REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN, mayor de edad, viuda, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.186.138, domiciliada en El Cardón, vía al Manantial, casa Refugio Guayamuri, apartamento N° 1, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta y con domicilio procesal en la calle Los Robles, casa N° 8, diagonal a la Contraloría Municipal de la Alcaldía de Antolín del Campo, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROSA AMELIA TRIANA de DERHELD y ESTEFANIA DEL CARMEN GUTIERREZ DUQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.630 y 260.712 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: herederos desconocidos del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.261.840, quien falleció en fecha 15.01.2010 en el Hospital Central Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EUDELINA ROJAS ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.255.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
ASUNTO: Nº 12.245-17.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la abogado ROSA AMELIA TRIANA de DERHELD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.630, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, plenamente identificados.
En fecha 13.10.2017 (f. 15) fue recibida la demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 16.10.2017 (f. 15 vto.).
Por auto de fecha 27.10.2017 (f. 20 y 21), se admitió la demanda y se ordenó publicar un edicto para llamar al presente juicio a los herederos desconocidos del finado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, emplazándolos para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los noventa (90) días continuos a partir de la última consignación, publicación y fijación del referido edicto en la cartelera del Tribunal. Asimismo se ordenó librar el edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil e igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15.11.2017 (f. 22) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libraran los edictos ordenados en el auto de admisión y dejó constancia de haberle suministrado al alguacil los recursos necesarios así como las copias necesarias para la boleta del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20.11.2017 (f. 23), se acordó lo solicitado y se libraron los edictos correspondientes así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio (f. 24 al 26).
En fecha 24.11.2017 (f. 27 y 28), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 24.11.2017 (f. 29), la apoderada judicial de la parte actora recibió los edictos para su respectiva publicación y consignación.
Por diligencia de fecha 12.12.2017 (f. 30), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se cambiara la publicación del edicto ordenado en el diario “Últimas Noticias” al diario “El Nacional”, ya que el mismo no estaba llegando a la isla por problemas de transporte, siendo acordado mediante auto de fecha 14.12.2017 (f. 31).
Mediante diligencia de fecha 18.12.2017 (f. 33), la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto ordenado en el diario “Caribazo”.
Por diligencia de fecha 11.01.2018 (f. 36), la apoderada judicial de la parte actora solicitó que las publicaciones de los edictos conforme al artículo 231 se realizaran en dos periódicos de esta localidad, en virtud del alto costo que implica publicar en un diario de circulación nacional, siendo acordado mediante auto de fecha 15.01.2018 (f. 37).
Mediante diligencias de fechas 01.02.2018 (f. 40), 09.02.2018 (f. 46), 19.02.2018 (f. 52), 26.02.2018 (f. 60), 07.03.2018 (f. 66), 16.03.2018 (f. 73) y 23.03.2018 (f. 83), la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los edictos ordenados en el diario “Caribazo” y “Sol de Margarita”.
Por diligencia de fecha 03.04.2018 (f. 90), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal en virtud de haberse cumplido con las publicaciones ordenadas.,
En fecha 03.04.2018 (f. 91), la Secretaria dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09.07.2018 (f. 92), la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor ad litem a los fines de continuar con el proceso, siendo acordado por auto de fecha 11.07.2018 (f. 94), recayendo dicha designación en la abogado EUDELINA ROJAS ESTABA, dejándose constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación en fecha 23.07.2018 (f.96).
En fecha 01.08.2018 (f. 98), compareció la alguacil temporal del Tribunal y consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la defensora designada.
Por acta de fecha 06.08.2018 (f. 100), la referida auxiliar de justicia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 24.09.2018 (f. 101 y 102) compareció la abogado EUDELINA ROJAS ESTABA, defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.
Mediante diligencia de fecha 10.10.2018 (f. 103) la abogado EUDELINA ROJAS ESTABA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó notificación publicada en el diario “Caribazo” de fecha 03.10.2018 para que sea agregada al expediente.
En fecha 10.10.2018 (f. 105), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregadas en su oportunidad legal, las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 17.10.2018 (f. 106), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregadas en su oportunidad legal, las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 31.10.2018 (f. 107), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por defensora judicial de la parte demandada (f.108 y 109).
En fecha 31.10.2018 (f. 110), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora (f. 111 y 112).
Por auto de fecha 19.11.2018 (f. 114), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 19.11.2018 (f. 115 y 116), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 04.12.2018 (f. 117), se declaró desierto el acto de declaración del testigo FABIO ORZES, promovido por la parte actora.
En fecha 04.12.2018 (f. 118 y 119), tuvo lugar el acto de declaración del testigo WILLIAM QUINTERO FERNANDEZ, promovido por la parte actora.
Por auto de fecha 10.12.2018 (f. 120) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal, y en aras de garantizarle los derechos constitucionales a las partes involucradas, se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que ejerzan los recursos que estimen necesarios.
En fecha 18.12.2018 (f. 121 y 122), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo FELICITA ZABALETA, promovido por la parte actora.
En fecha 18.12.2018 (f. 123 y 124), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo EVA FRAHM, promovido por la parte actora.
Por auto de fecha 06.02.2019 (f. 125), se le aclaró a las partes que a partir del 05.02.2019 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 07.03.2019 (f. 127), se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 07.03.2019 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06.05.2019 (f. 128), se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al 05.05.2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda, la abogado ROSA AMELIA TRIANA de DERHELD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.630, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN, alegó lo siguiente:
- que en noviembre del año 2.007 su representada inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, ya identificado, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre amigos, vecinos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día de su muerte que ocurrió el 15.01,2010;
- que a la fecha tenían tres (3) años de convivencia, hasta el momento de su muerte, lo cual se puede corroborar con el testimonio de amigos y vecinos donde vivieron en todos esos años, así como también por el Justificativo de Concubinato Post Morten realizado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 04.04.2013;
- que el último año de convivencia de la pareja, el señor ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ comenzó a resquebrajarse de salud de una forma severa, en la que necesitó cuidados especiales, tanto de su concubina, la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN, como también de centros médicos especializados, pues su enfermedad diagnosticada como Diabetes Mellitas tipo 2 y otras complicaciones médicas, hicieron que recibiera atención urgente, medicación y exámenes necesarios para su debido tratamiento;
- que estos aspectos los cubrió completamente su representada ya que el ciudadano antes identificado no contaba con ningún tipo de parientes ni hijos que pudieran asistirlo o ayudarlo y fue su pareja sentimental la que lo ayudó y socorrió en esos últimos meses de vida en su vivienda, ya que era más fácil atenderlo allí y más cercano a los centros asistenciales, que en la casa del señor ALPHONS.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la abogado EUDELINA ROJAS ESTABA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, los herederos desconocidos del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, alegó lo siguiente:
- como punto previo manifestó que agotó todos los esfuerzos para entrevistar a los familiares, amigos y vecinos del finado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, sin embargo, no logró información alguna acerca de sus representados en relación a que si el referido ciudadano había dejado otros herederos aparte de la ya conocida e identificada en el presente juicio;
- que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de sus representados, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Original del documento Poder (f. 5 al 7) autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 21.04.2017, anotado bajo el N° 10, Tomo 57, Folios 36 al 38 de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN otorgó poder especial a las abogados en ejercicio ROSA AMELIA TRIANA de DERHELD y ESTEFANIA DEL CARMEN GUTIERREZ DUQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.630 y 260.712 respectivamente.
El anterior documento no fue tachado o desconocido dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la condición que ostentan las referidas profesionales del derecho como apoderadas judiciales de la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN.
2) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ (f. 8) expedida en fecha 23.03.2017 por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció el día 15.01.2010 en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar a consecuencia de Insuficiencia Cardio Respiratoria Diabetes Mellitus Tipo 2.
Por cuanto el referido medio probatorio, no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano.
3) Original del Justificativo de Testigos evacuado en fecha 04.04.2013 ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta (f. 9 al 12) mediante el cual los testigos CRUZ MILLAN y ALBERTO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad V- 5.479.864 y V-8.436.363 respectivamente, dejaron constancia de que conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN; que asimismo conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, quien falleció en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar el día 15.01.2010; que saben y les consta que los ciudadanos LIEBTRAUT PUCHSTEIN y ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ convivieron como marido y mujer en situación de concubinato en forma pública y notoria, continua y permanente desde el año 2007 hasta la fecha del fallecimiento del citado de cujus ocurrida el 15.01.2010; que saben y les consta que durante su vida en común con ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, establecieron su domicilio concubinario en el sector El Cardón, vía al Manantial, Villa Guayamurí, Apartamento N° 1, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta; que saben y les consta que mantuvieron como obligaciones del concubinato, la vida marital en común, la asistencia recíproca y el socorro mutuo.
La anterior documental, si bien consta que fue expedida por un funcionario público competente, la misma se refiere a un documento privado emanado de terceros, el cual conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante la prueba testimonial durante la etapa probatoria, lo cual no ocurrió en el presente asunto, ya que la actora se limitó a indicar en su escrito de pruebas que ratificaba dicho justificativo, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.
4) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN (f. 13) distinguida con el N° E-82.186.138, donde se señala que la mencionada ciudadana es de estado civil viuda y que nació en fecha 14.02.1942.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato.
5) Copia simple del pasaporte del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ (f. 14) distinguido con el N° N25367578.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato y asimismo en virtud de que dicho documento se encuentra en un idioma distinto al español, sin que se pueda tener conocimiento de su contenido.
• En la Etapa Probatoria:
6) Testimoniales de los ciudadanos:
6.1) FABIO ORZES, con respecto a este testigo consta que el mismo no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo cual se declaró desierto el acto.
6.2) WILLIAN QUINTERO FERNANDEZ, con respecto a este testigo, el mismo rindió su declaración en fecha 04.12.2018 (f. 118 y 119), y al ser interrogado manifestó que conocía a los ciudadanos LIEBTRAUT PUCHSTEIN y ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, a la primera desde el año 2.000 y al señor Víctor desde el 2.005; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivieron como pareja durante varios años; que tiene conocimiento que la señora asistió en toda su convalecencia de enfermedad como lo haría cualquier esposa a su pareja; que durante el tiempo que conoció a esta pareja le consta que vivieron como marido y mujer. Al momento de ser repreguntado, el referido testigo manifestó que sabía y le constaba que el ciudadano VICTOR tuvo una relación concubinaria con la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN y que la misma es desde el 2.007 que los ha visto; que el ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ no ha tenido hijos producto de otra relación, que nunca ha conocido alguno.
Este testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
6.3) FELICITA ZABALETA, con respecto a esta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 18.12.2018 (f. 121 y 122), y al ser interrogada manifestó que conocía a los ciudadanos LIEBTRAUT PUCHSTEIN y ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, desde hace 20 años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivieron como pareja durante varios años; que tiene conocimiento que la señora asistió en toda su convalecencia de enfermedad como lo haría cualquier esposa a su pareja, ya que ella los visitaba en su enfermedad; que durante el tiempo que conoció a esta pareja le consta que vivieron como marido y mujer. Al momento de ser repreguntada, la referida testigo manifestó que sabía y le constaba que el ciudadano VICTOR tuvo una relación concubinaria con la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN y que la misma duró siete u ocho años mas o menos; que no sabía ni le constaba que el ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ haya tenido hijos producto de otra relación.
La anterior declaración no se valora por cuanto el testigo incurre en contradicciones, ya que por un lado manifiesta que conocía a los ciudadanos LIEBTRAUT PUCHSTEIN y ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ desde hace 20 años y que durante el tiempo que conoció a esta pareja le consta que vivieron como marido y mujer, y posteriormente al momento de ser repreguntada manifestó que la relación concubinaria de los referidos ciudadanos duró 7 u 8 años, a pesar de que la parte actora en su libelo señaló que al momento del fallecimiento del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ tenían solo 3 años de convivencia; lo cual conlleva a quien aquí decide a dudar sobre la veracidad de sus dichos, por lo cual no se le otorga valor probatorio a su declaración.
6.4) EVA FRAHER, con respecto a esta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 18.12.2018 (f. 123 y 124), y al ser interrogada manifestó que conocía a los ciudadanos LIEBTRAUT PUCHSTEIN y ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, desde hace mas o menos 20 años, ya que son vecinos en El Cardón; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivieron como pareja durante varios años; que tiene conocimiento que la señora asistió en toda su convalecencia de enfermedad como lo haría cualquier esposa a su pareja; que durante el tiempo que conoció a esta pareja le consta que vivieron como marido y mujer. Al momento de ser repreguntada, la referida testigo manifestó que sabía y le constaba que el ciudadano VICTOR tuvo una relación concubinaria con la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN y que la misma era desde hace mucho tiempo; que no sabía ni le constaba que el ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ haya tenido hijos producto de otra relación.
La anterior declaración no se valora por cuanto la testigo incurre en contradicciones, ya que por un lado manifiesta que conocía a los ciudadanos LIEBTRAUT PUCHSTEIN y ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ desde hace aproximadamente 20 años y que durante el tiempo que conoció a esta pareja le consta que vivieron como marido y mujer, y posteriormente al momento de ser repreguntada manifestó que la relación concubinaria de los referidos ciudadanos era desde hace mucho tiempo, sin precisar una fecha exacta, y a pesar de que la parte actora en su libelo señaló que al momento del fallecimiento del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ tenían solo 3 años de convivencia; lo cual conlleva a quien aquí decide a dudar sobre la veracidad de sus dichos, por lo cual no se le otorga valor probatorio a su declaración.
PARTE DEMANDADA:
• En la Etapa Probatoria:
1) El mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorezca a sus representados.
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La presente demanda tiene por objeto el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que –según se alega- existió entre la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN y el ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, y la cual, de acuerdo a lo manifestado por la actora, comprende desde el mes de noviembre del año 2.007 hasta el día 15.01.20010, fecha en la cual ocurrió el fallecimiento del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ.
Respecto al reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, tanto la Sala Constitucional como la Civil han señalado que la misma debe ser declarada en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y establezca el tiempo de vigencia de dicha unión.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “… (omissis)… Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En tal sentido, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 15.07.2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo con relación al concepto de concubinato, lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Asimismo, en dicho fallo en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, se señaló:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
... omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
... omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
... omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
... omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….”
De acuerdo al extracto parcialmente transcrito, el concubinato se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está determinada por la permanencia de la vida en común. Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que dicha unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, siendo relevante para su determinación la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que exista ningún elemento que impida el matrimonio. Asimismo, dicha unión estable debe contar con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de la referida relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, ya que esa condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el caso bajo estudio, la demandante, ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN alegó haber iniciado en el mes de noviembre del año 2.007, una unión concubinaria con el ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre amigos, vecinos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, hasta el día 15.01.2010, fecha de fallecimiento del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ. Asimismo alega la referida ciudadana, que tenían tres (3) años de convivencia y que el último año el señor ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ comenzó a resquebrajarse de salud de una manera severa, requiriendo de cuidados especiales y de la medicación y exámenes necesarios, los cuales cubrió completamente su persona, ya que el referido ciudadano no contaba con ningún tipo de parientes ni hijos que pudieran asistirlo o ayudarlo.
Por su parte, consta que la defensora judicial de la parte demandada (herederos desconocidos del finado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ), al momento de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de sus representados, por lo cual la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de la actora, ya que le correspondía comprobar que efectivamente desde el mes de noviembre del año 2007 inició una relación concubinaria con el ciudadano demandado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, que la misma duró hasta el día 15.01.2010, fecha de fallecimiento del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, que los referidos ciudadanos hacían vida en común y que no existía ningún elemento que impidiera el matrimonio.
Ahora bien, se observa que la demandante se limitó a traer a los autos un justificativo de testigos evacuado en fecha 04.04.2013 ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta, al cual se le negó valor probatorio ya que no fue ratificado durante la etapa probatoria mediante la prueba testimonial conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así mismo consignó el acta de defunción del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, de la cual emana que dicho ciudadano falleció el día 15.01.2010 y en la cual se menciona que era de estado civil divorciado, la cual por sí sola no permite demostrar la existencia de una comunidad estable de hecho.
Consta asimismo, que durante la etapa probatoria la actora promovió la testimonial de los ciudadanos WILLIAN QUINTERO FERNANDEZ, FELICITA ZABALETA y EVA FRAHER, siendo valorada únicamente la primera, pues con respecto a las dos últimas, las testigos incurrieron en contradicciones en cuanto a la duración de la supuesta unión de hecho, ya que en el caso de la testigo FELICITA ZABALETA manifestó que la relación concubinaria de los ciudadanos LIEBTRAUT PUCHSTEIN y ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ duró 7 u 8 años, a pesar de que la misma parte actora en su libelo señaló que al momento del fallecimiento del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ tenían solo 3 años de convivencia; igual ocurrió en el caso de la testigo EVA FRAHER quien manifestó conocer a la pareja desde hace aproximadamente 20 años y que durante el tiempo que los conoció le consta que vivieron como marido y mujer, posteriormente manifestó que la relación concubinaria de los referidos ciudadanos era desde hace mucho tiempo, sin precisar una fecha exacta, lo cual obviamente contradice lo alegado por la actora en su libelo quien afirmó que al momento del fallecimiento del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ tenían solo 3 años de convivencia; razón por la cual las testimoniales y pruebas aportadas no son suficientes para demostrar la relación de hecho invocada como sustento de la presente demanda.
Cabe destacar, que adicionalmente a lo antes señalado, una de las características determinantes para la procedencia del concubinato lo configura el hecho de que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin embargo, en el presente caso a pesar de que la parte actora se identifica en el libelo como viuda y que asimismo, en el acta de defunción del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ se menciona que el mismo era de estado civil divorciado, dichos documentos no pueden ser valorados para demostrar el verdadero estado civil de las partes, pues tal circunstancia debe constar de manera fehaciente en el expediente para poder acordar el reconocimiento de la unión estable, ya que de acuerdo al fallo supra transcrito, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende de la parte final del artículo 767 de Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (subrayado del Tribunal)
En ese sentido, al existir una evidente contradicción en las fechas señaladas como duración de la supuesta unión concubinaria y al no tener certeza quien aquí decide del estado civil tanto de la demandante como del presunto concubino, lo cual conlleva a concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió, dirigida a demostrar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para determinar la existencia de la unión estable de hecho que según alega mantuvo con el ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, por lo cual en acatamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el principio in dubio pro reo según el cual a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, la presente acción debe ser desestimada y en consecuencia, la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN no puede ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano. Así se declara.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN en contra del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (28.05.2019), siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/rp.
Exp. Nº 12.245-17
Sentencia Definitiva.
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