REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSÓNES GIANSOLA, C.A., R.I.F. J-296383235, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.08.2008, bajo el N° 27, Tomo 42-A, representada por su Presidente ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEON de MILANO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.698.229; con domicilio procesal en la calle Boquerón, casa N° 4, sector Achípano, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO y REINALDO ELIAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.074 y 81.446 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA ESTACIÓN I, C.A., R.I.F. J-296383235, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02.11.2009, bajo el N° 31, Tomo 57-A, representada por sus Directores-Gerentes, ciudadanos MORELA ANGELA REYES FERNANDEZ o AFU MOUHAMED, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.814.531 y V-15.896.562 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL).
ASUNTO: Nº 12.321-18.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL) interpuesta por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEÓN DE MILANO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSÓNES GIANSOLA, C.A., debidamente asistida de abogado, en contra de la sociedad mercantil LA ESTACIÓN I, C.A., plenamente identificadas.
En fecha 03.04.2018 (f. 50) fue recibida la demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 04.03.2018 (vto. f. 50).
Por auto de fecha 06.04.2018 (f. 51 y 52), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada se exhortó a la parte actora para que indicara su dirección exacta.
En fecha 09.04.2018 (f. 53 al 55), compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia, confirió poder apud acta al abogado LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO.
En fecha 23.04.2018 (f. 57), se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 30.04.2018 (f. 58 y 59), compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la representante legal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08.05.2018 (f. 60 y 61), el apoderado judicial de la parte actora sustituyó reservándose su ejercicio, el poder apud acta que le fuera conferido, en la persona del abogado REINALDO ELIAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD.
Mediante diligencia de fecha 15.05.2018 (f. 62), la parte actora le otorgó poder apud acta a los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906 respectivamente.
En fecha 15.05.2018 (f. 64 al 79), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 06.06.2018 (f. 80 y 81), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07.07.2018 (f. 82), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.06.2018 (f. 83 y 84), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, haciéndose presentes las partes, quienes acordaron suspender el proceso por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del 15.06.2018, lo cual fue acordado por el Tribunal en la referida acta.
Por auto de fecha 25.06.2018 (f. 85), el Tribunal dictó complemento del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14.06.2018 (f. 83 y 84), aclarando a las partes que una vez vencido el lapso de los diez (10) días de despacho sin que las partes hayan llegado a ningún acuerdo, se fijaba el tercer (3°) día de despacho siguiente para la continuación de la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m.
En fecha 03.07.2018 (f. 86 al 88), tuvo lugar la continuación de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, asimismo el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada y se le aclaró a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, se reservaba el lapso de los tres (3) días para dictar por auto separado los límites de la controversia.
Por auto de fecha 06.07.2018 (f. 91 al 93), el tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la presente controversia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas en la presente causa, contados a partir de esa fecha exclusive.
Mediante diligencia de fecha 12.07.2018 (f. 94 y 95), el apoderado judicial de la parte demandante consignó el medio probatorio indicado durante la audiencia preliminar.
En fecha 12.07.2018 (f. 96 al 98), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 16.07.2018 (f. 99), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de la prueba de exhibición como complemento a las pruebas promovidas en fecha 12.07.2018.
Por diligencia de fecha 16.07.2018 (f. 102), el apoderado judicial de la parte demandada impugnó en toda forma de derecho el recaudo consignado por la parte actora el día 12.07.2018 y que riela al folio 94.
Mediante diligencia de fecha 23.07.2018 (f. 103 al 106), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26.07.2018 (f. 107 al 110), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26.07.2018 (f. 111), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 16.10.2018 (f. 114 y 115), se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 27.924-18 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y se advirtió a las partes que recibidas las resultas de la referida prueba de informe, se procedería por auto expreso a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 11.01.2019 (f. 116), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana juez, y asimismo que una vez transcurrido en lapso previsto en la ley para cuestionar la capacidad subjetiva de la juez, se procediera a fijar la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral.
En fecha 09.01.2019 (f. 117 y 118) se agregó al expediente el oficio SIB-DSB-CJ-PA-18382, de fecha 15.11.2018, emanado de la Consultoría Jurídica adjunta de Procedimientos Administrativos (E) por delegación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Por auto de fecha 15.01.2019 (f. 119 al 122), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación sólo en lo que respecta a la parte demandada, en virtud que la parte demandante se encontraba a derecho. Asimismo, se ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica adjunta de Procedimientos Administrativos (E) por delegación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los efectos de dar acuse de recibo del oficio SIB-DSB-CJ-PA-18382 emitido en fecha 15.11.2018.
En fecha 16.01.2019 (f. 123 al 126) se agregó al expediente oficio S/N, de fecha 19.01.2019, emanado del la Consultoría Jurídica adjunta de Procedimientos Administrativos (E) por delegación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 07.02.2019 (f. 129 y 130) se agregó al expediente oficio S/N, de fecha 16.01.2019, emanado del Vicepresidente de Asuntos Laborales y Entes Públicos, Vicepresidencia Ejecutiva de Consultaría Jurídica, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. mediante el cual dan respuesta la información requerida mediante oficio N° 27.924-18.
En fecha 19.02.2019 (f. 131 y 132) compareció el ciudadano Alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, la cual fue recibida y firmada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA.
Por auto de fecha 21.03.2019 (f. 133) se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 19.01.2019 exclusive al 15.03.2019 inclusive, y desde el 15.03.2019 exclusive al 20.03.2019 inclusive, dejándose constancia que desde el 19.01.2019 exclusive al 15.03.2019 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, y que desde el 15.03.2019 exclusive al 20.03.2019 inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho.
Por auto de fecha 21.03.2019 (f. 134) se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 06.05.2019 (f. 141 y 142) se llevó a cabo la Audiencia de Oral y en virtud de la incomparecencia de ambas partes o sus apoderados a la misma, se declaró la extinción del proceso.
Mediante diligencia de fecha 06.05.2019 (f. 143) el apoderado actor solicitó se fijara una nueva oportunidad que le permitiera continuar con el proceso instaurado, lo cual fue negado mediante auto de fecha 08.05.2019 (f. 144), ratificándose el acta en la cual se declaró la extinción del proceso.
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento para dictar el fallo completo, se procede a hacer en los siguientes términos:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Extinción del proceso por la incomparecencia de las partes a la audiencia oral.
En el presente caso se demanda el Desalojo por falta de pago, del inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 04, ubicado en el Centro Comercial Da Pepino Jr., situado en la Avenida 4 de Mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con fundamento en el literal a) del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, encontrándose prevista la acción incoada en el artículo 43 del referido Decreto Ley, el cual establece:
Artículo 43: “…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo al contenido del referido artículo, las causas de desalojo de locales comerciales como el caso que nos ocupa, son competencia de la jurisdicción civil ordinaria, debiendo tramitarse las mismas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como característica principal que sus etapas se llevan a cabo en forma verbal y se rige por los principios de oralidad, concentración, contradicción, publicidad e inmediación. Con respecto a este último principio (inmediación), el mismo revela la gran importancia que tiene el debate oral para la decisión de la causa, y en tal sentido, la asistencia de las partes al mismo determina la suerte del proceso, estableciendo consecuencias nefastas para el caso de que las partes no acudan al mismo.
Sobre este principio de inmediación en el procedimiento oral, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 26.04.2017, expediente N° 2016-804, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, señalando lo siguiente:
“…Reseñada toda la normativa legal concerniente al caso, la Sala se permite señalar que el principio de inmediación, por política procesal está estructurado de modo imprescindible, adherido al proceso oral, es decir perteneciente a su esencia, a su naturaleza. Principio por el cual diversos actos del proceso oral, y específicamente el debate probatorio y las conclusiones se deben desenvolver con la presencia y dirección del juez que deba dictar sentencia, a objeto de garantizar el contacto directo de éste con el material probatorio y con las partes, lo que permite una mayor probabilidad de acercarse a la verdad y a la justicia del caso en concreto, mediante la inmediación, presencia, acercamiento o proximidad, por parte del juez al conocimiento de los hechos debatidos en juicio, de forma directa presencial.
Así las cosas, se tiene que en los procedimientos orales prevalece el principio de inmediación, por ser éste el que garantiza la igualdad y equilibrio del juez decisor, al presenciar las pruebas incorporadas al proceso mediante el contradictorio, la cual obtendrá su convencimiento, permitiéndole una vivencia en la relación de la causa donde la interrelación entre las partes y el juez otorga un conocimiento inmediato tanto de los hechos probados como el derecho reconocido, con vista al debate realizado en la audiencia oral y pública. …” (Resaltado de la Sala)
De acuerdo a lo señalado por la Sala, no queda dudas de que la inmediación prevalece en los procedimientos orales, por lo cual diversos actos del proceso y especialmente el debate probatorio y las conclusiones se deben realizar con la presencia y dirección del juez que deba dictar sentencia, a objeto de garantizar la igualdad y equilibrio del juez al presenciar las pruebas incorporadas al proceso.
En ese sentido, la norma del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, establece que:
Artículo 869: “… Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.”

Por su parte el artículo 871 eiusdem, contempla lo siguiente:
Artículo 871: “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.”

De acuerdo a lo señalado en dichos preceptos legales, una vez evacuadas las pruebas, el Tribunal debe fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral, la cual se debe realizar con la presencia de las partes o de sus apoderados judiciales, previendo como sanción ante la incomparecencia de éstas la extinción del proceso. Al respecto, el autor R.H. La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V), expresa que: “…La extinción del proceso por ausencia de ambas partes obedece al hecho de que la Audiencia Oral es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa. La ausencia de ambos litigantes presupone su desinterés y debe interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por el demandado. De allí que la norma aplique la regla de inadmisibilidad de una nueva demanda, por espacio de tres meses, que prevé el artículo 271 en caso de perención de la instancia (…)”, es decir, que dicha extinción obedece al hecho de que la audiencia oral es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa, y la ausencia de las partes a la misma denota un desinterés en sostener el juicio.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un procedimiento oral revestido de formalidades de estricto cumplimiento, y tal como lo contempla el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil: “…las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez”; por lo cual la audiencia oral es un acto fundamental dentro del mismo, ya que en esa oportunidad además de las partes exponer sus alegatos, se examinan las pruebas promovidas y se dicta el dispositivo del fallo, y en consecuencia, la determinación de su oportunidad no debe generar ningún tipo de dudas, en especial porque la inasistencia de ambas partes a la misma trae como consecuencia la extinción del proceso, tal y como lo prevé el ya mencionado artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Decidir una causa sin la audiencia de las partes, equivale a ignorar a la oralidad como sistema y a la inmediación como principio fundamental de este proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas se constata que mediante auto emitido en fecha 21.03.2019 (f. 134), este Tribunal procedió a fijar la oportunidad y hora para la celebración de la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Consta asimismo, que llegada la fecha y hora fijada, la cual correspondió el día lunes 06.05.2019 a las 10:00 a.m., se anunció el acto por el alguacil del Tribunal, sin que ninguna de las partes se hiciera presente a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual procedió a declarar la extinción del proceso de conformidad con el artículo 871 eiusdem, cumpliéndose de esta manera con el efecto previsto dicha norma. Por lo tanto, cuando ocurre la incomparecencia de las partes a la audiencia oral, se sanciona a la parte actora con la extinción del proceso, bajo el mismo argumento lógico de la perención de la instancia, ya que tal conducta denota la pérdida del interés en sostener el juicio, y con la misma consecuencia prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo la accionante interponer una nueva demanda antes de que transcurran 90 días.
Por último, en cuanto a las costas procesales, en este caso particular es preciso advertir que la extinción del proceso a que condena el legislador en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se asimila a la que produce la perención de la instancia, ya que como se señaló, en ambos casos se parte del mismo supuesto siendo éste la pérdida del interés, y se llega a la misma consecuencia que es la extinción del proceso, por lo cual estima quien aquí decide que en el presente asunto tampoco debe haber condena en costas, tal como lo prevé el artículo 283 del mismo Código al declararse la perención de la instancia, cuyo contenido normativo se aplica por analogía al caso de autos, y en consecuencia, no hay condenatoria en costas en la presente causa.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar la extinción del proceso. Y así se declara.

IV.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCION DEL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inasistencia de las partes a la celebración de la audiencia oral.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). 209° y 160°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOSE ANTONIO CARABALLO.

NOTA: En esta misma fecha (09.05.2019), siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOSE ANTONIO CARABALLO.


CFP/Jac.-
EXP. Nº 12.321-18.
Sentencia Definitiva.