REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de mayo de 2.019
209º y 160º
Visto el escrito de fecha 06.05.2019 presentado por el abogado CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDILBERTO BOULANGGER RONDOY, a través del cual desiste del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la devolución de las pruebas consignadas, se homologue dicho desistimiento, se dé por terminada la presente causa y por consecuencia, el archivo del expediente, éste Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente transcrita se extrae, que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, éste Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el desistimiento efectuado observa:
- que el abogado CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.444, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDILBERTO BOULANGGER RONDOY, según poder especial que le fuera conferido en fecha 13.09.2018, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 3, Tomo 48, Folio 8 al 10, quien fue debidamente facultado para desistir en la presente causa.
- que el desistimiento efectuado recae sobre el procedimiento.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en éste asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas, por cuanto el presente expediente se refiere a una solicitud y el desistimiento del procedimiento se verificó antes de que algún interesado formulara oposición a la misma de acuerdo a lo previsto en el artículo 639 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la presente causa, y se dispone colocar una nota a través de la cual se haga referencia a que dichos documentos corrieron insertos en el expediente N° 12.412-19, contentivo de la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR incoada por el ciudadano EDILBERTO BOULANGGER RONDOY, llevado por éste Juzgado, previa su certificación en autos. Cúmplase una vez el presente auto adquiera firmeza de Ley.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ANTONIO CARABALLO.
CFP/JAC/nv.-
EXP. N° 12.412-19.