REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 31 de mayo de 2019
209º y 160º

En atención a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento, siendo hoy el 9º día para emitir pronunciamiento, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Revisado como ha sido el presente expediente signado con el Nº 25.304, contentivo de demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA contra el ciudadano PAUL HADDOW, en la cual expone que demanda sus honorarios motivado a inmensas divergencias con el ciudadano demandado, y sobre las acciones de la empresa de nombe First Adventure, C.A., ya que aún no ha logrado le cancele sus honorarios, por cuanto lo ayudó y patrocinó en sus momentos de crisis, incluso cuando ya estaba perdida su causa, que canceló de su propio peculio facturas, evadiendo dicho ciudadano el pago adeudado evidenciándose su mala fe; pasando de seguidas a discriminar sus gastos y honorarios de la siguiente manera: Poder conferido por el demandado; actos realizados sobre la empresa First Aventure, C.A.; todo lo referente a un apartamento propiedad del demandado, incluyendo denuncia ante la Lopna; tramitación y seguimiento del expediente Nº OP02-V-2014-000209 por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; así como varios requerimientos de pago de honorarios profesionales a abogado de su confianza.
A tales efectos, el artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente. Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento. Por lo mismo, la jurisprudencia reitera que no es permisible la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, por el contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia de los máximos Órganos Jurisdiccionales, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Por todo lo anterior, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó que, sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria. Sin embargo, el mismo artículo 78 del Código de Procedimiento Civil coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Es por ello que la Ley de Abogados dispone, que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará en la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-112 (Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A). Así pues, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, no son susceptibles de acumularse válidamente acciones que deben sustanciarse por distintos procedimientos como lo sería la pretensión de cobro de honorarios profesionales “judiciales” con el cobro de honorarios profesionales por actuaciones de tipo “extrajudicial” puesto que ambas pretensiones cuentan con procedimientos especiales que son incompatibles entre sí, y así lo ha declarado la Sala de Casación Civil en innumerables oportunidades.
Sin embargo, se reitera que los gastos extrajudiciales y las actuaciones profesionales (también extrajudiciales) propiamente dichas realizadas por el abogado, forman parte de un todo indivisible, que conforman la actividad típica del profesional del derecho, que de considerarse separadamente, podría generar la obtención de fallos contradictorios en los cuales se reconocería, por ejemplo, el derecho a reclamar los gastos extrajudiciales en los que haya incurrido el abogado en el ejercicio de sus funciones y por otra parte se le niegue el derecho al cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales, siendo que uno es consecuencia directa del otro, dictámenes estos opuestos a toda lógica jurídica y contrarios al principio de concentración y economía procesal.
Ahora bien, de lo expuesto se verifica que la parte demandante discrimina actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, y para estos casos, nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estas sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el titulo, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem, sin embargo, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

Asimismo la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, expediente N° 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia que la inepta acumulación es una prohibición legal, es decir, una prohibición expresa de la Ley para admitir la demanda tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo dicha acumulación indebida es materia de orden público, la cual es verificable por el Juez de oficio en cualquier grado y estado de la causa.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí,
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se observa que la parte demandante acumula pretensiones de cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales y, a la vez, el cobro de gastos efectuados en gestiones profesionales vinculadas al caso para el cual le fue conferido el mandato, es decir, acumuló pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, /Sentencia del (04) de julio del año 2012. Juez Betty Ovalles Lobo).
Así las cosas, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinal antes expuesto, se evidencia que habiendo el demandante acumulado distintas pretensiones en el escrito de demanda, cuyos procedimientos por su naturaleza son incompatibles entre sí, se evidencia claramente que nos encontramos en presencia de una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, y siendo ésta materia de orden publico, es imperativo para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente demanda, en atención a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-