REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 16 de Mayo de 2019
208ª y 160º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Condominio GONMAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha: 23 de Enero de 2017, Bajo el N° 01, tomo 5-A, representada por su Vicepresidente el ciudadano Jesús Manuel Casanova Pérez, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° V-16.826.987, actuando en nombre y representación del parcelamiento Luisa Cáceres de Arismendi, protocolizado por ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de Junio de 1983, bajo el N° 25, folio 102, tomo 4, protocolo primero.
Apoderada judicial de la parte actora: Lynda Gisela Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.113.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.367.
DEMANDADO: LOREDANA TURCHETTI BONFANTI, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-6.086.889.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente causa por libelo de demanda contentivo del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el ciudadano Jesús Manuel Casanova Pérez, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° V-16.826.987, inscrito en el Registro de Información Fiscal R.I.F bajo el N° V16826987-7, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Condominio GONMAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha: 23 de Enero de 2017, Bajo el N° 01, tomo 5-A, actuando en nombre y representación del parcelamiento Luisa Cáceres de Arismendi, protocolizado por ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de Junio de 1983, bajo el N° 25, folio 102, tomo 4, protocolo primero. (Folios 01 al 89).
En fecha 05-12-2017, (folio-90). Se le dio entrada y se anotó en el libro de causas respectivo.
Por auto de fecha, 08-12-2017, (folio 91) se admitió la presente demanda, conforme al procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 09-01-2018, (folios 92), la Abogada LYNDA GISELA PARRA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 237.367 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los recaudos necesarios para darle admisión a la presente causa.
Por diligencia de fecha, 09-01-2018, (folio 93), el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que le fueron facilitados los medios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 16-01-2018, (folio 94), el ciudadano Jesús Manuel Casanova Pérez, venezolano, mayor de edad, consigno Poder APUD ACTA a la abogada Lynda Gisela Parra para que represente en la presente causa.
Por diligencia de fecha 12-03-2018, (folios 96 al 103), el Alguacil titular de este Juzgado consignó la compulsa librada para la Citación de la parte demandada, por no haber podido localizar a la demandada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este particular la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, se observa que la parte actora no ha impulsado la presente causa desde hace mas de un año a partir de la ultima actuación que ocurrió el 16 de Enero de 2018, fecha en la cual la parte actora consigno Poder APUD ACTA , en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Exp.- 1685-17 IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la Sociedad Mercantil “Condominio GONMAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha: 23 de Enero de 2017, Bajo el N° 01, tomo 5-A, representada por su Vicepresidente el ciudadano Jesús Manuel Casanova Pérez, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° V-16.826.987, actuando en nombre y representación del Parcelamiento Luisa Cáceres de Arismendi, protocolizado por ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de Junio de 1983, bajo el N° 25, folio 102, tomo 4, protocolo primero, contra la ciudadana LOREDANA TURCHETTI BONFANTI, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-6.086.889, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Cúmplase lo ordenado. En Porlamar, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil Diecinueve (2019). Años: 208º y 160º.
La Juez,
Abg. Marianny Velásquez Salazar
El Secretario,
Abg. Wilian Ramón Rodríguez
En esta misma fecha (16-05-2019), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. Wilian Ramón Rodríguez
MVS/wrr/kl.-
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