REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.391.938.--------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ y ZARAYD BERNICE LUICIA MURGUEY ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros. 178.444 y221.481, respectivamente, de este domicilio.-------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MILITZA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.399.400., de este domicilio.------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ERNESTO COVA GONZALEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.254 y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO.-------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE: 2018-2679.--------------------------------------------------------------------------
II.- ANTECEDENTES DEL CASO.
Se inició el presente proceso por escrito libelar presentado en fecha 29-10-2018 (f.1 al 5), ante este Juzgado.-
Por auto del día 01-11-2018 (f.64 y vto), se procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la audiencia de mediación a celebrarse a las 10:00 de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 05-11-2018 (f.65) el demandante pone a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación ordenada, y las copias simples necesarias.-
Mediante Nota de fecha 07-11-2018 (f.66), la ciudadana Alguacil del Tribunal ante la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber recibido de la parte codemandante las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 20-11-2018 (f.68) mediante diligencia se consigna sin firmar el recibo de citación dirigido a la demandada y los recaudos para llevarla a cabo. (f.96 al 83).-
Por diligencia (f.84) de fecha 23-11-2018, la parte demandante pide la citación por carteles, la cual fue acordada por auto del 26-11-2018 (f.85) emitiéndose el cartel respectivo (f.88) el cual fue retirado por el apoderado actor por diligencia del 30-11-2018 (f.87), dirigiéndose al Tribunal a manifestar la imposibilidad de su publicación y solicitando nuevos carteles el 08-01-2019 (f.88), acordados el 09-01-2019 (f.89) para ser publicados en los diarios Sol de Margarita y Caribazo, retirados por el apoderado actor el 14-01-2019 (f.91) y consignados el 22-01-2018 (f.92) mediante diligencia los cuales cursan a los folios 93 y 94, agregados en la misma fecha a los autos.-
Por diligencia del 12-02-2019 (f.97) la parte demandada representada judicialmente por su apoderado judicial LUÍS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, se da por citada en la causa, consignando instrumento poder que acredita su representación (f.98 al 100 y vto.).-
Por diligencia del 27-02-2019 (f.103) la parte demandada a través de su apoderado judicial presenta escrito de oposición de cuestiones previas, el cual cursa a los folios 104 al 106 y anexos que rielan a los folios 107 al 134.-
Por diligencia del 06-03-2019 (f.136) la parte demandada a través de su apoderado judicial presenta escrito de oposición de cuestiones previas, el cual cursa a los folios 137 al 139.-
Por diligencia del 11-04-2019 (141) el apoderada actor consigna escrito e promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas por la demandante, el cual cursa a los folios 142 al 144 y anexos a los folios 145 al 148 y vto.-
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el Tribunal dicta su fallo en los términos siguientes:
III.- FUNDAMENTOS DE ESTA DECISIÓN
La acción de desalojo instaurada debe sustanciarse de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin embargo al proponerse dichas cuestiones previas, éstas deben resolverse conforme lo disponen artículos 109 y 110 de dicha ley, de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil. -
Dentro del plazo legal correspondiente la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 7º , 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la existencia de una condición o plazo pendientes y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sin embargo, posteriormente pero dentro de la oportunidad legal correspondiente la demandada presentó otro escrito oponiendo cuestiones previas, pero esta vez las contempladas en los ordinales 3°, 7°, 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; la existencia de una condición o plazo pendientes y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Planteada la incidencia de las cuestiones previas, se procede a resolverla bajo las siguientes consideraciones:-------------------------------------------------------------------------
Los dos escritos de promoción de cuestiones previas.---------------------------------
El representante judicial de la parte demandada presentó dos (2) escritos de promoción de cuestiones previas, ambos en tiempo oportuno; sin embargo en el primero plantea las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 7º, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la existencia de una condición o plazo pendientes, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y en el segundo, promueve las contempladas en los ordinales 3°, 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; la existencia de una condición o plazo pendientes, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, sin advertirle al Tribunal que se trata del reemplazo de un escrito por otro, o que el segundo escrito es complementario del primero, ante los cuales, este órgano jurisdiccional emitirá pronunciamiento sobre todas las cuestiones previas opuestas. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------
La cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…)
2°.-La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Alegatos de la demandada.-----------------------------------------------------------------------
“…Mi representada NUNCA celebró contrato de arrendamiento, ni posee ningún vinculo jurídico ni menos CONTRACTUAL con el ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ (…), lo que demuestra que usurpa un derecho que no le corresponde, en tal sentido el artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:…
Artículo 1.160…
El artículo 1.159 constituye evidentemente el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato de arrendamiento suscrito por las partes litigantes en donde queda evidenciado que mi representada celebró contrato con el ciudadano MANUEL GUEVARA PIETRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-501.541, por intermedio de la empresa de RICMAN C.A., debidamente registrada ante el Registro mercantil Segundo en fecha veintisiete de marzo de 2007, bajo el N° 18, tomo 16-A, tal como se evidencia de documento, el cual consigno en copia simple previa presentación de su original para su confrontación y devolución, y su certificación en autos contentivo de dos (2) folios marcado con la letra A”.
Alegatos de la parte demandante:--------------------------------------------------------------
La parte demandante en su escrito del día 11-04-2019, no expresó alegatos relacionados con esta cuestión previa, ni se evidencia que haya efectuado actividad alguna, ni presentado escritos de subsanación de dicha cuestión previa opuesta.
Planteada en tales términos la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346, transcrito, señala que el demandante en desalojo no es el verdadero arrendador del inmueble, invoca el contenido del artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil para sostener que el arrendador es el ciudadano MANUEL GUEVARA PIETRINI por intermedio de la empresa RICMAN C.A.
Se observa que la cuestión previa opuesta se refiere a la falta de legitimidad del actor porque no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo cual significa, planteada en tales términos, que el ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ para subsanar tal cuestión previa -de resultar procedente- debe hacerlo como lo indica primer aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, compareciendo el demandante incapaz legalmente asistido o representado.
Esta cuestión previa está estrictamente ligada al artículo 136 eiusdem, que establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”; sin embargo, al confrontar los argumentos de hecho en que se sustenta la accionada para oponerla se observa con claridad que tales argumentos no guardan relación con la capacidad de obrar del accionante, sino con la condición o no del arrendador del inmueble que en la actualidad ocupa la ciudadana MILITZA BARRIOS, lo que trae como consecuencia un erróneo planteamiento de dicha cuestión previa.
La ilegitimidad que consagra el ordinal 2° del artículo 346 mencionado, se refiere a la legitimación al proceso o capacidad para obrar en juicio que es un presupuesto procesal relativo a la acción, por lo tanto, al verificarse que la parte actora, el ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ, no tiene limitación alguna en el ejercicio de sus derechos porque no fue probado, se desestima la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.---------------------------------------------------------------
La cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…)
2°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Alegatos de la demandada.-----------------------------------------------------------------------
“…Mi representada NUNCA celebró contrato de arrendamiento, ni posee ningún vinculo jurídico ni menos CONTRACTUAL con el ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ (…), lo que demuestra que usurpa un derecho que no le corresponde, en tal sentido el artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:…
Artículo 1.160…
El artículo 1.159 constituye evidentemente el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato de arrendamiento suscrito por las partes litigantes en donde queda evidenciado que mi representada celebró contrato con el ciudadano MANUEL GUEVARA PIETRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-501.541, por intermedio de la empresa de RICMAN C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo en fecha veintisiete de marzo de 2007, bajo el N° 18, tomo 16-A, tal como se evidencia en documento, el cual consigno en copia original contentivo de dos (2) folios útiles, marcado con la letra A”.
Alegatos de la parte demandante: -------------------------------------------------------------
La parte demandante en su escrito del día 11-04-2019, expresó, lo que de seguidas se copia:
“…para contradecir lo alegado por la parte demandada en este ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promuevo y ratifico el poder otorgado por mi representado ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ otorgado en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito capital, anotado bajo el N° 19, tomo 10, folios desde el 64 al 66 , el cual presenté en original y copia simple para que AD EFFECTUM VIDENDI previa certificación del funcionario revisor, marcado con la letra A, en el libelo de la demanda, que cursa del folio 06 al 08”
Planteada en tales términos la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, transcrito, señala que el demandante en desalojo no es el verdadero arrendador del inmueble, invoca el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil para sostener que el arrendador es el ciudadano MANUEL GUEVARA PIETRINI por intermedio de la empresa RICMAN C.A.
Se observa que la cuestión previa opuesta se refiere a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del demandante, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o bien por no tener la representación que se atribuye o porque el poder con el cual obra no está otorgado legalmente o es insuficiente y en tal sentido su forma de subsanación está contemplada en el ordinal 3° del artículo 350, que indica que debe comparecer en juicio el representante legítimo del actor o el apoderado debidamente constituido, o deben ser ratificados por el actor en las actas del proceso el poder otorgado y los actos que tal apoderado haya efectuado con el poder defectuoso.
Con relación al primer supuesto relacionado con la falta de la capacidad de postulación o falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se verifica que la demanda fue intentada por el abogado CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ, destacándose de autos, a los folios 6 al 8 el instrumento poder que le fue conferido conjuntamente con la profesional del derecho ZARAYD BERNICE LUICIA MURGUEY ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.481, ante la notaría Pública Quinta de Caracas el 10-03-2015, anotado bajo el N° 19, tomo10, folios 64 al 66; para que dichos apoderado de forma conjunta o separada lo ejercieran.
De los instrumentos consignados por el apoderado actor junto con la demanda, cursantes a los folios 12 al 115 se desprende que en fecha 20-09-2011, se celebró un contrato de compra venta entre el ciudadano MANUEL GUEVARA PIETRINI, titular de la cédula de identidad N° 501.541, representante de la empresa RICM,AN C.A., por el cual da en venta al ciudadana MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.391.938, un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letras 2-1-D, situado en el extremo este del Ala Oeste del Piso uno (1) del edificio dos (2) Terraza A, del Conjunto Residencial Terrazas del Mar, ubicado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; asimismo, el apoderado de la demandada consignó el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MANUEL GUEVARA PIETRINI, titular de la cédula de identidad N° 501.541, representante de la empresa RICM,AN C.A., y la demandada ciudadana MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE , titular de la cédula de identidad N° 6.399.400; por lo tanto, la representación del apoderado actor se la confiere el instrumento poder que le otorgó el ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ y la condición de arrendador la ostenta es en virtud de la ley, toda vez que, el artículo 38 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley”
Así las cosas, consta de autos que la demanda fue intentada por el nuevo propietario del inmueble arrendado quien en virtud de la operación de compra venta celebrada sobre dicho apartamento se ha subrogado totalmente de pleno derecho en la persona del propietario o arrendador anterior, por lo tanto está autorizado legalmente, al resultar comprobado de autos su carácter a emprender las acciones relativas a la relación arrendaticia, pero además de autos se comprueba que el actor MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ, es abogado, de modo que no requiere de otro abogado para actuar en juicio como su representante bastándole actuar en su propio nombre acreditando tal carácter; de ahí, que se desestime es la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor o representante de éste por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio ya que el apoderado constituido en juicio es abogado conforme a lo contemplado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, referido a la capacidad de postulación, es decir, la potestad de ejercer poderes en juicio que sólo corresponde a los abogados en ejercicio. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------
La cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…) -
7°.-La existencia de una condición o plazo pendientes”
Alegatos de la demandada.-----------------------------------------------------------------------
“…La parte actora interpuso procedimiento administrativo en fecha 15 de octubre de 2015 por ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Nueva Esparta invocando la causal LA NECESIDAD DE OCUPACION procedimiento que no se culminó por vía judicial, el cual consigno como medio probatorio con la letra B, de igual manera establece la providencia administrativa emanada de la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Nueva Esparta donde se insta a HABILITAR LA VIA JUDICIAL, condición sine qua non necesaria obligatoria para dirimir tal conflicto dentro lapso (sic) establecido, el cual, consigno como medio probatorio en copia certificada, contentivo de dos (2) folios útiles, marcado con la LETRA C, lo que demuestra que existe un lapso pendiente sin cumplir por la parte actora lo que se traduce a la violación del debido proceso.
Alegatos del actor.-----------------------------------------------------------------------------------
El representante judicial del demandante, en el plazo contemplado por la ley procesal, contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada, expresando:
“…alega la parte demandada que se demandó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado nueva Esparta por necesidad de ocupación y no se ha cumplido con esa demanda por vía judicial.
En la presente demanda judicial signada con el número 2679-18, está bien claro el inicio del procedimiento judicial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, una vez cumplido con el procedimiento administrativo, el cual fue realizado cabalmente como se demuestra en la providencia administrativa que promuevo como prueba que cursa del folio 49 al 52, en dicha providencia administrativa se ve claramente que la demandada representada por el abogado Luís Cova demostró que era un arrendatario y no una ocupación, por lo que el procedimiento continuó bajo esa medida”
La parte demandada con sus alegatos trata de establecer una supuesta dilación en la culminación del procedimiento ya que no se llegó la vía judicial, al expresar que se inició el procedimiento administrativo previo, que culminó con una providencia administrativa y que en el mismo se ordena habilitar la vía judicial y no ha culminado.
Es de señalar que previo a la instauración de las demandas de desalojo, el artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Este procedimiento está contemplado en los artículos 5 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; comienza con una solicitud escrita como señala el artículo 95 eiusdem, dirigida al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda como señala el artículo 5 eiusdem y en los casos de que no hay conciliación el artículo 9 de dicho Decreto autoriza al funcionario a dictar la decisión mediante la cual, la parte queda protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante; detal modo que, la demanda que encabeza las actuaciones de este expediente número 2018-2679, inicia el procedimiento judicial.
La parte demandada opone la cuestión previa ya transcrita, porque en su decir, existe una condición o plazo pendientes, desprendiéndose de las actas del proceso, una documental que fue aportada como documento fundamental de la acción cursante a los folios 49 al 50 de este expediente contentivo de la Providencia Administrativa N° MC-15-091 del 04-11-2015, emanada de la Coordinación Estadal de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas en el estado Nueva Esparta mediante la cual dispone dicho órgano administrativo, habilitar la vía judicial a los fines de que las partes diriman el conflicto ante los Tribunales de la República y dándole cumplimiento a ello, la parte actora inició el presente juicio de desalojo; de ahí que no existe una condición o un plazo pendientes que deba cumplirse o transcurrir antes de que se dicte sentencia; ni debe agostarse ningún otro procedimiento antes de la instauración de la demanda de autos.
Por las consideraciones expresadas y al verificarse que no existe una condición o plazo pendientes que emane de la Providencia Administrativa N° MC-15-091 del 04-11-2015 proferida por la Coordinación Estadal de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas en el estado Nueva Esparta ni de ningún otro convenio suscrito por las partes, se declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la demandada. Así se decide.----------------------------------------------------------------
La cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…) -
8°.-La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Alegatos de la demandada.-----------------------------------------------------------------------
La demandada en su escrito, expresó:
“…en fecha 14 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta auto de admisión sobre demanda que corre inserta en la nomenclatura de dicho tribunal identificada con el N° 12393-18, el cual acompaño en copia simple como medio probatorio contentivo de diez (109 folios útiles marcado con la letra D para demostrar que existe la NULIDAD DE VENTA A UN TERCERO POR VIOLACION DEL DERECHO DE PREFERENCIA proferida por los mismos autores sobre el mismo inmueble aquí en cuestión: MANUEL GUEVARA PIETRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 501.541 por intermedio de la empresa RICMAN C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo en fecha veintisiete de marzo de 2007, bajo el N° 18, tomo 16-A, y MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.391.938 quienes venden el referido inmueble en cuestión con mi representada adentro la ciudadana MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE, antes identificada, constituido por un apartamento en el edificio Conjunto Residencial Terrazas del Mar, apartamento 2-1-D, segundo piso, ubicado en la calle 3 de Mayo , sector Campeare de Pampatar, jurisdicción el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el cual tiene un área de TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (30,50 mts²) distribuidos en habitación tipo estudio y un baño y se encuentra delimitado dentro de los linderos siguientes: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: apartamento 2-1-C y oeste: fachada interna del edificio, al ciudadano MARF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.391.938 a través de la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) bajo el N° 8041934743 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado nueva Esparta en fecha 29 de diciembre de dos mil once (2011) bajo el N° 2008.80, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.67, correspondiente al libro de folios real del año 2008, el cual consigno como medio probatorio en copia certificada contentivo de once (11) folios útiles marcado con la letra E contradiciendo de esta manera lo establecido en los artículos 132 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas…”
Alegatos del actor.-----------------------------------------------------------------------------------
El representante judicial del demandante, en el plazo contemplado por la ley procesal expresó:
“Alega la parte demandada que existe prejudicialidad por una demanda que consignó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia signada con el N° 12393-18, por nulidad de venta a un tercero por violación del derecho de preferencia proferida.
Debo aclarar que dicha demanda fue consignada en el mes de febrero del presente año 2019 y fue admitida el 14 de febrero de 2019, como se evidencia en el escrito consignado por el demandado ante este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2019; es decir, a los 13 días de haber sido admitida la demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia y que promuevo valiéndome de la comunidad de la prueba, la cual cursa del folio 114 al 123.
La presente demanda fue admitida en el mes de octubre de 2018, es decir, cuatro meses antes de la demanda que la parte demandada consignara ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia , por lo que queda claro que no existe en la presente causa ninguna prejudicialidad”
La parte demandada opone la cuestión previa ya transcrita, por existir según su dicho, una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, concretamente una demanda de nulidad de veta por violación del derecho de preferencia que instauró y que fue admitida el 14-02-2019, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,, observándose a los folios 114 al 119, el escrito libelar mediante el cual se propone contra LA EMPRESA RICMAN C.A,, y los ciudadanos RICARDO GUEVARA MAGALHAES y/o MANUEL GUEVARA PIETRINI Y el ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ cuya pretensión es LA NULIDAD DE VETA DEL APARTAMENTO SITUADO EN EL Conjunto residencial Terrazas del Mar, distinguido con las siglas 2-1-D, piso dos, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; asimismo a los folios 120 y 121, cursa el auto de admisión de dicha demanda emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14-01-2019 y asimismo, dictó el 14-01-2019, dictó auto ordenando ampliar la prueba relacionada con el requisito pericullum in mora en razón de la medida preventiva solicitada de prohibición de enajenar y gravar, también destaca de autos el documento contentivo de la operación de compra venta celebrada entre Manuel Guevara Pietrini en representación de la empresa RICMAN C.A., y el ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ, que como fundamental de la demanda propuesta en este juicio, además consignó el apoderado actor las partes, todo lo cual revela que ciertamente existe un procedimiento de nulidad de venta instaurado por la ahora demandada MILITZA JOSEFINA BARRIOS.
Ahora bien, observa quien decide que, la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente no convino ni contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, entendiéndose su silencio que admite la cuestión previa no contradicha expresamente, por lo tanto, la consecuencia de tal postura la determina la propia ley procesal y por ende, se impone la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.
Por consiguiente, se ordena la continuación del presente procedimiento hasta llegar a estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este asunto. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
La cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…) -
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Alegatos de la demandada.-----------------------------------------------------------------------
La demandada en su escrito, expresó:
“Visto e interpretado el contenido del presente ordinal podemos percatarnos de que existe una prohibición expresa de admitir la presente demanda por desalojo por falta de pago, en virtud que la parte actora No agotó la vía administrativa por el causal invocado EN LA PRESENTE DEMANDA REQUISITO OBLIGATORIO PARA RECURRIR A LA VIA JUDICIAL, TAL Y COMO LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 7 AL 10 DE LA Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que se traduce a la violación del debido proceso; acción ésta que constituye un falso supuesto por cuanto se evidencia claramente que la parte actora, está utilizando un procedimiento administrativo contrario a lo esgrimido en esta demanda, evidentemente esta afirmación es aplicable al caso en concreto por cuanto la parte actora incurre en fraude procesal y no como pretende hacer valer, engañando la buena fe de este digno tribunal a su cargo”.
El apoderado actor, en su escrito, indicia:
“…promuevo la providencia Administrativa que cursa del folio 49 al 52, en la cual se evidencia el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda judicial y no habiendo acordado en audiencia conciliatoria se cumplió con lo establecido en el artículo 9 eiusdem, donde se emite la providencia administrativa motivada por el funcionario instructor, lo que da origen a la apertura de la vía judicial, sin especificar bajo cual causa del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se debe proceder por la vía judicial….”
Los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establecen:
Artículo 94.- Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-
Artículo 96.- “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los artículos 7 al 10”
Por su parte los artículos 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establecen:
Artículo 5.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Artículo 10.- “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Consta de autos específicamente a los folios 49 y 50 de este expediente la Providencia Administrativa N° MC-15-091 emanada en fecha 01-11-2015 de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Nueva Esparta mediante el cual:“…Insta al ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ en su condición de propietario a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley para conseguir el desalojo de la vivienda que le dio en ocupación a la ciudadana MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE; habilita la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la república competentes para tal fin, y , le informa a los interesados que disponen de ciento ochenta (180) días hábiles para intentar las acciones de nulidad contra dicha Providencia Administrativa de efectos particulares.
De esta decisión emanada de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Nueva Esparta se constata que el ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ en su condición de arrendador subrogado y la ciudadana MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE en su condición de arrendataria son las partes en ese asunto administrativo y son las partes en esta causa judicial.
Así las cosas, consta de autos que la parte actora, el ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, agotando el procedimiento administrativo previo contemplado en dicha ley, el cual, a tenor de los transcritos artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas es obligatorio y preliminar a la demanda judicial de desalojo; en consecuencia, las consideraciones de fondo o de mérito que esgrimió el encargado del órgano administrativo para considerar agotado dicho procedimiento administrativo, ordenando el cierre del expediente y otorgándole autorización a las partes para acudir a la vía jurisdiccional no son objeto de análisis ni valoración por parte de este Tribunal a quien sólo le compete comprobar, como se ha expresado, que el procedimiento administrativo previo se haya agotado. En tal sentido la cuestión previa promovida por la parte demandada, la ciudadano MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE, a través de su apoderado judicial LUIS ERNESTO COVA, plenamente identificado en autos, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando permite admitirla por causales que no son las alegadas en la demanda, debe indefectiblemente ser declarada sin lugar. Así se decide.----------------------------------
IV.-DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:------------------------------------------------------------------------
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contempladas en los ordinales 2º 3°, 7° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la ciudadana MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE, en el juicio que por desalojo instauró en su contra el ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ, ya identificados.--------------------------------------------------------------------
Segundo: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la ciudadana MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE, en su condición de parte demandada, por tanto, ordena la continuación del presente proceso hasta que llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.-----
Tercero: NO HA LUGAR a la condena en costas por no existir vencimiento total.--
Publíquese, diarícese y déjese copia.------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los seis (6) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.---------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (06-05-2019) siendo las 12:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-

Exp Nro. 2018-2679.
Sentencia Interlocutoria N° 2019-3195.-