REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.652.435 y domiciliada en el sector Polanco, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y con domicilio procesal en la calle Luisa Cáceres, quinta Nimia Clara, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 121.439.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ LUIS AROCHA GAMBOA, JESÚS MARÍA AROCHA GAMBOA, MARY CARMEN AROCHA DE LA ROSA, AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA, WENDY DEL JESÚS AROCHA GAMBOA y LEOMAR JOSÉ AROCHA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.200.124, V- 10.201.652, V-11.539.149, V-11.855.111, V-12.222.197 y V-14.358.749 respectivamente, domiciliados en el sector Polanco, casa s/n, a tres casas del Simoncito, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ROSANA DEL VALLE MARIN ROJAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 237.449.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
ASUNTO: Nº 12.143-17.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA, debidamente asistida de abogado, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS AROCHA GAMBOA, JESÚS MARÍA AROCHA GAMBOA, MARY CARMEN AROCHA DE LA ROSA, AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA, WENDY DEL JESÚS AROCHA GAMBOA y LEOMAR JOSÉ AROCHA GAMBOA, plenamente identificados.
En fecha 22.02.2017 (f. 15) fue recibida la demanda y sus anexos, a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 23.02.2017 (vto. f. 15).
Por auto de fecha 01.03.2017 (f. 16), se exhortó a la parte actora a que consignara el acta de defunción del de cujus MARINO AROCHA MARTÍNEZ.
En fecha 07.03.2017 (f. 17), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó la devolución del documento original del certificado de defunción EV-14 de fecha 02.01.2017, siendo acordado por auto de fecha 07.03.2017 (f. 18), y dejándose constancia en esa misma fecha de haberse cumplido con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 09.03.2017 (f. 20 y 21), la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó el acta de defunción del de cujus MARINO AROCHA MARTÍNEZ, para que surtiera sus efectos legales correspondientes.
Por auto de fecha 13.03.2017 (f. 22 y 23), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo se ordenó librar los edictos conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 16.03.2017 (f. 24), la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó los emolumentos necesarios al alguacil de éste Tribunal, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada e igualmente, consignó las copias simples respectivas para la elaboración de las compulsas y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y solicitó la expedición de los edictos.
En fecha 21.03.2017 (f. 25 al 28), se dejó constancia por secretaria de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y los edictos correspondientes.
El día 18.04.2017 (f. 30), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó se libraran nuevos edictos de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el diario “La Hora” estaba fuera de circulación, siendo acordado por auto de fecha 21.04.2017 (f. 31); dejándose constancia de haberse librado los edictos en esa misma fecha (f. 32 y 33).
En fecha 07.06.2017 (f. 35 al 38), compareció la abogada Rosana Del Valle Marin Rojas, y consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada y se dio por citada en nombre de sus representados.
Por auto de fecha 08.06.2017 (f. 61), se ordenó desglosar las páginas correspondientes a las publicaciones de edictos realizada en los diarios “Sol de Margarita” y “Caribazo” y agregarlas a los autos, en virtud de la consignación realizada por la parte actora, mediante diligencia de esa misma fecha (f. 39 al 60).
Por auto de fecha 07.07.2017 (f. 79), se ordenó desglosar las páginas correspondientes a las publicaciones de edictos realizada en los diarios “Sol de Margarita” y “Caribazo” y agregarlas a los autos, en virtud de la consignación realizada por la parte actora, mediante diligencia de esa misma fecha (f. 62 al 78).
Mediante diligencia de fecha 03.10.2017 (f. 80), la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 03.10.2017 (f. 81 y 82), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.439.
En fecha 03.10.2017 (f. 83), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijando el edicto en la cartelera de éste Despacho.
Mediante diligencia de fecha 19.01.2018 (f. 84), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor judicial de los herederos desconocidos del finado MARINO DE JESÚS AROCHA MARTÍNEZ, siendo acordado por auto de fecha 23.01.2018 (f. 86), recayendo dicha designación en el profesional del derecho abogado LUIS CHANG como defensor judicial de los herederos desconocidos del finado MARINO DE JESÚS AROCHA MARTÍNEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación.
El día 09.02.2018 (f. 88 y 89), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al defensor judicial designado en la presente causa.
En fecha 19.02.2018 (f. 90 y 91), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, abogado LUIS CHANG.
Mediante diligencia de fecha 22.02.2018 (f. 92), el abogado LUIS CHANG aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado.
En fecha 22.02.2018 (f. 93), tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial designado, quien manifestó su aceptación al cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 19.03.2018 (f. 94 al 99), compareció el abogado LUIS CHANG, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 04.04.2018 (f. 100), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregadas en su oportunidad legal, las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 24.04.2018 (f. 101), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado actor (f. 102 al 104).
Por auto de fecha 03.05.2018 (f. 105 y 106), se dejó sin efecto la designación del abogado LUIS CHANG como defensor judicial, designándose en su lugar a la abogado DEICY TATIANA PEÑA de BUSTAMANTE, y se repuso la causa al estado de que se inicie de nuevo el lapso de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15.05.2018 (f. 107), el apoderado actor consignó la copias simples necesarias para realizar la notificación de la defensora judicial, siendo librada la respectiva boleta en fecha 18.05.2018.
En fecha 21.06.2018 (f. 110 y 111), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada, abogado DEICY TATIANA PEÑA de BUSTAMANTE.
En fecha 26.06.2018 (f. 112), tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada, quien manifestó su aceptación al cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 17.07.2018 (f. 113), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregadas en su oportunidad legal, las pruebas promovidas por la defensora judicial.
En fecha 17.07.2018 (f. 114), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregadas en su oportunidad legal, las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 23.07.2018 (f. 115), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por la defensora judicial de los herederos desconocidos (f. 116 al 123).
En fecha 23.07.2018 (f. 124), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (f. 125).
Por auto de fecha 01.08.2018 (f. 126 al 128), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la defensora judicial de los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 01.08.2018 (f. 129 al 131), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 08.08.2018 (f. 132 y 133), tuvo lugar el acto de declaración del testigo LUIS JOSE ESCALA.
En fecha 08.08.2018 (f. 134 y 135), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo JUANA EVANGELISTA ACOSTA GARCIA.
En fecha 09.08.2018 (f. 136 y 137), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo MIGDALIA JOSEFINA HERNANDEZ de SERRANO.
En fecha 09.08.2018 (f. 138 y 139), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo CARLOTA RAMONA LABORI.
En fecha 10.08.2018 (f. 140 y 141), tuvo lugar el acto de declaración del testigo NICASIO RAMON SERRANO INDRIAGO.
En fecha 10.08.2018 (f. 142 y 143), tuvo lugar el acto de declaración del testigo LUIS ERNESTO OLIVERO MATA.
Por auto de fecha 19.10.2018 (f. 144) se ordenó ratificar los oficios Nros. 27.889-18 y 27.890-18 de fecha 01.08.2018, y se advirtió que una vez recibida dicha información se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 12.11.2018 (f. 147 vto. al 159) se agregó a los autos el oficio N° 02081-18 de fecha 07.11.2018, remitido por la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual dan respuesta a los oficios Nros. 27.977-18 y 27.978-18.
Por auto de fecha 21.11.2018 (f. 161), se le aclaró a las partes que a partir del 13.11.2018 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes y que a partir de esa fecha se reinició el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.12.2018 (f. 162 al 165), compareció la defensora judicial de los herederos desconocidos y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 21.01.2019 (f. 166 y 167) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en aras de garantizarle los derechos constitucionales a las partes involucradas, se ordenó su notificación fijándose un lapso de diez (10) días para su reanudación más tres (3) días para interponer los recursos que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en relación al abocamiento. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (f. 168 al 174).
En fecha 04.02.2019 (f. 175 y 176), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA, la cual fue recibida por su apoderado judicial, abogado OMAR NARVAEZ.
En fecha 07.02.2019 (f. 177 al 188), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencias consignó debidamente firmadas las boleta de notificación libradas a los ciudadanos AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA, WENDY DEL JESÚS AROCHA GAMBOA, JOSÉ LUIS AROCHA GAMBOA, MARY CARMEN AROCHA DE LA ROSA, LEOMAR JOSÉ AROCHA GAMBOA y JESÚS MARÍA AROCHA GAMBOA.
Por auto de fecha 07.03.2019 (f. 190), se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 07.03.2019 inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06.05.2019 (f. 191), se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días contados a partir del 05.05.2019 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07.05.2019 (f. 192 y 193) se ordenó testar la duplicidad de foliatura existente en los folios 140 y 176 al 179 del presente expediente, dejándose salvadas las enmendaduras de foliaturas por la Secretaria del Tribunal.
Por auto de fecha 07.05.2019 (f. 194) se ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una nueva, cerrándose la misma con un total de 194 folios útiles.

Segunda Pieza:
Por auto de fecha 07.05.2019 (f. 1) se abrió la segunda pieza, en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de 194 folios útiles.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO. Reposición de la causa por no haberse cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
La demanda incoada se refiere a una acción Mero Declarativa de Concubinato, mediante la cual se pretende que se reconozca la unión concubinaria que -según se alega- existió entre la demandante, ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA y el ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ (hoy fallecido), por lo cual nos encontramos ante una demanda que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y en consecuencia, se encuentra involucrado el orden público. En virtud de ello, al momento de emitirse el auto de admisión de la demanda en fecha 13.03.2017 (f. 22 y 23), se ordenó la notificación del Ministerio Público como parte de buena fe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la cual debió verificarse de manera inmediata y previa a toda otra actuación, tal como lo contempla el artículo 132 eiusdem.
En el presente caso, una vez revisadas las actas procesales, se observa que dicha notificación fue omitida durante el transcurso del juicio, pues una vez que la parte demandada se dio por citada mediante su apoderada judicial (f. 35) y cumplidas las publicaciones de los edictos ordenados de conformidad con los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, se procedió a la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del finado MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ, continuándose con la tramitación de las demás etapas procesales del juicio hasta llegar al estado de sentencia, sin que se hubiera cumplido con la notificación del representante del Ministerio Público.
Cabe destacar, que si bien se omitió el cumplimiento de dicha notificación, la cual -en principio- constituye un requisito esencial para la validez del proceso, en el presente caso los demandados desde el momento de su comparecencia para hacerse parte en el juicio, no desplegaron ninguna otra actuación procesal en el expediente, con lo cual es obvio que no tienen ninguna objeción ni oposición a la pretensión de la parte actora, quien además es su progenitora, tal como se desprende de las actas de nacimiento que fueron aportadas junto con el libelo de demanda, y por lo tanto no hubo una verdadera trabazón de la litis.
Al respecto, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De acuerdo al contenido de la norma invocada, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan afectar el desenvolvimiento de los mismos, por lo cual, no es factible declarar la nulidad de las actuaciones procesales si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba previsto.
Sobre ese particular, nuestro Máximo Tribunal en aras de cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos durante el trámite procesal que vayan en detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual que en su último párrafo dispone que, “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el artículo 257 eiusdem que expresa en su parte final “… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, lo que quiere decir, que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 09.11.2007, criterio éste que ha sido ratificado de manera reiterada en casos posteriores, estableciendo lo siguiente:
”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Resaltado de este Tribunal de instancia)

De acuerdo al fallo enunciado, para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, esto con el fin de evitar que sean decretadas reposiciones inútiles, pues la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con violación de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia estrictamente ligada al orden público.
En el caso bajo estudio, la notificación del Ministerio Público ordenada por el Tribunal en el auto de admisión no fue cumplida, vulnerando así el contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”, sin embargo, ante la posición asumida por los demandados, quienes a pesar de comparecer voluntariamente al proceso, no desplegaron ninguna otra actuación a fin de enervar los alegatos de la actora, quien –como se mencionó anteriormente- es su progenitora, se estima que en el presente caso se debe dar cabida al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de utilizar el proceso como un instrumento para impartir justicia, ordenando la reposición de la causa y las nulidades procesales solo cuando las mismas persigan un fin útil o cuando se hayan menoscabado los derechos fundamentales de las partes involucradas, por lo cual, quien aquí decide, estima que en el presente asunto no se debe decretar la reposición de la causa de manera automática, sino que en su lugar, ante la omisión delatada, se dispone que se cumpla con la notificación del Ministerio Público en esta oportunidad, con el propósito de que dicha representación fiscal acuda como parte de buena fe, dentro del lapso que expresamente le señalará el Tribunal, a fin de alegar lo que estime pertinente sobre la acción incoada y ejerza las defensas que considere convenientes en este proceso, con la advertencia de que dependiendo de la postura asumida, se procederá a resolver lo concerniente sobre la continuación de la presente causa la cual se encuentra en etapa de sentencia, o en su defecto –en caso de ser solicitado-, sobre la reposición de la misma. Y así se decide.
Con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado, se exhorta a la parte accionante a que suministre las copias simples del libelo de demanda, del auto de admisión así como del presente fallo, para que sean certificadas y se proceda a librar la boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en esta oportunidad, con el propósito de que acuda como parte de buen fe, dentro del lapso que expresamente le señalará el Tribunal, a fin de alegar lo que estime pertinente sobre la acción incoada y ejerza las defensas que considere convenientes en este proceso, con la advertencia de que dependiendo de la postura asumida, se procederá a resolver lo concerniente sobre la continuación de la presente causa la cual se encuentra en etapa de sentencia, o en su defecto –en caso de ser solicitado-, sobre la reposición de la misma. Y así se decide.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). 208° y 160°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

NOTA: En esta misma fecha (13.05.2019), siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.


CFP/RPL/nv.-
EXP. Nº 12.143-17.
Sentencia Interlocutoria.