REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
209º y 160º
Exp. Nº 1736-19
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Salim Said Manssur, venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad Nº V- 5.991.111, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Mis Hijos C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de mayo de 1979, bajo el Nº 132, tomo 3, Adicional 1, con Registro de Información Fiscal J -30218967-5, según consta en Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Mis Hijos C.A; registrada en fecha 28 de julio de 2.015, bajo el Nº 50, Tomo 58-A,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: José Rodríguez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JOY TECHNOLOGIES C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 1, Tomo 85-A, representada por los ciudadanos Joel Antonio Molina Gil y Yusmily Johana Márquez Caripe, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad Nros V-13.140.338 y V- 16.931.832, respectivamente en su carácter el primero de presidente y la segunda de Vicepresidente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, en cuanto a la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), ejercida por el ciudadano Salim Said Manssur, venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad Nº V- 5.991.111, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Mis Hijos C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de mayo de 1979, bajo el Nº 132, tomo 3, Adicional 1, con Registro de Información Fiscal J -30218967-5, según consta en Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Mis Hijos C.A; registrada en fecha 28 de julio de 2.015, bajo el Nº 50, Tomo 58-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Rodríguez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil JOY TECHNOLOGIES C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 1, Tomo 85-A, debidamente representada por los ciudadanos Joel Antonio Molina Gil y Yusmily Johana Márquez Caripe, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad Nros V-13.140.338 y V- 16.931.832, en su carácter el primero de presidente y la segunda de Vicepresidente. Este Tribunal procede a dictar sentencia correspondiente previa las consideraciones

La contestación de la Demanda.
En fecha 22 de Abril de 2.019, compareció el ciudadano Joel Antonio Molina Gil, venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad Nº V- 13.140.338, actuando en su carácter de presidente Joy Technologies C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Poleo Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.265, quien consignó escrito de contestación de demanda, expresando lo siguiente:
Que, “como cuestión previa de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, Niego, Rechazo y Contradigo los argumentos de la parte demandada, quien pretendió señalar elementos de carácter Sustantivos y Adjetivos, donde surge ilegalidad de los instrumentos invocados para esta acción”.
Que, “A todo evento, esos elementos invocados por la parte demandante, solo denotan la solvencia indiscutible de la empresa demandada”.
Que, “Joy Technologies C.A; tiene un saldo favorable por muchos meses mas”.
Que, “el numeral 6º del artículo 340, conjuntamente con el numeral 5º y 8º del artículo 346 del código de procedimiento civil, y con el articulado para los medios probatorios o de cualquier naturaleza permitido por las leyes en este proceso o de la audiencia o debate oral, según las reglas del procedimiento ordinario como prevé los artículos 862, 863, 864, 871,872 y 873 del código de procedimiento civil”.
Que, “en sintonía con el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece muy en especial en su artículo 41, literal I lo siguiente; dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”
Que, “ el articulo 43 segundo aparte, de dicho Decreto de Ley del 2014 la misma Ley, establece el procedimiento por la vía oral, establecido en el código de procedimiento civil, articulo 859 y siguientes, hasta su definitiva conclusión. Cuya situación de incumplimiento no se adecua a lo planteado por el demandante”.
Que, “por lo demás, el demandante señaló una serie de normas inherentes a la situación jurídica planteada que es motivo de interpretación oportuna a la hora de dicha audiencia oral”.
Que, “la acción interpuesta como así lo admite la parte demandante es obtención de una sentencia”.
Que, “para ejercer derechos que como propietario le corresponde, pero, ha invocado elementos que solo sirven para probar el pago reiterado del canon de arrendamiento por cantidades mayores de las preestablecidas desde el inicio de la relación arrendaticia”.
Que, “Aquí no se trata de enjuiciar penalmente al ciudadano Mansur por hecho punible alguno, ya habrá tiempo, voluntad y oportunidad, pero el desconocimiento de los derechos tiene un limite”.
Que, “solo se trata, de hacer valer derechos previstos en la mencionada ley para el uso comercial”.
Que, “de forma oportuna y precisa. La parte demandada, invoca lo siguiente; este asunto, debe acumularse a otro proceso con los mismos elementos consignados por la parte demandante, por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Que, “es decir, la parte demandada lejos de estar insolvente, es persona que tiene un saldo a su favor en la relación arrendaticia, probada y comprobada por el representante de la parte demandante”.
Que, “la parte demandada acciona con los mismos elementos que consigno la parte demandante, es decir, todos los recaudos anexos a la demanda sirven de base para que la empresa “Joy Technologies C.A; demande aquí mediante la acción del enriquecimiento sin causa articulo 1184 y del pago de lo indebido artículos 1178 y 1180 previstos en el código civil”.
Que, “a la cuestión previa del numeral 11 del a artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que de forma oportuna y precisa invoca la parte demandada, al darse por citada a través de asistencia, de donde, se infiere que hubo causales propias del ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. No se trata de falta, solicito promoción acumulativa de cuestiones previas en el mismo acto. En consecuencia, debe ser admitida como lo establece el artículo 348”.
Que, “para un supuesto afirmativo de ser admitida las cuestiones previas, que a nuestro criterio hemos alegados, nos permitimos en esta oportunidad, rechazar y contradecir todas y cada una de los argumentos expuestos por la parte demandante”.
Que, “igualmente solicito al Tribunal aplicación rigurosa del articulo 361 del Código de Procedimiento civil, expresando con claridad que yo la contradigo, en todo, sin limitación alguna y las razones, defensas y excepciones perentorias a plantearse en la oportunidad del juicio oral”.
Que, “de lo previsto en el único aparte del artículo 78 referido a la acumulación de acciones, en el sentido, que es permitido acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para ser resueltas, una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
Que, “la parte demandante consignó con el libelo íntegramente todos los recaudos necesarios para la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.”
Que, “en el libelo de la demanda, se aprecia una acción eminentemente civil, prevista en los artículos 1264 al 1282 del Código Civil, reforzada por el articulado del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para su uso comercial”.
Que, “solicito del tribunal sea declarada sin lugar el petitum de desalojo de la parte demandada, no obstante, la cantidad de contratos presentados como pruebas, por una razón pura y simple, lo único que prueba es la ratificación de la relación arrendaticia existente entre ellos demandante y demandado, mas no prueba la insolvencia del demandado. Que ha pagado fielmente mediante transferencias y recibos de pago”.
Que, “incluso, un saldo a favor del demandado, susceptible de acciones reflejadas en el código civil en todo lo relacionado en el capitulo de las obligaciones, del enriquecimiento sin causa artículo 1184 y el pago de lo indebido artículos 1178 y 11802.
Que, “esto lo señalo, ya que la parte demandante introdujo dispositivos del derecho común en materia inquilinaria que consagra el código civil, especialmente en las disposiciones aludidas en su demanda”.
Que, “para no confrontar la posición del arrendatario ante la posición del demandante, me permito señalar el artículo 26 del decreto que habla de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o mas… el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario”.
Que, “durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerá vigente las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencias de un procedimiento de regulación”.
Que, “en el escrito de demanda, con lujo de detalle en su capitulo II, invocando el derecho, utiliza sabiamente la jurisdicción y desaplica normas en la categoría comercial”.
Que, “como abogado asistente de la parte demandada da por reproducido ese contenido para la observación del Tribunal”.
Que, “solo la voluntad de las partes es relevante en la relación arrendaticia aquí tratada. El arrendatario siempre ha querido proseguir la relación y espero y seguirá esperando la buena voluntad del propietario del inmueble, pero de no ser así, pido aplicación del artículo 26 de dicho decreto.
Que, “desestime el pedimento de la parte demandante del artículo 40, por una razón , el demandado en esta relación tiene un saldo a su favor y para mantener la buena relación se ha abstenido de incoar acción alguna”.
Que, “si existe una ley especial para ventilar los asuntos inquilinarios, por que vamos a continuar aferrados a disposiciones del código civil.
Que, “la parte demandada opone defecto de forma de la demanda, citando textualmente el ordinal 5º del artículo 346 del código de procedimiento civil.
Que, “la parte demandante, desconociendo le derecho, que si lo conoce el Tribunal, pretende llevar a su representante a una opinión a su favor
Que, “la representación del Dr. José Rodríguez, desde luego, plasma esa opinión en el escrito de demanda, pero la realidad es otra, la parte demandada para desalojo tiene suficientes pruebas que se anexa a la contestación de cuestiones previas y contestación al fondo de la controversia”.
Que, “niega, rechaza y contradigo una vez mas la pretendida acción de la demandante por una sola razón; no es cierto que su asistido se encuentra insolvente en la relación arrendaticia, todo lo contrario, existe un saldo a su favor en los pagos”.
Que, “lo que ocurrió es que a los fines de mantener buenas relaciones, se abstuvo de accionar por la vía del enriquecimiento sin causa artículo 1184 y del pago de lo indebido, artículos 1178 y 1180”
Que, “el artículo 32 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial establece que la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a la regulación de conformidad con el presente decreto ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario aplicando uno de los siguientes métodos seleccionados de común acuerdo.
Que, “el canon de arrendamiento fijo, según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el articulo anterior, dividido entre doce meses y entre el área arrendable, obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar y por el porcentaje de rentabilidad anual, estableciendo en 12% para primer año de la relación arrendaticia”.
Que, “de tal forma, el demandante ha incumplido con requisitos impretermitibles a la hora de intentar esta acción a través del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial”
Que, “el articulo 31 de dicho decreto, dice: “el valor del inmueble para el momento de la transacción se determinara mediante avaluó realizado según el método de costo de reposición. Le corresponde a la Sundde supervisar y acordar la metodología a aplicar”
Que, “hubo violación constante y permanente de la parte demandante a la hora de sustanciar la demanda de desalojo, por una razón, el propietario habido de una mayor riqueza no suministro toda la verdad a su abogado y pretende convencer a este Tribunal de una insolvencia que no es tal”.
Escrito de Promoción de Prueba de la parte demandante.

En fecha, 08 de mayo de 2.019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Salim Said Manssur, venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad Nº V- 5.991.111, procediendo en su carácter de presidente y de representante legal de la sociedad mercantil Mis Hijos C.A; quien expresa:
Que, “visto el escrito de contestación a la demanda este tribunal mediante auto inadmitió reconvención mencionada mediante escrito, bajo el acertado criterio de que dicha institución procesal carece de los mas elementales requisitos de invocación conforme a la pautado en el articulo 365 del Código de Procedimiento civil que expresa con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, lo que la hizo inadmisible”.
Que, “en el escrito de contestación de la demanda se evidencia en torno al tema de las cuestiones previas contempladas en el articulo 346 eiusdem que la parte demandada conforme a derecho no ha opuesto ninguna de ellas con la debida claridad, precisión, explicación y fundamentación, lo que no permite al tribunal admitir ni a la parte actora alegar y probar lo que le favorece”.
Que, “el contenido del escrito de contestación a la demanda fácil es deducir que no se constata oposición de cuestión previa alguna de las contempladas en el articulo 346 eiusdem”.
Que, “el principio de la carga probatoria procesal reproducido en los artículos 1354 del código civil y 506 del código de procedimiento civil, prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en atención a ello no tiene sentido que en este caso la parte demandada se haya limitado a señalar normas adjetivas sin fundamentación de ninguna especie y, menos aun, sin traer a juicio argumento concreto y preciso alguno ni prueba alguna de tales señalamientos. Por ello, mi representada no puede hacer otra cosa que traer a colación los contenidos del libelo de la demanda y el del escrito de contestación a la misma donde, respectivamente, como ya quedo dicho, no existe razonamiento alguno capaz de ser considerado como propuesta de cuestión previa ex articulo 346 eiusdem, como tampoco elemento probatorio alguno que la demuestre, carga probatoria que corresponde a la parte demandada en la presente causa. Sin embargo, puesto que tanto con el libelo de la demanda como con el escrito de contestación se han producido elementos probatorios documentales que demuestren el reconocimiento reciproco de la existencia de la relación de arrendamiento entre las partes que tiene por objeto el local comercial Nº 08 no impugnados ni rechazados por la parte demandada, se hacen valer dichas documentales en concordancia con el contenido de los alegatos del escrito de la demanda, que sirven para rechazar propuesta de cuestión previa alguna a tenor del articulo 346 eiusdem.”
Que, “del contenido del libelo de la demanda y la documentación acompañada al mismo y a la contestación de la demanda, en concordancia con el deber de lealtad de exponer los hechos de acuerdo a la verdad y con el deber jurídico de exponer en forma clara, positiva y precisa toda defensa en el curso del proceso civil, es por lo que pido, al igual que se hizo respecto a la reconvención, que el tribunal declare que en el caso de autos no se ha opuesto cuestión previa alguna ex articulo 346 eiusdem y en consecuencia se fije oportunidad para la audiencia preliminar

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en la fase de instrucción preliminar, el legislador adjetivo ha consagrado que si el demandado plantearé en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estas se decidirán en todo caso ante de la fijación de la audiencia o del debate oral (artículo 866 ejusdem); y si fuere el caso, decididas las cuestiones previas que el demandado hubiese propuesto, el tribunal fijaría uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar (artículo 868 primer aparte ejusdem); y en los casos de reconvención no se fijaría la audiencia preliminar hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al articulo 369 ejusdem. Se desprende de las normas adjetivas citadas que la fijación de la audiencia preliminar en el procedimiento oral se hace depender de la admisión y tramitación acerca del planteamiento de figuras jurídico-procesales que la parte demandada conforme a derecho hubiese alegado. Ha sido así como en la presente causa este tribunal ha desechado reconvención o mutua petición debido a que la parte demandada en la presente causa no expresó con toda claridad y precisión al dar contestación a la demanda el objeto y fundamentos de las mismas, limitándose a invocar esta figura jurídica, lo que la hizo inadmisible conforme a derecho. Observa este tribunal que en relación con las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado en el procedimiento oral al dar contestación a la demanda debe promover acumulativamente en el mismo acto todas las defensas previas que creyere convenientes alegar.

En consecuencia, al igual que ocurre en la interposición de cualquier defensa, incluidas las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debe expresar con toda claridad el objeto y los fundamentos fácticos de las mismas, así si el demandado alega que el juez de la causa no tiene competencia, tendrá la carga procesal de explicar el porqué y cual es el juez competente y si alega defecto de forma del libelo de la demanda, el demandado debe explicar en qué consiste el defecto imputado. No basta, como ha ocurrido en el presente caso, que la parte demandada al dar contestación a la demanda señale cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5° que alude a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, ordinal 6° que tiene que ver con defecto de forma de la demanda, ordinal 8° que se refiere a existencia de cuestión perjudicial que debe resolverse en proceso distinto y ordinal 11° de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, sin precisar el por qué de cada situación invocada. La defensa así ejercida no puede quedar sujeta a que el juez haga deducciones sin atenerse a lo alegado y probado en autos sacando elementos de convicción fuera de estos o supliendo argumentos de hecho no alegados ni probados, como está consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, no hay cuestión previa que subsanar o que contradecir por la parte actora, que bajo tal conducta de la parte demandada, queda en estado de indefensión. En virtud de todas las consideraciones antes expuestas este tribunal declara que en la presente causa, no hay cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada al dar contestación a la demanda y, en consecuencia, lo que procede es fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 5°, 6°, 7° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio que por DESALOJO, interpuso la Sociedad Mercantil “MIS HIJOS C.A, contra la Sociedad Mercantil JOY TECHNOLOGIES C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Cúmplase lo ordenado. En Porlamar, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Diecinueve (2019). Años: 208º y 160º.
La Juez,

Abg. Marianny Velásquez Salazar
El Secretario,

Abg. Wilian Ramón Rodríguez
En esta misma fecha (30-05-2019), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,


Abg. Wilian Ramón Rodríguez

MVS/wrr/kl.-
Exp. Nº 1736-19