REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de mayo de 2019
209º y 160º

Vistos los escritos que anteceden, suscritos en fecha 16.05.2019 (f. 30 al 34) y 20.05.2019 (f. 35 y 36) por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante los cuales en el primero, solicita se declare la inadmisión de la presente demanda invocando para ello que la misma carece de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los contenidos en los numerales 4°, 5° y 7°, e igualmente por incurrir el actor en una inepta acumulación de pretensiones, y asimismo procede a dar contestación al fondo de la demanda; y en el segundo, manifiesta que de la revisión de las actas se pudo percatar que existe un auto anterior a la admisión mediante el cual se le solicita a la parte actora que aclare ciertos puntos, en virtud de lo cual fue consignada diligencia de fecha 19.02.2019 mediante la cual se reformó en cierto modo el libelo de demanda, sin que dichas actuaciones hayan sido acompañadas a la compulsa de citación, por lo cual solicita que en lo sucesivo se libren las compulsas acompañadas de cuanto recaudo, auto, escrito o diligencia sea necesario para ejercer correctamente el derecho a la defensa, y asimismo ratifica los alegatos relacionados con la inadmisibilidad de la demanda in limini litis, vertidos en el escrito de fecha 16.05.2019, este Tribunal a los fines de proveer observa que en el primer escrito consignado, el diligenciante no hizo uso expreso del derecho que le concede el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de alegar cuestiones previas, sin embargo de manera contradictoria procede a invocar la inadmisibilidad de la demanda alegando como sustento que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los contenidos en los numerales 4°, 5° y 7° relativos a la determinación del objeto de la pretensión, a la relación a los hechos y fundamentos en que se basa la pretensión y el último referido a la especificación de los daños y perjuicios, a pesar de que tales alegatos debieron ser opuestos como cuestiones previas tal como lo prevé el artículo 346 eiusdem, sin embargo, la parte demandada en dicho escrito optó por invocarlos como supuestos para inadmitir la pretensión del actor.
Aún para el caso de que la intención del demandado haya sido alegar dichas defensas como cuestiones previas, las mismas de acuerdo al criterio asentado por la Sala Constitucional y acogido igualmente por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deben tenerse como no interpuestas ya que en el mismo escrito el demandado procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Al respecto, y a los fines de una mejor ilustración, se transcribe un extracto de la sentencia N° RC.000364, emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 10.08.2010, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual acatando el criterio de la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

De acuerdo al fallo copiado, si la parte demandada opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada, pues al estar la contestación de la demanda reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal, tales cuestiones no pueden formar parte del acto de contestación de la demanda.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre la inadmisibilidad de la demanda sustentada en el hecho de no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los contenidos en los numerales 4°, 5° y 7° por dos motivos, el primero, por cuanto las mismas –tal como se señaló- debieron ser opuestas como cuestiones previas y no como supuestos de inadmisibilidad de la pretensión como lo hizo el demandado, y el segundo, por cuanto aún para el supuesto de que su intención fuera alegarlas como defensas previas, al haberlo hecho de manera simultánea con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, las mismas deben tenerse como no opuestas. Y así se decide.
Ahora bien, consta que la parte demandada solicitó igualmente en su escrito de contestación, la inadmisión de la demanda con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al indicar en su libelo el requerimiento de un procedimiento previo a la demanda fundamentado en “…la necesidad de cumplimiento de convenio sea ADMITIDA y una vez efectuado el procedimiento previo a la demanda, de no lograrse la solución del conflicto se sirva expedir copias certificadas de la respectiva resolución…”, siendo el caso que las resoluciones en este particular suelen ser de carácter administrativo, por lo que este Tribunal resultaría incompetente en razón de la materia; de igual manera alega que se solicitó una entrega material de un inmueble perteneciente a sus “poderdantes”, lo cual sería un procedimiento a todas luces incompatible al procedimiento señalado con el auto de admisión de la demanda; y por último alega que el actor incurre nuevamente en una inepta acumulación de pretensiones al pretender el cobro de honorarios profesionales, procedimiento éste a todas luces incompatible con el procedimiento ordinario señalado en el auto de admisión de la demanda.
Con relación a estos planteamientos, referidos a la inadmisión de la demanda por haberse incurrido –según se alega- en una inepta acumulación de pretensiones, este Tribunal advierte que la inepta acumulación de pretensiones –a diferencia de los anteriores alegatos- constituye un presupuesto de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, por lo cual estima este Tribunal necesario pronunciarse sobre su procedencia en esta oportunidad. Con respecto al cumplimiento de estos presupuestos y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 779 de fecha 10.04.2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, la cual ha sido ratificada de manera reiterada en fallos posteriores, estableciendo al respecto:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Como emerge del fallo parcialmente copiado, la Sala dejó establecido el criterio que hoy en día es la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez – incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de ésta manera la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no solo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
En el presente caso, se alega que el demandado incurre en una inepta acumulación de pretensiones, ya que en el libelo hace mención a la expedición de unas copias certificadas respecto a un procedimiento que debe efectuarse previo a la demanda, razón por la cual este Tribunal resultaría incompetente en razón de la materia y asimismo, por cuanto solicitó una entrega material de un inmueble perteneciente a sus poderdantes, lo cual –según se alega- sería un procedimiento a todas luces incompatible al procedimiento ordinario señalado con el auto de admisión de la demanda, sin embargo, consta que si bien en el libelo se incurrió en una serie de contradicción e incertidumbre en cuanto a la naturaleza de la presente acción, ante tal situación éste Tribunal procedió mediante auto de fecha 07.01.2019 a exhortar a la parte actora a que aclarara tales circunstancias, lo cual fue debidamente cumplido mediante diligencia de fecha 19.02.2019 (f. 14 y vto.) donde expresamente se señaló:
“…dentro de la demanda existe un documento de convenio que aparece asentado en el Folio cuatro (4), de igual manera reiteramos que dentro de la demanda no estamos solicitando ninguna desocupación de inmueble sino un cumplimiento de convenio, basándonos en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela y la debida consignación de la estimación de la Demanda …”
En tal sentido, resulta claro que en el presente caso la demanda versa sobre el cumplimiento del convenio que se acompañó al libelo, el cual cursa la folio cuatro (4) del presente expediente y que no se está solicitando ninguna desocupación de inmueble, por la cual –a juicio d quien decide- no existe en este caso una inepta acumulación de pretensiones que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal.
Asimismo, alega que el actor incurre en una inepta acumulación de pretensiones al pretender la parte actora el cobro de honorarios profesionales, procedimiento éste a todas luces incompatible con el procedimiento ordinario señalado en el auto de admisión de la demanda. Al respecto, se estima oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil en fallo N° RC.000126, emitido en fecha 02.03.2016, expediente N° 14-693, en el cual se señaló lo siguiente:
“…Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual se reitera, la solicitud en el libelo de demanda de las costas -incluyendo los honorarios de abogados- no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo relativo a las costas no forman parte del tema debatido por las partes, sino que ello es una consecuencia del debido pronunciamiento del juez, ya que el punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 eiusdem, va dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, lo cual encuentra su justificación en el dispositivo del fallo, pues luego del análisis de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, por tanto surge la obligación para el sentenciador de condenar en costas al vencido, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico condenas tácitas o sobreentendidas.
Pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, ya que ellas son la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, puesto que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, contiene una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia, cuya declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, por cuanto este debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total, por tanto las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
Ahora bien, considera la Sala que el pronunciamiento del juez de alzada está acorde con los criterios jurisprudenciales supra transcrito, pues la solicitud del pago de los honorarios profesionales hecha por la parte demandante en el libelo de demanda no puede configurar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recurrente, pues en el presente caso las costas no forman parte del tema debatido relativo al cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por lo tanto, no son dos pretensiones llevadas por distintos procedimientos….” (negritas de este Tribunal)

De acuerdo al criterio de la Sala, la petición relacionada con el pago de costas y honorarios profesionales contenida en el libelo de la demanda, no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido, sino que es una consecuencia del debido pronunciamiento del juez que impone una sanción al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia; por lo cual el pedimento contenido en el libelo no puede ser entendido como que se pretende intimar el cobro de honorarios profesionales ni mucho menos que se aplique el procedimiento especial que opera para esa clase de procesos, pues para ello debe hacerse un análisis que va más allá de constatar dicha expresión en el libelo y hacer lo contrario sería aniquilar la pretensión de la parte demandante, con fundamento a un formalismo inútil, lo cual menoscaba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anteriormente señalado, se niega el pedimento efectuado por la parte demandada relacionado a la inadmisión in limini litis de la presente demanda, por no existir en este caso una inepta acumulación de pretensiones.
Por último, con respecto a la omisión advertida al Tribunal en el Capítulo I del escrito presentado el día 20.05.2019 (f. 35 y 36), en el sentido de que existe un auto anterior a la admisión mediante el cual se le solicita a la parte actora que aclare ciertos puntos, lo cual fue subsanado en diligencia de fecha 19.02.2019, alegando que tal actuación equivalía en cierto modo a una reforma del libelo de demanda, sin que dichas actuaciones hayan sido acompañadas a la compulsa de citación, este Tribunal le advierte que tal aclaratoria no equivale a una reforma voluntaria del libelo contemplada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil como erróneamente se alega, pues la misma obedeció al exhorto efectuado por este Tribunal en fecha 07.01.2019 (f. 12 y 13), y adicionalmente se observa, que una vez citado personalmente el representante de la parte demandada, el mismo compareció personalmente en fecha 08.05.2019 (f .27 y vto.) y asistido por el profesional del derecho LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, le otorgó poder apud acta al referido abogado, por lo cual se impuso del conocimiento de todas las actuaciones que cursaban en el expediente, lo cual obviamente incluye el auto emitido el día 07.01.2019 (f. 12 y 13) así como la diligencia de fecha 19.02.2019 (f. 14 y vto.), mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.


CFP/rpl.-
EXP. N° 12.392-18.