REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de mayo de 2.019
209º y 160º
Vista la diligencia de fecha 07.06.2019 (f. 92), suscrita por la ciudadana BERTA FERNÁNDEZ MORALES, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Diógenes Cancini G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.160, y por el abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.935, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO JOSÉ LÓPEZ, parte demandante, a través de la cual dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 30.04.2019 (f. 89 al 91) ratifican en todas sus partes la diligencia consignada en fecha 26.04.2019, y manifiestan que al igual que el inmueble constituido por una parcela distinguida con el número F-49-A, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con dos centímetros (247,02 mts2) y la casa sobre ella construida, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en copia que reposa en autos, también se mantendrá en comunidad el 50% de la parcela ubicada en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600mts2), o sea, doce metros (12mts) de frente por cincuenta metros (50mts) de fondo, y solicitan la homologación del acuerdo contenido en la diligencia de fecha 26.04.2019, considerando la información complementaria consignada en éste acto, con los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el acuerdo sucrito entre las partes en fecha 26.04.2019 (f. 88), a través del cual deciden poner fin a la presente acción, conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes han decidido y así lo expresan en ese acto, dar por concluido el presente procedimiento.
SEGUNDO: Igualmente, ambas partes convienen en mantener en comunidad la propiedad del siguiente bien inmueble, adquirido durante el matrimonio: Parcela de terreno distinguida con el número F-49-A, ubicada en la Urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con dos centímetros (247,02 mts2) y la casa sobre ella construida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en documento agregado a los autos, en espera de un mejoramiento de la situación económica actual del país, y con ésta un sustancial aumento del precio de los bienes inmuebles.
TERCERO: La señora BERTA FERNÁNDEZ MORALES, parte demandada, suficientemente identificada, se compromete expresamente a permitir que el ciudadano Leandro José López, parte demandante, ocupe y le sirva de alojamiento un anexo que es parte integrante del inmueble anteriormente identificado, en caso de que dicho ciudadano decidiera viajar al estado Bolivariano de Nueva Esparta desde su lugar de residencia Estados Unidos de Norteamérica. En tal caso, dicho ciudadano deberá dar aviso a la señora Berta Fernández Morales con al menos siete (07) días de antelación a su llegada.
CUARTO: Ambas partes solicitan que verificados que sean los extremos de ley, se sirva declarar la homologación del referido acuerdo, con los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente.
Determinado lo anterior, y por cuanto consta que las partes igualmente señalaron mediante diligencia de fecha 07.06.2019, lo concerniente al otro inmueble cuya partición se demandó, siendo este la parcela ubicada en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600mts2), o sea, doce metros (12mts) de frente por cincuenta metros (50mts) de fondo, estableciendo al respecto que también mantendrán en comunidad los derechos que le corresponden sobre el mismo; este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- Que la ciudadana BERTA FERNÁNDEZ MORALES, en su carácter de parte demandada, actúa debidamente asistida por el abogado Diógenes Cancini G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.160.
- Que el abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.935, actúa en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, ciudadano LEANDRO JOSÉ LÓPEZ, según poder debidamente autenticado y registrado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en el Estado de New York, estados Unidos de América, en fecha 02.05.2018, anotado bajo el N° 7, folios 21 y 22, Protocolo Único, quien fue debidamente facultado para transigir en la presente causa.
- Que en la materia tratada en el presente acuerdo, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa ésta Juzgadora que de acuerdo al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de autocomposición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, y en virtud de ello se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado en fecha 26.04.2019 entre la ciudadana BERTA FERNÁNDEZ MORALES, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Diógenes Cancini G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.160, y el abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.935, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO JOSÉ LÓPEZ, parte demandante, así como su complemento de fecha 07.06.2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo en su oportunidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre éste particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ANTONIO CARABALLO.
CFP/JAC/nv.-
EXP. N° 12.348-18.