REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209º y 160º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.998.255,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL SIERRALTA, MORRIS LEMIG SIERRALTA, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, ALVIAN GONZALEZ y MARIO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.962.535, 12.959.517, 5.218.378. 14.054.135 y 4.615.912, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.309, 82.737, 21.797, 192.526 y 22.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES,S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21-03-1988, bajo el N° 9, tomo 75-A sgdo, modificados posteriormente sus estatus sociales ante la oficina de Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17-11-1995, anotada bajo el N° 50, tomo 512-A-sgdo y reformados por completos sus estatutos sociales según acta de asamblea de fecha 15-08-2007, anotada bajo el N° 65, tomo 166-A, en la persona de cualesquiera de sus directores principales ciudadanos RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.006. 465 y/o CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.757.338, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.326.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 213.875.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 28.088-19 de fecha 22-02-2019 (f. 69), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior expediente N° 12.381-18, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAN contra la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el referido Tribunal en fecha 13-02-2019.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 25-02-2019 (f. 70), y por auto dictado el 26-02-2019 (f.71) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar el respectivo expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijó el quinto (5º) día de despacho para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 15-03-2019 (f. 72), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, se declaró desierto el referido acto en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 22-03-2019 (f. 73 y vto), el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 12-04-2019 (f. 75) este Tribunal declaró vencido el lapso de observaciones de informes y le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12-04-2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-05-2019 (f. 76), mediante auto la jueza temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, otorgándoles a las partes intervinientes en el juicio tres (03) días de despacho para interponer los recursos respectivos contra su abocamiento.
En fecha 17-05-2019 (f.78) el tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el auto anterior ordenó efectuar por secretaría cómputo.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
A los folios 60 y 61 del presente expediente, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-02-2019, mediante la cual imparte homologación al desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo. De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demandada. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la presente causa.
En fecha 18-02-2019 (f. 62) mediante diligencia el coapoderado de la parte actora, consigna copias para la devolución de los documentos originales.
En fecha 21-02-2019 (f. 64), mediante diligencia el apoderado de la parte demandada APELA del auto dictado en fecha 13-02-2019.
En fecha 22-02-2019 (f. 66) el Tribunal dicta auto mediante el cual OYE en ambos efecto el recurso ejercido ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
El asunto apelado lo constituye el auto dictado el 13-02-2019 (f. 60 y 61) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual imparte homologación al desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo
. El auto apelado es del siguiente tenor:
“…. Vista la diligencia de fecha 11.02.2019 suscrita por el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.526, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS, a través de la cual en nombre de su representada desiste del procedimiento, reservando la acción y solicita la devolución de los originales que fueron consignados junto al libelo de la demanda, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la norma anteriormente transcrita se extrae, que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el desistimiento efectuado observa:
- que el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.526, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUA, según sustitución de poder que le fuera realizada por la abogado SARA CATANESE de GARCIA en fecha 05.02.2019, ante la Notaría Pública de Anaco, estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 12, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien fue debidamente facultado para desistir en la presente causa.
- que en la nota de autenticación emanada de la Notaría Pública de Anaco, estado Anzoátegui, se dejó constancia que la Notario tuvo a la vista el poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de fecha 14.07.2016, anotado bajo el N° 46, Tomo 111, donde se evidencia que la abogada SARA CATANESE de GARCIA, actúa como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS.
- que el desistimiento efectuado recae sobre el procedimiento.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
- que si bien se desprende que en fecha 17.01.2019 (f. 47), la parte demandada se dio por citada a través de su apoderado judicial, abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, no consta en autos que la misma haya dado contestación a la demanda, y por lo tanto – de acuerdo a la norma antes transcrita- no se requiere de su consentimiento para realizar el presente desistimiento.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en éste asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión.
Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demandada.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la presente causa, y se dispone colocar una nota a través de la cual se haga referencia a que dichos documentos corrieron insertos en el expediente N° 12.381-18, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS contra la sociedad mercantil “PROMOTORA SOLMARES, S.A.”, llevado por éste Juzgado, previa su certificación en autos. Cúmplase una vez el presente auto adquiera firmeza de Ley. (…)”

V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación el abogado MARIO VALDES, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS, presentó escrito de informes fundamentándose en lo siguiente:
- Que en fecha 15-11-2018, el Tribunal de Instancia admite la causa.
- Que en fecha 11-02-2019, su representada desistió del procedimiento reservándose la acción.
- Que en fecha 13-02-2019, el juzgado de Instancia declara la homologación del desistimiento y ordena la devolución de los documentos originales que fueron acompañados al libelo de la demanda.
- Que en fecha 18-02-2019, su representada consigna las copias necesarias para que le fueran devueltos los documentos originales.
- Que en fecha 21-02-2019, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 13-02-2019.
- Que en fecha 22-02-2019, el juzgado de primera Instancia, oye la apelación en ambos efectos.
- Que finalmente solicita se declare sin lugar la apelación y que se ratifique la decisión de fecha 13-02-2019, con todos sus efectos.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El asunto sometido a la revisión de este tribunal versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-02-2019 por el abogado ENEIXO RODRÍGUEZ, en cu carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLMARES C.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 13-02-2019, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BENITEZ SANJUAS contra su representada.
Se evidencia que el auto objeto del presente recurso lo constituye el emitido en fecha 13-02-2019, mediante el cual se homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado Alvian González, bajo la condición de apoderado judicial de la parte accionante, y al especto se observa:
El artículo 263 Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento, estableciendo que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.
Esto quiere decir, que el desistimiento además de ser un acto exclusivo y personalísimo del demandante y que cuando el mismo se haga por intermedio de un apoderado judicial, se requiere para su homologación de la facultad expresa en el mandato por parte del actor a su apoderado judicial, y asimismo dependiendo del momento procesal en que se verifique el referido acto se exigirá la manifestación consensual de la parte demandada, o sea, que la norma establece que sí el desistimiento se propone antes de que se verifique la contestación de la demanda, no se requerirá el consentimiento del demandado, pero en caso se que sí se haya contestado la misma, es necesario que el demandando autorice el desistimiento planteado. En otras palabras, que en caso que el desistimiento del procedimiento, haya ha sido ejercido después de la contestación de la demanda, sí sería necesario el consentimiento de la parte demandada, siempre dejando a salvo la posibilidad de que la parte actora pueda proponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días.
Igualmente se debe puntualizar que tanto el desistimiento de la acción como el del procedimiento requieren además el cumplimiento de dos (02) condiciones para que puedan ser homologados por el juez, los cuales son: 1) que el demandante o actor tenga “capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia” y 2) “que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que si la parte desistió de la pretensión, no requiere del consentimiento de la parte demandada. Es decir, que si el demandante ha desistido de la demanda- no será necesario que la demandada le dé su consentimiento para que pueda proceder a su homologación. De allí que, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, a quien desista de la pretensión, le correspondería pagar las costas ya que ello se traduce como un vencimiento total.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar lo siguiente:
- Que la parte actora desistió del procedimiento por intermedio de uno de sus apoderados, el abogado ALVIAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.526, invocando la sustitución que a su favor y de otros realizara la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAN a la ciudadana SARA CATANESE DE GARCIA ... ;
- Que en el mandato sustituido a favor de la ciudadana SARA CATANESE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.466.872 e inscrita en el Inpreabogado el N° 26.708, si bien se hace referencia a que se le otorgó poder, no se aportó al proceso aunque sea una copia de dicho mandato, a fin de constatar si dentro de las facultades sustituidas se encentra la de desistir de la acción o del procedimiento o más aún la de disponer del derecho en litigio;
- Que en razón de lo señalado en el punto anterior en este asunto no se conocen a ciencia cierta las facultades sustituidas por la abogada SARA CATANESE DE GARCIA, a favor de los referidos apoderados judiciales, y mucho menos si dentro de éstas se encuentra la de disponer del bien en litigio más concretamente la facultad de desistir de la demanda o del procedimiento.
- Que sin haberse cumplido el trámite de la citación, consta que la empresa sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A, por intermedio de su apoderado judicial abogado Eneixo Rodríguez Madriz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.875, mediante diligencia de fecha 17-01-2019, se dio voluntaria y expresamente por citado en la causa.
Como puede observarse de la cronología de los hechos procesales ocurridos en el caso bajo estudio, es evidente que el tribunal de la causa debió advertir en primer lugar, que no cursaba en el expediente el mandato sustituido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAN, para conocer las facultades que se le otorgaron a la ciudadana SARA CATANESE DE GARCIA, y más aún si dentro de las mismas se encuentran las disposiciones que deben ser expresas a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar para saber si la abogada sustituyente del mandato se adaptó al limite de sus facultades o se excedió de éstas al autorizar a los apoderados que se mencionan en el mandato para que de manera conjunta o separadamente puedan “…desistir, transigir, convenir, intentar y contestar las demandas, darse por citado o notificado en su nombre, solicitar posiciones juradas, promover y evacuar pruebas, promover testigos y repreguntarlos, solicitar medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles , medidas de embargo y aseguramiento, apelar de las decisiones a que hubiere lugar, anunciar recurso de casación y continuar el juicio en el Tribunal Supremo de Justicia (…)”, como lo reza la parte final del mismo.
Es por ello, que el juez a quo a los efectos de constatar si se encontraban acreditadas las circunstancias fácticas o presupuestos exigidos para homologarlo, debió negar la homologación del desistimiento y asumiendo la funciones de despacho saneador exhortar a que sea consignado de inmediato el mandato sustituido -que según el texto del mandato-, fue autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz fecha 14 de Julio de 2016, inserto bajo el N° 46, Tomo 111, folio 159 al 161, esto con el fin de conocer su contenido, y con el pleno conocimiento sobre su limite y alcance emitir pronunciamiento en torno a la aprobación del acto de auto composición procesal realizado por la parte actora.
Con base a los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal considera que siendo la capacidad de disponer del objeto el requisito sine qua non para celebrar cualquier acto de auto composición procesal, se requiere tener certeza de las facultades otorgadas al apoderado judicial, lo cual por los motivos antes señalados no ocurrió en el presente caso, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado de Alzada concluir que en los términos antes mencionados no debe ser aprobada la homologación del desistimiento del procedimiento efectuada mediante diligencia de fecha 11-02-2019 cursante al folio 56 del este expediente, por el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.526, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES BENÍTEZ SANJUAN, según poder que se le sustituyó la abogada SARA CATANESE DE GARCÍA conjuntamente con otros profesionales del derecho, conforme se evidencia del documento cursante de el folio 57 al 58.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ENEIXO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A, contra el auto dictado en fecha 13-02-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; REVOCA el fallo apelado y no se impone de condenatoria en costas procesales por cuanto las mismas no proceden en los casos de que el desistimiento sea del procedimiento (vid sentencia Rc.000087-15317-2017-16-833) como tampoco del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza de la decisión emitida, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ENEIXO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13-02-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 13-02-2019.
TERCERO: No se impone de condenatoria en costas procesales por cuanto las mismas no proceden en los casos de que el desistimiento sea del procedimiento, como tampoco del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza de la decisión emitida
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 169° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria Temporal,

Abg. Yulzolys González Galindo.
EXP: N° 09411/19
JSDC/YGG/aadef.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Yulzolys González Galindo.