REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, quince (15) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º
Vista la diligencia suscrita en fecha 22-01-2019 (f. 94) por la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 16-01-2019; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa, ello en virtud de la inhibición planteada en fecha 22-02-2019 (f. 126) por la Jueza Suplente de este Despacho.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 16-01-2019 se produjo en el juicio marítimo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN contra el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS.
c) Que en fecha 29-01-2019 (f. 95) la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, parte recurrente, consignó copias certificadas de libelo de demanda donde se evidencia que la misma fue estimada en la cantidad de UN MILLARDO SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.747.681.838,17), equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS CON CIENTO VEINTINUEVE (5.825.606,129) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 16-01-2019, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOGERXY ELENA MEJÍAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 09-07-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 09-07-2019.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia N° AA20-C-2013-000326 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.07.2013, en la cual respecto a la posibilidad de ejercer casación contra las decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, se estableció lo siguiente:
“…El fallo citado vino a cambiar el criterio que imperaba hasta el momento en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra aquellas decisiones como la recurrida en el presente caso, es decir, que hayan declarado con lugar la apelación y, en consecuencia, ordenado decretar las medidas cautelares, y que por ende, revocan la que negó las cautelas en la instancia inferior, dejando claramente establecido la inadmisibilidad del recurso contra este tipo de providencias por tratarse de sentencias interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación.
Desde entonces dicho criterio ha sido citado en varias oportunidades, por tanto, ha de considerarse razonable su conocimiento por parte del foro (Vid. Sentencias RC-503 del 10 de julio de 2007; RC-564 del 20 de julio de 2007; RC-600 del 31 de julio de 2007; RC-626 del 31 de julio de 2007; RC-545 del 7 de agosto de 2008; RC-797 del 26 de noviembre de 2008; RC-338 del 29 de junio de 2009 y RC-188 del 12 de mayo de 2011).
La misma solución se ha aplicado en otras ocasiones aunque sin citar expresamente el aludido criterio jurisprudencial, como sucedió en sentencia N° 194 del 20 de abril de 2009, expediente N° 08-711, caso: Maribel Josefina Álvarez Cadenas contra Bruno Di Rocco Di Basilio, en la que se señaló:
En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala, en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
(…Omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que posterior a la publicación de dicho fallo, deberá admitirse el recurso extraordinario de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen. (subrayado y negrita de la Sala)…”
Del extracto copiado se infiere que aquellas sentencias que nieguen las medidas preventivas, así como aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen son recurribles en casación, pues al ser interlocutorias con fuerza de definitivas, las mismas son asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se discute en la incidencia.
En el presente caso, se desprende que en la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, se resolvió lo concerniente a la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia emitida en fecha 09-07-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por el abogado FEDDY FLORES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, en contra del decreto de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, y la medida innominada consistente en la aprehensión de la embarcación denominada STEEL ONE (EX SAUSAN) de fecha 02-03-2018 y ratificó las medidas decretadas; declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMANDO la sentencia apelada.
Ahora bien, en cuanto al deber de aportar los elementos necesarios para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-12-2014, expediente N° AA20-C-2014-00625 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“…Del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que el recurrente no cumplió con la carga de aportar los elementos indispensables, específicamente el libelo de la demanda, para constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para recurrir en sede casacional establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
A tal efecto, la Sala ha establecido en forma reiterada respecto al cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, que el mismo constituye una carga para el recurrente, el cual debe aportar todos los elementos necesarios y suficientes para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de hecho tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.
En relación con la obligación o carga del recurrente en casación de aportar los elementos necesarios para que sea verificado el cumplimiento del requisito de la cuantía a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder pronunciarse con certeza sobre la admisibilidad del mismo, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que el mismo puede verificarse bien en el libelo de la demanda como instrumento esencial para determinar el interés principal del juicio, o por medio de otros documentos que consten en las actas procesales, debidamente suscritos por funcionarios que en el ejercicio de sus funciones les otorguen fe pública, y los mismos determinen claramente el interés principal del juicio.
Así, la Sala, en sentencia N° 379, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 99-1033, caso: Ismael José Fermín Ramírez, contra la sociedad mercantil Embotelladora Pedregal, C.A., y la ciudadana Adela Margarita Flemming Perozo, estableció lo siguiente:
“...sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento.
Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo...”.
Del detenido análisis de las actas del presente expediente, la Sala observa que el requisito de admisibilidad de la cuantía establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no fue cumplido, por cuanto el interés principal del presente juicio no fue demostrado por el hoy recurrente de hecho en su oportunidad legal, dado que no consta en los autos la copia certificada del libelo de la demanda, que permita verificar fehacientemente el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, tampoco existe documento alguno emanado de funcionario público con facultades para dar fe pública, que demuestre el interés principal del presente juicio.
En consecuencia, con base en los motivos anteriormente expuestos, y en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el recurso de casación es inadmisible y el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante en el presente juicio, resulta a todas luces improcedente. Así se decide….”
Del acuerdo al fallo parcialmente copiado se desprende que es una carga del recurrente aportar todos los elementos necesarios y suficientes para que sea verificado el cumplimiento del requisito de la cuantía a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder pronunciarse con certeza sobre la admisibilidad del recurso de casación, observando esta Alzada que en fecha 29-01-2019 la abogada recurrente en casación consignó las copias certificadas respectivas a los fines de verificar en qué fecha fue presentada la misma y el monto en que fue estimada dicha y así precisar si la sentencia pronunciada es recurrible o no en casación; en tal sentido, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía. …”
Del extracto copiado se desprende que a partir del 20.05.2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal que para el día 03-11-2017, fecha en que fue presentada la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese momento era de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por unidad tributaria; siendo estimada la demanda en la suma de UN MILLARDO SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.747.681.838,17). Lo anterior revela que la cuantía señalada por la parte actora en la demanda presentada, equivale a la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS COMA DOCE (5.825.606,12) UNIDADES TRIBUTARIAS, monto éste que –conforme a lo señalado –permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por este motivo que este Juzgado ADMITE el recurso de casación anunciado en 22-01-2019 (f. 94) por la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, y ratificado mediante diligencias suscritas por la referida profesional del derecho en fechas 29-01-2019 y 12-02-2019 cursantes a los folios 95 y 123, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16-01-2019. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el jueves 21-02-2019 (inclusive).
Asimismo, por cuanto de las actas procesales se desprende que existe duplicidad de foliatura en los folios 1 al 36 (ambos folios inclusive), 74 al 78 (ambos folios inclusive), 97 al 122 (ambos folios inclusive), se ordena que se proceda testar o anular las mismas; en consecuencia en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de los folios enmendados y testados. Cúmplase de inmediato.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yulzolys González Galindo.
Exp. Nº 09371/18
JSDC/ygg
Admisión Casación.
En esta misma fecha (15-05-2019) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yulzolys González Galindo.