REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL ELÍAS ALCEDO MENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.979.910.-------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANIEL DOTI ARLANDO Y ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.416 y 29.475.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: CONJUNTO VACACIONAL RECREACIONAL MAR Y SOL VILLAS RESORT, representado por la ciudadana MARIA ALEXANDRA DE MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.913.488, presidenta de la junta de condominio.-------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALEXANDER JOSE BRAVO FERMIN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.955. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa judicial por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano MANUEL ELIA ALCEDO MENDEZ, mayor de edad, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nro. V-3.979.910, en contra del CONJUNTO VACACIONAL RECREACIONAL MAR Y SOL VILLAS RESORT, representado por la ciudadana MARIA ALEXANDRA DE MORON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.913.488, en su condición de presidenta de la junta de condominio, a los fines de que convenga en la nulidad de las decisiones tomadas en asamblea de propietarios de fecha 28-04-2018, por los hechos contenidos en el libelo de la demanda. (f. 1 al 11).-------------------------------------------------------------------------
En fecha 31-05-2018, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada Conjunto Vacacional Recreacional Mar y Sol Villas Resort, representada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA DE MORON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.913.488, en su carácter de presidenta de la junta de condominio. (f. 59). ----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-06-2018, mediante diligencia el apoderado actor pone a disposición de la ciudadana Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada e igualmente, consignó las copias del libelo para la elaboración de las compulsa (f.61).---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-06-2018, la Alguacil, dejo constancia que se libraron los correspondientes recibos de citación (f. 62 y 63).-------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 19-06-2018, la ciudadana alguacil de este Despacho dejó constancia de haber consignado recibo de citación firmado por la ciudadana JENNIFER ANFREINA ROJAS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.927.820, quien dijo ser la administradora, del Conjunto Vacacional Recreacional Mar y Sol Villas Resort . (f.64 y 65). -----------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 22-06-2018, la ciudadana MARIA ALEXANDRA DE MORON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.913.488, en su carácter de presidenta de la junta de condominio, asistida por el profesional del derecho abogado ALEXANDER JOSE BRAVO FERMIN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.955, consigno escrito de contestación a la demanda (f. 66), constante de dos (2) folios útiles (f. 67 y 68), con anexos (f. 69 al 57), siendo agregado al expediente en esta misma fecha (f. 76).-----------------------------------------
En fecha 25-06-2018, la ciudadana MARIA ALEXANDRA DE MORON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.913.488, en su carácter de presidenta de la junta de condominio, debidamente asistida por el Abogado ALEXANDER JOSE BRAVO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.955, otorgo poder apud-acta, al referido abogado, a los fines de su representación en el presente Juicio.- (f.77 al 79).---------------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
Como fundamento de la acción de Nulidad de Asamblea, el ciudadano MANUEL ELIA ALCEDO MENDEZ, mayor de edad, venezolano, identificados con la cédula de identidad Nro. V-3.979.910, representado por el abogado en ejercicio DANIEL DOTI ARLANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.416, señalo lo siguiente: ------------------------------
Alega que, (…); por medio del presente libelo, procedo a accionar a objeto de impugnar las decisiones tomadas en la irrita Asamblea de Propietarios del pre-descrito Conjunto Vacacional Recreacional Mar y Sol Villas Resort, mediante la reunión efectuada en fecha veintiocho (28) de abril de 2018, para lo cual le solicitó en nombre de mi patrocinado la suspensión del mencionado acto y sus efectos, dado los hechos ciertos e irrefutables que la han viciado de nulidad absoluta y el derecho aplicable en este caso particular, (…).----------------------------------------------------------------------------------------------------
Alega que, para la fecha veintiuno de abril de 2018, estaba prevista originalmente la realización de la asamblea de Copropietarios del antes descrito Conjunto Vacacional Recreacional Mar y Sol Villas Resort, mas dicha reunión no se llevó a cabo por falta de quórum, tal y como se desprende del contenido del Acta levantada al efecto, cuya copia fotostática, tomada directamente del libro correspondiente, y debidamente suscrita, acompaño a este escrito libelar marcada “1”, a los efecto de ley, de donde se evidencia que efectivamente fue concedido un lapso de espera hasta las 4:30 p.m y por no haberse cumplido el requisito de asistencia mínima de los propietarios se procedió a efectuar una segunda convocatoria para las 6:00 p.m de ese mismo día, un hecho a todas luces irregular, por los motivos de derecho que serán expuesto en el siguiente capitulo de este escrito, irregularidad que debe acarrear por si sola la nulidad del acto impugnado, ya que de acuerdo al articulo 24 de la Ley de Propiedad horizontal, la convocatoria para cada asamblea deberá hacerse mediante publicación en la prensa y hago la salvedad ciudadano juez, de que en este caso en particular y según el Documento de Condominio del Conjunto vacacional Mar y Sol Villas Resort, ante identificado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha siete (79 de Febrero de 1995, registrado bajo el Nro. 50, folios 191 al 238, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año; la cual documental se anexa a este libelo en copia simple marcada “C”; en su articulo Cuarenta y Ocho se establece sin lugar a dudas que dicha publicación debe efectuarse por, y cito: “…un diario de amplia circulación nacional (comillas y subrayado míos), con la anticipación prevista en el documento de condominio, la cual es valedera por ser mayor el espacio de tiempo previsto en el mismo, de cinco (05) días de anticipación en lugar de tres (03) que dispone la norma legal, lo cual obviamente redunda en una mayor seguridad jurídica para todos los propietarios e involucrados). ---------------------------------------------------
Alega que, adicionalmente se cometió la falta de convocar la asamblea para una tercera oportunidad en el mismo texto del primer acta ya referenciada como “1” ( de fecha 21/04/2018), replicando el yerro de no efectuar la convocatoria como debió hacerse según lo antes explicado, reforzando aun mas la impugnabilidad de los acuerdos tomados en la reunión impugnada (de fecha 28/04/2018) y el acta levantada al efecto, todos los cuales son nulos por esta causa y así solicito que sea declarado por este honorable juzgado en la definitiva, con las consecuencias de Ley.-----------------------------------------------
Alega que, queda demostrado así ciudadano juez, el modo en el cual se obvió el ordenamiento jurídico especial aplicable antes mencionado y no conforme con ello, los promotores de dicha irrita reunión y paupérrimos asistentes a la misma, quienes extraña e incidentalmente a diferencia de mi representado son casi todos del selecto y reducido circulo de propietarios que cuentan con los mayores induces de morosidad de El Conjunto (cosa fácilmente comprobable de los estado de cuenta correspondientes) y quienes pretendieron de todas formas celebrar así la ilegalmente convocada Asamblea General de Propietarios del Conjunto, mediante con una convocatoria que no contó ni siquiera con los mínimos requisitos para ser considerada válida, fijada para dicha fecha veintiocho (28) de abril de 2018; evidentemente cuyos acuerdos tomados son nulos a consecuencia de ello y adicionalmente están viciados de nulidad por varias razones de peso, las cuales se exponen a continuación:------------------------------------------------------------------------------------
En primer lugar, la asamblea y los acuerdos en ella tomados están viciados de nulidad porque no fueron publicadas a través de un diario de amplia circulación nacional todas y cada una de las convocatorias correspondientes, con un minino de cinco (059 días de anticipación a cada fecha pautada, tal y como lo dispone el ARTICULO CUARENTA Y OCHO del documento de condominio pre-citado, en contraposición a la Ley que solo otorga tres (03) días de anticipación; siendo que la violación del dispositivo legal se puede observar tanto en el propio formato de la Convocatoria que se procedió a fijar en lugares visibles de la edificación, como enviar el mismo contenido a una única misiva por correo electrónico, desde la dirección de correo de El Conjunto, la cual en copia simple se produce con este escrito, marcada “3”, a todo efecto, de donde se pueden apreciar los elementos que aquí se detallan.------------------------------------------------------------------------------
En segundo termino, la asamblea y los acuerdos en ella tomados están viciados de nulidad porque se desprende inequívocamente de la pretendida “tercera” convocatoria realizada en la documental que anteriormente produje y marque “1”, pues en dicho acta se refleja que se convoco una tercera oportunidad para realizar la asamblea, sin hacer la debida publicación como se refirió ut supra, por tanto esta viciada la reunión aquí impugnada y los acuerdos tomados en la misma, la tercera y ultima , fijada para el veintiocho (28) de abril de 2018 tal y claramente se desprende del propio contenido del acta levantada al efecto, cuya copia fotostática, tomada directamente del Libro correspondiente, y debidamente suscrita por los presentes, acompaño a este escrito libelar marcada 22”, a los efectos de ley, y es precisamente esta ultima acta y los acuerdos en ella tomados y reflejados los que mediante este libelo se impugnan ciudadano juez, pues se ha explicado claramente que no fue convocada de acuerdo a la ley, se realizo en violación flagrante de los derechos de mi representado; y por ultimo pero no menos importante la asamblea y los acuerdos logrados deben ser declarado nulos debido a que puede observarse que en la primera convocatoria se coloco como único punto de la agenda el siguiente, y cito: …”objetivo de elegir el periodo 2018-2019 de la nueva junta”… orden del día que fue posteriormente modificado en la reunión que aquí se impugna y los acuerdos en ella tomados, y se demuestra del propio acta levantada que se trataron diversos puntos no previstos en la primera convocatoria y de muy diferente naturaleza, violando el debido proceso.--------------------------------------------------------------------
Alega que, aun cuando el articulado del documento de condómino del conjunto prevé la posibilidad de añadir nuevos puntos a la agenda, tal draconiana disposición debe tenerse como letra muerta, aun cuando aparentemente el articulo 22 de la ley especial pareciera permitirlo, pues tal norma condominial data de un periodo anterior a nuestra actual carta magna, y es manifiestamente inconstitucional, por ser completamente violatoria del derecho al debido proceso que poseen los copropietarios, al no saber jamás a ciencia cierta cuales serán los puntos a tratar en una asamblea determinada de una comunidad de la cual forman parte, certeza que es el pilar de la “impugnabilidad” de las asambleas y acuerdos en nuestro ordenamiento jurídico, y fundamento este criterio en la jurisprudencia pacifica y reiterada sobre este particular emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, que dispone que cuando haya normas establecidas por los particulares que coligen con normas de la constitución, deben prevalecer estas ultimas sobre las primeras, a fin de no crear un caos dejando en indefensión a los posibles afectados.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Alega que, al respeto señalo a su competente autoridad los puntos que se dirimieron en aquella ocasión, completamente diferentes del único punto señalado en la convocatoria, relativo a la junta de condominio, el cual también se impugna aquí por estar viciado desde su nacimiento y cito textualmente: …”Se decidió crear un fondo de mantenimiento por un 40% mínimo basado en los gastos del recibo en curso…”
…”La Asamblea aprobó pasar al departamento legal los siguientes propietarios Sr Samuel Alcedo Villa 37-A por un monto de Bs. 1.326.600,44 y la Sra. Mary Briceño Villa 52-B por un monto de Bs. 1.509.702,51…”…”Se aprobó el cambio de la empresa de seguridad y la nueva junta quedo facultada para evaluar la nueva contratación de la nueva empresa de seguridad”…-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Alega que, es esta irrita reunión, realizada el veintiocho (28) de abril de 2018, cuyos escasísimos participantes pretenden hacer valer como una legitima Asamblea de propietarios, la que en nombre de mi representado y ante usted ocurro a fin de obtener su nulidad, tanto en su existencia intrínseca como en sus efectos, ya que la misma es utilizada como soporte jurídico para el funcionamiento de quienes desempeñan actualmente los cargos de administración de ese condominio.--------------------------------------
Alega que, por lo antes explanado, y como no existe un acta de asamblea en la cual consten los acuerdos alcanzados conforme lo exigen las normas contenidas en el articulo 24 de la ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio, el precepto constitucional invocado y otras previsiones legales aplicables por analogía, tales como el articulo 283 del Código de Comercio y los artículos 16 y 17 de la Ley orgánica de identificación; y siendo que tal documento es un requisito fundamental de valides de la misma y de las decisiones en ella tomadas, es por lo cual si no existe un acta de asamblea legalmente realizada sus acuerdos son nulos y así pido que sea declarado por este honorable Juzgado. ---------------------------------------------------------------------------------
Alega que, la reunión en referencia, se efecto en fecha veintiocho (28) de abril de 2018, lo cual significa que esta demanda se presenta dentro del lapso legal de treinta (30) días siguiente al día de haberse producido la actuación impugnada y es un hecho cierto e incontrovertible que mi mandante es un legitimo condómino del bien inmueble en cuestión.------
Alega que, esta demanda se fundamenta en los preceptos de derecho, artículos 19, 26, 28, 29, 49, 51, 55, 58, 60 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 20, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; 43, 44, 48 y 50 del Documento de Condominio; artículos 1346, 1356, 1363, 1364, 1385, 1428, y 1669 del Código Civil y artículos 16, 39, 44, 150 y 881 del Código de Procedimiento Civil.-----
Alega que, de conformidad con lo establecido en el articuelo 395 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi mandante promuevo las siguientes probanzas:
Documento de Propiedad, Documento de Condominio, convocatoria, Prueba de Exhibición, Prueba de Inspección, Acta de asamblea de Propietario de fecha veintiuno (21) de abril de 2018 y Acta de Asamblea de Propietario de fecha Veintiocho (28) de abril de 2018 (…).---
Alega que,(..); es la razón por la cual en este acto y en su nombre formalmente DEMANDO al Conjunto Vacacional Recreacional MAR Y SOL VIILAS RESORT, en la persona de su administrador, o en su defecto, la de su Presidente y/o miembros de la Junta de Condominio; sus representantes legales, estatutarios o judiciales, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en lo siguiente: 1.- En que absolutamente todos los acuerdos tomados en la reunión reflejada en el acta de asamblea de propietarios del Conjunto Vacacional Recreacional Mar y Sol Villas Resort, de fecha Veintiocho (28) de abril de 2018 y la asamblea en si, son completamente nulos y carecen de legitimidad y aplicabilidad, por los defectos de forma y de fondo referido. 2.- En que debe de realizarse una nueva convocatoria a Asamblea General de Propietarios DE El Conjunto, respetando el derecho del debido proceso y prevaleciendo lo establecidos en la ley de Propiedad Horizontal sobre lo estipulado en el documento de condominio en caso de colisión entre ambas normas, para conservar la unidad legislativa y el orden de prelación de las leyes. 3.- en sufragar las costas del presente procedimiento, calculadas prudencialmente por este tribunal.------------------------------------------------------------
Alega que, (…). De conformidad con el artículo 585del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 588 eiusdem, solicito de este Respetable Tribunal que sea decretada MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los acuerdos tomados en dicha asamblea de copropietarios aquí impugnada, así como cualquier otras medidas distintas o complementarias de cualquier clase, que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada, y según el principio iura nocit curia tenga bien el tribunal disponer que sean suficiente a tal objeto, dado que se encuentran llenos los extremos legales para hacerlo, (…).--
Alega que, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 40.000,00) (…), el cual monta a CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCO CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (47,05 U.T).---------
De la contestación.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-06-2018, la ciudadana MARIA ALEXANDRA DE MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-6.913.488, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de condominio del Conjunto vacacional Recreacional Mar y Sol Villas Resort, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado ALEXANDER JOSE BRAVO FERMIN, venezolano, presentó escrito en el cual contestó la demanda, expresando, lo que de seguidas se transcribe:
-que, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto es totalmente falso, contradictorio e incierto que se haya dado incumplimiento las formalidades establecidas para la convocatoria de las ASAMBLEAS Ordinarias de Propietarios, ya que mi representado cumplió con lo establecido en la ley de Propiedad Horizontal y nuestro documento y reglamento de condominio.------------------------------------------------------------------------------------
.- que, como es costumbre las anteriores juntas de condominio y administradores, publicaban las convocatorias en diarios locales, inclusive cuando el ciudadano SAMUEL ELIAS ALCEDO MENDEZ, antes identificado, parte demandante en el presente juicio resulto electo como presidente de la junta de condómino.-------------------------------------------
.- que, acompaño copias fotostáticas de las publicaciones de fecha 14 de abril de 2018 y 25 de abril de 2018, marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales cumplieron con las finalidades de las mismas, que es la celebración de la Asamblea Ordinaria de copropietarios.----------------------------------------------------------------------------------------------------
.- que, en el Articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su Segundo y Tercer Aparte, establece los siguientes: “La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico de que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio”.--------------------------------------------------------------------------------------------
“Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomara por la mayoría establecida en el primer ap……..”
Si nos ceñimos a lo alegado por la parte actora, en su condición de propietario, bien pudo alegar la falta de intención en el pago oportuno de las correspondientes a las cuotas de condominio, y así contribuir con los gastos comunes de nuestro conjunto, el cual NO paga desde hace varios meses, ósea es un INSOLOVENTE; acompaño el status de Deudores marcado con la letra “C-1 y C-2”; es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano SAMUEL ELIAS ALCEDO MENDEZ, antes identificado, arbitrariamente y haciendo caso omiso a las múltiples correspondencias vía correo electrónico y el rechazo de los copropietarios de nuestro conjunto, construyó sin ningún tipo de autorización por parte de la junta de condominio o permiso por autoridades municipales, en su puesto de estacionamiento un maletero que dificulta y obstaculiza la entrada y salida de los puestos de estacionamiento 59 y 60, correspondientes a las Villas 53-A y 51-A, respectivamente, acompaño correo electrónicos y copia fotostática de fotos marcados con la letra numero “D-1 y D-2”; igualmente acompaño con la letra “E” correo electrónico enviado al propietario de la Villa 41-A, CARLOS PEREZ, miembro de la Junta de Condominio. Dirigiéndose en forma grosera y altanera, contaría a los principios de convivencia en comunidad; igualmente es falso que los copropietarios que asistieron a la mencionada asamblea de fecha 28 de abril del presente año, que resultaron electos para formar parte de la nueva Junta de Condominio, se encontraban insolventes, acompaño Estado de cuenta de nuestro conjunto, de fecha 27 de abril de 2018, marcado con la letra “E”.----------------------------------
Ciudadano Juez, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente, se sirva desestimar la presente demanda incoada en contra de nuestro Conjunto Vacacional Recreacional Mar y Sol Villas Resort, por el ciudadano SAMUEL ELIAS ALCEDO MENDEZ, antes identificado, y que así sea declarado en la de definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley.---------------
A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal: Calle Malavé, Centro Empresarial Malavé, piso 2, oficina 2-4, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta…
Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda: ----------------------
1).- Copia simple (f.15 al 17), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de en fecha 13/06/2003, bajo el N° 14, folios 55 al 58, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo trimestre del año 2003, del cual se desprende que los ciudadanos JUVENCIO MATIA CALDERA MADURO y ZORAIDA MARGARITA MILLAN DE CALDERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.427.310 y 642.870, el día 13/06/2003, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano SAMUEL ELIAS ALCEDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.979.910, un Inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una (1) Villa, distinguida con el numero y letra 37-A, situada en el Conjunto Vacacional Recreacional Mar y Sol Villas Resort, ubicado en la Urbanización Playa del Ángel, avenida Bolívar, haciendo esquina con la intersección de la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. El anterior documento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por el adversario en los plazos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las circunstancias que allí se describen y la cualidad en la que actúa el ciudadano SAMUEL ELIAS ALCEDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, y titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.979.910, propietario de la Villa identificada con las siglas 37-A, ubicada en el Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Villas Resort. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------
2).- Copia simple (f. 18) del Acta N° 18, de fecha 21/04/2018, cuatro de la tarde (4:00 p.m)., la cual es del tenor siguiente: “El día de hoy 21 de abril del año 2018, siendo 4:00 p.m., se procedió a la 1era convocatoria habiendo (sic) quórum, se espera hasta las 4:30 p.m. proceden a la segunda convocatoria a los 5:00, propietarios presentes en la primera convocatoria esperan a la segunda convocatoria para totalizar las alícuotas obtenidas en la convocatoria y se procederá a firmar (sic) de acta y la consignación de las cartas (sic)..
Segunda convocatoria a las 5:00 p.m., el quórum obtenido no se cumplió, por tal motivo se convoca a una tercera convocatoria el día sábado 28 del año en curso. La convocatoria mencionada (sic) objetivo de elegir el periodo 2018-2019 de la nueva junta propietarios presentes: Nombre y Apellidos a continuación: …Villa 41-A, carta poder Villa 45-A; 3-A; Villa 26-A, 49-A, Carta Poder Villa10-A, 41-B, 51-A, 20-C, 29-A, 32-B, 4-A, 20-C, 18-B, 37-A, 20-B, 53-A, 13-B, Carta Poder 14-C, 43-A, 54-C. Este documento que se valora conforme al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal para acreditar que el día 21-04-2018 a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) los copropietarios del Conjunto Vacacional y Recreacional de la Mar y Sol Villas Resort celebraron una asamblea a la cual no llegaron a ninguna decisión al no existir el quórum reglamentario a pesar de haber hecho la segunda convocatoria con el fin de totalizar las alícuotas obtenidas, firmar el acta y consignar las cartas poder, dejándose constar que el quórum no se cumplió y procediendo a firmar el acta los propietarios de los inmuebles ya señalados. ASÍ SE DECLARA.---------
3).- Copia simple (f.19 al 54) del documento de Condominio de Mar y Sol Villas Resort, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de febrero de 1995, registrado bajo el número 50, folios 191 al 238, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995 del cual se extrae que la empresa MAR Y SOL VILLAS RESORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada en fecha 07/05/1991, bajo el N° 80, tomo 77-A segundo en su condición de propietaria del inmueble integrado por un lote de terreno y el edificio sobre él construido situado en la Urbanización Playas del Ángel, Avenida Bolívar, haciendo esquina con la intersección de la avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta denominado “Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Villas Resort” otorgó el documento de condominio del referido Conjunto Vacacional conforme al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal destacándose el artículo cuarenta y ocho que versa sobre las asambleas ordinarias y extraordinarias de copropietarios, su convocatoria y demás aspectos para que sus deliberaciones sean válidas. Este documento fue presentado en fotostatos y no fue impugnado en los plazos que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que se tenga como fidedigno y se valore de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que dicho documento dispone entre otros aspectos, la forma de convocar las asambleas de propietarios y las reglas a cumplirse para la validez de las deliberaciones y decisiones. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
4).- Copia simple (f. 55 y 56) del Acta N. 9, de fecha 28 de abril de 2018, la cual es del tenor siguiente: “En el día de hoy 28 de abril del año en curso nos encontramos reunidos en la oficina administración para dar cumplimiento a la tercera convocatoria a las 5:00 p.m., de conformidad con el articulo Nro 48 del documento de condominio, motivado a que la primera y segunda convocatoria no hubo el quórum requerido celebrado el día sábado 21 de abril del año en curso.
Seguidamente se procedió a la lectura de la convocatoria anexa, con fecha 28 de abril de 2018.
Se decidió crear un fondo de mantenimiento por un 40% número basado en los gastos del recibo en curso excluyendo nómina y vigilancia.
La asamblea aprobó a pasar al departamento legal los siguientes propietarios: Sr. Manuel Alceldo Villa 37-A por un monto de Bs.1.226.600, 14 y a la señora Mary Briceño Villa 52-B por un monto de Bs.1.509.762, 51 correspondientes a 6 meses de condominio.
La asamblea ratifica el cargo de administrador a la señora Rossy Mosquera.
Se aprobó el cambio de la empresa de seguridad y la nueva junta queda facultada para evaluar la nueva contratación de la nueva empresa de seguridad.
La nueva Junta de Condominio quedo conformada de la siguiente manera:
Presidente: Maria Alexandra de Morón Villa 49-A.
Vicepresidente: Amelia Méndez Márquez Villa 20-B.
Tesorero: Armando Martínez Villa 32-B.
Primer Vocal: Carlos Pérez Villa 41-A.
Segundo Vocal: Aquiles Aponte Villa 18-B.
Tercer Vocal: Rafael Aguilar Villa 14-A.
Asistente de la Asamblea: Villa 4-A, 18-B-29-A-41-A-13-B, 14-C (Poder) 20-B, 20-C, 22-B (Poder), 32-B, 43-A (Poder) 49-A, 53-A, 54-C (Poder).
No habiendo mas nada que tratar se da por concluida la presente Asamblea”. Este documento es demostrativo de la celebración de la asamblea de copropietarios del “Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Villas Resort” y confirma que los copropietarios de dicho conjunto realizaron una asamblea de copropietarios, deliberaron y decidieron aspectos relacionados con el conjunto residencial en abierta violación al artículo 48 del documento de condominio, el cual expresa que convocada la asamblea con cinco (5) días de anticipación por lo menos, señalándose lugar, día, hora, y puntos a tratar; que si no hubiere quórum en la primera se convocara a una segunda reunión el mismo día una (1) hora después y si no hubiere el quórum requerido se convocará a una nueva asamblea para deliberar los puntos de la convocatoria de la asamblea no realizada pudiendo incluso agregar nuevos puntos recomendándose que se escoja una fecha feriada para su celebración. ASA SE DECLARA.-------------------------------------------------------
5).- Copia (f.57) de correo electrónico (GMAIL) enviado por la junta de condominio jcondominio.marysol@gmail.com, de fecha 23 de abril de 2018, a las 2:56 p.m; asunto ASAMBLEA ORDINARIA TERCERA Y ULTIMA CONVOCATORIA, el cual es del tenor siguiente: “Se convoca a todos los propietarios del Conjunto Vacacional Recreacional Mar y Sol Villas Resort, ubicado en la Av. Bolívar esquina con Av. Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Playa del Ángel de Pampatar, en el estado Nueva Esparta, a la TERCERA Y ULTIMA CONVOCATORIA Ordinaria de copropietarios a realizarse el día sábado 28 de abril del 2018 a las 5:00 p.m., con los copropietarios allí presentes, en virtud de que no fue obtenido el quórum requerido, en primera, ni en segunda convocatoria, realizada el día sábado 21-04-2018, (Art. Nro 48 del documento de nuestro condominio).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
AGENDA
1. Informe de Gestión 2017-2018.
2. mantenimientos ejecutados 2017-2018.
3. Propuesta de cuotas para financiamiento de proyectos menores y mayores.
4. Pase a Departamento Legal de Copropietarios Morosos.
5. Selección de Nueva administrador o Ratificación del mismo.
6. Elección de la Junta de Condominio período 2018-2019.
7. Propuesta para selección de nueva empresa de seguridad.
En caso de imposibilidad de asistencia, puede hacerse representar por un apoderado debidamente facultado mediante car-poder simple. La cual se anexa en este correo.
En Playa El Ángel, a los 23 días de abril del 2018.
Atentamente.-
Mosquera Rosy”.
Este documento se valora conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas al tratarse de una información extraída de una página web como “GMAIL” del cual se acredita que la ciudadana Mosquera Rosy convocó a la TERCERA Y ULTIMA CONVOCATORIA Ordinaria de copropietarios a realizarse el día sábado 28 de abril del 2018 a las 5:00 p.m., con los copropietarios allí presentes, en virtud de que no fue obtenido el quórum requerido, en primera, ni en segunda convocatoria, realizada el día sábado 21-04-2018. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada promovidas con la contestación de la demanda: -----
Junto con la contestación de la demanda.-------------------------------------------------------------
1).- Copia simple (f.69) de convocatoria a ASAMBLEA ORDINARIA del Condominio Vacacional Mar y Sol Villas Resort de fechas 14-04-2018 efectuada a través de correo electrónico por la ciudadana MOSQUERA ROSY en su condición de administradora del referido Conjunto; a través de la cual convoca a los propietarios del Condominio Vacacional Mar y Sol Villas Resort, ubicado en la Av. Bolívar esquina con Av. Luisa Cáceres de Arismendi, urbanización Playas del Ángel de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a una asamblea ordinaria de copropietarios a realizarse el día 21-04-2018 a las 4:30 de la tarde dejándose constar que de no existir el quórum reglamentario se procederá a la segunda convocatoria con los propietarios presentes a las 5:00 p.m., en la Oficina de Administración conforme al artículo 48 del documento de condominio, cuyos puntos a tratar son : Informe de Gestión 2017-2018, mantenimientos ejecutados 2017-2018, Propuesta de cuotas para financiamiento de proyectos menores y mayores, Pase a Departamento Legal de Copropietarios Morosos, Selección de Nueva administrador o Ratificación del mismo, Elección de la Junta de Condominio período 2018-2019, Propuesta para selección de nueva empresa de seguridad. Este documento se valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas para acreditar que el Condominio del Condominio Vacacional y Recreacional Mar y Sol Villas Resort, ubicado en la Av. Bolívar esquina con Av. Luisa Cáceres de Arismendi, urbanización Playas del Ángel de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta convocó a una asamblea ordinaria de copropietarios a realizarse el día 21-04-2018 a las 4:30 de la tarde, por coreo electrónico, añadiendo que si existe imposibilidad de asistir puede el propietario estar representado según carta poder que se remite anexa a dicho correo electrónico. ASI SE DECLARA.----------------------------------------
2).- Copia simple (f.70) de convocatoria a ASAMBLEA ORDINARIA- TERCERA Y ÚLTIMA CONVOCATORIA - Condominio Vacacional y Recreacional Mar y Sol Villas Resort de fechas 21-04-2018 efectuada a través de correo electrónico por la ciudadana MOSQUERA ROSY en su condición de administradora del referido Conjunto; a través de la cual convoca a los propietarios del Condominio Vacacional Mar y Sol Villas Resort, ubicado en la Av. Bolívar esquina con Av. Luisa Cáceres de Arismendi, urbanización Playas del Ángel de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a una asamblea ordinaria de copropietarios a realizarse el día sábado 28-04-2018 a las 5:00 de la tarde con los propietarios allí presentes, en virtud de que no fue obtenido el quórum requerido, en primera, ni en segunda convocatoria, realizada el día sábado 21-04-2018 (Art. Nro 48 del documento de nuestro condominio), cuyos puntos a tratar son : Informe de Gestión 2017-2018, mantenimientos ejecutados 2017-2018, Propuesta de cuotas para financiamiento de proyectos menores y mayores, Pase a Departamento Legal de Copropietarios Morosos, Selección de nueva administrador o ratificación del mismo, Elección de la Junta de Condominio período 2018-2019, Propuesta para selección de nueva empresa de seguridad. Este documento se valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas para acreditar que el Condominio del Condominio Vacacional y Recreacional Mar y Sol Villas Resort, ubicado en la Av. Bolívar esquina con Av. Luisa Cáceres de Arismendi, urbanización Playas del Ángel de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta convocó a una asamblea ordinaria de copropietarios a realizarse el día 28-04-2018 a las 5:00 de la tarde, por coreo electrónico, añadiendo que si existe imposibilidad de asistir puede el propietario estar representado según carta poder. ASI SE DECLARA.------------------------------------------
3).- Copia (f.71 y 72) de correo electrónico GMAIL, asunto LISTA DE DEUDORES/JUNIO 2018, de fecha 14/06/2018, emitido por jcondominio.marysol@gmail que contiene la lista de los propietarios deudores con antigüedad superior a cuatro cuotas, tres cuotas,, dos meses, asi como de deuda de locales /depósitos. Este documento contiene un listado de personas propietarias según su texto de unidades en el Conjunto Vacacional Mar y Sol y las cuotas vencidas, de ahí que se considere impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos que están centrados en determinar si son o no, legales y válidas las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de copropietarios de dicho conjunto vacacional del 28/04/2018. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------
4).- Copia (f.73 y 74) de correo electrónico GMAIL, asunto: CONSTRUCCIÓN MALETERO SR. SAMUEL ALCEDO, de fecha 26/02/2018, emitido por jcondominio.marysol@gmail que contiene una comunicación relacionada con las construcciones prohibidas en el condominio Mar y Sol Villas, enviada entre otros a los ciudadanos Carlos Pérez y Samuel Alcedo, con fotografías anexas de un vehículo. Este documento contiene asuntos relacionados con las construcciones en el referido condominio según se desprende del texto, de ahí que se considere impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos que están centrados en determinar si son o no, legales y válidas las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de copropietarios de dicho conjunto vacacional del 28/04/2018. ASÍ SE DECLARA.-------------
5).- Copia (f.75) de correo electrónico GMAIL, asunto: COMUNICACIÓN VILLA 41-A, de fecha 08/06/2017, emitido por el ciudadano SAMUEL ALCEDO a jcondominio.marysol@gmail y al ciudadano CARLOS PÉREZ relacionadas con aspectos del router y modem, para conocimiento. Este documento contiene asuntos ajenos a los hechos controvertidos que versa sobre la validez de las deliberaciones y decisiones de la asamblea ordinaria de copropietarios de dicho conjunto vacacional, de fecha 28/04/2018, de ahí que se considere impertinente por no guardar relación con los hechos. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Quedan así valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en esta causa judicial. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción instaurada es de nulidad de los acuerdos tomados en fecha 28/04/2018, en la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Resort con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, desprendiéndose de autos que el demandante en su condición de propietario pide tal nulidad en virtud de que la asamblea no fue convocada mediante una publicación a través de un diario de amplia circulación nacional con un mínimo de cinco (5) días de anticipación a cada fecha pautada como establece el artículo 48 del documento de condominio, antes bien se procedió a fijar el formato de convocatoria en lugares visibles de la edificación y el envío del mismo desde la dirección de correo del conjunto; que además la asamblea y los acuerdos están viciados de nulidad porque de la pretendida tercera convocatoria se realizó la asamblea sin la debida publicación como se desprende del acta que consigna, además argumenta violación del debido proceso. Por su parte la demandada, en su condición de presidenta de la junta de condominio en su contestación negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el escrito libelar y defendió la validez de las convocatorias y acuerdos adoptados en la asamblea ordinaria del 28/04/2018, bajo el argumento de que el actor incurrió en la falta de pago oportuno de las cuotas de condominio y la contribución a los gastos comunes, pues en su decir, no paga desde hace varios meses; a las construcciones ilegales realizadas por el accionante relacionadas a un puesto de estacionamiento en un maletero. ----------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, el thema decidendum está centrado en determinar la procedencia o no, de la demanda de nulidad instaurada y si efectivamente, son nulos absolutamente los acuerdos adoptados en la asamblea ordinaria de copropietarios del Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Resort del 28/04/2018, por ser contraria a la ley o al documento de condominio.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Punto previo: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA ATRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO PARA EJERCER EN JUICIO LA REPRESENTACIÓN DE LOS PROPIETARIOS.----------------------------------------
La ciudadana MARÍA ALEXANDRA DE MORON, en su condición de presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Resort, dio contestación a la demanda instaurada por el ciudadano SAMUEL ELIAS ALCEDO MÉNDEZ, señalando que es la presidenta de la junta de condominio. ---------------------------
Por su parte, el demandante en su escrito libelar señaló: “…solicitamos al Tribunal que la citación de la parte demandada, constituida por el Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Resort, antes identificado, sea practicada en la persona del Administrador del mismo, o en su defecto, de la ciudadana MARIA ALEXANDRA DE MORON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.913.488, en su carácter de presidenta de la junta de condominio, y/o sus representantes legales, estatutarios o judiciales; en aras de garantizar el derecho a la defensa u al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de diciembre de 2012, para la integración de un litisconsorcio pasivo necesario y de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 eiusdem…”.-----------------------------------------------
Ahora bien, el fallo de fecha 12/12/2012, invocado por el actor guarda relación con la citación de los litisconsortes en el sentido de que no debe transcurrir sesenta (60) días entre la primera y la ultima citación como señala el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso, al versar sobre la nulidad de los acuerdos tomados por los copropietarios de un inmueble sometido a las reglas de la propiedad horizontal, la citación de los propietarios se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo ser citado el administrador del condominio y no, éste, el presidente de la junta de condominio y sus representantes legales y judiciales para integrar una litisconsorcio pasivo, como pretende el accionante, pues tal exigencia no está contenida en la ley. ASI SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------------------------
Tal afirmación encuentra sustento en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece:-------------------------------------------------------------------------------------
“Corresponde al administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.
Si verificamos las actas del proceso nos encontramos que el actor pide, como se expresó, que la citación del Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Resort, se practique en la persona del Administrador, o en su defecto, de la ciudadana MARIA ALEXANDRA DE MORON, en su carácter de presidenta de la junta de condominio, y/o sus representantes legales, estatutarios o judiciales; observándose que el tribunal emitió un recibo de citación a nombre del Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Resort, el cual fue firmado por la ciudadana JENNIFER ANFREINA ROJAS RONDON, titular de la cédula de identidad N° 7.527.820, quien informó a la Alguacil del Tribunal ser la Administradora del Condominio del Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Resort, como se desprende del folio 64 del expediente; y dicha declaración no se encuentra en contraposición con ninguna de las pruebas del proceso; sin embargo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no concurrió dicha ciudadana sino la presidenta del la junta de condominio con lo cual colocó en indefensión a dicho condominio, toda vez que conforme a la disposición legal transcrita carece de cualidad para representarlo ya que dicha representación recae en el administrador; asimismo, dicha ciudadana confirió poder apud acta al profesional del derecho ALEXANDER BRAVO FERMIN, observándose que éste no puede representar al condominio válidamente, toda vez que el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el poder así conferido debe ser autorizado por la Junta de Condominio y constar en las actas de la Junta de Condominio; por consiguiente el mandato conferido no cumple con tales estimulaciones legales descritas. Así se establece.----------------------------------------------------------------------------------
A pesar de los señalamientos efectuados se verifica que el Tribunal citó a la administradora del Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Resort, como se desprende de la declaración de la ciudadana Alguacil del Tribunal; por lo tanto, se considera válidamente citado dicho Conjunto. Así se establece.-----------------------------------
LA NULIDAD PROPUESTA.---------------------------------------------------------------------------------
El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que otorga la acción de nulidad ejercida, para impugnar los acuerdos tomados en asamblea de propietarios que sean violatorios de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho; es decir, esta acción está circunscrita a tal impugnación, de modo que su formulación, no puede comprender aspectos ajenos a las decisiones adoptadas por la mayoría de los copropietarios, en asamblea. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
La pretensión del accionante se limita en la nulidad de los acuerdos adoptados en la asamblea ordinaria de copropietarios celebrada en fecha 28/04/2018, del Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Resort, al considerarla violatoria del artículo cuarenta y ocho del documento de condominio que señala la convocatoria por medio de un diario de amplia circulación nacional, refiere además el actor, que la segunda convocatoria también es irregular pues se efectuó a las 6:00 de la tarde del mismo día, lo cual debe acarrear la nulidad por si sola del acto impugnado ya que debe hacerse por medio de la publicación por la prensa. Señala el accionante que se violó el debido proceso pues se obvió el ordenamiento jurídico especial aplicable.--------------------------------
La pretensión está centrada en que se declare nula absolutamente los acuerdos tomados en la reunión reflejada en el acta de asamblea de propietarios del Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Resort, de fecha 28/04/2018; en que se realice una nueva convocatoria para una asamblea general ordinaria de propietarios del conjunto respetando el derecho al debido proceso y prevaleciendo lo establecido en la ley sobre lo estipulado en el Documento de Condominio y se condene en costas.-----------------------------
El Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Resort se rige por el documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07/02/ 1995, anotado bajo el número 50, folios 191 al 238, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995 otorgado por la empresa MAR Y SOL VILLAS RESORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada en fecha 07/05/1991, bajo el N° 80, tomo 77-A segundo, en su condición de propietaria del inmueble integrado por un lote de terreno y el edificio sobre él construido situado en la Urbanización Playas del Ángel, Avenida Bolívar, haciendo esquina con la intersección de la avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta denominado “Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Villas Resort” conforme al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.-----------------------------------------------------------
La Ley de Propiedad Horizontal establece en el artículo 26, la obligatoriedad del otorgamiento del documento de condominio, sus requisitos, los datos que debe contener, el reglamento de condominio que debe acompañar a tal documento de condominio, y la irretroactividad de sus disposiciones. En ese sentido el Dr. Juan Garay, en el texto comentado de la Ley de Propiedad Horizontal (Condominios), y con casos prácticos, señala: “ …únicamente prevalecerá el documento de condominio sobre la ley, en aquellas cuestiones que las mismas disposiciones de la ley lo autorice expresamente, como en el caso del artículo 22, que hemos mencionado antes, y es lógico que todo esto sea así, porque la Ley de Propiedad Horizontal se ha redactado de una manera muy equitativa, para defender los derechos del copropietario de buena fe, para él es una garantía saber que si el documento de condominio trajera alguna disposición absurda (por ejemplo, que tal apartamento que se reserva el vendedor , no va a pagar gastos de condominio, o cualquier otra cosa así) entonces el comprador sane que dicha cláusula es nula, por contravenir una disposición expresa de la Ley (en el caso puesto, contravendrá el artículo 12). Resumiendo lo dicho, hay que aceptar lo que diga el Documento de Condominio en los siguientes casos: 1° Cuando dispone sobre asuntos que no están contemplados en la Ley de Propiedad Horizontal o dice lo mismo que ésta; 2° Cuando ordena cosas diferentes a lo que dice esta Ley pero que la misma autoriza que el Documento de Condominio o los propietarios dispongan en forma diferente, en todos los demás casos, las cláusulas del Documento de Condominio que sean contrarias a las de la Ley son inaplicables”.
El documento de condominio del Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Resort, en el Capítulo XI, de las asambleas, en el artículo cuarenta y ocho, establece:----------------
ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO:-------------------------------------------------------------------------
Las Asambleas generales podrán ser Ordinarias o Extraordinarias. Las Asambleas ordinarias solo se celebraran una vez al año dentro del primer semestre y las extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad y cuando ellas sean requeridas en intereses de la comunidad. Las convocatorias para dichas asambleas serán efectuadas por la Administradora y/o Empresa Operadora por propia iniciativa o a solicitud de un número de propietarios que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los mismos. El texto de la convocatoria será publicado en un diario de amplia circulación nacional por lo menos con cinco (5) días de anterioridad al establecido para efectuarse la Asamblea y fijado en la cartelera del Conjunto e indicará el objeto de la misma, los puntos a tratar, el lugar, mes, día y hora en que se celebrará la reunión. La fijación deberá hacerse por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha fijada para la Asamblea. Las Asambleas quedaran válidamente constituidas si se encontrase presente el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios del Conjunto y para la validez de los acuerdos y resoluciones se requerirá el voto favorable del sesenta por ciento (60%) de los propietarios presentes. De no encontrarse presente el quórum requerido se convocará a una segunda reunión “el mismo día”, una hora después de la hora señalada para la primera reunión, requiriéndose la presencia del sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) de los propietarios del conjunto y para la validez de los acuerdos y resoluciones se requerirá el voto favorable del sesenta por ciento (60%) de los propietarios presentes, de no lograrse el quórum reglamentario para la segunda convocatoria La Administradora y/o Empresa Operadora convocará a una nueva Asamblea para tratar los puntos de la convocatoria de la Asamblea no realizada, además pudiéndose agregar nuevos puntos de interés del Condominio, escogiendo una fecha feriada para facilitar la constitución del quórum requerido. La Administradora y/o Empresa Operadora nombrará a una persona para que presida la Asamblea. Los acuerdos y resoluciones que se tomen tanto en las Asambleas Ordinarias como en las Extraordinarias, obligan a todos los propietarios incluso a los disidentes y ausentes”.--------
Sin duda alguna, el Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Resort en el documento de condominio reguló el aspecto de las asambleas ordinarias y extraordinarias, el órgano autorizado que hace la convocatoria, los plazos de antelación del llamado, tiempo de espera, y la obligatoriedad de las decisiones adoptadas en aquellas asambleas de cualquier tipo sean ordinarias o extraordinarias, válidamente constituidas.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
De las actas del proceso se evidencia que el día 14/04/2018, la ciudadana MOSQUERA ROSY en su condición de administradora del condominio Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Resort convocó por medio de correo electrónico una asamblea ordinaria a celebrarse en la Oficina de Administración de dicho Conjunto el día 21/04/2018, evidenciándose que en efecto, se levantó el Acta N° 18, en la cual se dejó constancia de algunos propietarios presentes pero no se deliberó ni se adoptó ninguna decisión a pesar de agotarse la segunda convocatoria, por no existir el quórum reglamentario, razón por la cual celebran el día 28/04/2018 una asamblea con los presentes, la cual se dejó constancia que era producto de la tercera convocatoria, conforme al artículo cuarenta y ocho del documento de condominio del referido Conjunto.-
De lo anterior, se verifica que la convocatoria a la asamblea de copropietarios del 21/04/2018, fue a través de un correo electrónico de los propietarios y no, como señala el artículo cuarenta y ocho del documento de condominio, pues ninguna de las partes demostró lo contrario y al efecto, dicho artículo cuarenta y ocho, establece:”…El texto de la convocatoria será publicado en un diario de amplia circulación nacional por lo menos con cinco (5) días de anterioridad al establecido para efectuarse la asamblea y fijado en la cartelera del Conjunto e indicará el objeto de la misma, los puntos a tratar, el lugar, mes, día y hora en que se celebrará la reunión. La fijación deberá hacerse por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha fijada para la asamblea…”, lo que significa que fue omitido por la Administradora el llamado o convocatoria a los copropietarios de la forma prevista en el documento de condominio, sustituyéndose por el correo electrónico,; asimismo, no existe constancia en autos de que se haya fijado en la cartelera de dicho Conjunto con cinco (5) días de anticipación la referida convocatoria, todo lo cual, infringe el artículo cuarenta y ocho del documento de condominio; de igual manera, del texto del artículo cuarenta y ocho, no se observa que exista la posibilidad de una tercera convocatoria con ocasión de que las dos primeras efectuadas para un mismo día hayan resultado infructuosas por falta de quórum, antes bien, el referido artículo cuarenta y ocho dispone sólo dos (2) convocatorias un mismo día, la segunda con una (1) hora de diferencia de la primera y para el supuesto de que no se logre el quórum, como en efecto sucedió en la convocada para el 21/04/2018, debe nuevamente La Administradora o La Empresa Operadora convocar una nueva asamblea, ya no, una tercera convocatoria, sino una nueva asamblea, de forma tal que se procederá como si la primera y segunda que resultaron ineficaces por falta de quórum no hubiesen sido llamadas, de ahí, que puedan tratarse los mismo puntos o adicionarse otros para ser discutidos, aprobados o improbados por la mayoría; pero en todo caso, la nueva convocatoria debe agotar las formalidades anotadas en el texto del artículo cuarenta y ocho, ya indicadas.------------------
En resumen, le asiste la razón al accionante cuando señala que las resoluciones adoptadas por la asamblea de copropietarios celebrada el 28/04/2018 son nulas, por cuanto en la forma de su convocatoria fueron omitidas por el administrador convocante las estipulaciones y formalidades contempladas en el artículo cuarenta y ocho del documento de condominio del Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Resort, asimismo, al concebir una “tercera convocatoria” que no está prevista en el documento de condominio, tergiversando su contenido cuando lo legal era llamar a una nueva asamblea cumpliendo las previsiones del mencionado artículo cuarenta y ocho, es decir, convocándola con cinco (5) días de antelación por un diario de circulación nacional al tiempo que se fije en la cartelera de dicho conjunto la referida convocatoria o invitación a los copropietarios, sin distinción.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la reunión celebrada el 28/04/2018 en la Oficina de Administración del Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Resort, en la cual se deliberó y aprobó: 1).- crear un fondo de mantenimiento por un 40% número basado en los gastos del recibo en curso excluyendo nómina y vigilancia; 2).- pasar al departamento legal los siguientes propietarios: Sr. Manuel Alceldo Villa 37-A por un monto de Bs.1.226.600, 14 y a la señora Mary Briceño Villa 52-B por un monto de Bs.1.509.762, 51 correspondientes a 6 meses de condominio. 3).- ratificar en el cargo de administrador a la señora Rossy Mosquera; 4).- e cambio de la empresa de seguridad y la nueva junta queda facultada para evaluar la nueva contratación de la nueva empresa de seguridad. 5).- la nueva junta conformada por: Presidente: Maria Alexandra de Morón Villa 49-A; Vicepresidente: Amelia Méndez Márquez Villa 20-B; Tesorero: Armando Martínez Villa 32-B; Primer Vocal: Carlos Pérez Villa 41-A; Segundo Vocal: Aquiles Aponte Villa 18-B; Tercer Vocal: Rafael Aguilar Villa 14-A; Asistente de la Asamblea: Villa 4-A, 18-B-29-A-41-A-13-B, 14-C (Poder) 20-B, 20-C, 22-B (Poder), 32-B, 43-A (Poder) 49-A, 53-A, 54-C (Poder).por resultar abiertamente violatoria del artículo cuarenta y ocho del documento de condominio del Conjunto Vacacional y Recreacional Mar y Sol Resort. ASI SE DECIDE.-------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:----------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS instauró el ciudadano SAMUEL ELIAS ALCEDO MENDEZ, en contra del CONJUNTO VACACIONAL Y RECREACIONAL MAR Y SOL RESORT, todos plenamente identificados.--------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: NULOS los acuerdos tomados en la reunión celebrada el día 28/04/2018 en la Oficina de Administración del CONJUNTO VACACIONAL Y RECREACIONAL MAR Y SOL RESORT.----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------
CUARTO: NOTIFIQUESE de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a las partes por haberse proferido el fallo fuera del término legal.-------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.----------------------------
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
La Secretaria,

Nota: En esta misma fecha (28/05/2019) siendo las doce meridiem (12:00 m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N°2019-3208, previa las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-


Exp.-2018-2669
Definitiva.