REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 24 de mayo de 2019
208° y 160°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 446-14 y N° 693-15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136-17 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano ELVIS JOSÉ ROJAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.426.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.440, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN COLMENARES ARRELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.796.169, de este domicilio, contra la ciudadana MILVIS AMERICA GONZÁLEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.427, domiciliada en la calle San Juan, casa N° 2, Urbanización Cerromar, El Espinal, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 04/10/2018 (f.01 al f.12), el ciudadano ELVIS JOSÉ ROJAS CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN COLMENARES ARRELLANO, consigna solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana MILVIS AMERICA GONZÁLEZ DE COLMENARES, identificados anteriormente, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 810-18.
En fecha 10/10/2018 (f.13), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana MILVIS AMERICA GONZÁLEZ DE COLMENARES, identificada en autos, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en autos tal formalidad.
En fecha 18/10/2018 (f.14), compareció el abogado en ejercicio Elvis José Rojas Campos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN COLMENARES ARRELLANO, antes identificados, y consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la boleta de citación dirigida la ciudadana MILVIS AMERICA GONZÁLEZDE COLMENARES, antes identificada.
En fecha 22/10/2018 (f.15), el Tribunal libró boleta de citación a la ciudadana MILVIS AMERICA GONZÁLEZ DE COLMENARES, identificada en autos.
En fecha 29/10/2018 (f.16 al f.22), La Alguacil Temporal de este despacho, consigno boleta de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana MILVIS AMERICA GONZÁLEZ DE COLMENARES, anteriormente identificada.
En fecha 05-11-2018 (f.23), compareció el abogado en ejercicio Elvis José Rojas Campos, antes identificado y solicita a este Tribunal se practique la citación por Carteles.
En fecha 07-11-2018 (f.24 y su vto), el Tribunal ordena librar cartel de citación a la ciudadana MILVIS AMERICA GONZÁLEZ DE COLMENARES, identificado en autos.
En fecha 12-11-2018 (f.25) compareció el abogado Elvis José Rojas Campos, antes identificado, actuando en su carácter de autos, y retiró cartel de citación para su debida publicación.
En fecha 27-11-2018 (f.26 al f.28), compareció el abogado Elvis José Rojas Campos, antes identificado, y consigna los ejemplares de los Diarios, donde aparece publicado el Cartel de citación. Fueron agregados a las actuaciones.
En fecha 22-01-2019 (f. 29), la Secretaria del Tribunal dejo constancia que fijo Cartel de Citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 24/01/2019 (f. 30.), comparece el apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal le designe defensor judicial a la demandada.
En fecha 28/01/2019 (f. 31), el Tribunal nombró defensor judicial de la ciudadana MILVIS AMERICA GONZÁLEZ DE COLMENARES, a la abogada Joselys Carolina Jiménez Romero, titular de la cédula de identidad N° 17.419.450, inpreabogado N° 180.408.
En fecha 19/02/2019 (f. 32 y 33), comparece el ciudadano alguacil del despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial, abogada Joselys Carolina Jiménez Romero, anteriormente identificada.
En fecha 22/02/2019 (f. 34), comparece la Defensora Judicial designada y acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 27/02/2019 (f.35), se ordeno realizar un computo por secretaria.
En fecha 27/02/2019 (f.36), se ordena reponer la causa al estado de que la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación a nombre de la ciudadana MILVIS AMERICA GONZÁLEZ DE COLMENARES.
En fecha 08/04/2019 (f. 37.), comparece el apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal le designe defensor judicial a la demandada.
En fecha 09/04/2019 (vto f37 y 38), el Tribunal nombró defensor judicial de la ciudadana MILVIS AMERICA GONZÁLEZ DE COLMENARES, a la abogada Joselys Carolina Jiménez Romero, titular de la cédula de identidad N° 17.419.450, inpreabogado N° 180.408 y libra Boleta de Notificación.
En fecha 12/04/2019 (f. 39 y 40), comparece el ciudadano alguacil del despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial, abogada Joselys Carolina Jiménez Romero, anteriormente identificada.
En fecha 25/04/2019 (f. 41), comparece la defensora judicial designada y acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 26/04/2019 (f.42), comparece el apoderado judicial abogado Elvis José Rojas Campos, antes identificado y consignó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/04/2019 (vto f.42), se libró Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/05/2019 (f.43 y f.44), el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Rosbelis Sabino, titular de la cédula de identidad N° V-20.375.899, en su carácter de abogada adjunta I de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Vencidos los diez días de despacho para que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público emitiera su opinión con respecto a la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alega el solicitante en su libelo de demanda, que el ciudadano GERMAN COLMENARES ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.796.169, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILVIS AMERICA GONZÁLEZ DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.427, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diez (27-02-2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia de acta de matrimonio N° 17, Tomo I, folio 17, asimismo, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la calle San Juan, casa N°26, urbanización Cerromar El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que decidieron separarse de hecho, por cuanto no querían continuar la relación, por desavenencias entre ellos e incompatibilidad de caracteres y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 446-14 y 693-15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 136-17 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
III DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de la cédula de identidad (f.11), del ciudadano GERMAN COLMENARES ARELLANO y la ciudadana MILVIS AMERICA GONZÁLEZ DE COLMENARES, antes identificados.
2.- Copia certificada de de Acta de Matrimonio (f17), bajo el Nº 17, Tomo I, de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diez (27-02-2010), expedida por el Registro de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GERMAN COLMENARES ARELLANO y MILVIS AMERICA GONZÁLEZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.796.169 y V-10.066.427, contrajeron matrimonio civil Registro de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 27 de febrero de 2010, Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos para la vida en común, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 446-14 y 693-15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N°136-17 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las partes deben demostrar la separación de hecho motivado por desavenencias e incompatibilidad de caracteres que impera entre ambos, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por el solicitante, cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio 8 y su vuelto del presente asunto; la manifestación libre del cónyuge solicitante, ciudadano German Colmenares Arellano, antes identificado, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común entre ambos cónyuges, motivado por desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ambos. ASI SE ESTABLECE.
A tenor del criterio vinculante de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA :
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano GERMAN COLMENARES DE ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.796.169, a través de su apoderado judicial, ciudadano ELVIS JOSÉ ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.426.571, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.440 contra la ciudadana MILVIS AMERICA GONZÁLEZ DE COLMONARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-.10.066.427, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 446-14 y 693-15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N°136-17 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de febrero de 2010, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 17, folio 17, Tomo I, del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: ANNY FERNANDEZ FERMIN
LA SECRETARIA
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Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 24/05/2019, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA
Expediente Nº 810-18
AFF/AF/anargelys.
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