República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de Los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
209º y 160º
Exp. Nº 1704-18
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Gerard Fernando Monteiro Barrios y Nidia Janeth Montilla de Monteiro, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cedula de identidad Nros V- 13.379.699 y V- 15.759.667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Diógenes Cancini, venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad Nº V- 1.883.345, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.160 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Acros Construcciones, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 47, Tomo 72-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, instaurada por el ciudadano Diógenes Cancini, venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad Nº V- 1.883.345, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.160, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Gerard Fernando Monteiro Barrios y Nidia Janeth Montilla de Monteiro, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cedula de identidad Nros V- 13.379.699 y V- 15.759.667, en contra de la Sociedad Mercantil Acros Construcciones, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 47, Tomo 72-A..
Previa distribución del asunto (folio 01 al 16) en fecha 07-05-2018, el mismo correspondió a este Tribunal.-
Por auto de fecha, 08-05-2018 (Folio 17), se le dio entrada a la presente causa y se le asigno el numero correspondiente 1704-18.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistas las precedentes actuaciones este Juzgado observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 07-05-2018, cuando el apoderado judicial de la parte actora compareció al Juzgado Distribuidor para introducir la presente causa, sin que de autos emerge actuación alguna encaminada para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad un (01) año exacto.
LA PERENCIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año de la última actuación de la parte actora que ocurrió en fecha 07-05-2018, sin que ésta haya ejecutado ningún acto de procedimiento. Es por lo que se procede a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en el juicio que por Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, intentara el abogado Diógenes Cancini, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gerard Fernando Monteiro Barrios y Nidia Janeth Montilla de Monteiro, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cedula de identidad Nros V- 13.379.699 y V- 15.759.667, contra la Sociedad Mercantil Acros Construcciones, C.A, previamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad a la sede del Archivo Regional de este Estado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En Porlamar, a los DIECISIETES (17) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 209º y 160º.
La Juez,
Abg. Marianny Velásquez Salazar
El Secretario
Abg. Wilian Rodríguez león
En esta misma fecha (17-05-2019) siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario
Abg. Wilian Rodríguez león
Exp. Nº 1704-18
Definitiva
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