedida en fecha 23-09-2015 por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, y a través de la cual se hace constar que del lapso comprendido desde el 23-09-1993 hasta el 23-09-2015, las personas que lo han poseído son las siguientes: 1) Inversiones 30.708, C.A, otorga documento de condominio sobre un inmueble de su propiedad integrado por dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los números 03-07 y 03-08 con todas las bienhechurías y construcciones que se encuentran en las mismas según consta de documento de fecha 23-03-1993, bajo el N° 10, folios 46 al 69, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre de 1993; 2) Banco Hipotecario de Occidente, C.A, adquiere por dación en pago, un inmueble del tipo parcela de terreno distinguido por parcela de terreno y la casa sobre ella construida, F-4, Conjunto Residencial El Retiro, Urbanización Maneiro, ubicada en la parroquia Capital Pampatar-Maneiro, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 09-07-1996, bajo el N° 8, folios 37 al 47, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 1996; 3) RAQUEL RAMON VILARASAU, adquiere un inmueble del tipo parcela de terreno, distinguido por parcela de terreno y la casa sobre ella construida, F-4, Conjunto Residencial El Retiro, Urbanización Maneiro, ubicada en la parroquia Capital Pampatar-Maneiro, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 12-12-1996, bajo el N° 46, folios 218 al 222, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre del año 1996; 4) ADRIANA LARES ROLDAN, adquiere un inmueble del tipo parcela de terreno, distinguido por parcela de terreno y la casa sobre ella construida, F-4, Conjunto Residencial El Retiro, Urbanización Maneiro, ubicada en la parroquia Capital Pampatar-Maneiro, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 22-06-2005, bajo el N° 38, folios 165 al 169, protocolo primero, tomo 11, segundo trimestre del año 2005, y 5) INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, adquiere un inmueble del tipo parcela de terreno, distinguido por parcela de terreno y la casa sobre ella construida, F-4, Conjunto Residencial El Retiro, Urbanización Maneiro, ubicada en la parroquia Capital Pampatar-Maneiro, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 10-07-2006, bajo el N° 3, folios 10 al 12, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 2006, como se puede apreciar si bien en dicha certificación se hace referencia a una serie de documentos sometidos a la formalidad del registro público, no existe forma si uno deriva del otro, o si el título anterior de adquisición en cada caso coincide con el documento anterior de compraventa, ni mucho menos si ese titulo anterior de adquisición lo constituye un documento registrado que conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil generan efectos erga omnes o ante terceros.
Por su parte la demandada, la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, no consignó documento público alguno que demuestre que el inmueble en cuestión, del cual se dice ocupa ilegalmente desde hace nueve (9) años es de su propiedad o que lo adquirió mediante un acto jurídico válido, por el contrario sus alegatos se circunscribieron a que detenta la posesión del inmueble bajo la condición de arrendataria, alegando que:
(...) el inmueble objeto de la presente controversia, le fue dado en arrendamiento a su representada para que fuese ocupada junto con su familia como vivienda principal, por la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-POND, C.A, por intermedio de su representante legal y accionario-propietario ciudadano LORENZO CASASNOVAS PONS, mediante un contrato verbal de arrendamiento con opción de compraventa en fecha 01-07-2007, con un canon de arrendamiento de Bs. 300,00, (...).
Con esto queda en evidencia que la parte actora, incumplió no solo con la carga de demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira reivindicar, al haber aportado únicamente para comprobar el derecho de propiedad que se atribuye mediante el ejercicio de esta vía, el documento del cual se infiere que la ciudadana ADRIANA LARES ROLDAN, da en venta el inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, sin aportar los títulos anteriores de adquisición del referido inmueble, los cuales no fueron traídos a los autos, sino que tampoco quedó demostrado que la posesión de la accionada la ostenta de manera ilegal o ilegítima.
No obstante a lo anteriormente resuelto, y de ser innecesario, ya que al no cumplirse con el primer requisito que de manera concurrente se debe verificar para que sea procedente la demanda incoada, solo a titulo pedagógico se pasa a estudiar sobre el cumplimiento de los dos restantes extremos, y al respecto advierte que con relación al segundo requisito, esto es el que se vincula con la identificación del inmueble que se aspira a reivindicar con el poseído por la parte accionada, es evidente que conforme a lo alegado y probado en autos se trata del mismo bien, ya que ambos sujetos procesales coinciden en manifestar que el bien en litigio corresponde a la cosa identificada, concretamente con un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con la letra y número F-4, que forma parte del Conjunto Residencial El Retiro, ubicado en la urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (62,50 mts²) de terreno y un área aproximada de construcción de ochenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (81,60 mts²), cumpliéndose así el segundo requisito que de manera concurrente junto con el tercero se debe verificar para que la acción instaurara sea procedente.
En lo que se corresponde con el tercer extremo, esto es, que el demandado ocupe o detente la posesión del bien de manera ilegal o ilegítima, de deben puntualizar varios aspectos de marcada relevancia, el primero que la parte actora alegó:
“...la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, desde hace mas de seis (6) años se encuentre ocupando el inmueble en cuestión, abandonando la gestión de venta inmobiliaria que fue originalmente encomendada por su representada y sin darle respuesta alguna sobre dicha gestión hizo reparaciones mayores y menores al bien inmueble como si tuviese algún derecho o instrumento que lo respaldara y sin solicitar autorización alguna por parte de los propietarios para realizar dichos trabajos de reparación, remodelación y alteración a los acabados internos del bien inmueble, se instaló poseyendo ilegítimamente, es decir, que se encuentra ocupando el inmueble ilegítimamente sin ningún título, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarlo, sin probar su condición sobre la posesión del mismo (...).
Sin embargo dentro de las pruebas que aportó no consiguió probar esos hechos, puesto que se limitó a promover y evacuar la declaración del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, el cual no fue claro en sus respuestas, ya que en las preguntas que le fueron formuladas por la promovente señaló:
(...) que le consta que el ciudadano LORENZO CASAS NOVA, tuvo el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-POND, C.A, la cual a su vez es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda...que fue llamado a colaborar como abogado en el libre ejercicio para un problema jurídico relacionado con el bien inmueble distinguido con el N° F-4, que es cierto que le envió una comunicación a la ciudadana FRANCY FIGUERA, para convocarla a una reunión en las oficinas del Centro Comercial Jumbo de la ciudad de Porlamar, la cual cursa al folio 110 de la segunda pieza del presente expediente (...) que es totalmente cierto que la ciudadana FRANCY FIGUERA nunca asistió a la reunión pautada; que efectivamente su asesoría jurídica versaba sobre la ciudadana FRANCY FIGUERA, la cual había sido contratada como intermediaria a través de una agencia inmobiliaria para la venta del bien inmueble identificado con el N° F-4 del Conjunto Residencial El Retiro, la cual terminó ocupando ilegítimamente,
Y seguidamente en las respuestas a las repreguntas contestó:
(...) que no le consta que entre la ciudadana FRANCYS FIGUERA y la sociedad mercantil CASAS-POND, C.A, exista un contrato de corretaje inmobiliario que avale la supuesta encomienda de gestión inmobiliaria, que lo que le fue manifestado es que la relación de corretaje existía entre CASAS-POND, C.A, y el grupo de profesionales inmobiliarios a los que hizo referencia en las preguntas iniciales, y que tan es así, que el señor Casas Novas le manifestó en la única oportunidad que lo vio, que el ni siquiera jamás había visto a la señora FIGUERA;
A lo anterior se le adiciona el hecho de que la parte accionada alegó que ocupaba el inmueble en cuestión bajo la condición de arrendataria desde el año 2007, aportando como pruebas expedientes de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, así como una serie de documentos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI) del estado Nueva Esparta, y como fue confirmado por dicho ente según comunicación que cursa a los folios 4 al 9 del a 3ª pieza del presente expediente, en la cual se le informó al tribunal de la causa entre otros aspectos:
“... se realizó la búsqueda y verificación de la ciudadana FRANCY FIGUERA BETANCORT, titular de la cédula de identidad N° 11.773.185, por tal motivo dicha persona se encuentra en nuestro sistema SAVIL inscrita desde el 14 de febrero de 2013, bajo el número de afiliación 00007824 (...) que la identificada ciudadana posee certificado electrónico de solvencia (...) donde se evidencia la fecha de pago y fecha de emisión de planillas para su cancelación (...) Por lo tanto certificamos tanto el comprobante de inscripción como el certificado electrónico de solvencia emitido por este órgano rector de materia de arrendamiento de vivienda...”
De los cuales queda en evidencia que la accionada ha venido realizando consignaciones arrendaticias mucho antes de que se propusiera la presente demanda, dado que la primera consignación se hizo ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de diciembre de 2007, y luego según el mérito que arroja el comprobante de afiliación al Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), consta que desde el mes de junio de 2013, la demandada ha venido realizando pagos por concepto de cánones de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, lo cual genera dudas muy serias sobre la concurrencia de la tercera condición que se debe cumplir para que la demanda propuesta sea procedente, puesto que -se insiste- la demandante no probó que la demandada posea ilegítimamente el inmueble a reivindicar, y la accionada con sus aportaciones probatorias probó que ha venido consignando desde el año 2007 las pensiones arrendaticias a favor de la parte accionante, la empresa INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, desde mucho antes de que se incoara la presente demanda.
Basado en lo anterior en aplicación a lo normado en el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, el cual contempla que a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, este Tribunal de Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FRANCYS FIGUERA BETANCOURT, en contra de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual se REVOCA, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VIII.-DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK ALEXANDER PINTO COVA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT, parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 3 de octubre de 2018.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada el 03-10-2018 por el referido Juzgado.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por acción reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS-PONS, C.A, en contra de la ciudadana FRANCY MARYORY FIGUERA BETANCOURT.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO

Exp. N° 09380/18
JSDC/YGG/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO